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Decreto 1514 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/08/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/08/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43357 de Agosto 6 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1514 DE 1998

(Agosto 4)

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Documento sustitutivo de la factura en la distribución masiva y ambulante de bienes. Cuando los obligados a facturar realicen operaciones de distribución masiva y ambulante de bienes, se entiende cumplida la obligación de factura, con el comprobante que éstos deben elaborar a sus vendedores.

Los comprobantes deben contener como mínimo el nombre o razón social y NIT de la empresa, la fecha, período al cual corresponde el comprobante, nombre completo del vendedor y su identificación, mercancía entregada, mercancía devuelta, mercancía vendida y valor de la venta. Cuando parte de la mercancía relacionada en el comprobante sea vendida a crédito, se realizará la respectiva conciliación con las facturas que se expidan para soportar esta última. Copia de estos comprobantes deberán reposar en el domicilio fiscal del emisor del documento, para cuando la administración tributaria lo solicite.

Parágrafo. El documento soporte para la procedencia del costo, deducción o impuesto descontable, por concepto de la adquisición de los bienes de que trata este artículo, será el previsto en el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997, salvo en lo que se refiere a las ventas a crédito en cuyo caso se aplicarán las normas generales. Cuando se trate de la distribución de productos de régimen monofásico, no será exigible el requisito señalado en el numeral 5º de la norma citada.

Artículo 2º. Documento equivalente para comisionistas de bolsas de valores. Tratándose de la obligación de factura a cargo de las sociedades comisionistas de bolsa, por concepto de comisiones originadas en operaciones realizadas a través de una bolsa de valores, constituye documento equivalente a la factura, el comprobante de liquidación en bolsa, expedido de conformidad con las disposiciones de la Superintendencia de Valores, donde se indique el valor de la comisión, el nombre o razón social y NIT de la bolsa de valores que lo expide, el nombre o razón social de la persona representada por el comisionista, el nombre o razón social y NIT de la sociedad comisionista, el número y fecha de la operación.

Artículo 3º. Facturación en mandato. En los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario.

Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario.

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tengan derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

En el caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato.

El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

Artículo 4º.  Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 4400 de 2004. Egresos procedentes para las entidades cooperativas. Para los propósitos del literal b) del artículo 4º del Decreto 124 de 1997, serán egresos procedentes para las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto del artículo 19 del Estatuto Tributario, todos aquellos que se realicen de conformidad con lo previsto en la legislación cooperativa vigente.

Artículo 5º.  Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 4400 de 2004. Exención del beneficio neto o excedente de las entidades cooperativas. Modifícase el literal c) del artículo 5º del Decreto 124 de 1997, el cual quedará así:

"c) En el caso de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto del artículo 19 del Estatuto Tributario, se destinen en la forma prevista por la legislación cooperativa vigente".

Artículo 6º.  Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 4400 de 2004. Asignaciones permanentes constituidas por entidades cooperativas. Adiciónase el artículo 7º del Decreto 124 de 1997 con el siguiente inciso final:

"Tratándose de asignaciones permanentes constituidas por las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto del artículo 19 del Estatuto Tributario, se aplicará lo previsto en la legislación cooperativa vigente".

Artículo 7º.  Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 4400 de 2004. Solicitud de calificación de entidades cooperativas. Adicionase el artículo 12 del Decreto 124 de 1997, con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. En todo caso, para los efectos previstos en el presente decreto, cuando la solicitud sea presentada por una de las entidades cooperativas a que hace referencia el numeral cuarto del artículo 19 del Estatuto Tributario, el comité otorgará la respectiva calificación teniendo en cuenta las disposiciones de la legislación cooperativa vigente.

En este sentido, la información financiera presentada ante el comité deberá cumplir con las normas contables exigidas a dichas entidades por la autoridad de inspección, vigilancia y control, a la cual se encuentren sometidas".

Artículo 8º.  Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 4400 de 2004. Forma indirecta de ejecución del excedente o beneficio neto de las entidades del régimen especial. Modifícase el parágrafo 3º del artículo 5º del Decreto 124 de 1997, el cual quedará así:

"Parágrafo 3º. Las donaciones de las entidades pertenecientes al régimen especial, a otras entidades sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, o a personas naturales en cumplimiento de dichas actividades, constituyen una forma indirecta de ejecución del excedente o beneficio neto en dichas actividades. Para el efecto, en el acta de la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces en la entidad, deberá dejarse constancia de la actividad o programas a los que se deben destinar las donaciones, las cuales deben cumplir los requisitos legales exigidos para las mismas."

Artículo 9º. Impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario, cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, CERT, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento.

Artículo 10. Exención del impuesto de timbre en negociación de títulos valores y otros documentos. En los términos del numeral 9º del artículo 530 del Estatuto Tributario, está exento del impuesto de timbre el endoso de valores o títulos valores, y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, forward, swaps, opciones. Igualmente están exentos los que se expidan en desarrollo de operaciones a plazo realizadas a través de bolsas de valores y las operaciones de transferencia temporal de valores y simultáneas, en divisas o en pesos, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expidan la Sala General de la Superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria.

Artículo 11. Ingresos provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario, en los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente, constituye ingreso tributario, la diferencia existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en los respectivos contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación del contrato.

Parágrafo.  Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1797 de 2008. Los ingresos provenientes de los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, que se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendrán el tratamiento tributario que les corresponda según el concepto y características de la entrega del respectivo activo.

Artículo 12. Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1737 de 1999 Retención en la fuente en contratos de futuros. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de las liquidaciones parciales de los contratos de futuros, serán practicada mensualmente sobre el saldo positivo que se presente a favor de quien resulte acreedor al finalizar el período mensual. Dicha retención será practicada por la bolsa o cámara de compensación, según el caso, y sus valores serán incluidos en las respectivas declaraciones y depositados dentro de los términos y condiciones previstos en las normas vigentes al respecto, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Cuando al final de un período mensual, en la liquidación parcial del contrato el saldo positivo presentado a favor de quien resulte acreedor se disminuya en relación con el presentado a su favor el último día del período mensual inmediatamente anterior, la retención se reajustará, de manera que corresponda a los pagos o abonos en cuenta realmente realizados.

2. Cuando al final de un período mensual, la liquidación parcial del contrato presente un saldo positivo a favor del contratante no sometido a retención en el período mensual inmediatamente anterior, la retención se reajustará, de manera que corresponda sólo a los pagos o abonos en cuenta realmente realizados en favor de éste.

3. La retención ajustada a cargo de quien resulte acreedor en las liquidaciones parciales del contrato, será la correspondiente a los pagos o abonos en cuenta acumulados hasta el final del período mensual respectivo, menos las reducciones acumuladas hasta la misma fecha.

Parágrafo. Para los fines de lo previsto en el presente artículo, el agente retenedor podrá dar aplicación a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1189 de 1988 sin necesidad de que medie solicitud escrita del afectado con la retención.

Artículo 13. IVA sobre comisiones.  Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1797 de 2008. En los contratos forward, futuros, swaps, opciones, y en las operaciones simultáneas, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expida la Sala General de la Superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria, en los cuales no se pacte o pague comisión y/o prima en favor de uno de los contratantes no existe prestación de hacer.

Cuando se pacte o pague comisión y/o prima, se aplicarán las normas generales vigentes previstas para el pago de comisiones.

Artículo 14. Operaciones cambiarias derivadas de contratos forward y futuros. En aquellos eventos que los contratos forward y futuros se cumplan mediante la entrega de divisas, se entenderá para los efectos del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, que la fecha de la operación cambiaria es la fecha de cumplimiento establecida en el respectivo contrato en el cual se precisen las condiciones de negociación.

Cuando no sea posible determinar la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la fecha de cumplimiento de la operación cambiaria, en los términos del inciso anterior, el impuesto sobre las ventas se determinará tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra representativa del mercado establecida por la Superintendencia Bancaria para la misma fecha.

Artículo 15. Retención en operaciones de transferencia temporal de valores. Tratándose de operaciones de transferencia temporal de valores, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expida la Sala General de la Superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria, habrá lugar a practicar retención en la fuente sobre los rendimientos financieros generados por los títulos de renta fija para los tenedores, y a realizar los ajustes de retención correspondientes, al momento de las transferencias de éstos con base en el precio fijado en el contrato de la respectiva transferencia, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 700 de 1997 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 16. Renta no gravada sobre rendimientos financieros reconocidos a los partícipes de fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes. Las Sociedades Administradoras de fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes, deberán reconocer en los rendimientos pagados o abonados en cuenta a los partícipes, inversionistas o suscriptores de los mismos, como renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, los rendimientos financieros percibidos por el fondo con el carácter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Para el efecto, la renta exenta o el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se reconocerá teniendo en cuenta los rendimientos financieros obtenidos por el fondo, mediante la aplicación de los sistemas de valoración de inversiones establecidos por las entidades de control y vigilancia.

Los rendimientos pagados o abonados en cuenta, a los partícipes, inversionistas o suscriptores de los fondos, con el carácter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, no estarán sometidos a retención en la fuente.

Tratándose de títulos o bonos con intereses exentos o no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, los descuentos financieros obtenidos en las negociaciones de los mismos, serán renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el beneficiario, en la parte del descuento que corresponda a intereses. Los descuentos financieros exentos o no gravados, no estarán sometidos a retención en la fuente.

Artículo 17. Descuento ecológico. La venta al consumidor final o usuario final de vehículos, o la importación que de los mismos haga el consumidor final, le otorga al usuario o al consumidor final, el derecho a gozar de un descuento del impuesto sobre las ventas, equivalente al 50% del valor de los equipos de control ambiental que se encuentren incorporados al vehículo, sin que tal descuento exceda de $500.000 en el año de 1996, y en los siguientes años en la suma ajustada fijada por el Gobierno Nacional.

Este valor se puede descontar del precio de venta en la forma indicada por el Decreto 2306 de 1996. En el evento de que el valor no fuere descontado de dicho precio, el usuario o consumidor final, podrá solicitar su devolución a la Administración de Impuestos correspondiente, anexando para el efecto, la certificación expedida por el vendedor, en la cual conste que el precio de venta no fue afectado con dicho descuento.

Se anexará igualmente, copia de la certificación expedida por los ensambladores o productores nacionales o por los importadores que comercialicen vehículos, en la cual consten los equipos incorporados a cada tipo de vehículo por cada marca y modelo, así como el valor del costo.

Para los vehículos importados que tengan incorporados los equipos, se tendrá en cuenta la información suministrada por el fabricante en el exterior, donde consten los datos indicados en el inciso anterior, con el fin de expedir la certificación correspondiente.

La certificación debe estar suscrita por el propietario o representante legal y por contador público o revisor fiscal según el caso, y contener además de los datos señalados en los incisos anteriores, la fecha de su expedición.

En los anteriores términos queda adicionado y modificado en lo pertinente el Decreto 2306 de 1996.

Artículo 18. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43357 de Agosto 6 de 1998.