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Decreto 2262 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/10/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/10/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44598 de Octubre 30 de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN22622001

DECRETO 2262 DE 2001

(Octubre 26)

Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario,

Ver arts. 635, 863 y 864, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

Artículo 1°. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de noviembre de 2001 y el 28 de febrero de 2002, será del treinta y cuatro punto trece por ciento (34.13%) anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

Artículo 2°. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de noviembre de 2001 y el 28 de febrero de 2002, será del treinta y cuatro punto trece por ciento (34.13%) anual.

Artículo 3°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 44598 de Octubre 30 de 2001.