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Decreto 376 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/02/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/02/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41735 de Febrero 27 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN03761995

DECRETO 376 DE 1995

(Febrero 27)

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

Ver arts. 35 y ss, 70, 634 y ss, y 864, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1994

Artículo 1o. Tasa de Corrección monetaria a 31 de diciembre de 1994, para determinar la parte no gravable del componente inflacionario para personas naturales.

La tasa de correción monetaria que se tomará para efectos de determinar la parte no gravable de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 1994, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, a la cual se refiere el artículo 38 del Estatuto Tributario, será del 23,77%.

Artículo 2o. Parte no gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 1994, para los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación.

De conformidad con el artículo 40 del Estatuto Tributario, no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable 1994, el 41,44% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligados al sistema de ajustes integrales por inflación.

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1995

Artículo 3o. Parte no deducible de los gastos y costos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación.

Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 1995, de conformidad con el artículo 81 del Estatuto Tributario, el 35,58% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.

Cuando se trate de ajuste por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 70% de los mismos, de conformidad con el inciso 1º del artículo 81 del Estatuto Tributario.

Artículo 4o. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios.

Por el año gravable de 1995, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será el 23,77% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario.

TASAS DE INTERES

Artículo 5o. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1995 y el 29 de Febrero de 1996 será del 49,72% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

Artículo 6o. Tasa de interés moratorio en devoluciones y compensaciones de impuestos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio que regirá en materia de devoluciones y compensaciones, entre el 1º de Marzo de 1995 y el 29 de Febrero de 1996 será del 49,72% anual, la cual se liquidará diariamente.

Artículo 7o. Tasa de interés corriente en devoluciones y compensaciones de impuestos. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística Dane, la tasa de interés corriente a favor del contribuyente en materia de devoluciones y compensaciones que regirá del 1º de Enero de 1995 al 31 de Diciembre del mismo año será del 22,07%, la cual se liquidará diariamente.

Artículo 8o. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de febrero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41735 de Febrero 27 de 1995.