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RESOLUCIÓN 5370 DE 2015
(Agosto 28) Derogada por el art. 18, Resolucion Min. Relaciones 9713 de 2017.
Por el cual se establecen las tarifas que deben pagar los usuarios por los servicios que presta el Ministerio de Relaciones Exteriores, con destino a su Fondo Rotatorio, y se deroga la Resolución 2055 del 20 de marzo de 2014
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 3 y 7 de la Ley 1212 del 2008, y el numeral 15 del artículo 6 el Decreto 3355 del 2009, y
CONSIDERANDO: Que el artículo 3o de la Ley 1212 de 2008, establece que son hechos generadores de las tasas establecidas en dicha ley, los siguientes: a) Expedición de pasaportes;
b) Expedición de visas;
c) Legalización de documentos que van a producir sus efectos en el exterior;
d) Apostilla;
e) Protocolización de escrituras públicas;
f) Certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, en ejercicio de su función notarial de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 960 de 1970, por el cual se expide el Estatuto de Notariado y demás normas que lo modifiquen o adicionen;
g) Certificación sobre la existencia legal de sociedades;
h) Autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos;
i) Reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos;
j) Expedición de Tarjetas de Registro Consular;
k) Trámite de nacionalidad colombiana por adopción; l) Trámite de renuncia a la nacionalidad colombiana;
m) Expedición de certificados de antepasados de extranjeros nacionalizados como colombianos por adopción;
n) Expedición de certificados de no objeción a la permanencia en el exterior de estudiantes colombianos”.
Que con ocasión de la creación del Pasaporte Electrónico se hace necesario establecer la tarifa correspondiente.
Que en virtud del literal d) del artículo 7o de la Ley 1212 de 2008, las tarifas se deberán ajustar hasta el límite de IPC certificado por el DANE, correspondiente al 3.66% para la vigencia 2014.
Que se hace necesario ajustar las tarifas que deben pagar los usuarios por los servicios que presta el Ministerio de Relaciones Exteriores, con destino a su Fondo Rotatorio. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTICULO 1o.- Establecer las tarifas de las tasas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1212 de 2008, deben pagar los usuarios por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino a su Fondo Rotatorio.
ARTÍCULO 2°.- Tarifas para la expedición de pasaportes.
a) En el territorio nacional: La tarifa por concepto de la expedición de pasaportes en el territorio nacional, son:
b) En el exterior: La tarifa por concepto de la expedición de pasaportes en el exterior, son:
PARÁGRAFO: El Pasaporte Fronterizo con Zona de Lectura Mecánica solamente se expedirá en Venezuela, Ecuador, Perú, Brasil y Panamá
ARTÍCULO 3°.- Tarifas para la expedición de visas. Las tarifas por concepto de visas en Colombia y en el exterior, así como su estudio, son:
PARÁGRAFO PRIMERO: La tarifa por concepto de otorgamiento de visa en calidad de beneficiario será el mismo valor aplicado a la visa de su titular.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Exenciones. La tarifa por concepto de estudio de visa y expedición de visa, estarán exentas en los siguientes casos:
a) Las visas TP-9, en consideración a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra en 1951, y aprobada mediante Ley 35 de 1961, están exentas de la tarifa por concepto de estudio de visa y expedición de visa.
b) Las tarifas por concepto de expedición de visa TP-2, así como su estudio, serán exentas para aquellos miembros de embarcaciones pesqueras cuya actividad se desarrolle en las zonas aledañas a San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
c) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1203 de 2008, las visas para los nacionales ecuatorianos serán gratuitas; la tarifa por concepto del estudio será veintitrés (23) Euros si es solicitada en territorio euro y Cuba, y de treinta (30) Dólares de los Estados Unidos de América si es solicitada en el resto del mundo.
d) Las visas para los nacionales de Japón y de la República de Corea serán gratuitas; la tarifa por concepto del estudio será aquella que corresponda a la clase y categoría de la visa solicitada. e) Para los nacionales de la República del Perú que se establezcan en las cuencas de los ríos Amazonas y Putumayo, las visas serán gratuitas; la tarifa por concepto del estudio será aquella que corresponda a la clase y categoría de la visa solicitada.
f) Las visas TP-3 para los nacionales de la República de Bolivia serán gratuitas; la tarifa por concepto del estudio será doce (12) Euros si es solicitada en territorio euro y Cuba, y de dieciséis (16) Dólares de los Estados Unidos de América si es solicitada en el resto del mundo.
ARTÍCULO 4°.- Las tarifas por concepto de apostilla o legalización de documentos que van a producir sus efectos en el exterior, son:
a) En el territorio nacional: La tarifa por concepto de la apostilla y legalización de documentos en el territorio nacional, son:
b) En el exterior: La tarifa por concepto de la apostilla o legalización de documentos en el exterior, son:
PARÁGRAFO PRIMERO: Las tarifas establecidas en el presente artículo se entenderán aplicables a cualquier tipo o clase de documento a apostillar o legalizar.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En consideración a los numerales 1o, 7o y 10° del Artículo 8o de la Ley 1212 del 2008, están exentos de cobro las siguientes actuaciones:
a) La apostilla y legalización dentro de los trámites de extradición solicitados por la vía diplomática o por la vía que acepten los tratados internacionales aplicables para Colombia.
b) La legalización de las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.
c) La apostilla y legalización de documentos a los colombianos, a solicitud de la ACNUR o de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, o quien haga sus veces, previo concepto favorable de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano.
ARTÍCULO 5°.- Las Tarifas para la protocolización de escrituras públicas y copias de escrituras públicas en el exterior, son:
PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 4 del artículo 8o de la Ley 1212 de 2008, estarán exentas de cobro las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación.
ARTÍCULO 6°.- Las tarifas para las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, en ejercicio de su función notarial, son:
ARTÍCULO 7°.- La tarifa para la certificación sobre la existencia legal de sociedades, son:
ARTÍCULO 8°.- La tarifa para el reconocimiento de firmas, autenticación de firmas y autenticación de copias de documentos ante los Cónsules colombianos, son:
ARTÍCULO 9°.- La tarifa para el trámite de nacionalidad colombiana por adopción, es:
PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con la Ley 43 de 1993, reglamentada por el Decreto 1869 de 1994 y modificada por la Ley 962 de 2005, el trámite de adquisición de nacionalidad colombiana por adopción se efectúa en Colombia teniendo en cuenta que la naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando conforme al artículo 6o de la Ley 43 de 1993, modificada por el artículo 40 de la Ley 962 de 2005, el Gobierno Nacional haya exonerado el cumplimiento de requisitos, la tarifa será cero (0).
ARTÍCULO 10°.- Las tarifas para el trámite de renuncia a la nacionalidad colombiana, son; a) En el territorio nacional: La tarifa por concepto del trámite de renuncia a la nacionalidad colombiana en el territorio nacional, son:
b) En el exterior: La tarifa por concepto del trámite renuncia a la nacionalidad colombiana en el exterior, son:
ARTÍCULO 11°.- La tarifa para la expedición del certificado de antepasados de extranjeros, nacionalizados o no, como colombianos por adopción, es:
ARTÍCULO 12°.- La tarifa para el trámite del certificado de no objeción a la permanencia en el exterior, son:
a) En el territorio nacional: La tarifa para el trámite del certificado de no objeción a la permanencia en el exterior, solicitados en el territorio nacional, son:
b) En el exterior: La tarifa para el trámite del certificado de no objeción a la permanencia en el exterior, solicitados en el exterior, son:
ARTÍCULO 13°.- Las tarifas indicadas en la presente Resolución se aplicarán sin perjuicio de las exenciones de carácter general previstas en el artículo 8o de la Ley 1212 de 2008, a saber:
a) Las previstas en los tratados internacionales vigentes para Colombia.
b) Los trámites realizados por la vía diplomática y consular, sujetos a reciprocidad. c) Las actuaciones que se ocasionen por comisiones judiciales en el exterior en materia penal y en asuntos relativos a la protección del menor.
d) La expedición del certificado de supervivencia en el exterior.
ARTÍCULO 14°.- El pago de las tarifas establecidas en la presente Resolución se realizará en las cuentas y por los medios autorizados para tal fin por el Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 15°.- En el recaudo por concepto de los trámites y servicios que presta el Ministerio de Relaciones Exteriores se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros:
EN EL EXTERIOR
a) Cuando los recaudos para el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Impuesto de Timbre se cancelen en una moneda diferente al Euro o Dólar de los Estados Unidos de América, la tasa de cambio para la conversión de Euros o Dólares Americanos a la moneda de pago local, la fijará el Jefe de cada Misión Diplomática, tomando como base la tasa de cambio promedio del último cuatrimestre. b) El Jefe de la respectiva Misión Diplomática, fijará la tasa de cambio que deberá utilizarse, según lo dispuesto en el presente artículo, así:
i) Para el primer cuatrimestre (de enero a abril): dentro de los cinco (5) últimos días del mes de diciembre del año anterior.
ii) Para el segundo cuatrimestre (de mayo a agosto): dentro de los cinco (5) últimos días del mes de abril.
iii) Para el tercer cuatrimestre (de septiembre a diciembre): dentro de los cinco (5) últimos días del mes de agosto.
La tasa fijada deberá ser comunicada inmediatamente mediante memorando a todos los responsables de los recaudos de las Oficinas Consulares de su concurrencia, así como a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, a la Dirección Administrativa y Financiera, y a la Dirección de Gestión de la Información y Tecnología, con el fin de que sean aplicadas a los sistemas de recaudos.
La tasa de cambio fijada por el Jefe de Misión Diplomática, en los términos del literal a) del presente artículo, empezará a regir el primer día de cada cuatrimestre.
EN EL TERRITORIO NACIONAL
a) La tasa de cambio que deberá aplicarse para la conversión y pago en pesos de las tarifas que estén fijadas en Euros o en Dólares de los Estados Unidos de América, por concepto trámites y servicios que se presten o que deban pagarse en Colombia, se fijará tomando como base el promedio de la tasa oficial de cambio del Euro y el Dólar de los Estados Unidos de América, en el último cuatrimestre; aproximando sus valores a la decena más cercana.
b) El Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración proyectará para la firma del Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano, la Resolución donde se señale la tasa de cambio que deberá utilizarse para ambas divisas, así: i. Para el primer cuatrimestre (De enero a abril): Dentro de los cinco (5) últimos días del mes de diciembre del año anterior
ii. Para el segundo cuatrimestre (De mayo a agosto): Dentro de los cinco (5) últimos días del mes de abril.
iii. Para el tercer cuatrimestre (De septiembre a diciembre): Dentro de los cinco (5) últimos días del mes de agosto.
La tasa de cambio fijada para el territorito nacional empezará a regir el primer día de cada cuatrimestre. PARÁGRAFO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, en caso de que se presente una situación coyuntural que afecte gravemente el valor de la tasa de cambio fijada para el respectivo cuatrimestre, el responsable de fijar su promedio (Jede de Misión o Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano), procederá a hacer de manera inmediata los ajustes necesarios comunicando su decisión a través de memorando o resolución, según sea el caso.
ARTÍCULO 16.- Las tasas de cambio fijadas en la resolución expedida por la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, también se aplicaran para liquidar el valor de trámites y servicios realizados en el exterior cuyos derechos deban pagarse en Colombia.
ARTÍCULO 17.- Para trámites realizados por personas residentes en el exterior, que se encuentren privadas de la libertad y/o que no dispongan de los medios para hacer el pago en la Oficina Consular, el pago podrá ser realizado en línea por cualquier persona que tenga cuenta bancaria en Colombia, utilizando el número de solicitud respectivo. Una vez realizado el pago, el consulado procederá a autorizar el trámite.
ARTÍCULO 18.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 2055 del 20 de marzo de 2014.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de agosto del año 2015. MARÍA ANGELA HOLGUIN CUELLAR Ministra de Relaciones Exteriores |