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DECRETO
814 DE 2017 (Diciembre
28) Por el cual se regula la Publicidad Exterior
Visual, en materia Política o Propaganda electoral autorizada para las campañas
políticas, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, y se toman
otras determinaciones EL
ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., En uso de
sus facultades legales, en especial las de las conferidas por el numeral 1 del
artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994,
Resolución 2797 de 2017 del Consejo Nacional Electoral, los numerales 1 y 3 del
artículo 38 del Decreto - Ley 1421 de 1993 y, CONSIDERANDO: Que
el artículo 2° de la Constitución Política establece: "Son
fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo. Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares." Que
el artículo 207 del Decreto 2241 de 1986, "Por el cual se adopta el Código
Electoral", establece que la fecha de realización de las elecciones para
integrar las corporaciones públicas será la del segundo domingo de marzo del
año respectivo, que para el año 2018 será el 11 de marzo. Que
el artículo 22 de la Ley 130 de 1994, "Por la cual se dicta el estatuto
básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su
financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras
disposiciones", establece que los partidos, movimientos y candidatos a
cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda
electoral a través de los medios de comunicación. Que
el artículo 24 ibídem define la propaganda electoral como aquella que
"realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a
cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener
apoyo electoral.", y que únicamente podrá realizarse durante los tres (3)
meses anteriores a la fecha de las elecciones. Que
así mismo, el artículo 29 de la Ley mencionada con anterioridad señala: "Propaganda
en espacios públicos. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores
Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la
fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir
propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos
y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en
armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público
y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines,
limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a
difundir propaganda electoral. (...)" Que
en el artículo 3 de la Resolución 2797 del 08 de noviembre de 2017, "Por
la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones
escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y
movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República (Senado y Cámara de
Representantes) que se llevarán a cabo en el año 2018 y se adoptan medidas para
garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las
campañas políticas", el Consejo Nacional Electoral señaló el número máximo
de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos,
los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales en las
elecciones para el Congreso de la República - Senado y Cámara de Representantes
- que se efectuará el 11 de marzo de 2018, especificando en el último inciso
que, para el caso del Distrito Capital, tendrán derecho a utilizar hasta cincuenta
(50) vallas que tendrán hasta 48 metros cuadrados de área. Que,
así mismo y en aras de proteger el paisaje, se hace necesario establecer las
condiciones técnicas de instalación de elementos de publicidad exterior visual
con fines políticos, tanto de aquellos autorizados por el Consejo Nacional
Electoral, como también, de otros elementos menores, tales como afiches, avisos
y carteleras. Que
conforme al marco de competencias antes descrito, y al artículo 29 de la Ley
130 de 1994, corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá y a los Registradores
Distritales del Estado Civil, regular los sitios públicos autorizados para
fijar esta clase de propaganda, haciéndose necesario establecer para el
Distrito Capital la normativa aplicable para el tema, atendiendo en todo caso a
las disposiciones de la Ley 140 de 1994. "Por la cual se reglamenta la
Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional", y al Acuerdo
Distrital 01 de 1998, "Por el cual se Reglamenta la Publicidad Exterior
Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", modificado por el
Acuerdo Distrital 12 de 2000, compilados en el Decreto Distrital 959 de 2000, y
reglamentados por el Decreto Distrital 506 de 2003. Que
en consecuencia, se hace necesario reglamentar la Publicidad Política o
Propaganda Electoral autorizada para las elecciones para el Congreso de la
República - Senado y Cámara de Representantes del día 11 de marzo de 2018. En
mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Objeto y
ámbito de aplicación.
Regular la Publicidad Exterior Visual, en materia Política o Propaganda
electoral autorizada para las campañas políticas, con ocasión de las elecciones
del 11 de marzo de 2018. Artículo 2.- Elementos
Publicitarios Autorizados. En el Distrito Capital se podrán colocar únicamente por
los partidos y movimiento políticos, los grupos significativos de ciudadanos y
movimientos sociales en las elecciones para el Congreso de la República -
Senado y Cámara de Representantes - que se efectuará el 11 de marzo de 2018,
los siguientes elementos publicitarios: a) Un máximo de cincuenta (50) elementos de publicidad exterior visual tipo valla
comercial con registro vigente. b) Un (1) aviso por fachada en cada una de las sedes políticas, el cual deberá ser
instalado y registrado cumpliendo con todas las condiciones contempladas dentro
de la normativa vigente en materia de publicidad exterior visual en el Distrito
Capital y, en especial, las establecidas en el Decreto 959 de 2000 y la
Resolución SDA 0931 de 2008. c) Cinco (5) vehículos con publicidad política, dentro de los cuales se contarán
los vehículos que se utilizan para el transporte o locomoción de los
candidatos. Parágrafo. En todo caso, los
elementos de publicidad exterior visual de que trata el presente Decreto,
deberán ser instalados en las condiciones y con el lleno de requisitos
establecidos por la normativa vigente en materia de publicidad exterior visual
en el Distrito Capital, en especial las disposiciones de los Decretos 959 de
2000, 506 de 2003 y la Resolución 931 de 2008 de la Secretaría Distrital de
Ambiente. Artículo 3°.-
Distribución.
Los partidos y movimiento políticos con personaría jurídica, los grupos
significativos de ciudadanos y movimientos sociales que estén debidamente
inscritos en el Consejo Electoral Nacional y que participen en las elecciones
para el Congreso de la República- Senado y Cámara de Representantes - que se
efectuará el 11 de marzo de 2018, distribuirán entre sus candidatos inscritos
en las listas para cada una de las corporaciones públicas, el número de
elementos de publicidad exterior visual a que tienen derecho, conforme a lo
dispuesto por la Resolución 2797 de 2017 del 08 de noviembre de 2017 del
Consejo Nacional Electoral y, adoptarán las decisiones que consideren necesarias
para la mejor utilización de los elementos, por sus candidatos a cargos en las
corporaciones públicas objeto de las elecciones. Artículo 4°.- Lugares
prohibidos para colocación de publicidad política o propaganda electoral. Está prohibida la
colocación de elementos de publicidad exterior visual, incluyendo la de
contenido político o propaganda electoral, en los lugares establecidos en los
artículos 5, 24, 25, 26, 28 y 29 del Decreto Distrital 959 de 2000 y en las
condiciones establecidas en el Decreto Distrital 506 de 2003. Artículo 5°.-
Condiciones para la utilización de vallas para realizar publicidad o propaganda
política.
Para la utilización de vallas en Bogotá D.C, con publicidad política o
propaganda electoral en Bogotá, D.C, los Partidos y Movimientos Políticos con
personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos que van a participar en las elecciones para Senado de la República y
Cámara de Representantes a celebrarse el 11 de marzo de 2018, deberán: a)
Verificar que la valla en la que se va a instalar la publicidad política cuente
con registro vigente otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente. b)
Comunicar a la Secretaría Distrital de Ambiente, el número de vallas en las que
van a instalar la publicidad política, sin que sobrepase el número establecido
en el presente Decreto, indicando su ubicación y el número de registro de
éstas. Parágrafo 1°.- En el caso de
alianzas, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos podrán participar
del mismo elemento de publicidad exterior visual tipo valla comercial, el cual
hará parte del límite de las cincuenta (50) vallas que se autorizan para cada
uno. Parágrafo 2°. En ningún caso podrán
cederse los elementos de publicidad exterior visual tipo valla comercial a que
tienen derecho los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica
ylos movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Artículo 6°.- Vallas electrónicas o pantallas. No se permite la instalación de
publicidad política o propaganda electoral en vallas electrónicas o pantallas,
ni Publicidad Exterior Visual en movimiento. Artículo 7°.- Retiro de
la publicidad.
En atención a lo contemplado en el artículo 62 del Decreto 2981 de 2013, la
limpieza y remoción de los avisos publicitarios o propaganda ubicada en los
lugares autorizados, será responsabilidad de los anunciantes, quienes podrán
contratar con la persona prestadora del servicio público de aseo la remoción y
el manejo de los residuos sólidos que se generen, cuyo costo será pactado entre
el anunciante y la persona prestadora del servicio público de aseo como manejo
de un residuo especial. Artículo 8°.-
Publicidad en vehículos. Cada partido o movimiento político con personería jurídica
tendrá derecho a hacer publicidad política o propaganda electoral en un máximo
de cinco (5) vehículos cuyo número será distribuido internamente entre los
candidatos que participan en la respectiva contienda electoral. La circulación
de vehículos con publicidad política, deberá cumplir con los requerimientos
determinados en la Resolución 5572 del 24 de agosto de 2009, expedida por la
Secretaría Distrital de Ambiente. Para el resto de los vehículos no regulados
por dicho acto administrativo, se encuentra prohibido montar, fijar, pintar o
adherir publicidad política o propaganda electoral. Artículo 9°.-
Instalación de Avisos.
Se permite la instalación de un (1) solo elemento de publicidad exterior visual
tipo aviso por fachada en cada una de las sedes de campaña, salvo que la
edificación contenga dos (2) o más fachadas en cuyo caso se autorizará uno por
cada uno de ellas. Cada aviso no podrá superar el treinta por ciento (30%) del
total del área de la fachada, el cual no se podrá colocar por encima del
antepecho del segundo piso, conforme a lo establecido en el artículo 7 del
Decreto Distrital 959 de 2000. Artículo 10°.-
Sanciones.
La Secretaría Distrital de Ambiente ejercerá las acciones administrativas y
sancionatorias que se deriven por el incumplimiento de las normas ambientales
de publicidad exterior visual, sin perjuicio de las sanciones previstas en el
Código Nacional de Tránsito Terrestre, y la Ley 1801 de 2016, "Código
Nacional de Policíay Convivencia", para el caso de infracciones cometidas
con vehículos. En
el evento que alguno de Partidos y Movimientos Políticos con personería
jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que
van a participar en las elecciones del 11 de marzo de 2018, supere el número de
elementos publicitarios autorizados o haga uso de elementos de publicidad
exterior visual no permitidos en el presente Decreto, se comunicará al Consejo
Nacional Electoral, para que conforme a lo dispuesto por el artículo 39° de la
Ley 130 de 1994, investigue y sancione a quienes infrinjan las normas de
propaganda electoral. Artículo 11°.- Desmonte
de publicidad.
Los elementos de Publicidad Exterior Visual de que trata el presente Decreto,
deberán ser desmontados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la
finalización de la contienda electoral, por cada uno de los Partidos y
Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y
grupos significativos de ciudadanos que van aparticipar en las elecciones del
11 de marzo de 2018, que los hayan instalado, quienes en virtud de lo
establecido en el artículo 62 del Decreto 2981 de 2013, podrán contratar con la
persona prestadora del servicio público de aseo la remoción y el manejo de los
residuos sólidos generados por la remoción de los avisos publicitarios o
propaganda. Parágrafo. La Secretaría
Distrital de Ambiente y las Alcaldías Locales en el marco de sus competencias,
podrán remover y retirar la publicidad que no cumpla con el lleno de requisitos
contemplados en la normativa vigente y lo dispuesto en el presente Decreto; sin
perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral
en los términos del artículo 39° de la Ley 130 de 1994. Artículo 12°.- Publicidad. El presente Decreto se
publicará en el Registro Distrital, en el Boletín Legal Ambiental de la
Secretaría Distrital de Ambiente y en la Registraduría Distrital del Estado
Civil. Artículo 13°. -
Comunicación.
Comuniqúese el contenido del presente Decreto a las Alcaldías Locales del
Distrito. Artículo 14°.- El presente Decreto
rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de diciembre del año 2017. ENRIQUE
PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde
Mayor FRANCISCO
JOSÉ CRUZ PRADA Secretario
Distrital de Ambiente CARLOS
ANTONIO CORONEL HERNÁNDEZ Registrador Distrital |