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DECRETO 1352 DE 2013 (Junio 26) Por el cual se
reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de
Invalidez, y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 16, 17,
18, 19 y 20 de la Ley 1562 de 2012, y Que el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, modifica la naturaleza
jurídica de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez
organizándolas como organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden
nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería
jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter
interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y
científica en los dictámenes periciales; Que en cumplimiento de la Ley 1562 de 2012 se debe determinar la nueva
integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y
procedimiento para la expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección,
vigilancia, control, regionalización, escala de honorarios, procedimientos
operativos y recursos de reposición y apelación; Que el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, determina que
"…Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana
de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de
Riesgos Profesionales (ARP), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en
una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no
esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro
de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a
las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de
los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco
(5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores
entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho
que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el
interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la
facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional...".
(Subrayado fuera de texto); Que se hace necesario reglamentar los requisitos que deben cumplir las
Administradoras del Sistema General de Pensiones, las Administradoras de
Riesgos Laborales (ARL), las Empresas Promotoras de Salud (EPS), las Compañías
de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, los trabajadores,
empleadores, personas y entidades interesadas para que puedan remitir el caso y
ser atendidos ante las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. DECRETA: Disposiciones generales Artículo 1°. Campo de aplicación. Compilado por el art. 2.2.5.1.1, Decreto Nacional 1072 de 2015. El presente
decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: 1. De conformidad con los dictámenes que se requieran producto de las
calificaciones realizadas en la primera oportunidad: a) Afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales o sus
beneficiarios; b) Trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los
sectores público y privado; c) Trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social
Integral; d) Empleadores; e) Pensionados por invalidez; f) Personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas
Militares; g) Personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con posterioridad
a la vigencia de la Ley 100 de 1993; h) Personas no afiliadas al Sistema de Seguridad Social, que hayan
estado afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales; i) Personas no activas del Sistema General de Pensiones; j) Administradoras de Riesgos Laborales (ARL); k) Empresas Promotoras de Salud (EPS); 1) Administradoras del Sistema General de Pensiones; m) Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y
muerte; n) Afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República; o) El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona
que demuestre que aquel está imposibilitado, o personas que demuestren interés
jurídico. 2. De conformidad con los dictámenes que se requieran como segunda
instancia de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, caso en el cual
las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como segunda
instancia, razón por la cual no procede la apelación a la Junta Nacional: a) Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio; b) Trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de
Petróleos. 3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de
capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en
procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e
indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma
cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales
de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos
no procederán recursos, en los siguientes casos: a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en
este numeral; b) Entidades bancarias o compañía de seguros; c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en
la Ley 418 de 1997. Parágrafo. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos. Artículo 2°. Personas interesadas. Compilado por el art. 2.2.5.1.2, Decreto Nacional 1072 de 2015. Para efectos del presente decreto, se entenderá como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria notificación o comunicación como mínimo las siguientes: 1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de
muerte. 2. La Entidad Promotora de Salud. 3. La Administradora de Riegos Laborales. 4. La Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen
de Prima Media. 5. El Empleador. 6. La Compañía de Seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia
y muerte. Artículo 3°. Principios rectores. Compilado por el art. 2.2.5.1.3, Decreto Nacional 1072 de 2015. La actuación de los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez estará regida por los principios establecidos en la Constitución Política, entre ellos, la buena fe, el debido proceso, la igualdad, la moralidad, la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad, la publicidad, la integralidad y la unidad. Su actuación también estará regida por la ética profesional, las
disposiciones Manual Único de Calificación de Invalidez o norma que lo
modifique o adicione, así como las contenidas en el presente decreto y demás
normas que complementen. De la organización e integración de las
Juntas de Calificación de Invalidez Artículo 4°. Naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Compilado por el art. 2.2.5.1.4, Decreto Nacional 1072 de 2015. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Por contar las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez
con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con
la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los
dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del
Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente
probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria. Parágrafo 1°. La jurisdicción y competencia que tenga cada junta, podrá
coincidir o no con la división política territorial de los respectivos
departamentos, distritos o municipios. Parágrafo 2°. Cuando un dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación
de Invalidez, sea demandado ante la Justicia Laboral Ordinaria se demandará a
la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez como organismo del
Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, con
personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, y al
correspondiente dictamen. Parágrafo 3°. Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda
ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u
organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la
capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de
Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen
demandado. Artículo 5°. Conformación de las Juntas de Calificación de
Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez se integrarán de acuerdo
con las listas de elegibles conformadas a través del concurso efectuado por el
Ministerio del Trabajo. El periodo de vigencia de funcionamiento de la juntas
será de tres (3) años a partir de la fecha de posesión de los integrantes de
cada Junta que señale el Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo determinará la conformación de las Juntas de Calificación
de Invalidez y como mínimo tendrá el siguiente número de integrantes: 1. Junta Nacional de Calificación de Invalidez Se conforma por cinco (5) integrantes, así: a) Tres (3) médicos: Dos (2) con título de especialización en Salud Ocupacional
o Medicina del Trabajo o Laboral y uno (1) con título de especialización en
Fisiatría, con una experiencia mínima de cinco (5) años en su
especialidad; b) Un (1) Psicólogo, con título de especialización en Salud Ocupacional
con una experiencia profesional mínima de cinco (5) años; c) Un (1) Terapeuta Físico u Ocupacional, con título de especialización
en Salud Ocupacional, con una experiencia profesional mínima de cinco (5)
años. En la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se podrán conformar
el número de salas de decisión que determine el Ministerio del Trabajo, las
cuales cada una deberá contar como mínimo con los cinco (5) integrantes y con
los perfiles señalados en los literales a), b) y c) del presente numeral. 2. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez Las Juntas Regionales se clasificarán en Tipo A y Tipo B, y su
conformación será de tres (3) integrantes, así: a) Dos (2) médicos, los cuales deben tener especialización en Medicina
Laboral o Medicina del Trabajo o Salud Ocupacional y contar con una experiencia
mínima de cinco (5) años; b) Un (1) Psicólogo o Terapeuta Físico u Ocupacional, con título de
especialización en Salud Ocupacional con una experiencia profesional mínima de
cinco (5) años. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez Tipo A, son: Bogotá y
Cundinamarca, Valle del Cauca, Antioquia, Atlántico, Bolívar, Santander, Norte
de Santander, Magdalena, Córdoba, Sucre, Cesar, Quindío, Risaralda, Caldas,
Nariño, Cauca, Huila, Tolima, Boyacá y Meta. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez Tipo B, son: Arauca,
Chocó, Guajira, Putumayo, Guaviare, Vaupés, Caquetá, Casanare, Guainía,
Vichada, Amazonas y San Andrés y Providencia. En las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, se podrán
conformar el número de salas de decisión que determine el Ministerio del
Trabajo, las cuales cada una deberá contar como mínimo con los tres (3)
integrantes y con los perfiles señalados en los literales a) y b) del presente
numeral. Parágrafo 1°. En cualquier momento el Ministerio del Trabajo podrá definir
juntas regionales con la misma conformación de cinco (5) integrantes de la
Junta Nacional. En este caso, de conformarse salas de decisión en estas juntas,
deberán contar con cinco (5) integrantes cada una. Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo designará los integrantes suplentes,
teniendo en cuenta el orden de la lista de elegibles. Parágrafo 3°. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 19 de la Ley 1562
de 2012, los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez no podrán permanecer más de dos (2) periodos
continuos en las juntas. Parágrafo 4°. La no posesión de las personas designadas por el Ministerio del
Trabajo como integrantes principales o suplentes generará su exclusión de la
lista de elegibles.
Artículo 6°. Proceso de selección de los integrantes y miembros
de las Juntas de Calificación de Invalidez. El Ministerio del Trabajo
por intermedio de una universidad de reconocido prestigio y con recursos del
Fondo de Riesgos Laborales, de conformidad con el artículo 142 del Decreto-ley
19 de 2012, realizará un concurso público y objetivo para la selección de los
integrantes y miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez establecerá
la lista de elegibles mediante la cual se conformarán sus miembros e
integrantes, a partir del mayor puntaje. Los términos y bases del concurso establecerán los parámetros y
criterios para desarrollar el proceso de selección de los integrantes, como
mínimo deberá incluir: a) Conocimientos del manejo de los Manuales de Calificación de las
personas objeto de dictamen que puedan llegar a juntas como: Manual Único de
Calificación de Invalidez, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de
Capacidad Laboral y Ocupacional, los manuales usados para la calificación en
los regímenes de excepción conforme al presente decreto, así como las normas
sobre el procedimiento, proceso de calificación del origen, pérdida de la
capacidad laboral u ocupacional, fecha de estructuración y demás normas
técnicas y jurídicas relacionadas, así como conocimientos respecto al Sistema
General de Seguridad Social Integral, Código Disciplinario Único y demás
requeridas para el ejercicio de sus funciones; b) Experiencia mínima requerida de conformidad con el artículo
anterior; c) Pruebas psicotécnicas de personalidad y aptitudes. De igual forma establecerá los términos y bases del concurso para
desarrollar el proceso de selección del miembro de la junta denominado Director
Administrativo y Financiero, que como mínimo deberá incluir conocimientos
respecto al Sistema General de Seguridad Social Integral, Código Disciplinario
Único, normatividad vigente sobre el funcionamiento de las Juntas de
Calificación de Invalidez, conocimiento sobre el manejo adecuado de los
recursos públicos, conocimientos financieros, conocimientos en las modalidades
de contratación laboral y de prestación de servicios. Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo a partir de la vigencia del presente
decreto y hasta que se realice el próximo concurso, podrá nombrar de manera
provisional integrantes para las juntas actuales y las que hagan falta por
conformar y su periodo de actuación será hasta culminar el periodo de vigencia
de los actuales integrantes utilizando para ello la lista de elegibles
vigente. Si una vez agotada esta lista, aún faltan juntas por conformarse, podrá
seleccionarse directamente sus integrantes sin concurso y con las hojas de vida
que el Ministerio del Trabajo tenga disponibles y que cumplan con los
requisitos exigidos en el artículo de conformación de juntas de calificación de
invalidez. Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo podrá modificar el número de los
integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez y de salas de decisión,
atendiendo las necesidades propias de la región conforme a las estadísticas de
procesos de calificación, población atendida y el funcionamiento de la
junta. Parágrafo 3°. El Ministerio del Trabajo podrá conformar cuantas salas de
decisión sean requeridas, en cualquier momento con las listas de elegibles
vigentes y su funcionamiento será hasta iniciar el periodo de la nueva
Junta. Artículo 7°. Certificación de no vinculación con entidades de seguridad social o de vigilancia y control. Compilado por el art. 2.2.5.1.5, Decreto Nacional 1072 de 2015. Los integrantes principales de las Juntas de Calificación de Invalidez no podrán tener vinculación alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificación del origen, fecha de estructuración y grado de pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en las entidades administradoras del sistema de seguridad social integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y control. Para el efecto, se deberá radicar en la Dirección Territorial del
Ministerio del Trabajo antes de la fecha de posesión para el nuevo periodo de
vigencia, certificación en la que conste la no vinculación a la que hace
referencia el inciso anterior, la cual se entenderá presentada bajo la gravedad
de juramento. En caso de no presentar dicha certificación, no se podrá
posesionar y su nombre será excluido de la lista de elegibles. Parágrafo. Dicha certificación no les será exigible a los integrantes
suplentes que designe el Ministerio del Trabajo, salvo que sea designado como
integrante principal de manera permanente, caso en el cual deberá allegar la
certificación antes de posesionarse como integrante permanente de la
junta. Artículo 8°. Integrantes, miembros y trabajadores de las
juntas de calificación de invalidez. Las Juntas Regionales y la
Nacional tendrán el siguiente personal: 1. Integrantes: Son los médicos, psicólogos o terapeutas, quienes emiten
los correspondientes dictámenes. 2. Miembros: Son aquellas personas que son designadas para ejercer
funciones de Director Administrativo y Financiero, existiendo uno (1) por cada
junta, sin importar el número de salas que existan. 3. Trabajadores: Los trabajadores de las Juntas se dividen en
trabajadores dependientes e independientes, los dependientes se rigen por el
código sustantivo de trabajo y los independientes con contrato de prestación de
servicios conforme a las normas civiles.
Artículo 9°. Personal administrativo de las Juntas de
Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y la Nacional tendrán
el siguiente personal administrativo que está conformado por: 1. Director Administrativo y Financiero, con experiencia profesional de
cinco (5) años, de los cuales mínimo tres (3) deben ser en temas relacionados
con funciones administrativas y financieras, será seleccionado mediante
concurso. 2. Contador público con vinculación laboral o por prestación de
servicios, con experiencia profesional mínima de dos (2) años. 3. Revisor fiscal vinculado mediante contrato de prestación de
servicios, con experiencia relacionada mínima de dos (2) años. 4. Personal de apoyo profesional, administrativo y asistencial según se
requiera. Parágrafo. Corresponde a los integrantes principales y miembros de las
respectivas juntas el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales,
seguridad social y demás derechos consagrados en las normas laborales vigentes
del personal con vinculación laboral, así como de los honorarios del personal
con prestación de servicios. Artículo 10. Funciones comunes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Compilado por el art. 2.2.5.1.6, Decreto Nacional 1072 de 2015. Son funciones de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, las siguientes: 1. Dictar su propio reglamento el cual deberá estar disponible para las
autoridades competentes y acatar las disposiciones del presente decreto y el
manual de procedimiento administrativo que establezca el Ministerio del
Trabajo. 2. Elegir al Contador y Revisor fiscal con voto de la mayoría de sus
integrantes. 3. Tener una sede de fácil acceso y sin barreras arquitectónicas, que
permita el ingreso de las personas en situación de discapacidad. 4. Garantizar la atención al usuario de lunes a sábado en horas hábiles
y en el horario fijado por la junta, con consideraciones de servicio al
cliente. 5. Asesorar al Ministerio del Trabajo en la actualización del Manual
Único de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional y la
elaboración de formularios y formatos que deban ser diligenciados en el trámite
de las calificaciones y dictámenes. 6. Capacitar y actualizar a sus integrantes principales únicamente en
temas relacionados con las funciones propias de las juntas. 7. Emitir los dictámenes, previo estudio del expediente y valoración del
paciente. 8. Citar a la persona objeto de dictamen para la valoración
correspondiente. 9. Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias,
diferentes a los acompañados en el expediente que considere indispensables para
fundamentar su dictamen. 10. Si lo considera necesario y con el fin de proferir el dictamen,
solicitar los antecedentes e informes adicionales a las Entidades Promotoras de
Salud, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Administradoras del
Sistema General de Pensiones, Compañías de Seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte y demás Compañías de Seguros así
como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de servicios de salud
que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario. 11. Tener un directorio de los profesionales o entidades inscritas como interconsultores, a quienes se les podrá solicitar exámenes
complementarios o valoraciones especializadas. 12. Remitir los informes mensuales o trimestrales en las fechas
establecidas y con la calidad requerida por el Ministerio del Trabajo la
información que le sea solicitada y en medio que de igual forma se le
requiera. 13. Asistir a los eventos de capacitación que convoque el Ministerio del
Trabajo. 14. Cumplir con las responsabilidades del Sistema Obligatorio de
Garantía de Calidad del Sistema en Riesgos Laborales, así como el Sistema
Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud. 15. Garantizar que la valoración del paciente por parte del médico
ponente deberá realizarse individualmente o en forma conjunta con el terapeuta
físico u ocupacional o el psicólogo, quienes harán la valoración del rol
laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales. La valoración individual
o la conjunta del paciente en todo caso se debe realizar el mismo día para el
cual fue citado. 16. Implementar los mecanismos de control frente a que un mismo
interesado no radique la misma solicitud en diferentes salas de la respectiva
Junta. 17. Implementar un sistema de información de conformidad con los
parámetros del Ministerio del Trabajo. 18. Las demás que la ley, el presente decreto o el Ministerio del
Trabajo determinen. Artículo 11. Funciones de los integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez. Compilado por el art. 2.2.5.1.7, Decreto Nacional 1072 de 2015. Los integrantes de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez, tendrán las siguientes funciones: 1. Estudiar los expedientes y documentos que el Director Administrativo
y Financiero de la Junta le entregue para la sustentación de los
dictámenes. 2. Realizar la valoración de la persona objeto del dictamen. 3. Los médicos deberán radicar los proyectos de ponencia y preparar los
mismos en forma escrita, dentro de los términos fijados en el presente
decreto. 4. Los psicólogos y terapeutas físicos u ocupacionales deberán estudiar
y preparar conceptos sobre discapacidad y minusvalía, previa valoración del
paciente, todo ello dentro de los términos dispuestos en el presente decreto
para la radicación del proyecto. 5. El médico ponente deberá tener en cuenta la valoración del psicólogo
o terapeuta físico u ocupacional. 6. Asistir a las reuniones de la Junta. 7. Entregar los documentos de soporte del dictamen emitido que se
encuentren en su custodia. 8. Firmar las actas y los dictámenes en que intervinieron, dichas actas
y dictámenes deberán tener numeración consecutiva. 9. Cumplir con los términos de tiempo y procedimientos establecidos en
el presente decreto. 10. Participar en la elaboración de los informes mensuales o
trimestrales que debe enviar la Junta con destino al Ministerio del
Trabajo. 11. Pronunciarse sobre impedimentos y recusaciones de sus
integrantes. 12. Las demás que establezca el manual de procedimientos para el funcionamiento
de las Juntas de Calificación de invalidez expedido por el Ministerio del
Trabajo. Artículo 12. Funciones del director administrativo y financiero de la Junta de Calificación de Invalidez. Compilado por el art. 2.2.5.1.8, Decreto Nacional 1072 de 2015. El Director Administrativo y Financiero de cada una de las Juntas tendrá las siguientes funciones: 1. Velar por la conservación, administración y custodia del archivo de
la Junta de Calificación de Invalidez. 2. Seleccionar y contratar a los trabajadores de la Junta y adelantar
los trámites administrativos para la celebración de los contratos de prestación
de servicios requeridos; pagar los salarios, prestaciones sociales de los
trabajadores y demás obligaciones laborales; y pagar, igualmente, los
honorarios de los contratos de prestación de servicios. 3. Realizar el reparto de las solicitudes, recursos o apelaciones
recibidas entre los médicos de la respectiva Junta de Calificación de
Invalidez. 4. Radicar los proyectos de la Junta de Calificación de Invalidez
preparados por el ponente. 5. Informar a la persona objeto de dictamen la fecha
y la hora de su valoración. 6. Comunicar a todas las partes interesadas sobre la solicitud de
pruebas que hayan sido requeridas por la Junta. 7. Garantizar el correcto archivo de las actas y los dictámenes de la
Junta con su debida numeración cronológica. 8. Garantizar el correcto archivo y numeración cronológica de las actas
relacionadas con los temas administrativos y financieros. 9. Notificar los dictámenes de la Junta Regional. 10. Coordinar y participar en la elaboración de los informes y gestionar
su envío al Ministerio del Trabajo. 11. Coordinar y gestionar lo pertinente para el desarrollo de un
programa de actualización jurídica y técnica de los integrantes de la Junta de
Calificación de Invalidez. 12. Informar el lugar de la sede y el horario de atención de la Junta,
así como las modificaciones a los mismos a la Dirección de Riesgos Laborales y
a la Dirección Territorial correspondiente del Ministerio del Trabajo, entidades
de vigilancia y control, las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de
Riesgos Laborales, Administradoras del Sistema General de Pensiones, las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 13. Velar porque permanezca fijado en un lugar visible de la sede de la
Junta, información sobre horario de atención al público, trámites que se
realizan ante la Junta, derechos y deberes frente a las juntas y los
procedimientos en caso de queja por insatisfacción en el servicio. 14. Responder por la administración y custodia de todos los bienes y
recursos de la Junta de Calificación de Invalidez. 15. Autorizar el pago de los honorarios de los integrantes de la junta
que le correspondan previa verificación del número de dictámenes emitidos y
notificados, así como revisado el pago de la seguridad social y luego de
realizadas las deducciones correspondientes. 16. Constituir a su costo una póliza de cumplimiento y calidad del 25% y
20% respectivamente sobre el valor de los honorarios. 17. Firmar los estados financieros de la Junta, junto con el contador y
revisor fiscal. 18. Ejercer la representación legal de la Junta de Calificación de
Invalidez, representación que será indelegable. 19. Servir como ordenador del gasto de la Junta. 20. Velar por que se realice la defensa judicial de la Junta, para lo
cual podrá contratar la asistencia jurídica, y representación judicial
correspondiente, de conformidad a los precios del mercado en cada ciudad. 21. Elaborar y presentar a los integrantes principales el presupuesto
anual y sus correspondientes informes de ejecución, teniendo en cuenta que los
estados financieros de la junta, en ningún caso pueden arrojar pérdida. 22. Velar por la adecuada utilización de los recursos financieros que
ingresan a la Junta. 23. Velar por el adecuado funcionamiento y mantener actualizada la
información en el sistema de información establecido por el Ministerio del
Trabajo. 24. Implementar y utilizar el sistema de correspondencia de la Junta y
velar por su adecuado mantenimiento y actualización de la información. 25. Las demás que por razón de sus funciones le correspondan o le
asignen el presente decreto, el Ministerio del Trabajo y la respectiva Junta en
su reglamento interno. Artículo 13. Funciones exclusivas de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Compilado por el art. 2.2.5.1.9, Decreto Nacional 1072 de 2015. Además de las comunes, son funciones exclusivas de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las siguientes: 1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos
contra los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez,
sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de
estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de
invalidez. 2. Los integrantes de cada una de las salas se reunirán en conjunto en
una sala plena una vez al mes, donde cada uno de los ponentes hará un resumen
de los criterios utilizados, de conformidad con la normatividad vigente para la
definición de casos, en dicha reunión se unificarán criterios y se dejará en
actas, cuyas copias se remitirán a las juntas regionales quienes las usarán
como parámetros para sus decisiones. Antes del mes de marzo de cada año
remitirán a la Dirección de Riesgos Laborales un informe sobre las líneas de
interpretación en la emisión de dictámenes, escogiendo los casos más relevantes
teniendo en cuenta su impacto social y/o económico y/o jurídico. 3. Devolver a la Junta Regional respectiva, el expediente completo junto
con el dictamen emitido, una vez esté en firme. 4. Implementar los mecanismos de control frente a que un mismo
interesado no haya radicado la misma solicitud en diferentes Juntas Regionales
de Calificación de Invalidez. 5. Las demás que por razón de sus funciones le correspondan o le asignen
el presente decreto, el Ministerio del Trabajo y la respectiva Junta en su
reglamento interno. Artículo 14. Funciones exclusivas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Compilado por el art. 2.2.5.1.10, Decreto Nacional 1072 de 2015. Además de las comunes, son funciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las siguientes: 1. Decidir en primera instancia las controversias sobre las
calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad
laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la
pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez. 2. Actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con
las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo
modifiquen, sustituyan o adicionen. 3. Los integrantes de la junta o de cada una de las salas se reunirán en
conjunto en una sala plena una vez al mes, donde analizarán las copias de las
actas de la unificación de criterios de la Junta Nacional para usarlas como referencia
o parámetros para sus decisiones. Artículo 15. Renuncias. Compilado por el art. 2.2.5.1.11, Decreto Nacional 1072 de 2015. En caso de renuncia de cualquiera de los integrantes, se procederá a su reemplazo durante el período de vigencia faltante, por el suplente si lo hubiere, o en ausencia de este por quien designe el Ministerio del Trabajo de conformidad con el presente decreto y de acuerdo con la lista de elegibles y según las bases del concurso. Las renuncias deberán ser presentadas ante el Ministro del Trabajo, con
copia dirigida a la Dirección de Riesgos Laborales y a la Junta de Calificación
de Invalidez. La permanencia en el cargo del integrante que presente renuncia se
extiende hasta la fecha en que el suplente designado por el Ministerio del
Trabajo o el nuevo integrante designado, asuma sus funciones. Parágrafo. En caso de renuncia de alguno de los integrantes principales de la
Junta de Calificación de Invalidez, por motivos de fuerza mayor o caso
fortuito, el Ministerio del Trabajo designará un integrante ad hoc hasta tanto
se designe su reemplazo, por el periodo de vigencia faltante de la junta. Artículo 16. Actuación de suplentes. Compilado por el art. 2.2.5.1.12, Decreto Nacional 1072 de 2015. Las actuaciones de los integrantes suplentes serán requeridas en los siguientes casos: 1. Cuando la Junta de Calificación de Invalidez se encuentre parcialmente
integrada en la conformación de sus integrantes principales, por la falta de
posesión de alguno de ellos, por renuncia o retiro por orden de autoridad
competente, el Director Administrativo y Financiero procederá a convocar una
reunión a la que citará al integrante que el Ministerio del Trabajo haya
designado como suplente para que inicie su actuación como integrante principal
una vez posesionado ante el Director Territorial, y hasta que termine el
periodo de vigencia de la Junta, dejando constancia de la reunión en
acta. 2. Cuando en ausencia temporal de alguno de los integrantes principales,
el Director Administrativo y Financiero de la Junta de Calificación de
Invalidez procederá a llamar al respectivo suplente, quien asumirá sus
funciones de forma inmediata, de lo cual deberá dejar constancia en acta. 3. Cuando se haya declarado impedimento o haya sido recusado alguno de
los integrantes principales, se seguirá lo establecido en el artículo de
impedimentos y recusaciones del presente decreto. Parágrafo 1°. En los casos en los que actúe el integrante suplente, este tendrá
derecho al pago de honorarios correspondientes a los dictámenes emitidos, según
lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 2°. Siendo la función de las Juntas de Calificación de Invalidez un
servicio público, cuando el integrante principal se ausente sin justificación,
por más de cinco (5) días consecutivos, el Director Administrativo y Financiero
de la Junta de Calificación de Invalidez dejará constancia en acta e informará
de tal situación a la Procuraduría General de la Nación y realizará las
gestiones para su reemplazo temporal o definitivo de conformidad con los
procedimientos establecidos en el presente decreto. Artículo 17. Designaciones ad hoc. Compilado por el art. 2.2.5.1.13, Decreto Nacional 1072 de 2015. Cuando por cualquier razón no pueda actuar el integrante principal ni el suplente designado por el Ministerio del Trabajo y como consecuencia de ello no exista quórum decisorio para proferir el dictamen, el Director Administrativo y Financiero de la Junta de Calificación de Invalidez solicitará a la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo la designación de un integrante ad hoc, quien actuará exclusivamente en el caso para el cual se solicita. Parágrafo 1°. Los integrantes ad hoc se nombrarán de la lista de
elegibles y de conformidad con las bases del concurso. Parágrafo 2°. En todos los casos en los que actúe como ad hoc, este tendrá
derecho al pago de honorarios correspondientes a los dictámenes emitidos y
notificados, según lo dispuesto en el presente decreto o la norma que lo modifique,
adicione o sustituya. Artículo 18. Equipo interconsultor externo de las Juntas de Calificación de Invalidez. Compilado por el art. 2.2.5.1.14, Decreto Nacional 1072 de 2015. Todas las juntas deben llevar un directorio de profesionales o entidades interconsultores independientes de las instituciones de seguridad social relacionadas con el caso sobre el cual se va a emitir el dictamen, a quienes se les solicitará la práctica de exámenes complementarios o valoraciones especializadas, la confirmación de los resultados de aquellas pruebas practicadas en la primera oportunidad cuando no existe claridad sobre los mismos y otras pruebas que en concepto de la junta se requieran para emitir el dictamen. La Junta de Calificación de Invalidez inscribirá a sus interconsultores, velando porque haya profesionales idóneos
de todas las áreas del conocimiento de la salud. Para tal efecto, se deberá
aportar la correspondiente hoja de vida del profesional idóneo o si el interconsultor es una entidad, de sus profesionales idóneos.
En todo caso, será el paciente el que escoja del directorio al interconsultor según la especialidad que se requiera,
quedando evidencia escrita de su elección. Las tarifas que se paguen a las entidades o profesionales, registrados
como interconsultores, serán las establecidas por la
respectiva junta conforme a los precios del mercado en cada ciudad, las cuales
serán publicadas en las instalaciones de las juntas y serán asumidas por la
Administradora de Riesgos Laborales, las Administradoras del Sistema General de
Pensiones o demás interesados cuando recurran por su cuenta ante las Juntas de
Calificación de Invalidez de conformidad con lo establecido en el presente
decreto. Las Juntas cuando soliciten valoraciones especializadas, exámenes médicos
o pruebas complementarias deberán comunicarles a todos los interesados la
realización de dichas pruebas para garantizar el debido proceso, frente a lo
cual no procede recurso alguno. Cuando para el estudio de un caso la Junta de Calificación de Invalidez
requiera de exámenes complementarios, lo hará saber a la entidad solicitante o
interesado que haya radicado la solicitud ante la Junta, quien deberá
cancelarlos en el término de cinco (5) días hábiles de recibido el
requerimiento ante la respectiva Junta quien trasladará ese pago al equipo interconsultor correspondiente. El término para allegar los resultados de exámenes complementarios será
de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su solicitud. En
caso que se requieran exámenes especializados en Colombia se señala un término
no mayor de treinta (30) días y si se deben practicar en el exterior será hasta
de sesenta (60) días. Parágrafo 1°. Para efectos de los dictámenes establecidos en el presente
decreto, los exámenes a llevarse a cabo en el exterior corresponderán a
aquellos que por criterio de la junta sea indispensable su realización y que
sea imposible realizarlos en Colombia. En estos casos no se requerirá que la
Entidad extranjera requiera estar registrados como interconsultores
en la Junta. Parágrafo 2°. Si la solicitud de dictamen la realizó la Entidad Promotora de
Salud el pago del interconsultor le corresponderá a
la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Riesgos Laborales
según la calificación en primera oportunidad, cuyos valores podrán recobrarse
una vez el dictamen quede en firme. Administración de las Juntas de
Calificación de Invalidez Artículo 19. Presupuesto de la Junta de Calificación de Invalidez. Compilado por el art. 2.2.5.1.15, Decreto Nacional 1072 de 2015. El Director Administrativo y Financiero de la junta, presentará y aprobará el presupuesto anual, frente al cual podrá recibir sugerencias y aportes de los integrantes principales de la Junta, así mismo presentará a dichos integrantes un informe trimestral de su ejecución y deberá contar con la revisión del respectivo revisor fiscal. Por ningún caso las juntas pueden cerrar un año con pérdida para lo cual se deben tomar las medidas financieras correspondientes. En el presupuesto anual se deberán tener en cuenta las provisiones,
tales como el no pago o pago parcial de honorarios, devoluciones de honorarios
de conformidad con lo establecido en el presente decreto, cambios de períodos
de vigencia e integración de la junta, traslado de dictámenes a otras juntas
conformadas, gastos que se originen en demandas ante la justicia ordinaria,
entre otras. Artículo 20. Honorarios. Compilado por el art. 2.2.5.1.16, Decreto Nacional 1072 de 2015. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de
Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos
Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del
Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será
sancionado por la autoridad competente. Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito
por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán
quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de
Invalidez. En caso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como
perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser
cancelados por quien decrete dicha autoridad. En el evento que el pago no se
realice oportunamente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez informará
de tal hecho al juez quien procederá a requerir al responsable del pago, sin
que sea posible suspender el trámite de dictamen. En los casos en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe
como perito en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, su
gestión no generará honorario alguno. Cuando las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actúen como
segunda instancia en los casos de los educadores y servidores públicos de
Ecopetrol, serán el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio o Empresa
Colombiana de Petróleos, quienes asumirán los honorarios de las Juntas de
Calificación de Invalidez. Si la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúa como perito por
solicitud del inspector de trabajo del Ministerio del Trabajo, los honorarios
serán asumidos por parte del empleador. Cuando el pago de los honorarios de las Juntas Regional y/o Nacional de
calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá
derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al
resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la
Administradora de Riesgos Laborales, o Administradora del Sistema General de
Pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha
persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no
procede el respectivo reembolso. El reembolso se realizará a la Administradora de Riesgos Laborales, o la
Administradora del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de las sanciones
a que hubiere lugar. Las Juntas de Calificación de invalidez percibirán los recursos de
manera anticipada, pero el pago de los honorarios a sus
integrantes solo serán cancelados hasta que el respectivo dictamen haya
sido emitido y notificado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente
identificables en la contabilidad, la cual estará certificada por el revisor
fiscal de la respectiva Junta. A los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez les está
prohibido exigir cualquier otro tipo de remuneración por los dictámenes
proferidos, así como recibir directamente el pago de los honorarios, so pena de
incurrir en sanciones conforme lo establece el Código Disciplinario Único,
contenido en la Ley 734 de 2002. Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo
mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el número de
patologías que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje será
para el pago de honorarios de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a
la administración de la Junta. Artículo 21. Distribución de honorarios a los integrantes y miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez. Compilado por el art. 2.2.5.1.17, Decreto Nacional 1072 de 2015. El Director Administrativo y Financiero de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez, según sea el caso, distribuirá mensualmente los honorarios correspondientes a los dictámenes emitidos, de la siguiente forma: a) La Junta Nacional y las Juntas Regionales tipo A, se distribuirá a
cada uno de los integrantes por cada dictamen emitido y notificado el 15% del
valor de honorario de la junta, proporción que de ahora en adelante se
denominará porcentaje de honorarios de los integrantes de la junta. b) Las Juntas Regionales tipo B, se distribuirá a cada uno de los
integrantes por cada dictamen emitido y notificado el 20% del valor de
honorario de la junta como porcentaje de honorarios de sus integrantes. Las juntas tendrán un solo el Director Administrativo y Financiero, sin
importar el número de salas, cuyos honorarios serán definidos por el Ministerio
del Trabajo teniendo en cuenta los ingresos de la Junta a conformar y se darán
a conocer en el proceso de selección. La distribución de los honorarios de los integrantes de la Junta será
supervisada por el revisor fiscal quien deberá reportar de manera inmediata a
las autoridades todas las anomalías detectadas. Artículo 22. Gastos de administración de las Juntas de Calificación de Invalidez. Compilado por el art. 2.2.5.1.18, Decreto Nacional 1072 de 2015. Los gastos de administración corresponden al porcentaje restante que queda luego de la proporción correspondiente a los honorarios de los integrantes y de ahora en adelante se denominará porcentaje de administración. Son gastos administrativos de la junta, aquellos que se efectúan para su
adecuado funcionamiento, tales como salarios y prestaciones, honorarios,
aportes a la seguridad social y parafiscal de sus trabajadores, defensa
judicial, arriendos, servicios públicos, aseo y cafetería, adecuación del
archivo, libros, fotocopias y papelería, sistemas de información y
correspondencia, cursos de capacitación, transporte y manutención para asistir
a las capacitaciones, entre otros. En ningún caso incluyen gastos personales de sus integrantes, tales como
pago del Sistema de Seguridad Social Integral, retención en la fuente y demás
deducciones, manutención y transporte personal, gastos de representación,
gastos financieros, sistemas de comunicación, pregrados, diplomados, posgrados,
maestrías, doctorados relacionados o no con el Sistema de Riesgos Laborales,
entre otros. La utilización del porcentaje de administración será supervisada por el
revisor fiscal quien deberá reportar de manera inmediata a las autoridades
todas las anomalías detectadas. Parágrafo 1°. Los cursos de capacitación, transporte y manutención son para los
integrantes principales de las juntas de Calificación de Invalidez, previa
aprobación de los cursos por la Junta en pleno; los cuales son con cargo a los
gastos de administración, y no podrán superar el monto de doce (12) salarios
mínimos mensuales legales vigentes por cada integrante durante el año; los
cursos de capacitación y evento no podrán superar tres (3) días hábiles a nivel
nacional y cinco (5) días hábiles a nivel internacional. Los integrantes de las
Juntas de Calificación de Invalidez deben asistir a las capacitaciones que
convoque el Ministerio del Trabajo y en todo caso, en ningún momento la Junta
podrá suspender las actividades, ni aplazar valoraciones como tampoco detener
la prestación del servicio, debiéndose llamar al suplente o recurrir a la
designación de ad hoc. Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo podrá fijar un límite a los gastos de
administración de las Juntas de Calificación de Invalidez. Artículo 23. Remanentes Juntas Calificación de Invalidez. Compilado por el art. 2.2.5.1.19, Decreto Nacional 1072 de 2015. Los remanentes de los gastos de administración a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año, una vez atendidos todos los gastos de operación y administración, se deberán invertir con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad en entidades financieras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cuenten con calificación por una sociedad calificadora de riesgos autorizada en el país. En consideración a que los recursos que administra la junta de Calificación de Invalidez corresponden a un portafolio de carácter no especulativo, serán preferibles las inversiones en títulos emitidos o con respaldo del Gobierno Nacional. La utilización de remanentes solo se realizará siempre y cuando se hayan
garantizado los recursos necesarios para una adecuada prestación del servicio y
el manejo administrativo de la junta y una vez vencidas las fechas mencionadas,
de lo cual deberá reposar certificación con firmas del Director Administrativo
y Financiero y el revisor fiscal. Las inversiones o adquisiciones de la Junta de Calificación de Invalidez
no son propiedad de sus integrantes y deben ser registradas en un inventario
anual de la Junta y entregadas al Director Administrativo y Financiero para un
nuevo período de vigencia. Parágrafo. La utilización de los remanentes serán
supervisados por el revisor fiscal quien deberá reportar de manera inmediata a
las autoridades todas las anomalías detectadas. Artículo 24. Manejo de las cuentas bancarias. Compilado por el art. 2.2.5.1.20, Decreto Nacional 1072 de 2015. A partir de la publicación del presente decreto el monto de los honorarios que se deberán cancelar a las Juntas de Calificación de Invalidez, se consignará así: a) Cuenta bancaria para recaudar el pago de honorarios por dictámenes.
La Junta debe abrir una nueva cuenta bancaria a nombre de la respectiva Junta,
dicha cuenta será exclusivamente para los fines establecidos en el presente
decreto y los dineros que se encuentren en ella, serán manejados por el
Director Administrativo y Financiero. b) Cuenta bancaria para recaudar y pagar honorarios a los equipos
interdisciplinarios. La Junta debe abrir una nueva cuenta bancaria a nombre de
la respectiva Junta, se recaudará exclusivamente los recursos para el pago de
las evaluaciones, pruebas, exámenes y conceptos dados por los equipos
interdisciplinarios que sean requeridos por la Junta. Los números de las cuentas bancarias, así como cualquier cambio de la
misma, debe darse a conocer a las entidades de vigilancia y control, las
Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Laborales,
Administradoras del Sistema General de Pensiones, las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte y se publicará en lugar visible al
público en las instalaciones de la Junta. Las Juntas Regionales y la Nacional de Calificación de Invalidez deben
llevar su propia contabilidad, con sus respectivos libros que reflejen la
realidad financiera de la Junta, de acuerdo con las normas contables vigentes.
Su manejo está sometido a control de la Contraloría General de la República
toda vez que manejan recursos públicos. En el presupuesto anual se deberán tener en cuenta las provisiones,
tales como el no pago o pago parcial de honorarios, devoluciones de honorarios
de conformidad con lo establecido en el presente decreto, cambios de períodos
de vigencia e integración de la junta, traslado de dictámenes a otras juntas
conformadas, gastos que se originen en demandas ante la justicia ordinaria,
entre otras. Parágrafo. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez que
a la fecha de publicación del presente decreto tengan bienes, dineros, títulos
valores o inversiones deberán constituirlos o colocarlos a nombre de la
respectiva junta, por ser organismos del Sistema de la Seguridad Social
Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del
Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro de
conformidad con el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012. Artículo 25. Funciones del revisor fiscal de las Juntas de Calificación de Invalidez. Compilado por el art. 2.2.5.1.21, Decreto Nacional 1072 de 2015. Son funciones del revisor fiscal las establecidas en la ley y las definidas a continuación: 1. Cerciorarse que las operaciones contables que se realicen por cuenta
de la Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez se ajustan a lo
establecido en el presente decreto y demás normatividad vigente. 2. Dar oportuna información, por escrito al Ministerio del Trabajo, la
Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la
Junta, según los casos, de las irregularidades detectadas en el funcionamiento
financiero y contable de la junta. 3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección,
vigilancia y control de las juntas y rendir los informes a que haya lugar o le
sean solicitados. 4. Velar por que se lleve la contabilidad de la junta, las actas de las
reuniones en las cuales se atiendan asuntos financieros, y la debida
conservación de la información contable de la junta, impartiendo las
instrucciones necesarias para tales fines. 5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la junta y procurar que se
tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de
los que ella tenga en custodia a cualquier otro título. 6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar
los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre
los bienes, dineros, títulos valores y recursos de la junta. 7. Avalar con su firma los estados financieros de la Junta y deberá
emitir el correspondiente dictamen. 8. Convocar a los integrantes de la Junta a reuniones extraordinarias
cuando lo juzgue necesario. 9. Avalar con su firma los inventarios de la Junta. 10. Realizar auditorías por lo menos una vez al mes. 11. Supervisar y ejercer el estricto control de la contabilidad y
presupuesto de la junta. 12. Cumplir las demás atribuciones que le señalen la normatividad
vigente. Artículo 26. Archivo. Compilado por el art. 2.2.5.1.22, Decreto Nacional 1072 de 2015. Cada junta deberá mantener un archivo que contenga los expedientes con sus respectivos dictámenes, copia de las actas y demás documentos de acuerdo con las normas del Archivo General de la Nación, así como las relativas al archivo y custodia de las historias clínicas y las demás normas que se expidan sobre el particular. La junta deberá mantener organizado un archivo, el cual estará a
disposición de las autoridades de vigilancia correspondientes, y contendrá como
mínimo, los siguientes documentos: 1. Histórico de resoluciones de designación de integrantes de la Junta
de Calificación de Invalidez, de las correspondientes actas de posesión,
modificaciones en su integración, renuncias y traslados de jurisdicción. 2. Reglamento interno de acuerdo con los períodos de vigencia,
modificaciones y sus respectivas aprobaciones. 3. Carpeta de presupuestos aprobados, con sus respectivos soportes y
debidamente actualizada. 4. Actas de todas las reuniones, ordinarias y extraordinarias,
realizadas por la Junta de Calificación de Invalidez en cada periodo de vigencia. 5. Evidencia del envío de la información requerida por el Ministerio del
Trabajo y copia de la misma. 6. Inventarios de muebles, equipos y elementos que la junta haya
adquirido con recursos administrativos. 7. Pago de nómina, de prestaciones sociales, de seguridad social
integral y demás parafiscales de los trabajadores de planta, con sus
respectivos soportes, así como de los honorarios de contratos de prestación de
servicios. 8. Soportes de pago de honorarios a los integrantes y miembros de la
Junta de Calificación de Invalidez. 9. Hojas de vida de los trabajadores, con los soportes de contratación y
novedades de personal. 10. Registro de interconsultores y hojas de
vida de sus profesionales idóneos. 11. Registro de impedimentos y recusaciones de integrantes de la
junta. 12. Contratos de arrendamiento. 13. Libros de Contabilidad. 14. Comprobantes de egreso y sus soportes. 15. Registro de las actuaciones de suplentes y ad hoc. 16. Demás asuntos que la junta considere necesarios según su reglamento
interno y funciones. Artículo 27. Inventarios y entrega de bienes, elementos y expedientes a cargo de las Juntas de Calificación de Invalidez. Compilado por el art. 2.2.5.1.23, Decreto Nacional 1072 de 2015. Las Juntas de Calificación de Invalidez deberán mantener actualizado el inventario de bienes y adquisiciones. Cuando los bienes, elementos y expedientes deban ser entregados a nuevos
integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez, a otra junta o al
Ministerio del Trabajo, se deberá levantar el acta correspondiente. Para la entrega se seguirán los siguientes procedimientos: 1. Para efecto de la entrega por finalización de períodos de vigencia de
los integrantes y miembros, el Director Administrativo y Financiero saliente
procederá a presentar un informe al entrante, dejando constancia de lo
siguiente: a) Relación de todos los expedientes que se encuentran en trámite
indicando el estado de los mismos y aquellos que se encuentren pendientes de
dictamen y demás archivos de la junta. b) Inventario de todos y cada uno de los bienes y elementos de la junta,
(muebles, equipos, libros, software, etc.) c) Contratos de arrendamiento y de trabajo. d) Entrega de los libros de contabilidad. e) Estado de la correspondencia, de reparto, de audiencias, entre
otros. f) Conciliaciones de las cuentas bancarias, extractos y arqueo de la
caja menor. g) Relación de los honorarios pendientes por cancelar a los integrantes
salientes al momento de la entrega de la junta, por encontrarse en curso la
notificación del dictamen. i) Relación de cuentas por cobrar y por pagar. j) Relación de todos aquellos asuntos que se consideren necesarios para
el trámite de entrega. k) Reservas en dinero para el pago de acreencias laborales que se causen
hasta la fecha de entrega de la respectiva junta. 2. Para efecto de entrega por cambio de algún integrante de la
junta: a) Cuando por cualquier razón deba reemplazarse alguno de los
integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez, este deberá entregar al
nuevo integrante designado o en su defecto al Director Administrativo y
Financiero de la junta, todos las solicitudes de
dictámenes que se encontraban a su cargo, indicando detalladamente el estado en
que se encuentran y las actuaciones pendientes de resolver. b) Cuando es el Director Administrativo y Financiero el que se
reemplaza, deberá realizarse el procedimiento establecido en este artículo para
entrega por la finalización de periodo de vigencia de la junta. 3. Para efecto de entrega por traslado de jurisdicción: Cuando deba ser
trasladada la jurisdicción, la junta seguirá el procedimiento establecido en el
presente artículo para la entrega por finalización de periodo de
vigencia. Condiciones para el inicio del proceso
en las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez Artículo 28. Presentación de la solicitud. Compilado por el art. 2.2.5.1.24, Decreto Nacional 1072 de 2015. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: 1. Administradoras del Sistema General de Pensiones. 2. Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y
muerte. 3. La Administradora de Riesgos Laborales. 4. La Entidad Promotora de Salud. 5. Las Compañías de Seguros en general. 6. El trabajador o su empleador. 7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona
que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en
el presente artículo. 8. Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del
Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no
afiliado al sistema de seguridad social por su empleador. 9. Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a
las juntas regionales como peritos. 10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que
asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la
Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional. 11. Las entidades o personas autorizadas por las Secretarías de
Educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos. 12. Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad
Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como
consecuencia de eventos terroristas. Parágrafo. La solicitud se deberá presentar a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en
cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen. Artículo 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Compilado por el art. 2.2.5.1.25, Decreto Nacional 1072 de 2015. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos: a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el
proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera
oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los
quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la
enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la
Junta. Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda
continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado
por las instituciones de seguridad social. b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de
la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, las
entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez. La solicitud ante la Junta en los casos de recurrirse directamente
deberá estar acompañada de la copia de la consignación de los honorarios, carta
u oficio dándole aviso a su Entidad Promotora de Salud, Administradora de
Riesgos Laborales y Entidad Administradora del Sistema General de Pensión, y
los documentos que estén en poder del solicitante de conformidad con el
artículo 30 del presente decreto, que debe contener la calificación en primera
oportunidad, razón por la cual, solo en este caso, las juntas no exigirán el
cumplimiento de todos los requisitos establecidos en dicho artículo, sino que
pedirán a las entidades correspondientes los documentos faltantes. Parágrafo 1°. Cuando el trabajador solicitante recurra directamente a la Junta
de Calificación de Invalidez conforme con lo establecido en el presente
artículo, deberá manifestar por escrito la causal respectiva. En tal caso, el
Director Administrativo de la Junta de Calificación de Invalidez determinará la
entidad de seguridad social a la cual le corresponde el pago de los honorarios
y procederá a realizar el respectivo cobro a la Administradora de Riesgos
Laborales o Entidad Administradora del Sistema General de Pensiones según
corresponda, a través de las acciones de cobro judicial ante los jueces
laborales, en la que solicitará el pago de intereses y costas del proceso y
deberá presentar la correspondiente queja ante las diferentes autoridades
administrativas, sin que se suspenda el trámite ante la junta por la falta de pago
de honorarios. Parágrafo 2°. En estos casos el Director Administrativo y Financiero dará aviso
a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo o autoridad
correspondiente para que se inicie la investigación e imponga las sanciones
correspondientes por incumplimiento de términos en la primera
oportunidad. Artículo 30. Requisitos mínimos que debe contener el
expediente para ser solicitado el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de
Calificación de Invalidez. Conforme a la reglamentación que se expida
para el procedimiento y trámite que en primera oportunidad deben realizar las
entidades de seguridad social, los expedientes o casos para ser tramitados en
las juntas de calificación de invalidez requieren unos requisitos mínimos,
según se trate de accidente, enfermedad o muerte, los cuales independientemente
de quién es el actor responsable de la información debe estar anexa en el
expediente a radicar, así: AT: Accidente de Trabajo. EL: Enfermedad Laboral. NA: No Aplica. X: Se requiere. Parágrafo 1°. El empleador para dar cabal cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente artículo, que son su responsabilidad, podrá anexar
documentos, expedir certificación, realizar estudios o dar una constancia al
respecto. Si el empleador no certifica o allega algunos de los requisitos para el
trámite que son su responsabilidad, de conformidad con la normativa vigente, la
entidad de seguridad social debe dejar constancia escrita del incumplimiento de
los requisitos, debiendo informar al respecto a la Dirección Territorial del
Ministerio del Trabajo para la investigación y sanciones en contra de la
empresa o empleador; pero la falta de requisitos o documentos de
responsabilidad de la empresa, no pueden afectar, ni tomarse en contra de los
derechos, prestaciones y la calificación del origen, pérdida y fecha de
estructuración. Parágrafo 2°. Ante la falta de elementos descritos en el presente artículo que
son responsabilidad del empleador, se aceptará la reconstrucción de la información
realizada por la Administradora de Riesgos Laborales, cuyos costos de
reconstrucción, en todo caso, serán recobrables al respectivo empleador o
empleadores responsables. Al encontrar la Junta de Calificación de Invalidez que la reconstrucción
realizada dentro de la calificación en primera oportunidad, no se efectuó
teniendo en cuenta el periodo de tiempo, modo y lugar de la exposición al
factor de riesgo que se está analizando, solicitará su reconstrucción a través
del equipo interconsultor respetando dichos
criterios. Parágrafo 3°. En caso de insistencia en la radicación del expediente sin la
información completa de exposición ocupacional se recibirá advirtiendo que se
podrá solicitar concepto de alguna de las entidades o profesionales del equipo interconsultor de las Juntas, con el fin de reconstruir la
exposición ocupacional a criterio del médico valorador cuyos costos los asumirá
la Administradora de Riesgos Laborales y los recobrará al respectivo empleador
o empleadores responsables. Parágrafo 4°. La calificación que llegue a las Juntas Regionales y Nacional de
Calificación de Invalidez dada en primera oportunidad sobre el grado de pérdida
de la capacidad laboral y su fecha de estructuración deberán estar soportadas
en el Manual Único para la Calificación de Invalidez o manual vigente a la
fecha de la calificación. Los exámenes de laboratorio, diagnóstico y tratamiento prescritos como
factores de calificación principales y moduladores serán parte de los
requisitos obligatorios conforme lo requiera y exija el Manual Único para la
Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional. Parágrafo 5°. El expediente que se radique en la Junta de Calificación de
Invalidez debe contener los datos actualizados para realizar la notificación de
la persona objeto del dictamen, así como la copia de la consignación del pago
de honorarios para la realización del dictamen en primera instancia. Parágrafo 6°. En las calificaciones de primera oportunidad debe estar el nombre
y la firma de las personas que conformaron el equipo interdisciplinario que
emitió la calificación de conformidad con los artículos 5° y 6° del Decreto 2463 de 2001 Artículo 31. Solicitudes incompletas ante las Juntas de
Calificación de Invalidez. Cuando la solicitud no esté acompañada de los
documentos señalados en el artículo 30 del presente decreto, que son los
requisitos mínimos que debe contener la calificación en primera oportunidad
para solicitar el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de
Invalidez, la correspondiente Junta, indicará al solicitante cuáles son los
documentos faltantes a través de una lista de chequeo. La lista de chequeo será firmada por el Director Administrativo y
Financiero de la junta, debe contener el número de radicado y será devuelta al
solicitante, en este caso el expediente no quedará en la Junta de Calificación
de Invalidez sino seguirá en custodia del solicitante. Se otorgará un término
de treinta (30) días calendario para que allegue el expediente completo, lapso
durante el cual estará suspendido el término para decidir. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud ante la
junta cuando no allegue los requisitos faltantes, salvo que antes de vencer el
plazo concedido radique solicitud de prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en el presente artículo, el Director
Administrativo y Financiero decretará el desistimiento y el archivo de la
solicitud, sin perjuicio de que la misma pueda ser nuevamente presentada con el
lleno de los requisitos incluyendo nuevo pago de los honorarios del
correspondiente dictamen. Parágrafo 1°. Si la entidad o institución de seguridad social no allega los
documentos completos y se da la declaratoria de desistimiento, la junta
informará a la autoridad competente para que se surta la investigación y
sanciones a que haya lugar, en el caso de las Administradoras de Riesgos
Laborales se informará a la Dirección Territorial correspondiente. Parágrafo 2°. Si el interesado insiste en que se radique la solicitud ante la
junta con documentación incompleta, antes de que se declare el desistimiento,
se recibirá y advertirá por escrito de las consecuencias, dándole curso al
procedimiento ante la respectiva Junta. Parágrafo 3°. Cuando exista desistimiento de la solicitud de conformidad con el
presente artículo, en las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez se devolverá a los solicitantes el
valor de los honorarios de los integrantes de la Junta, descontando el
porcentaje de administración, de conformidad con lo establecido en el presente
decreto. Parágrafo 4°. Conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, cuando las
Entidades Promotoras de Salud califiquen origen común en primera oportunidad, y
se presente controversias por parte del trabajador, la Empresa Promotora de
Salud deberá solicitar a la Administradora del Fondo de Pensiones o
Administradora del Régimen de Prima Media, según corresponda, que efectúe el
pago anticipado, para que la Entidad Promotora de Salud pueda remitir
expediente en el término de cinco (5) días ante la Junta de Calificación de
Invalidez copia de la consignación. En el caso que la Empresa Promotora de Salud remita el expediente y le
falte la copia de la consignación de los honorarios a la Junta de Calificación
de Invalidez, se procederá de conformidad con el presente artículo. Parágrafo 5°. En el caso que por una misma calificación
dada a una persona en primera oportunidad, sean radicadas controversias por
diferentes solicitantes el valor de los honorarios de la Junta, será cancelado
por estas de manera proporcional, correspondiéndole a la Junta realizar la
devolución de los dineros a que haya lugar también de manera proporcional de
acuerdo al número de solicitantes. Artículo 32. Prohibición de realizar y allegar doble
calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Ningún
expediente debe llegar con doble calificación a las Juntas de Calificación de
Invalidez, en caso de encontrar dicha situación la Junta deberá informarlo a la
autoridad competente para que se investigue a la entidad que realizó la segunda
calificación y se impongan sanciones por esta anomalía. En el caso de las
Administradoras de Riesgos Laborales se informará a la Dirección Territorial
del Ministerio del Trabajo correspondiente. En el caso que la controversia se hubiera presentado por la primera
calificación la junta entrará a dar trámite a la solicitud de conformidad con
lo establecido el presente decreto. Si por el contrario la controversia se
hubiera presentado por la segunda calificación la junta no emitirá dictamen sino
procederá a devolver el expediente de conformidad con lo establecido en el
artículo denominado devolución de expedientes. Artículo 33. Devolución de expedientes. Una vez llevado
a cabo el procedimiento establecido en el artículo denominado solicitudes
incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez y recibido el
expediente, los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez, con
base en la revisión de los documentos allegados con la solicitud, devolverán el
mismo sin dictamen si encuentra lo siguiente: 1. Cuando no obre en el expediente evidencia de que las partes
interesadas fueron informadas, comunicadas o notificadas de la calificación en
primera oportunidad, siendo reportada esta anomalía a las autoridades para la
investigación y sanciones correspondientes. 2. Al encontrar que la calificación en primera oportunidad sobre el
origen de la contingencia y pérdida de capacidad laboral y el grado de
invalidez no cuenta con los nombres y firmas de las personas que conformaron el
equipo interdisciplinario para emitirla, de conformidad con los artículos 5° y
6° del Decreto 2463 de 2001. 3. Cuando la calificación que se controvierte no contenga al mismo
tiempo la definición del origen y la pérdida de capacidad laboral junto con su
fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por
ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%). 4. Al encontrar la Junta que en la primera oportunidad las partes
interesadas o el calificado, presentaron la o las inconformidades o
controversias por fuera de los diez (10) días establecidos en el artículo 142
del Decreto-ley 19 de 2012, por cuanto dicha calificación ya se encuentra en
firme y solo procedería la reclamación ante la justicia laboral ordinaria.
Siendo no subsanable esta causal de devolución. 5. Cuando exista calificación conjunta, actas de compromiso o de acuerdo
de calificación, dado por grupos interdisciplinarios integrado con
representantes de las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos
Laborales, Administradoras del Sistema General de Pensiones y Compañías de
Seguros que asumen el riesgo de invalidez, y en este caso la junta informará a
las autoridades correspondientes para la investigación y sanción del
caso. 6. Cuando la controversia presentada ante la junta recaiga respecto de
un caso con una segunda calificación emitida en la primera oportunidad, sobre
un mismo caso, patología, origen, se informará a las entidades competentes para
la investigación y sanción correspondiente. Siendo no subsanable esta causal de
devolución. Para la devolución del expediente se procederá conforme el procedimiento
establecido en el artículo solicitudes incompletas ante las Juntas de
Calificación de Invalidez, solo que en lugar de lista
de chequeo firmada, el Director Administrativo y Financiero firmará una
comunicación dando a conocer los argumentos de la devolución y no procederá
recurso alguno sobre esta comunicación. Parágrafo 1°. Cuando se devuelva un expediente, se devolverá al solicitante el
porcentaje de honorarios de los integrantes de la Junta, el porcentaje de
administración no se devolverá. Parágrafo 2°. La comunicación de devolución deberá ser remitida con copia a
todas las partes interesadas y no procede recurso alguno. Artículo 34. Pago de gastos de
traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios. Todos
los gastos que se requieran para el traslado de los integrantes de la junta de
conformidad con el presente decreto, del afiliado, pensionado por invalidez o
beneficiario objeto de dictamen, así como de su acompañante dentro o fuera de
la ciudad de conformidad con el concepto médico, estarán a cargo de la Entidad
Administradora de Riesgos Laborales, Administradoras del Sistema General de
Pensiones, el empleador correspondiente, de esta manera: a) Por la Administradora de Riesgos Laborales, la Administradora del
Sistema General de Pensiones, de acuerdo si la calificación en primera
oportunidad fue de origen común o laboral; b) Por el paciente, en el evento que solicite la revisión de la pensión
de invalidez cuando esta haya sido suspendida según lo previsto en el artículo
44 de la Ley 100 de 1993 o las normas que las modifique, adicionen o
sustituyan; c) El empleador cuando llegue a las Juntas de Calificación de Invalidez
a través del Inspector de Trabajo. Parágrafo 1°. Los medios de transporte seleccionados para el traslado deberán
ser los adecuados al estado de salud de la persona a calificar y no podrán
afectar la dignidad humana. Parágrafo 2°. Cuando la persona objeto de dictamen solicite la práctica de
exámenes complementarios o valoraciones por especialistas no considerados
técnicamente necesarios para el dictamen, por los integrantes de juntas, el
costo será asumido directamente por este solicitante. Estos gastos serán
reembolsados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, Entidad
Administradora del Fondo de Pensiones, Entidad Administradora de Régimen Prima
Media según como corresponda, cuando el dictamen en firme sea a favor frente a
lo que estaba solicitando la persona objeto del dictamen. Parágrafo 3°. Las entidades de seguridad social anteriormente mencionadas
realizarán los respectivos recobros una vez el dictamen quede en firme. Artículo 35. Recepción y radicación de solicitudes
ante la Junta de Calificación de Invalidez. De todo documento que sea
recibido por la Junta de Calificación de Invalidez deberá llevarse un
registro. La Junta de Calificación de Invalidez diseñará mecanismos para que el
proceso de recepción de documentos sea ágil y permita diferenciar: a) Correspondencia general; b) Solicitudes de dictámenes; c) Casos dictaminados anteriormente a la misma persona por el mismo o
por diferente objeto; d) Interposición de recursos; e) Solicitudes de revisión de invalidez. Parágrafo 1°. Las solicitudes de dictámenes que se presenten ante las juntas,
deben formar un expediente con los documentos exigidos en el presente decreto y
estar debidamente foliados, todo documento que se origine en el proceso de
dictamen se anexará a dicho expediente de tal manera que se garantice la
conservación adecuada de los documentos. Con fundamento en el derecho a la intimidad, la honra, el buen nombre y
la confidencialidad de la historia clínica, solo podrá ser radicado en medio
físico el expediente y no se podrá presentar o remitir dicha información por
medios magnéticos o electrónicos. Parágrafo 2°. El número de radicación que se asigna a cada solicitud, debe ser
consecutiva y corresponderá únicamente al orden cronológico de recepción. Descripción del procedimiento Artículo 36. Reparto. Radicadas las
solicitudes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el Director
Administrativo y Financiero procederá a efectuar el reparto entre los médicos
integrantes de la correspondiente junta de manera proporcional. Cuando existan varias salas de decisión en una Junta de Calificación de
Invalidez, el reparto lo hará el Director Administrativo y Financiero en forma
equitativa y para todas las salas existentes por igual número, cuando exista
represamiento en una sala el reparto se distribuirá en las demás de manera
equitativa. En la finalización de periodos de las juntas, por traslado de
jurisdicción a otra junta, o por instrucción de la Dirección de Riesgos
Laborales del Ministerio del Trabajo como plan de choque para la descongestión
de solicitudes de dictámenes represados, el Director Administrativo y
Financiero distribuirá las solicitudes de manera equitativa y proporcional entre
las salas de las juntas. Artículo 37. Reuniones de las Juntas de Calificación
de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez tendrán sus audiencias
privadas de decisión en la sede de la Junta como mínimo tres (3) veces por
semana, de conformidad con el número de solicitudes allegadas, de modo que se
dé cumplimiento a los términos establecidos en el presente decreto. Artículo 38. Sustanciación y Ponencia. Recibida la
solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera: a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al
paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente; b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá
realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; c) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término
anterior, al siguiente día el Director Administrativo y Financiero de la junta
citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación
para la valoración, esta última deberá realizarse dentro de los quince (15)
días calendarios siguientes al envío de la comunicación; d) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior,
al siguiente día luego del paso anterior, el Director Administrativo y
Financiero de la junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos
Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la
calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya
constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en
la que se debe presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las
gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar
dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al recibo de la
comunicación escrita a las Entidades anteriormente mencionadas; e) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del
paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y
radicará la ponencia; f) Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la
realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la
solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para
practicarlas de conformidad con el presente decreto; g) Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas,
el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días
hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la
junta; h) Una vez radicada la ponencia el Director Administrativo y Financiero
procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que
en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 la
Junta Nacional deberá decidir la apelación que haya sido impuesta, en un
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la radicación de la
ponencia. Parágrafo 2°. De comprobarse la imposibilidad de asistir a la cita de la persona
a valorar, el médico ponente se trasladará para su valoración salvo que se
demuestre la imposibilidad de traslado por caso fortuito o fuerza mayor, evento
en el cual, se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la junta.
En todo caso la suspensión del trámite de valoración no podrá ser superior a
sesenta (60) días calendario. Parágrafo 3°. Si la persona objeto de valoración no asiste a la cita fijada por
el Director Administrativo y Financiero de la junta, una vez se surta el
procedimiento descrito en el literal a), c) y d) del presente artículo este
dará aviso por escrito a las partes interesadas, cuya constancia debe reposar
en el expediente y se procederá a emitir el dictamen con lo que repose en el
expediente. Parágrafo 4°. Para realizar las valoraciones de la persona objeto de dictamen
está prohibida que se realice de manera simultánea para varios pacientes ya que
esta debe ser de manera individual. Parágrafo 5°. Los términos de tiempo establecidos en el presente artículo serán
sucesivos entre un trámite y el que le sigue. Artículo 39. Quórum y decisiones. Las Juntas de
Calificación de Invalidez adoptarán sus decisiones en audiencia privada, donde
asistirán de manera presencial todos los integrantes principales de la
respectiva sala, sin participación de las partes interesadas, entidades de
seguridad social o apoderados, la decisión se tomará con el voto favorable de
la mayoría de ellos, y votarán todos los integrantes de la junta. En caso de no existir quórum, el Director Administrativo y Financiero de
la junta convocará la actuación del suplente y en su ausencia, solicitará a la
Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, la designación de un
integrante ad hoc, de conformidad con lo establecido en el presente
decreto. Tanto el voto como la ponencia deberán surtirse en forma escrita, de lo
actuado en la audiencia privada se deberá elaborar acta y de todo lo anterior
se dejará constancia en el expediente correspondiente. Artículo 40. Dictamen. Es el documento que
deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas
Regionales en Primera Instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en
Segunda Instancia, sobre los siguientes aspectos: a) Origen de la contingencia, y b) Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si
el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la
capacidad laboral (0%). Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general
de la persona objeto del dictamen. Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que
se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el
dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del
origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y
transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que
no hayan tenido controversia. La decisión del dictamen será tomada por la mayoría de los integrantes
de la Junta de Calificación de Invalidez o sala según sea el caso y todos sus
integrantes tienen la responsabilidad de expedirlo y firmarlo en el formulario
establecido por el Ministerio del Trabajo. Cuando exista salvamento de voto, el
integrante que lo presente deberá firmar el dictamen, dejando constancia en el
acta sobre los motivos de inconformidad y su posición, sin que esa diferencia conceptual
sea causal de impedimento alguno. Parágrafo. Los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de
Invalidez, no son actos administrativos. Artículo 41. Notificación del dictamen. Dentro de los
dos (2) días calendarios siguientes a la fecha de celebración de la audiencia
privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez citará a través de
correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas
para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma
para notificarlas personalmente. Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se
fijará en un lugar visible de la sede de la junta durante diez (10) días
hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso. De todo lo anterior, deberá reposar copia en el respectivo expediente, y
en todo caso se deberán indicar los recursos a que tienen derecho las
partes. En los casos de apelación, la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de
celebración de la audiencia privada comunicará el dictamen por correo físico
que deje constancia de su entrega a la persona objeto del dictamen y a las
demás personas interesadas. El Director Administrativo y Financiero una vez tenga la constancia de
entrega de la comunicación a todas las partes interesadas, por quedar ya el
dictamen en firme, remitirá el expediente a la Junta Regional para su
respectivo control y custodia. Parágrafo. En los casos en los que la solicitud de dictamen sea realizada a
través de la inspección de trabajo del Ministerio del Trabajo, autoridades
judiciales o administrativas, actuando como peritos las Juntas de Calificación
de Invalidez, la notificación o comunicación según sea el caso se surtirá en
sus respectivos despachos. Para tal efecto, la junta remitirá solamente el
dictamen a dichas entidades, las cuales se encargarán de la notificación o
comunicación según sea el caso de conformidad con lo establecido en este
artículo, posteriormente, el inspector de trabajo deberá devolver debidamente
notificado el dictamen. Artículo 42. Aclaración y corrección de los
dictámenes. Las Juntas de Calificación de Invalidez pueden corregir errores
tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la
decisión, previa demostración de su fundamento, el cual quedará consignado en
el acta y en el expediente correspondiente. La aclaración deberá ser comunicada
a los interesados y no admite recursos. Para lo anterior dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación del dictamen en el caso de la Junta Regional o recibida la
comunicación en el caso de la Junta Nacional, se recibirán las solicitudes de
aclaración o las mismas Juntas de oficio podrán realizarlo, en todo caso la
Junta lo aclarará o corregirá con la firma de todos los integrantes que
firmaron el dictamen y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes lo
comunicará a todas las partes interesadas, luego de dicho término queda
debidamente ejecutoriado el dictamen. En el caso de aclaración o corrección de la Junta Regional, no se
excluye el derecho que tienen los interesados a presentar los recursos de
reposición y/o apelación frente al dictamen de conformidad con el artículo
denominado recurso de reposición y apelación. Artículo 43. Recurso de reposición y apelación. Contra el
dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden
los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los
interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo
profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados dentro de los diez
(10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades
especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas
que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de
la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales
dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá
costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este
término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último
recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse
por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente
a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta
última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la
respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De
igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la
Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos
honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el Director Administrativo
y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el
expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los
honorarios la Junta Nacional. Si el recurso de reposición y/o apelación no fue presentado en tiempo,
el Director Administrativo y Financiero así lo informará a la Junta de
Calificación de Invalidez o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente,
quedando en firme el dictamen proferido procediendo a su notificación conforme
a lo establecido en el artículo de notificación del dictamen. Parágrafo 1°. En el evento en que el recurrente sea el trabajador, no se
allegará la consignación de honorarios, de conformidad con lo establecido en el
artículo 29 del presente decreto. Parágrafo 2°. Los interesados podrán interponer dentro del término fijado en el
presente artículo, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, o
interponer el de apelación a través de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez. Los dictámenes y decisiones que resuelven los recursos de las juntas
no constituyen actos administrativos. Parágrafo 3°. Cuando la Junta Regional de Calificación resuelva el recurso de
reposición a favor de la solicitud del recurrente no procederá la remisión a la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero si este no es favorable a la
solicitud de alguno de los recurrentes se remitirá a la Junta Nacional si se
interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación previa verificación de
la consignación de honorarios. En todo caso no proceden, ni existen los
recursos de recursos. Parágrafo 4°. Cuando el recurso de apelación se presente de manera extemporánea
será rechazado y se devolverá el valor de los honorarios al recurrente,
descontando el porcentaje administrativo de conformidad con lo establecido en
el presente decreto. Parágrafo 5°. Para el caso de los Educadores afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa
Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez, actuarán como segunda y última instancia. Parágrafo 6°. Cuando existan varios apelantes sobre un dictamen emitido por la
junta regional cada uno de ellos deberá consignar los honorarios
correspondientes, pero la Junta Nacional devolverá proporcionalmente la
diferencia resultante del valor del honorario y según el número de
apelantes. Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas
de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten
en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación
de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad
con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para
efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero
representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social
Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los
dictámenes. Parágrafo. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional
solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre
en firme. Artículo 45. Firmeza de los dictámenes. Los dictámenes
adquieren firmeza cuando: a) Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición
y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su
notificación; b) Se hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o
comunicado en los términos establecidos en el presente decreto; c) Una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del
dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los
interesados. Vigilancia de las actuaciones de las
Juntas de Calificación de Invalidez Artículo 46. Competencia del Ministerio del Trabajo. El Ministerio
del Trabajo realizará visitas de supervisión, inspección y control
administrativo, operativo y de gestión financiera de las Juntas de Calificación
de Invalidez, y verificará, entre otros aspectos, los tiempos de resolución de
casos, la notificación y participación de las partes involucradas en los procesos
de calificación, violación de los términos de tiempo y procedimientos del
presente decreto y de la reglamentación del Sistema General de Riesgos
Laborales. Previa investigación y con el cumplimiento del debido proceso, el
Director Territorial del Ministerio del Trabajo, podrá imponer multas en forma
particular a cada integrante de las Juntas hasta por cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes según la gravedad de la falta, las cuales
serán a favor del Fondo de Riesgos Laborales. Nota: El inciso segundo se declarado legal condicionadamente a través de la Sentencia 1776 de 2022, en el sentido que la potestad allí contenida solo puede ejercerse si (i) la Procuraduría no ha iniciado una investigación previamente por los mismos hechos, o (ii) la Procuraduría General de la Nación no reclama su poder preferente para llevarla a término, a pesar de haber sido iniciada por el Ministerio del Trabajo, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-914 de 2013. La primera instancia de las sanciones e investigaciones administrativas
corresponden al Director Territorial, y la segunda instancia será la Dirección
de Riesgos Laborales. Artículo 47. Aplicación del Código Disciplinario
Único. Los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez son
particulares que ejercen funciones públicas, razón por la cual están sujetos al
Control Disciplinario de Procuraduría General de la Nación y les será aplicable
el Código Disciplinario Único, advertencia que se les hará en el momento de la
posesión. Artículo 48. Incompatibilidades e inhabilidades. Los integrantes
principales de las Juntas de Calificación de Invalidez no podrán tener
vinculación alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificación
del origen, fecha de estructuración y grado de pérdida de la capacidad laboral
o labores administrativas en las entidades administradoras del Sistema de
Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y
control. En el evento que el Ministerio del Trabajo conozca que alguno de los
integrantes principales se encuentra en causal de incompatibilidad o
inhabilidad informará esta situación a la Procuraduría General de la Nacional
remitiendo las evidencias que tenga al respecto. Parágrafo. Para los suplentes y ad hoc esta incompatibilidad procede solo en
los casos que requieran tomar posesión para ser integrante principal. Artículo 49. Impedimentos y recusaciones. Los integrantes
de las Juntas de Calificación de Invalidez estarán sujetos al régimen de
impedimentos y recusaciones aplicable a los Jueces de la República, conforme
con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, o las normas que lo
modifiquen, sustituyan o adicionen. El integrante tan pronto como advierta la existencia de alguna causal de
impedimento, dentro de los tres (3) días siguientes de su conocimiento, lo
manifestará con escrito motivado al Director Administrativo y Financiero, quien
convocará a los integrantes principales de la Junta o sala según sea el caso para
que resuelvan el impedimento o la recusación, la decisión deberá ser firmada
por la mayoría de sus integrantes; en caso de que lo consideren infundado le
devolverán el expediente al integrante que lo venía conociendo. Aceptado el impedimento o recusación, el Director Administrativo y
Financiero, procederá a llamar al suplente o a solicitar a la Dirección de
Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo un integrante ad hoc según sea el
caso. Parágrafo 1°. A los integrantes suplentes y los que sean designados ad hoc no se
les aplicarán los impedimentos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1562
del 2012, pero no podrán tener ninguna relación directa o indirecta con la
entidad o institución que calificó en primera oportunidad o que presentó la
inconformidad, si se presentara esta circunstancia, el Director Administrativo
y Financiero, solicitará otro ad hoc. Parágrafo 2°. Para el trámite del impedimento o recusación, se surtirán los
procedimientos y términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Parágrafo 3°. Los integrantes principales de las Juntas de Calificación de
Invalidez no podrán prestar a título personal o por interpuesta persona
servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con
sus funciones, en ninguna Entidad durante y hasta por el término de dos (2)
años después de su retiro como integrante principal de la Junta de Calificación
de Invalidez. El integrante principal y suplente de la Junta de Calificación de
Invalidez, no podrá de manera indefinida prestar a título personal o por
interpuesta persona servicios de asistencia, representación o asesoría en los
asuntos concretos que conoció en ejercicio de sus funciones. Artículo 50. Demandas o denuncias contra las Juntas de
Calificación de Invalidez y sus integrantes de periodo vigente o anteriores. El Director
Administrativo y Financiero contratará los servicios de defensa judicial y
asumirá como parte de los gastos de administración, aquellos que se generen
como consecuencia del proceso. Cuando hay una condena en contra de la Junta de Calificación de
Invalidez, esta repetirá contra el integrante o miembro de la misma el pago de
honorarios del abogado, indemnizaciones y costas derivados del proceso judicial
o administrativo, siempre que la condena se haya producido como consecuencia de
la conducta dolosa o gravemente culposa de dicho miembro o integrante. Criterios a tener en cuenta antes de
radicar una solicitud ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez o
Junta Nacional Artículo 51. Fundamentos tenidos en cuenta para la
calificación. Toda calificación que llegue a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez dada por las Empresas Promotoras de Salud, las
Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el
riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de
Pensiones, y en primera y segunda instancia las Juntas Regionales y Nacional de
Calificación de Invalidez, sin perjuicio de los documentos y soportes de la
calificación, deberán contener: 1. Los fundamentos de hecho que debe contener la calificación con el
cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la
invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan
con la ocurrencia de determinada contingencia y se encuentran relacionados en
el presente decreto en el artículo denominado requisitos mínimos que debe contener
la calificación en primera oportunidad para ser solicitado el dictamen ante la
Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. 2. Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al
caso concreto. Artículo 52. Procedimiento aplicado para la
calificación integral de la invalidez. Las solicitudes que lleguen a las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Nacional por parte de las
Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras del Fondo de
Pensiones, las Entidades Promotoras de Salud o las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General
de Pensiones, deben contener la calificación integral para la invalidez de
conformidad la Sentencia C-425 de 2005 de la Honorable Corte Constitucional y
su precedente jurisprudencial, esto mismo aplicará para el correspondiente
dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional o
Nacional. Artículo 53. Dictámenes sobre el origen y la pérdida
de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol,
Fuerzas Militares y Policía Nacional. Los Educadores afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de
la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o
de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades
calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el
caso. El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se
surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su
respectivo régimen. La Tabla de Calificación que deberán utilizar Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó anteriormente
al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción. El dictamen se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración,
y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de
Ecopetrol, según el caso. Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las
juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar
con los manuales y tablas de dicho régimen especial. Artículo 54. De la actuación como perito por parte de las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Las solicitudes
de actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
se realizarán en los siguientes casos: a) Cuando sea solicitado por una autoridad judicial; b) A solicitud del inspector de trabajo del Ministerio del Trabajo, solo
cuando se requiera un dictamen sobre un trabajador no afiliado al Sistema de
Seguridad Social Integral; c) Por solicitud de entidades bancarias o compañías de seguros. Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe en calidad
de perito, en materia de términos atenderá lo que para cada caso en particular
dispongan las autoridades correspondientes, sin embargo, si se requieren
documentos, valoraciones o pruebas adicionales a las allegadas con el
expediente, estos serán requeridos a quienes deban legalmente aportarlos,
suspendiéndose los términos que la misma autoridad ha establecido, para lo cual
deberá comunicar a esta el procedimiento efectuado. Todo dictamen pericial de las juntas debe ser claro, preciso, exhaustivo
y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos y los fundamentos
técnicos y científicos de sus conclusiones. Parágrafo. Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen
validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar
claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado. Revisión de la calificación Artículo 55. Revisión de la calificación de incapacidad
permanente parcial o de la calificación de invalidez. La revisión de
la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de
la existencia de una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme,
copia del cual debe reposar en el expediente. La Junta de Calificación de Invalidez en el proceso de revisión de la
calificación de la pérdida de capacidad laboral, solo puede evaluar el grado
porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse
sobre el origen o fecha de estructuración salvo las excepciones del presente
artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el manual o la tabla de
calificación vigente en el momento de la calificación o dictamen que le otorgó
el derecho. En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de la pérdida de
incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando
el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud
de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas
interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los
procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la
persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la
junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la
calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida. En los Sistema Generales de Riesgos Laborales y de Pensiones, la
revisión pensional por parte de las Juntas será procedente a solicitud de la
correspondiente Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del
Sistema General de Pensiones cada tres (3) años, aportando las pruebas que
permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pensionado
en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá reposar en el expediente y
se hará constar en la respectiva acta y en el nuevo dictamen. Parágrafo 1°. En el Sistema General de Riesgos Laborales, si a un pensionado por
invalidez se le revisa su grado de invalidez y obtiene un porcentaje inferior
al 50%, generándole la pérdida de su derecho de pensión, se le reconocerá la
indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial conforme al
artículo 7° de la Ley 776 de 2002 o la norma que la modifique sustituya o
adicione. En caso contrario, si a una persona a la que se le haya reconocido la
indemnización por incapacidad permanente parcial, y se le revisa su grado de
pérdida de capacidad laboral, cuyo resultado sea una calificación superior al
50%, se le deberá reconocer el derecho a pensión por invalidez, sin realizar
descuento alguno. Parágrafo 2°. En caso de detectarse en la revisión de una incapacidad permanente
parcial que esta sube al porcentaje del 50% o más se deberá también modificar
la fecha de estructuración, de igual forma se procederá cuando un estado de
invalidez disminuya a 49% o menos. Artículo 56. Cesación de la invalidez. Sin perjuicio
de las sanciones legales correspondientes, en cualquier tiempo, cuando se
pruebe ante la Junta de Calificación de Invalidez que ha cesado o no ha
existido el estado de invalidez del afiliado, del pensionado por invalidez o
del beneficiario, la Junta procederá a declarar la cesación o inexistencia del
estado de invalidez, según el caso, indicando la fecha de cesación. Cuando se detecte que no existió el estado de invalidez la entidad
responsable del pago de la pensión dará aviso a las autoridades
correspondientes. Artículo 57. Responsabilidades del Ministerio del Trabajo. El Ministerio
del Trabajo podrá unificar criterios en materia de calificación de origen, de
pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. El Ministerio del Trabajo podrá actualizar cada tres (3) años y en cada
período de vigencia de las Juntas de Calificación de Invalidez, un manual de
procedimientos para su funcionamiento. Artículo 58. Sanciones. Corresponde a
las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, de conformidad con el
artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, y el artículo 20 de la Ley 1562 de
2012, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, imponer las
sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en este decreto por parte de los
Empleadores y Administradoras de Riesgos Laborales. Artículo 59. Transición. A partir de la entrada en
vigencia del presente decreto las Juntas Regionales y Nacional tienen el
término de seis (6) meses para ajustar la conformación de sus integrantes,
estructura y procedimientos en todos los aspectos del presente decreto. El Ministerio del Trabajo realizará las correspondientes designaciones y
nombramientos provisionales por el periodo faltante, conforme a la lista de
elegibles del actual concurso, y agotada la lista de elegibles podrá designar
personas que cumplan con los requisitos para ser integrante de Junta. Las cuentas bancarias, los títulos valores y bienes muebles e inmuebles
pasan a favor de la respectiva junta como persona jurídica de derecho privado,
y sin ánimo de lucro, en el término de diez (10) días hábiles a partir de la
publicación del presente decreto. Los integrantes de las Juntas que son Secretarios serán designados como
Directores Administrativos y Financieros hasta culminar el actual período, y en
caso de existir más de una sala, de manera conjunta ejercerán sus funciones. La
representación legal, la ordenación del gasto, el manejo de los recursos de la
cuenta bancaria y el reparto de solicitudes será de un solo secretario que será
elegido por la mayoría de los integrantes de la Junta y los demás secretarios
realizarán la defensa judicial y demás funciones administrativas. En la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a los médicos se les
conservará su designación actual y los nuevos perfiles serán para el próximo
concurso. El Ministerio del Trabajo, realizará los ajustes, adecuaciones,
redistribuciones de cargos y demás acciones para aplicar el presente decreto,
respetando el período de vigencia de la junta y los porcentajes de honorarios
de los actuales integrantes y miembros. Artículo 60. Vigencia. El presente decreto rige a partir
de su publicación. Artículo 61. Derogatorias. El presente decreto
deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 2463 de 2001 a excepción de los incisos 1° y 2° de su artículo 5° e
inciso 2° y parágrafos 2° y 4° de su artículo 6°. Dado en Bogotá, D.C.,
a los 26 días del mes de junio del año 2013 Juan Manuel Santos Calderón El Ministro del
Trabajo Rafael Pardo Rueda |