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CONCEPTO S-C017-14511 (Marzo 14) MEMORANDO INTERNO
De conformidad con su consulta del
asunto, elevada mediante radicado de la referencia, este despacho procederá a
emitir concepto, de acuerdo con lo dispuesto en los literales A y B1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos
establecidos en el artículo 28 del CPACA, según el cual, por regla general, los
conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas
en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución. 1.
Consultas jurídicas 1.1. ¿Los estudiantes de educación básica
secundaria (grados 6° a 9°) deben ser afiliados al Sistema General de Riesgos
Laborales (SGRL), teniendo en cuenta que algunos inician desde ese nivel
educativo sus prácticas o actividades como requisito para culminar sus estudios
u obtener un título o certificado de técnico laboral por competencias que los
acreditará para el desempeño laboral? 1.2. Si la respuesta a la consulta anterior
es positiva, ¿la competente para realizar el procedimiento de afiliación de los
estudiantes en comento al SGRL sería la Dirección de Educación Preescolar y
Básica o la Dirección de Bienestar Estudiantil? 2.
Respuesta. Previo a entrar en materia, aclaramos
que el tema de la afiliación al SGRL de los estudiantes de las Instituciones
Educativas Distritales ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta
Oficina Asesora Jurídica, no obstante, ha sido en el marco de: i) el servicio
social obligatorio de la educación media (concepto I-2016-33878 del 08/06/2016)
y ii) la pasantía social de estudiantes para la exoneración del pago de
créditos de educación superior de la DEMyS (concepto I-2016-37517 del
27/06/2016). No obstante, esta consulta es diferente a las anteriores, en la
medida en que versa sobre las prácticas de los estudiantes de educación básica
secundaria técnica. En ese orden de ideas, a continuación abordaremos la consulta
realizada en esta ocasión. El artículo 2 del Decreto Nacional 55 de
2015 reza lo siguiente: “Artículo
2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a los estudiantes de instituciones
de educación pública o privada que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: 1.
Que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para la
institución donde realizan sus
estudios e involucren un riesgo ocupacional. 2.
Que deban realizar prácticas o actividades como requisito para culminar sus
estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral por competencias que
los acreditará para el desempeño laboral en uno de los sectores de la
producción y de los servicios, que
involucren un riesgo ocupacional. Las
prácticas o actividades que en el sistema
educativo colombiano cumplen con las características señaladas en el numeral 2
del presente artículo, son aquellas realizadas en el marco de la educación
media técnica, los programas de formación complementaria ofrecidos por
las escuelas normales superiores, la educación superior y los programas
de formación laboral de la educación para el trabajo el desarrollo humano. Asimismo, aplica a las Administradoras
de Riesgos Laborales, a los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación
de Aportes, a las entidades territoriales certificadas en educación, a las
instituciones de educación, a las escuelas normales superiores, y a las
entidades, empresas o instituciones públicas o privadas donde se realicen
prácticas por parte de los estudiantes. Parágrafo
1°. El presente decreto
aplicará a todas aquellas personas que se encuentren realizando prácticas
Ad-Honorem que involucren un riesgo ocupacional, como requisito para obtener un
título y que por disposición de los reglamentos internos de la institución de
educación donde cursa sus estudios, no cuentan con matricula vigente. Parágrafo
2°. La afiliación y
obligaciones en el Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que
ejecuten trabajos o realicen sus prácticas formativas mediante contrato de
aprendizaje, vínculo laboral; contrato de prestación de servicios o en el marco
de un convenio docencia - servicio en el área de la salud, procederá de
conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes que regulen dichos
escenarios de trabajo o prácticas formativas.” (Negritas y subrayado fuera de
texto) A partir de una interpretación armónica
de la norma en cita se puede extraer que los elementos necesarios de las prácticas
o actividades estudiantiles para que se configure la obligación de afiliación y
pago de aportes al SGRL son: a. Que deban realizarse como requisito
para culminar los estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral
por competencias que acredite para el desempeño laboral en uno de los sectores
de la producción y de los servicios y b. Que involucren un riesgo ocupacional. O; c.
Que deban ejecutar
trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para la institución donde
realizan sus estudios e d. Involucren un riesgo ocupacional. Es decir, conforme a la norma, deben
afiliarse y pagar aportes al SGRL los estudiantes que cumplan con las
condiciones a) y b) o c) y d). Teniendo en cuenta que, en el caso de
nuestros estudiantes de educación básica secundaria y media, sus prácticas, por
regla general, no generan ingresos para las Instituciones Educativas
Distritales, nos centraremos en las condiciones a) y b). Así las cosas, como bien se menciona en
la consulta, las prácticas o actividades de los estudiantes de educación básica
secundaria técnica son un requisito para culminar sus estudios de educación
media técnica y acreditan para el desempeño laboral en algún sector de la
producción o los servicios (condición a), e igualmente, involucran un riesgo
ocupacional (condición b), por ende, se cumple por completo con las condiciones
a) y b), de suerte que fuerza concluir que se configuran las condiciones
necesarias para que se genere la obligación de afiliación y pago de aportes al
SGRL de dicha población escolar. Finalmente, en cuanto a la dirección
competente para realizar el procedimiento de afiliación de los estudiantes de
la educación básica secundaria técnica a la ARL, le precisamos que serían tanto
la Dirección de Educación Preescolar y Básica como la Dirección de Bienestar
Estudiantil, siguiendo en esencia el mismo procedimiento ya establecido para
los estudiantes de la educación media técnica, lo cual no obsta para que
también se expida un procedimiento propio para el efecto. Lo anterior, por una parte, porque la
función de orientación y asesoría a los colegios distritales en la organización
de la gestión administrativa de la educación preescolar y básica es de la
Dirección de Educación Preescolar y Básica, conforme al literal B del artículo
18 del Decreto Distrital 330 de 2008. Y por otra parte, porque las funciones de
ejecución de las políticas de bienestar sobre accidentalidad de los estudiantes
de los colegios distritales, así como el aseguramiento de su atención en lo
relacionado con la accidentalidad, está en cabeza de la Dirección de Bienestar
Estudiantil, en virtud de los literales A y C del artículo 26 ibídem. Finalmente, recuerde que puede consultar
los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la
Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacíonbogotaedu.co,
siguiendo la ruta: Nuestra entidad/ Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica /
Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ. Cordialmente, HEYBY
POVEDA FERRO Jefe
Oficina Asesora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1. Artículo 8° Oficina
Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las
siguientes: A. Asesorar y apoyar en
materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los
asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la
SED y apoyarlas en la resolución de recursos.” |