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Decreto 1094 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/06/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/06/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42814 de Junio 26 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1094 DE 1996

(Junio 21)

Derogado por el art. 13, Decreto Nacional 1929 de 2007

Por medio del cual se reglamenta el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales, y legales y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Factura electrónica

Artículo 1. Definición. Para los efectos del presente Decreto, entiéndese por factura electrónica el documento computacional que soporta una transacción de venta de bienes o prestación de servicios, transferido bajo un lenguaje estándar universal denominado Edifact de un computador a otro.

Artículo 2. La factura electrónica como documento equivalente a la factura de venta. Las personas o entidades que opten por utilizar la factura electrónica como documento equivalente a la factura de venta, deberán hacerlo a través de una red de valor agregado, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

El agente emisor de la factura electrónica será responsable ante la Administración Tributaria por el cumplimiento de los requisitos que la ley contempla para la factura, los cuales deberán figurar en códigos estándar.

Artículo 3. Empresas administradoras de redes de valor agregado. Las personas o entidades que se encuentran autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones para prestar el servicio de valor agregado, que deseen intermediar en la transmisión electrónica de facturas de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto, deberán registrarse ante la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a más tardar treinta (30) días antes del inicio de dicha actividad.

Para quienes se encuentren operando, el plazo se contará a partir de la vigencia del presente Decreto.

La solicitud de registro deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Demostrar por cualquiera de los medios probatorios establecidos para el efecto, que la persona o entidad tiene su residencia o domicilio en Colombia;

b) Acreditar que el nodo central de la red de valor agregado, se encuentra localizado dentro del territorio Nacional. Entiéndase por nodo central todos los equipos de computación, comunicaciones, almacenamiento y software utilizados para administrar la red de valor agregado y sus buzones electrónicos;

c) Presentar copia de la autorización del Ministerio de Comunicaciones;

d) Será necesario demostrar que la transmisión de la factura y los demás documentos contables que afectan una transacción de venta o prestación de servicios, se hará a través de la red que administra, utilizando el lenguaje estándar universal denominado Edifact;

e) Informar el número estándar de localización empresarial de cada uno de sus afiliados, emisores y receptores, debiendo informar a la Subdirección de Fiscalización cualquier cambio en los suscriptores, dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a la modificación, cuando sea del caso.

Parágrafo 1. Sobre la solicitud de registro el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de su presentación en debida forma.

Contra la providencia que resuelve la solicitud únicamente procede el recurso de reposición ante el Subdirector de Fiscalización el cual debe interponerse por el representante legal o apoderado dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

El recurso de reposición presentado en debida forma será resuelto dentro del mes siguiente a su interposición.

Parágrafo 2. En el evento que la empresa administradora de la red decida conectarse a otras redes con posterioridad al registro, deberá informar a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la conexión. En igual forma se procederá cuando las condiciones técnicas de la red o alguno de sus elementos cambie por cualquier circunstancia.

Artículo 4. Buzón electrónico fiscal. Los administradores de redes de valor agregado registrados ante la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán poner a disposición de la entidad un buzón electrónico, en el cual se registren todas las transacciones de venta o prestación de servicios y los ajustes a las mismas.

Sin perjuicio de lo anterior, el administrador de la red de valor agregado conservará la siguiente información, para ponerla a disposición de la Administración Tributaria:

a) Nombre o razón social y NIT del emisor de la factura con indicación de la fecha de transmisión e identificación de los receptores;

b) Nombre o razón social y NIT del receptor de la factura con indicación de la fecha de recepción e identificación de los emisores.

Deberá dejarse constancia de las transmisiones de datos no exitosos o intercambios incompletos.

Artículo 5. Factura electrónica como soporte fiscal. El registro electrónico que cumpla los requisitos señalados en el presente Decreto servirá como soporte fiscal de los ingresos, costos, deducciones, pasivos, impuestos descontables por concepto de IVA y demás operaciones.

Excepcionalmente cuando no sea posible acceder a la red se podrá exigir la impresión en papel de una factura o un lote de las mismas, en las condiciones que previamente señale la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En todo caso los archivos magnéticos y el software utilizado para el intercambio de documentos a través de la red, deberá conservarse por el término establecido por el artículo 632 del Estatuto Tributario.

Artículo 6. Procedimiento y sanciones. A la factura electrónica se le aplicará el procedimiento y sanciones previstos en el Estatuto Tributario.

Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de junio de 1996.

Ernesto Samper Pizano

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42814 de Junio 26 de 1996.