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Decreto 2820 de 1991 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/12/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/12/1991
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40239 de Diciembre 23 de 1991
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN28201991

DECRETO 2820 de 1991

(Diciembre 17)

Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades Constitucionales y Legales y en especial por la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 800, y 811 del Estatuto Tributario,

Ver arts. 579, 800, 801 y 811, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

MODIFICACION DE LOS PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL SEXTO BIMESTRE DE 1991 Y RETENCION EN LA FUENTE DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO.

Artículo 1° PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL ÚLTIMO BIMESTRE DE 1991. Los responsables del régimen común deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor correspondiente, del bimestre noviembre diciembre de 1991, a más tardar en las siguientes fechas, según el último dígito del NIT o cédula de ciudadanía:

si el último dígito es:

Bimestre Nov.-Dic/91 hasta el día

9 ó 0

24 de Enero/92

7 ú 8

27 de Enero/92

5 ó 6

28 de Enero/92

3 ó 4

29 de Enero/92

1 ó 2

30 de Enero/92

Artículo 2° PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL MES DE DICIEMBRE DE 1991. Los plazos para presentar la declaración mensual de retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre del año 1991 y cancelar el valor respectivo, vencen en las mismas fechas indicadas en el artículo anterior, de acuerdo al último dígito del NIT o de la cédula de ciudadanía del agente retenedor.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 1992

NORMAS GENERALES

Artículo 3° PRESENTACION Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS Y DEMAS ENTIDADES AUTORIZADAS. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, del impuesto al cine, de retenciones en la fuente y del impuesto de timbre se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos local o especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

Parágrafo 1° La declaración del impuesto de timbre deberá presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas que correspondan al lugar en donde se realice el hecho gravado o al domicilio de una de las partes.

Parágrafo 2° Las declaraciones extemporáneas del impuesto sobre la renta y complementarios y las anuales del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los años gravables 1986 y anteriores, se seguirán presentando en las oficinas de la Administración de Impuestos, pero los pagos correspondientes se efectuarán en los bancos y demás entidades autorizadas.

Parágrafo 3° La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:

a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, en el último día del periodo gravable;

b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar al que corresponda el asiento principal de sus negocios;

c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;

d) En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté situada su administración;

e) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.

Artículo 4° ADMINISTRACIONES LOCALES DE IMPUESTOS Y JURISDICCIÓN.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1643 de 1991, las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales son las siguientes:

Atlántico

Risaralda

Santander

Bolívar

Caldas

Norte de Santander

Magdalena

Tolima

Boyacá

Guajira

Huila

Cesar

Sucre

Quindío

Cundinamarca

Antioquia

Valle

Meta

Córdoba

Cauca

Caquetá

Chocó

Nariño

San Andrés y Providencia

La jurisdicción de las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales será el territorio del respectivo departamento, salvo en los siguientes casos:

1. La jurisdicción de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca comprende:

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, respecto de las personas naturales domiciliadas en este territorio,

Los departamentos de Cundinamarca, Arauca, Casanare, Amazonas, Vaupés, Guainía, Guaviare y Vichada, respecto del control tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas con domicilio en dichos territorios a excepción de los grandes contribuyentes con domicilio en Cundinamarca.

2. La jurisdicción de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Nariño comprende el territorio de los Departamentos de Nariño y Putumayo.

3. La jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, es el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, respecto de las personas jurídicas con domicilio en este territorio.

4. La jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, comprende el departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto a las personas jurídicas calificadas como grandes contribuyentes con domicilio en esta zona territorial.

Artículo 5° FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, de cine, de retención y de timbre, deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Ä Dirección de Impuestos Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 609, respectivamente y 612 del Estatuto Tributario.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

Artículo 6° CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1991, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.

Artículo 7° CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta complementarios por el año gravable de 1991, los siguientes contribuyentes:

a) CONTRIBUYENTES DE MENORES INGRESOS. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el ano de 1991 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000).

b) ASALARIADOS. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año 1991 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1991 no exceda de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000)

2. Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1991 ingresos totales superiores a quince millones seiscientos mil pesos ($15.600.000).

c) TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 1991 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1991 no exceda de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000).

2. Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1991 ingresos totales superiores a diez millones cuatrocientos mil pesos ($10.400.000).

d) PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS EXTRANJERAS. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.

Parágrafo 1° Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b y c del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 2° Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

Parágrafo 3° Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 4° Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el

respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.

En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.

Artículo 8° CONTRIBUYENTES CON REGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE RENTA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo siguiente.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.

3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.

DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO

Artículo 9° ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CON OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio:

a) Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.

b) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.

Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

c) Las siguientes entidades que sean sin ánimo de lucro:

Instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, asociaciones de exalumnos, religiosas o políticas y fondos de pensionados.

d) Fondos de Inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.

e) Fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.

f)Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que hayan sido exceptuadas por el artículo siguiente.

Artículo 10. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:

a) La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta y los Territorios Indígenas.

b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.

Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 11. GRANDES CONTRIBUYENTES Ä FORMULARIO N° 1, SOCIEDADES.

Por el año gravable de 1991, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario N° 1 las personas jurídicas o asimiladas, que a 31 de Diciembre de 1991 hayan sido calificadas como "grandes contribuyentes " por la Dirección de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en artículo 562 del Estatuto Tributario.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios inicia el 1° de marzo de 1992 y vence el 6 de Abril del mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante.

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar incluyendo la contribución especial, en cinco cuotas, a más tardar en las siguientes fechas:

Pago primera cuota

10 de febrero/92

Declaración y pago segunda cuota

6 de abril /92

Pago tercera cuota

2 de junio/ 92

Pago cuarta cuota

3 de agosto/92

Pago quinta cuota

5 de octubre/92

Parágrafo: El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión contable para impuestos del respectivo ejercicio, estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público y la cual no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 1990. Una vez liquidado el impuesto definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar incluido en la misma, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará, en partes iguales, en las cuatro cuotas restantes.

Artículo 12. PERSONAS JURIDICAS Ä FORMULARIO N° 1, SOCIEDADES.

Por el año gravable de 1991 deben presentar la declaración del impuesto sobre la. renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, los fondos de inversión de capital extranjero, diferentes a las calificadas como Grandes Contribuyentes.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto, anticipo y contribución especial, se inician el 1° de marzo de 1992 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:

Si el último dígito es:

Declaración y pago 1º cuota

Pago 2ºcuota

9 ó 0

4 de mayo/92

6 de julio/92

7 ú 8

5 de mayo/92

7 de julio/92

5 ó 6

6 de mayo/92

8 de julio/92

3 o 4

7 de mayo/92

9 de julio/92

1 ó 2

8 de mayo/92

10 de julio/92

Artículo 13. CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA FORMULARIO N° 2, PERSONAS NATURALES. Por el año gravable de 1991, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario número 2, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el artículo 7° del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

El plazo para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto, anticipo y contribución especial, si está obligado a esta, se inicia el 1° de marzo de 1992 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos de la cédula de ciudadanía o NIT del declarante, así:

Dos últimos dígitos:

hasta el día

Dos últimos dígitos:

hasta el día

96 a 00

5 de junio/92

71 a 75

16 de junio/92

91 a 95

9 de junio/92

66 a 70

17 de junio/92

86 a 90

10 de junio/92

61 a 65

18 de junio/92

81 a 85

11 de junio/92

56 a 60

19 de junio/92

76 a 80

12 de junio/92

51 a 55

22 de junio/92

Dos últimos dígitos:

hasta el día

Dos últimos dígitos:

hasta el día

46 a 50

6 de julio/92

21 a 25

13 de julio/92

41 a 45

7 de julio/92

16 a 20

14 de julio/92

36 a 40

8 de julio/92

11 a 15

15 de julio/92

31 a 35

9 de julio/92

06 a 10

16 de julio/92

26 a 30

10 de julio/92

01 a 05

17 de julio/92

Parágrafo 1° Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto, anticipo y contribución especial, si está obligado a esta, en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 30 de junio de 1992 y el plazo para cancelar el valor del impuesto, anticipo y contribución especial, vence el 29 de Julio de 1992.

Parágrafo 2° Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago del impuesto, anticipo, y contribución especial, si están obligados a esta, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo.

Artículo 14. PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes en el formulario N° 1 y cancelar el impuesto a cargo determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual la Superintendencia Bancaria imparta la aprobación definitiva de los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable, objeto de aprobación.

Artículo 15. DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO

FORMULARIO N° 1, SOCIEDADES. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario N° 1, declaración de sociedades, omitiendo el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y anticipo.

Los plazos para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, correspondientes al ano gravable de 1991, serán los mismos establecidos para la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios para las sociedades a que se refiere el artículo 12° del presente Decreto.

Artículo 16. DECLARACION POR FRACCION DE AÑO. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable de 1991 o se liquiden durante el año gravable de 1992, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Dirección de Impuestos Nacionales.

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.

Artículo 17. SOLICITUD DE CALIFICACION PARA LAS ENTIDADES DE REGIMEN ESPECIAL. De conformidad con el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, las entidades a que se refiere el artículo 8° del presente Decreto, que durante el año gravable 1991 posean ingresos brutos superiores a doscientos diez millones ochocientos mil pesos($210.800.000) o posean a 31 de diciembre del mismo año, activos superiores a cuatrocientos veintiún millones seiscientos mil pesos ($421.600.000), deberán solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente, a más tardar un mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar.

El mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.

Durante el término de trámite del Comité para resolver la solicitud, no correrá el término de extemporaneidad para la presentación de la declaración, sin perjuicio de la sanción de extemporaneidad generada desde el vencimiento del plazo para declarar y hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud de calificación, y de la que se cause con posterioridad a la fecha de notificación de la decisión del Comité.

Para aquellos contribuyentes que presentaren la solicitud de calificación en forma oportuna, el plazo para presentar la declaración se extenderá hasta un mes después de la notificación de la decisión del Comité.

En todo caso, el Comité de Calificación deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto.

PLAZO PARA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 18. DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. REGIMEN COMÚN. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables deberán utilizar el formulario oficial número 3, declaración del impuesto sobre las ventas, IVA.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 1992, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre Ä diciembre de 1992, que vence en el año 1993. Los vencimientos serán de acuerdo al último dígito del NIT o cédula de ciudadanía del responsable, así:

si el último dígito es

Bimestre: enero febrero\92 hasta el día

Bimestre marzo abril\92 hasta el día

Bimestre mayo junio\92 hasta el día

9 o 0

16 de marzo/92

18 de mayo/92

17 de julio/92

7 u 8

17 de marzo/92

19 de mayo/92

21 de julio/92

5 o 6

18 de marzo/92

20 de mayo/92

22 de julio/92

3 o 4

19 de marzo/92

21 de mayo/92

23 de julio/92

1 o 2

20 de marzo/92

22 de mayo/92

24 de julio/92

 

si el último dígito es

Bimestre: julio- agosto\92 hasta el día

Bimestre sep.-octubre\92 hasta el día

Bimestre nov. Dic.\92 hasta el día

9 o 0

16 de septiembre/92

17 de noviembre/92

18 de enero/93

7 u 8

17 de septiembre/92

18 de noviembre/92

19 de enero/93

5 o 6

18 de septiembre/92

19 de noviembre/92

20 de enero/93

3 o 4

21 de septiembre/92

20 de noviembre/92

21 de enero/93

1 o 2

22 de septiembre/92

23 de noviembre/92

22 de enero/93

 Artículo 19. RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables deberán utilizar el formulario oficial número 3, declaración del impuesto sobre las ventas, IVA.

Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable de 1991 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración, en la misma fecha establecida para presentar declaración de renta, de acuerdo al artículo 13 del presente Decreto.

PLAZOS PARA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO AL CINE

Artículo 20. DECLARACION DEL IMPUESTO AL CINE. Los responsables del Impuesto al Cine, de que trata el artículo 443Ä1 del Estatuto Tributario, deberán presentar una declaración por cada bimestre, diligenciando el formulario N° 3 "declaración del impuesto sobre las ventas", sin perjuicio de la obligación de presentar en forma independiente la declaración del impuesto a las ventas, en el caso en que sean igualmente responsables de este tributo.

El plazo para presentación y pago de la declaración del Impuesto al Cine vencerá en las mismas fechas de vencimiento indicadas para el régimen común del impuesto sobre las ventas, en el artículo 18 del presente Decreto.

PLAZOS PARA DECLARACION Y PAGO RETENCION EN LA FUENTE

Articulo 21. DECLARACION MENSUAL DE RETENCION EN LA FUENTE.

Para efectos de la presentación de las declaraciones de retención en la fuente a que se refieren los artículos 605 y 606 del Estatuto Tributario, los agentes de retención definidos en los artículos 368, 368Ä1 y 368Ä2 del Estatuto Tributario, deberán utilizar el formulario oficial número 4, declaración mensual de retención en la fuente.

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 1992 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 1993. Estos vencimientos corresponden al último dígito de la cédula de ciudadanía o nit del agente retenedor,

si el último dígito es:

Mes de enero/92 hasta el día

Mes de febrero/92 hasta el día

Mes de marzo/92 hasta el día

1 o 2

17 de febrero/92

16 de marzo/92

20 de abril/92

3 o 4

18 de febrero/92

17 de marzo/92

21 de abril/92

5 o 6

19 de febrero/92

18 de marzo/92

22 de abril/92

7 u 8

20 de febrero/92

19 de marzo/92

23 de abril/92

9 o 0

21 de febrero/92

20 de marzo/92

24 de abril/92

si el último dígito es:

Mes de abril/92 hasta el día

Mes de mayo/92 hasta el día

Mes de junio/92 hasta el día

1 o 2

18 de mayo/92

17 de junio/92

17 de julio/92

3 o 4

19 de mayo/92

18 de junio/92

21 de julio/92

5 ó 6

20 de mayo/92

19 de junio/92

22 de julio/92

7 u 8

21 de mayo/92

22 de junio/92

23 de julio/92

9 o 0

22 de mayo/92

23 de junio/92

24 de julio/92

si el último dígito es:

Mes de juliol/92 hasta el día

Mes de agosto/92 hasta el día

Mes de sept./92 hasta el día

1 o 2

18 de agosto/92

16 de septiembre/92

19de octubre/92

3 o 4

19 de agosto/92

17 de septiembre/92

20de octubre/92

5 o 6

20 de agosto/92

18 de septiembre/92

21de octubre/92

7 u 8

21 de agosto/92

21 de septiembre/92

22de octubre/92

9 o 0

24 de agosto/92

22 de septiembre/92

23de octubre/92

si el último dígito es:

Mes de octubre/92 hasta el día

Mes de noviembre/92 hasta el día

Mes de dic.92 hasta el día

1 o 2

17 de noviembre/92

16 de diciembre/92

18 de enero/93

3 o 4

18 de noviembre/92

17 de diciembre/92

19 de enero/93

5 o 6

19 de noviembre/92

18 de diciembre/92

20 de enero/93

7 u 8

20 de noviembre/92

21 de diciembre/92

21 de enero/93

9 o 0

23 de noviembre/92

22 de diciembre/92

22 de enero/93

Parágrafo 1° Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la Administración Local o Especial que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o sucursales.

Parágrafo 2° Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora previa asignación de un NIT especial que expedirá la Unidad Administrativa Especial Ä Dirección de Impuestos Nacionales.

Parágrafo 3° Cuando el agente retenedor tenga más de cien ( 100 ) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentación de la declaración del período siguiente, previa aprobación por parte de la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.

Parágrafo 4° Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos, si es el caso.

Artículo 22. PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS. os agentes retenedores deberán expedir, a más tardar el 30 de marzo de 1992, los siguientes certificados por el año gravable de 1991:

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1° La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.

Parágrafo 2° Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.

DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE

Artículo 23. DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Para efectos de la presentación de la declaración y el pago del impuesto de timbre, a que se refieren los artículos 535, 607 y 609 del Estatuto Tributario, las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas a este impuesto, deberán utilizar el formulario oficial número 5, declaración y pago del impuesto de timbre nacional.

El impuesto de timbre nacional deberá ser declarado y pagado simultáneamente dentro del mes siguiente a la fecha en que se realice el hecho gravado. Se entiende realizado el hecho gravado en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación o vencimiento del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.

En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera sin perjuicio de lo previsto en el artículo 610 del Estatuto Tributario.

Los valores recaudados en el exterior por las oficinas consulares podrán ser declarados y consignados en un plazo superior al señalado en este artículo, cuando las sumas recaudadas superen la suma de un mil dólares americanos (US $ 1.000), hasta cuando su acumulación supere dicha cuantía.

En todo caso, el agente consular responsable del recaudo del impuesto, deberá presentar declaración y efectuar el pago de los valores recaudados, sin importar la cuantía, por terminación del año calendario, por cierre de la oficina o por cambio del titular de la misma.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 24. HORARIO DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.

Artículo 25. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas se efectuará diligenciando los formularios establecidos por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales, sin acompañar ningún tipo de anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los cuales deberá conservar el declarante conforme al artículo 632 del Estatuto Tributario.

Artículo 26. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Los bancos recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad bancaria o mediante cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden del banco receptor. Las demás entidades financieras autorizadas recibirán el pago mediante tarjeta de crédito.

El pago del impuesto de timbre y de la retención en la fuente por enajenación de activos fijos sólo se podrá realizar en efectivo o mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Esta misma norma será aplicada en relación con la retención en la fuente que debe consignarse ante los notarios y las oficinas de tránsito, según el caso.

Parágrafo. Los bancos, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.

Artículo 27. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación sólo podrá efectuarse en el Banco de la República, para lo cual se deberá diligenciar el " recibo oficial de pago en bancos", salvo el caso de los bonos de financiamiento presupuestal o especial para el pago de impuestos nacionales, cuya cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención.

En este evento el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo contemplado en el Decreto 2506 de 1991.

Artículo 28. IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias y pago de las obligaciones, regulados en el presente decreto, el documento de identificación será el "número de identificación tributaria NIT" asignado por la Unidad Administrativa Especial Ä Dirección de Impuestos Nacionales.

En el caso de la declaración del impuesto de timbre nacional, se podrán utilizar tanto el NIT como la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de quien la presente.

Para efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

Parágrafo. Mientras se expide la tarjeta de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva.

Artículo 29. PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 1991, será hasta el 1° de julio de 1992, de acuerdo a las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Ä Dirección de Impuestos Nacionales.

Artículo 30. TASA DE CAMBIOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE DE 1991. A partir del 1° de octubre de 1991, la tasa de cambio para efectos tributarios se regirá por las siguientes normas:

Para efectos del ajuste por diferencia en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda extranjera a 31 de diciembre del año gravable o al último día del período, se tendrá en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado, de venta o de compra, según corresponda, de la respectiva divisa a dicha fecha, certificada por la Superintendencia Bancaria.

Para establecer el valor en moneda nacional de los ingresos o gastos, realizados por operaciones efectuadas durante el ano en moneda extranjera, se tomará en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado, de venta o de compra, según el caso, de la correspondiente divisa, a la fecha de la respectiva operación.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia Bancaria publicará las tasas de cambio representativas del mercado, de venta y de compra de las divisas, relativas a cada día de la semana inmediatamente anterior.

Para efectos del ajuste a que haya lugar por la diferencia en cambio entre la fecha de la operación y la de la conversión a moneda nacional, se tendrá en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado de la respectiva divisa, de venta o de compra, según el caso, en esta última fecha.

Parágrafo 1° Las tasas de cambio representativas del mercado, de venta y de compra de las divisas, a partir del 1° de octubre de 1991, deberán publicarse por la Superintendencia Bancaria, antes del 31 de diciembre de 1991.

Parágrafo 2° La tasa de cambio representativa del mercado será la establecida de acuerdo con el artículo 2.4.0.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, adicionada por la Resolución Externa número 15 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República, o las normas que las modifiquen.

Artículo 31. FACTURACION ESPECIAL. Para el caso de la venta de las publicaciones denominadas "Diarios o periódicos," opcionalmente se podrá cumplir con la obligación de facturar, mediante la utilización del mecanismo de facturación especial consagrado en el artículo 21 del Decreto 836 de 1991.

Artículo 32. PROHIBICION DE EXIGIR DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594Ä1 y 594Ä2 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones, en el caso de los asalariados, y con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991, en los demás casos.

Artículo 33. DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA EN LA ENAJENACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS O GANADEROS. En las operaciones de compra-venta de bienes producto de la actividad agropecuaria o ganadera, en las cuales el enajenante sea una persona natural no comerciante, constituirá documento equivalente a la factura, el certificado de compra-venta que reúna los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, expedido por el comprador.

Artículo 34. EFECTO DEL ARTICULO 317 DE LA CONSTITUCION POLITICA, EN EL IMPUESTO DE PATRIMONIO DEL AÑO GRAVABLE 1991. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política, para el año gravable de 1991 y siguientes, no se gravarán con impuesto complementario de patrimonio los bienes inmuebles.

Para la determinación del patrimonio líquido gravable del año fiscal de 1991, los contribuyentes, previamente, deberán excluir del patrimonio bruto el valor patrimonial bruto de los bienes inmuebles, y del pasivo el valor de las deudas directamente imputables a los mismos. Cuando no sea posible identificar el monto del pasivo imputable a tales bienes, el contribuyente determinará el valor a disminuir, directamente, del patrimonio liquido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del Estatuto Tributario.

Por el año gravable de 1991 y siguientes, los contribuyentes del Impuesto complementario de patrimonio no podrán solicitar descuento alguno por concepto de impuesto predial.

Artículo 35. PAGO DE IMPUESTO DE REMESAS POR UTILIDADES DE SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS NO REINVERTIDAS. El impuesto de remesas por las utilidades de las sucursales de empresas extranjeras, correspondientes a los años 1986, 1987 y 1988, que no se encuentren reinvertidas en el país de conformidad con el Decreto 3020 de 1989, deberá pagarse junto con las cuotas de la declaración de renta del año gravable 1991.

Artículo 36. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1991,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

Ministro de Hacienda y Crédito Público

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 40239 de Diciembre 23 de 1991.