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Derecho de Petición 4000010898 de 2017 Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - Dadep

Fecha de Expedición:
16/06/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 20171100083321

 

Bogotá, D.C. 16 de Junio de 2017 110 - OAJ

 

HOY MISMO

 

Doctor

 

INTI RAÚL ASPRILLA REYES

 

Representante a la Cámara Bogotá

 

Edificio Nuevo del Congreso Carrera 7 No. 8 - 68 Oficina 5373 - 5273 Tel. 3823574 - 3823573

 

Ciudad

 

ASUNTO: Derecho de Petición / Art. 258 de la Ley 5a de 1992 RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO EN BOGOTÁ D.C.

 

Referencia:  2017-400-010898 - 2 del 12 – 06 - 16 del DADEP

 

Dr. Asprilla Reyes

 

En su calidad de Representante a la Cámara formuló derecho de petición invocando el artículo 258 de la Ley 5a de 1992, respecto a temas relacionados con el espacio público y la tensión que surge frente a los vendedores informales. En concreto, plantea dos solicitudes:

 

1. No se haga ningún proceso de recuperación del espacio público hasta tanto no se hagan las ofertas adecuadas a los vendedores informales, en los términos de la sentencia T-772 de 2003 y las demás sentencias de la Corte Constitucional que han determinado cuales son los elementos de una adecuada reubicación de los vendedores informales.

 

2. Se me informe, ¿Por qué se está solicitando al IDRD que desaloje a los vendedores informales de la zona de "El Tunal"?

 

De acuerdo con lo anterior, este DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, en adelante por su sigla DADEP, dará respuesta concreta a sus dos solicitudes, en el marco de las competencias y funciones asignadas o delegadas a esta entidad, previo a aclararle al congresista los siguientes temas: 

 

I. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO - DADEP

 

ll. EL MARCO NORMATIVO NACIONAL Y DISTRITAL DE PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO

 

III. LAS ALCALDÍAS LOCALES EN BOGOTÁ D.C.

 

IV. EL INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL - IPES


V. EL PACTO DE AUTORREGULACIÓN CON VENDEDORES INFORMALES DEL SECTOR TUNAL LOCALIDAD DE TUNJUELITO

 

VI. LAS ZONAS DE TRANSICIÓN DE APROVECHAMIENTOS AUTORIZADOS - ZTA

 

VII. RESPUESTA CONCRETA A SUS DOS SOLICITUDES

 

I.  EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DADEP

 

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PUBLICO - DADEP, fue creado por el Concejo de Bogotá, mediante la aprobación del Acuerdo 018 de 1999.

 

El DADEP tiene por función, entre otras, fijar las políticas en materia de defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá, así mismo se encarga de asesorar a las autoridades locales (léase las Alcaldías Locales, entre otros) en el ejercicio de las funciones relacionadas con el espacio público, así como en la difusión y aplicación de las normas correspondientes (con fundamento en lo previsto por el artículo 4 literales b) y c) del Acuerdo 018 de 1999 aprobado por el Concejo de Bogotá).

 

El DADEP, según el Acuerdo 018 de 1999 expedido por el Concejo de Bogotá, tiene como misión en su artículo 2°: "contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en Bogotá D.C, por medio de una eficaz defensa del espacio público, de una óptima administración del patrimonio inmobiliario de la ciudad y de la construcción de una nueva cultura del Espacio Público que garantice su uso y disfrute común y estimule la participación comunitaria".

 

De conformidad con el Decreto Distrital 098 de 2004, artículo 14, el DADEP es la entidad distrital encargada de elaborar el inventario de los espacios públicos recuperados y/o preservados en cualquier tiempo, y realizar su publicación en la página web de la entidad. En la actualidad dicho inventario se encuentra contenido en la Resolución No. 086 del 3 de abril de 2017 suscrita por la Directora del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y se encuentra publicado en nuestra página web: www.dadep.gov.co

 

ll. EL MARCO NORMATIVO NACIONAL Y DISTRITAL DE PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD DEL ESPACIO PUBLICO

 

A continuación se le expone al congresista la mayoría de las normas nacionales y distritales aplicables específicamente al Distrito Capital de Bogotá, dada su autonomía territorial, en materia de protección de la integridad del espacio público.

 

Todas estas normas en la actualidad se encuentran publicadas electrónicamente en los sitios web oficiales de las entidades públicas, entre otras páginas web, en las siguientes:

 

- www.secretariasenado.qov.co / Secretaria del Senado de la República

 

- www.presidencia.gov.co / Presidencia de la República

 

- www.boqota.gov.co / Régimen Legal de Bogotá

 

- www.dadep.gov.co / Defensoría Del Espacio Público / Transparencia / Marco Legal

 

1. El espacio público, como derecho colectivo, goza de la especial protección otorgada por los artículos 63, 82 y 88 de la Constitución Política de 1991, entre otras normas superiores. Entonces al espacio público le es atribuida la misma condición que establece la Constitución, en su artículo 63 respecto de los bienes de uso público, es decir, es inalienable, imprescriptible, e inembargable [1].


2. De acuerdo con el artículo 82 de la Constitución Política de 1991, "Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. (...)". (Negrillas fuera del texto original).

 

De acuerdo con el artículo 82 de la Constitución, la protección del espacio público corresponde al cumplimiento del deber que tiene asignado el ESTADO en su integralidad, y no sólo las autoridades administrativas de las entidades territoriales con competencias específicas en estos asuntos, como acontece con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO (DADEP) en el Distrito Capital de Bogotá[2]. Así, por ejemplo, los jueces, los magistrados, las Altas Cortes del Estado colombiano, la Policía Nacional, el Congreso de la República y cada uno de sus integrantes, etc., igualmente tienen asignada esa responsabilidad.

 

3. En su acepción más sencilla el espacio público lo constituyen las calles, las vías, los andenes, los parques, las plazas y plazoletas, las zonas verdes en general, las zonas de cesión obligatoria gratuita o cesiones urbanísticas, entre otros elementos constitutivos y complementarios que lo conforman.

 

A partir de la vigencia de la Ley 1801 de 2016 (nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia), la definición legal del espacio público en Colombia, y por ende aplicable en el Distrito Capital de  Bogotá, se encuentra incorporada en tres normas a saber: (i) el artículo 50 de la ley 9a de 1989  (ley de Reforma Urbana), (ii) el artículo 117 de la ley 388 de 1997 (ley de Desarrollo Territorial)  y (iii) el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), en la  medida que estas tres normas han sido aprobadas por el Congreso de la República, se  complementan y no hubo derogatoria tácita ni expresa por parte de la última norma respecto de las normas anteriores.

 

"Los bienes de uso público del Estado, tienen como característica ser Inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 de la Constitución Política).

a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es. vender, donar, permutar, etc.

b) Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios. 

c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares. que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al aso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados. Corte Constitucional, sentencia T - 566 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples fallos de la Corte Constitucional, entre otros, en las sentencias   T - 572 de 1994 y T- 150 de 1995.

 

En Colombia existe definición legal de espacio público, incorporada en el artículo 5 0 de la ley 9a de 1989 (ley de Reforma Urbana) adicionado por el artículo 117 de la ley 388 de 1997, así:

 

"Artículo 5° Ley 9a de 1989 (Ley de Reforma Urbana). Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

 

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, tas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las Obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno  de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general  por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea  manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute  colectivo".

 

Parágrafo. "El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el sólo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo”.

 

Adicionalmente, el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia) complementó la definición legal de espacio público así:

 

"Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

 

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para  la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua,  humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos;

los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; tos  terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques  nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; tas estructuras  de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el  interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los  enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para   la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas  experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos (os habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y tas aguas que corren.

 

4. De acuerdo con su definición legal, los bienes de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos pertenecen a la República y su uso corresponde a todos los habitantes de un territorio.  En consecuencia, la naturaleza de los bienes de uso público está dada para el servicio general de la colectividad y no para el beneficio de unos pocos (primacía del interés general sobre el interés particular). Criterio esencial sobre el cual se fundamenta una sociedad democrática como la colombiana.

 

5. A nivel nacional las leyes 9a de 1989 (ley de Reforma Urbana), 388 de 1997 (ley de Desarrollo Territorial), 810 de 2003 (ley de infracciones y sanciones urbanísticas), 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), entre otras, y el Decreto 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio) regulan el espacio público y su protección jurídica.

 

6. El Estatuto Orgánico de Bogotá (incorporado en el Decreto - ley 1421 de 1993) protege el espacio público y propugna por su recuperación en los siguientes artículos, entre otras normas: Artículos 35, 38 numeral 16. Atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá, Artículo 86 numerales 6, 7, 9 y 10. Atribuciones de los Alcaldes Locales

 

7. El Código Nacional de Policía y Convivencia (incorporado en la ley 1801 de 2016), de acuerdo con nuestro análisis, regula el tema del espacio público de manera directa o indirecta en 41 artículos, siendo los principales los artículos 139 sobre la definición legal y 140, corregido por el artículo 1 1 del Decreto Nacional 555 de 2017, respecto a los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público.

 

8. El Código de Policía de Bogotá (adoptado mediante el Acuerdo 079 de 2003 aprobado por el Concejo de Bogotá) protege el espacio público y propugna por su recuperación en los siguientes   artículos:

 

69 - Deberes generales para la protección del espacio Público,

 

70 -Comportamientos que favorecen la protección y conservación del espacio público;

 

78 - Comportamientos que favorecen la conservación y protección de parques y jardines;

 

80 - Ocupación indebida del espacio público construido;

 

193 - Competencia de los Alcaldes Locales: Numeral 4, 5, 13.1, 13.2 y 13.3

 

204 - La acción policiva para la restitución del espacio público no caduca. 225 - 229

 

225 - 229 - Restitución de Bienes de Uso Público.

 

9. De manera concreta, el Código de Policía de Bogotá (adoptado mediante el Acuerdo 079 de 2003) prevé que existe ocupación indebida del espacio público construido, entre otras situaciones, "la ocupación por ventas ambulantes o estacionarias, salvo en los casos en que exista el debido permiso expedido por la autoridad competente "6. Luego en cada caso en concreto, el vendedor debe probar que se encuentra cobijado por la existencia de un permiso o autorización expedida por la autoridad competente.

 

10. En el Distrito Capital de Bogotá, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital 098 de 2004, por el cual se dictan disposiciones en relación con la preservación del espacio público y su armonización con los derechos de los vendedores informales que lo ocupan.

 

Justamente el Decreto Distrital 098 de 2004 fue expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá como respuesta institucional y acatamiento de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T - 772 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa (mencionada en su escrito). El referido Decreto 098 se encuentra vigente, excepción hecha de los artículos 3, 4, 5 y 6 del mismo, los cuales se encuentran derogados expresa o tácitamente.

 

En conclusión: La Administración Distrital de Bogotá (en cabeza de las Alcaldías Locales de Bogotá), con el apoyo de la fuerza pública (Policía Metropolitana de Bogotá), el acompañamiento del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP y la presencia del Ministerio Público, sin perjuicio del acompañamiento de otras autoridades y entidades, cuentan con el marco normativo constitucional, legal y reglamentario suficiente para actuar de manera continua y permanente en aras de proteger la integridad del espacio público de Bogotá, incluidas las operaciones de desalojo de los espacios públicos que indebidamente ocupan los vendedores informales.

 

En cuanto a las soluciones y alternativas para los vendedores informales, es el INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL - IPES, la entidad distrital competente para ofrecer aquellas dentro del marco del actual Plan Distrital de Desarrollo de la ciudad: Bogotá Mejor Para Todos y las políticas distritales adoptadas obre la materia.

 

Numeral 20 del artículo 80 del Acuerdo 079 de 2003. por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá,

 

III. LAS ALCALDÍAS LOCALES EN BOGOTÁ D.C.

 

De manera concreta, el Decreto - ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá), en el artículo 38 numeral 16, le asigna la competencia concreta en el Distrito Capital de Bogotá al Alcalde Mayor de Bogotá de: (...) 16. Velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común.

 

De otra parte, el artículo 86 numeral 70 del Decreto ley 1421 de 1993 le asigna la competencia concreta a los Alcaldes Locales de la ciudad (existen 20 Alcaldes Locales en Bogotá D.C.) de: "7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y et ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales. "

 

También los Alcaldes Locales tienen competencias en estas materias según el Código de Policía de Bogotá (adoptado mediante el Acuerdo 079 de 2003 aprobado por el Concejo de Bogotá), en los artículos 69, 70, 78, 80 y 193 numerales 4, 5, 13.1, 13.2 y 13.3, entre otras normas.

           

IV. EL INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL - IPES

 

La Reforma Administrativa adelantada por el Distrito Capital y contenida el Acuerdo No. 257  de 2006, aprobado por el Concejo de Bogotá, establece la estructura, organización y funcionamiento general de la Administración Distrital, transformó el antiguo FONDO DE VENTAS POPULARES - FVP en el actual INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL - IPES establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico.

 

El artículo 79 del citado Acuerdo define las siguientes funciones del Instituto para la Economía Social IPES:

 

a) Definir, diseñar y ejecutar programas, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas por el Gobierno Distrital, dirigidos a otorgar alternativas para los sectores de la economía informal a través de la formación de capital humano, el acceso al crédito, la inserción en los mercados de bienes y servicios y la reubicación de las actividades   comerciales o de servicios.

 

b) Gestionar la consecución de recursos con entidades públicas, empresas privadas, fundaciones u Organizaciones No Gubernamentales ONG- nacionales e internacionales para ampliar la capacidad de gestión de la entidad y fortalecer la ejecución de los programas y proyectos

 

c) Adelantar operaciones de ordenamiento y de relocalización de actividades informales que se desarrollen en el espacio público.

 

d) Administrar las plazas de mercado en coordinación con la política de abastecimiento de alimentos.

 

e) Adelantar operaciones de construcción y adecuación de espacios análogos y conexos con el espacio público con miras a su aprovechamiento económico regulado.   

 

f) Ejecutar programas y proyectos para el apoyo a microempresas, famiempresas, empresas asociativas, e implementar el micro crédito, en los sectores de la economía popular.

 

Entre las funciones es importante resaltar, que el INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL IPES  a propósito de los vendedores informales, se encarga de definir, diseñar y ejecutar programas, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas por el Gobierno Distrital  dirigidos a otorgar alternativas para los sectores de la economía informal a través de la formación de capital humano, el acceso al crédito, la inserción en los mercados de bienes y servicios y la reubicación de las actividades comerciales o de servicios. También se encarga de adelantar operaciones de ordenamiento y de relocalización de actividades informales que se desarrollen en el espacio público, de conformidad con lo establecido en los literales a) y c) del artículo 79 del Acuerdo 257 de 2006.

 

En cuanto a las soluciones y alternativas que el INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIÁL IPES ha brindado a los vendedores informales en la ciudad de Bogotá D.C., puede dirigir directamente derecho de petición o visitar esa entidad distrital en procura de obtener mayor información al respecto o consultar su página web: www.ipes.gov.co.

 

V. EL PACTO DE AUTORREGULACIÓN CON VENDEDORES INFORMALES DEL SECTOR TUNAL - LOCALIDAD DE TUNJUELITO

 

En primer lugar hay que aclararle al Congresista que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público nunca suscribió dicho pacto.

 

De acuerdo con la cartilla que contiene el Pacto allegada por la Alcaldía Local de Tunjuelito, dicho pacto se suscribió por la Administración Distrital "Bogotá Humana" el 13 de julio de 201 3, y entre sus cláusulas o disposiciones se estableció que dicho pacto tendría una duración máxima de tres años contados a partir de la firma del mismo. En consecuencia, dicho pacto ya venció.

 

VI. LAS ZONAS DE TRANSICIÓN DE APROVECHAMIENTOS AUTORIZADOS - ZTTA

 

La institución jurídica de las "Zonas de Transición de Aprovechamientos Autorizados ZTAN' fueron reglamentadas por los Decretos Distritales 419 de 2006 y 450 de 2009.

 

En Bogotá D.C. fueron declaradas algunas pocas "Zonas de Transición de Aprovechamientos Autorizados - ZTAN' y funcionaron durante Administraciones Distritales anteriores.

 

La Administración Distrital "Bogotá Humana" expidió el Decreto Distrital 456 de 2013, mediante el cual adoptó el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público, y en su artículo 39, derogó de manera expresa los Decretos Distritales 419 de 2006 y 450 de 2009. Es decir, dejaron de existir las referidas ZTAA.

 

En la actualidad, el Plan Distrital de Desarrollo "Bogotá Mejor Para Todos", contenido en el Acuerdo 645 del 9 de junio de 2016 por el Concejo de Bogotá, en su artículo 7°, Incorporó el documento: "las bases del Plan Distrital de Desarrollo, Bogotá Mejor para Todos: 2016 - 2020", el cual, en la página 12 textualmente señala: "Se ordena a los alcaldes locales dar por terminados los acuerdos de ocupación en zonas de transición".

 

Así, durante los años 2016 - 2017 bajo la Administración Distrital "Bogotá Mejor Para Todos" se ha encargado de terminar cada una de esas antiguas ZTAA, la cuales jurídicamente de hecho ya no existen.

 

VII. RESPUESTA CONCRETA A SUS DOS SOLICITUDES

 

1. No se haga ningún proceso de recuperación del espacio público hasta tanto no se hagan las ofertas adecuadas a los vendedores informales, en los términos de la sentencia T 772 de 2003 y las demás sentencias de la Corte Constitucional que han determinado cuales son los elementos de una adecuada reubicación de los vendedores informales.

 

R/ La Administración Distrital de Bogotá en su conjunto es fiel acatadora de las sentencias de la Corte Constitucional, incluida la sentencia T - 772 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y demás sentencias de la Corte que han viabilizado la recuperación del espacio público con garantía de los derechos fundamentales de los vendedores informales que lo   ocupan.

 

Justamente el Decreto Distrital 098 de 2004 fue expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá como respuesta institucional y acatamiento de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T - 772 de 2003. El referido Decreto 098 se encuentra vigente, excepción hecha de los artículos 3, 4, 5 y 6 del mismo, los cuales se encuentran derogados expresa o tácitamente.

 

No sobra mencionar que, en la medida que el Decreto Distrital 098 de 2004 es un acto administrativo de contenido general, como tal goza de presunción de legalidad.

 

De acuerdo con lo anterior, los procesos de recuperación del espacio público van a continuar adelantándose en el Distrito Capital de Bogotá, tal como lo ordena el artículo 82 de la Constitución Política de 1991

 

2. Se me informe, ¿Por qué se está solicitando al IDRD que desaloje a los vendedores informales de la zona de "El Tunal"?

 

R/ Desconocemos la fuente de la información que usted comenta en su derecho de petición, ni en su escrito presenta prueba de ello.

 

Sin perjuicio de lo anterior, ya ha quedado suficientemente claro en este escrito que todas las autoridades del Estado debemos obrar de conformidad con lo dispuesto con el artículo 82 de la Constitución Política de 1991, según el cual, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el

interés particular.

 

También ha quedado claro que las "Zonas de Transición de Aprovechamientos Autorizados ZTAA" ya culminaron todas en el Distrito Capital de Bogotá y que el Plan Distrital de Desarrollo "Bogotá Mejor Para Todos" ordenó terminar las que aun existan en la ciudad.

 

Por último, le manifestamos que el DADEP y en general toda la Administración Distrital de Bogotá continuará recuperando los espacios públicos de Bogotá D.C. indebidamente ocupados, tal como lo ordena el artículo 82 de la Constitución Política de 1991 a todo el Estado, y continuaremos trabajando en procura de mejorar la calidad de vida de los habitantes de La ciudad

 

Por una Bogotá Mejor para Todos,

 

NADIME YAVER LICHT

 

Directora

Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público

 

DATOS DE PRODUCCION Y ARCHIVO:

Proyectó: Giovanni Herrera Carrascal - OAJ

 

Revisó y aprobó: Pedro Ramírez Jaramillo - OAJ

                            Carolina Chinchilla Torres - SAI

 

Fecha Junio 16 de 2017

 

Código de archivo: 1101400 Derechos de Petición

 

C.C. ÓSCAR BERARDINELLI RODRÍGUEZ - Director de Seguimiento y Análisis Estratégico (Secretaria de Gobierno) calle 11 No 8 - 17 Teléfono 3387000 - 3820660

 


NOTAS DE PIE DE PAGINA:


[1] "Los bienes de uso público del Estado, tienen como característica ser Inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63   de la Constitución Política).

a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es. vender, donar, permutar, etc.

b) Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios. 

c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares. que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al aso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados. Corte Constitucional, sentencia T - 566 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples fallos de la Corte Constitucional, entre otros, en las sentencias   r - 572 de 1994 y T- 150 de 1995.

 

[2]  El DADEP fue creado por virtud del Acuerdo 018 de 1999 aprobado por el Concejo de Bogotá, con fundamento en Io dispuesto por los artículos 7° de la Ley 9a de 1989 y 17 del Decreto Reglamentario 1504 de 1998 (en la actualidad dicha norma se encuentra incorporada en el artículo.2.2.3.3 2 del Decreto Reglamentario 1077 de 2015).