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DECRETO
2250 DE 2017 (Diciembre
29) Por el cual se adicionan, modifican y
sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1 y
Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de
la Ley 1819 de 2016. El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y
20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los
artículos 46, 48, 55, 56, 126-1, 126- 4, 206-1, 236, 242, 245, 246, 246-1, 247,
329 a 343, 383, 387 y 388 del Estatuto Tributario y parágrafo 1° del artículo
135 de la Ley 100 de 1993, y CONSIDERANDO: Que
la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria
Estructural y se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la
elusión fiscal, realizó cambios estructurales en la determinación del impuesto
sobre la renta y complementario de las personas naturales. Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las
compilaciones realizadas en otros decretos únicos. Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Estatuto Tributario,
“las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto
sobre la renta y complementarios. La sucesión es ilíquida entre la fecha de la
muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria
de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo
establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988”, razón por la cual a las
personas naturales y a las sucesiones ilíquidas residentes y no residentes les
resultan aplicables las previsiones contenidas en el Capítulo I del Título V
del Libro Primero del Estatuto Tributario, entre otras. Que
el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016 modificó el Título V del Libro I del
Estatuto Tributario, en lo relacionado con la determinación del impuesto sobre
la renta y complementario de las personas naturales residentes en el país y
estableció la determinación cedular de la renta, la cual se efectuará de modo
independiente, por lo que se hace necesario reglamentar el tratamiento
tributario que debe aplicar a las personas naturales y a las sucesiones
ilíquidas residentes. Que
los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario referidos a la deducción de
contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de
cesantías y al incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la
construcción, respectivamente, fueron modificados por los artículos 15 y 16 de
la Ley 1819 de 2016 y por lo tanto se requiere reglamentar su tratamiento
tributario. Que
el artículo 330 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la
Ley 1819 de 2016, establece un sistema de determinación cedular de la renta
para las personas naturales, aplicable a las sucesiones ilíquidas, así: a)
Rentas de trabajo, b) Rentas de pensiones, c) Rentas de capital, d) Rentas no
laborales, e) Rentas de dividendos y participaciones. En consecuencia, es
necesario reglamentar diversos aspectos de cada una de las cédulas, tales como:
imputación de costos y deducciones, rentas exentas, entre otros. Que
el artículo 342 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1° de la
Ley 1819 de 2016, reguló los ingresos de las rentas de dividendos y
participaciones, así: “Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto
de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los
socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean
personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al
momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes
de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras”,
y según el artículo 246-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo
9° de la Ley 1819 de 2016, lo previsto en el citado artículo 342 solo será
aplicable a dividendos y participaciones con cargo a utilidades generadas a
partir del año gravable 2017. Que
acorde con lo señalado en el considerando anterior, se requiere precisar el
tratamiento tributario de los dividendos y participaciones que se repartan con
cargo a utilidades generadas con anterioridad al año gravable 2017. Que
con ocasión de la derogatoria del numeral 9 del artículo 206 del Estatuto
Tributario, que regulaba las rentas de trabajo exentas y gravables para los
ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y
segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto,
navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte
público y de trabajos aéreos especiales, se requiere actualizar el artículo
1.2.1.11.1. de este decreto para eliminar lo relacionado con el tratamiento
tributario aplicable a los ingresos obtenidos por los ciudadanos que integran
las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, dado
el decaimiento parcial de que fue objeto el artículo en mención. El tratamiento
tributario de los ingresos de la Armada Nacional se mantiene en el artículo
1.2.1.11.1., en razón a que el artículo 22 de la Ley 44 de 1990 se encuentra
vigente. Que
el artículo 46 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 11 de la
Ley 1819 de 2016, así: “Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia
ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por
el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos”.
Por lo tanto, se requiere precisar la cédula correspondiente para efectos de la
determinación del impuesto sobre la renta y complementario en la respectiva
declaración. Que
el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el
artículo 12 de la Ley 1819 de 2016, así: “Los aportes obligatorios que se
efectúen al Sistema General de Pensiones no harán parte de la base para aplicar
la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo
del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten
a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario”. Que
el artículo 55 fue adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 13 de la
Ley 1819 de 2016, así: “Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores,
empleadores, y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no
harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo
y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de
los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines
distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado
constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva
sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15%
al momento del retiro”. Que
es necesario reglamentar la práctica de la retención en la fuente de los
retiros parciales o totales de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al
régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la
obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, los cuales constituirán
renta gravada en el año en que sean retirados. Que
el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 15 de la
Ley 1819 de 2016, estableció en el inciso segundo que los aportes voluntarios
que haga el trabajador, el empleador o los aportes del partícipe independiente
a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y
obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en
la fuente y serán consideradas como una renta exenta, hasta una suma que
adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de
la construcción, de que trata el artículo 126-4 no exceda del treinta por
ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según el
caso, y hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año. Que
en atención a las normas anteriormente citadas, se requiere precisar que los
aportes voluntarios al régimen de ahorro individual con solidaridad, según lo
previsto en los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 55 del Estatuto
Tributario, modificado y adicionado respectivamente por los artículos 12 y 13
de la Ley 1819 de 2016, tienen la naturaleza de ingresos no constitutivos de
renta ni ganancia ocasional. Por su parte, los aportes voluntarios efectuados
por el trabajador, el empleador y el partícipe independiente a los seguros
privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados
por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no
harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán
considerados como una renta exenta. Que
para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta complementario, y
en aplicación de la interpretación que supone que la norma especial prima sobre
la general, los aportes voluntarios al régimen de ahorro individual con
solidaridad, serán desarrollados en el presente decreto como un ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Que
el artículo 236 del Estatuto Tributario establece que “cuando la suma de la
renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare
inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período
gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha
diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre
que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas”, razón por la cual
se requiere precisar la aplicación de este artículo en el sistema cedular de
las rentas de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes,
teniendo en cuenta que el artículo 340 del Estatuto Tributario estableció que
“se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se
clasifiquen expresamente en ninguna de las demás cédulas”. Que
el artículo 333 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la
Ley 1819 de 2016, titulado “base de renta presuntiva” establece que “para
efectos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la renta líquida
determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las rentas líquidas
cedulares”. En consecuencia, se requiere establecer el procedimiento para la
aplicación de la renta presuntiva y la compensación de los excesos de renta
presuntiva, teniendo en cuenta el sistema cedular determinado por el artículo
330 del Estatuto Tributario. Que
se requiere precisar el concepto de “compensación por servicios personales”
para efectos de la categorización de una renta como laboral o no laboral,
dentro del sistema cedular de determinación del impuesto sobre la renta. Que
con ocasión de la adición del Libro VII al Estatuto Tributario, correspondiente
al Régimen de Entidades Controladas del Exterior (ECE), resulta pertinente
establecer a qué cédula se deben imputar los ingresos por rentas pasivas en el
sistema de determinación cedular de la renta, provenientes de una Entidad
Controlada del Exterior (ECE). Que
el artículo 332 del Estatuto Tributario establece que “solo podrán restarse beneficios
tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar
en más de una cédula una misma renta exenta o deducción”. Así, deberá
precisarse en cada cédula las deducciones y las rentas exentas autorizadas por
la ley. Que
según el parágrafo transitorio del artículo 330 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 1° de la Ley 1819 del 2016: “Las pérdidas declaradas
en periodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente
podrán ser imputadas en contra de las cédulas de rentas no laborales y rentas
de capital, en la misma proporción en que los ingresos correspondientes a estas
cédulas participen dentro del total de los ingresos del periodo, teniendo en
cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas
vigentes”. Por lo tanto, se requiere establecer la metodología para la
aplicación de esta disposición. Que
considerando las modificaciones introducidas al Estatuto Tributario por la
Parte I de la Ley 1819 de 2016, en donde se establece un límite máximo de renta
exenta del 40% a todas las rentas laborales a partir del año gravable 2017, se
hace necesario establecer el tratamiento de los auxilios de cesantías que
poseen los trabajadores a 31 de diciembre del 2016, en los respectivos fondos
de cesantías o que les adeuda el patrono para aquellos que no se acogieron a la
Ley 50 de 1990, considerando los derechos adquiridos sobre situaciones
jurídicas consolidadas y el principio de irretroactividad que rige en materia
tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la
Constitución Política. Que
una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley laboral para obtener la
liquidación de las cesantías y estas son consignadas por parte del patrono al
fondo de cesantías, ingresan al patrimonio del trabajador, quien puede disponer
de ellas a través de diferentes formas legales (vivienda, educación y retiro
del trabajador). En este sentido el artículo 26 del Estatuto Tributario
establece el reconocimiento de un ingreso siempre y cuando produzca un
incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, por lo que se
hace necesario precisar cuándo se entiende realizado el ingreso por concepto de
auxilio de cesantías del trabajador para efectos tributarios. Que
el artículo 239-1 del Estatuto Tributario señala: “Los contribuyentes podrán
incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y
complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el
valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos
no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable
y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia
patrimonial. (…)”, por lo que se requiere precisar el procedimiento a seguir
para la aplicación por las personas naturales sujetas a la determinación del
impuesto sobre la renta, conforme con lo establecido en el artículo 330 del
Estatuto Tributario. Que
como consecuencia de la adición del Título V, Capítulo 1 “Determinación del
impuesto sobre la renta de las personas naturales” al Estatuto Tributario,
efectuada por el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016, así como de la
introducción del concepto de renta cedular, están derogadas las categorías de
personas naturales para efectos tributarios y la determinación del impuesto
sobre la renta por los sistemas alternativos. Por lo tanto, es necesario
actualizar el Decreto Único Tributario en materia de impuesto sobre renta y
complementario y retención en la fuente, dado el decaimiento de las
disposiciones reglamentarias como consecuencia de las derogatorias. Que
se requiere establecer a través de la reglamentación, además del tratamiento
tributario de los aportes voluntarios del trabajador, el empleador y del
partícipe independiente a los seguros privados de pensiones y a los fondos de
pensiones voluntarias, la información a suministrar a la administradora o
aseguradora, y el tratamiento de los aportes a las cuentas de Ahorro para el
Fomento a la Construcción (AFC). Que
es necesario actualizar la forma de determinación del procedimiento número dos
de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario,
a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, conforme con lo
previsto en el artículo 868 del Estatuto Tributario (Unidad de Valor Tributario
- UVT). Que
según el inciso primero del artículo 387 del Estatuto Tributario modificado por
el artículo 15 de la Ley 1607 de 2012: “En el caso de trabajadores que tengan
derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de
préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá
proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. En consecuencia, se
requiere reglamentar el tratamiento tributario de la deducción por intereses o
corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda,
cuando se otorga a varias personas. Que
el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 336 del Estatuto
Tributario y estableció en el parágrafo que: “En el caso de los servidores
públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357
de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual
previsto en el presente artículo”. Que
el artículo 206-1 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 7° de
la Ley 1607 de 2012 así: “Para efectos de la determinación del impuesto sobre
la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares
y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y
la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas
del impuesto sobre la renta. Parágrafo.
Los servidores públicos de que trata este artículo determinarán su impuesto
sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I
del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional (IMAN)”. Que
el artículo 4° de la Ley 1819 de 2016 adicionó un parágrafo al artículo 206-1
del Estatuto Tributario así: “En el caso de los servidores públicos
diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la prima especial y la prima costo de vida de que trata el Decreto
3357 de 2009, no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite
porcentual previsto en el artículo 336 del presente Estatuto”. Que,
por su parte, el numeral 1 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, derogó el
parágrafo del artículo 206-1 del Estatuto Tributario que existía antes de la
Ley 1819 de 2016 y no el adicionado por la misma, en consecuencia, la prima
especial y la prima costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, no se
tendrán en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el
artículo 336 del Estatuto Tributario, en el caso de los servidores públicos ya
mencionados. Que
el artículo 14 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 56 del Estatuto
Tributario así: “Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores,
empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no
harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y
serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional”.
Por lo tanto, en el caso de los aportes obligatorios a la seguridad social, se
requiere reglamentar la retención en la fuente, en especial el procedimiento
número dos, dado el decaimiento de que fue objeto el artículo 1.2.4.1.15. del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria por la
evolución legislativa. Que
con ocasión de las modificaciones realizadas por el artículo 1° de la Ley 1819
al régimen del impuesto sobre la renta de las personas naturales y la
derogatoria, a partir del año gravable 2017, de las categorías de personas
naturales para efectos tributarios, así como de la introducción del concepto de
renta cedular, es necesario precisar que para los trabajadores independientes
cuyos ingresos correspondan a rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de
retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario, los aportes
que deben efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, son
ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional considerando lo dispuesto
por el artículo 56 del Estatuto Tributario. Que
el artículo 384 del Estatuto Tributario, que establecía la tarifa mínima de
retención en la fuente para empleados, fue derogado por el artículo 376 de la
Ley 1819 de 2016. En consecuencia, los artículos 1.2.4.1.17. a 1.2.4.1.19. y
1.2.4.1.22. a 1.2.4.1.23. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, tienen decaimiento y serán sustituidos. Que
se requiere reglamentar los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario,
referidos a la “Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación
e invalidez y fondos de cesantías” y al “Incentivo al ahorro de largo plazo
para el fomento de la construcción”. Por su parte, el artículo 2° de la Ley
1114 de 2006 dispuso que: “El ahorro voluntario recibirá los mismos beneficios
tributarios concedidos a la Cuenta de Ahorro para el Fomento a la Construcción
(AFC) previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000. Quienes se afilien al
Fondo Nacional de Ahorro en virtud del presente parágrafo podrán acceder a
crédito para vivienda y educación”. Por consiguiente, se requiere precisar el
ámbito de aplicación y otros aspectos relacionados con la retención en la
fuente. Que
en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de
2017, y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto
fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adición del artículo
1.2.1.10.3. al Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y sustitución del
epígrafe del mismo Capítulo. Adiciónese el artículo 1.2.1.10.3. al Capítulo 10
del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria y sustitúyase el epígrafe del mismo
Capítulo, el cual quedará así: “Dividendos
y participaciones” “Artículo 1.2.1.10.3. Dividendos y participaciones para personas naturales residentes y
sucesiones ilíquidas de causantes residentes y no residentes. Los
dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a las personas
naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes
correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas de periodos
anteriores al año gravable 2017, tendrán el siguiente tratamiento: 1.
Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades
conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto
Tributario, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no
les son aplicables las disposiciones de los artículos 242, 245, 246, 342 y 343
del Estatuto Tributario. 2.
Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades
gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2° del artículo 49,
constituirán renta líquida gravable y se les aplicará la tarifa del impuesto
sobre la renta contenida en el artículo 241 del Estatuto Tributario vigente
para los periodos gravables anteriores al año 2017, así:
Parágrafo 1°. Cuando se distribuyan
las utilidades generadas antes del año gravable 2017 y se efectúe el pago o
abono en cuenta –lo que suceda primero–, después del año gravable 2016, los
dividendos y participaciones para personas naturales residentes y sucesiones
ilíquidas de causantes no residentes tendrán el siguiente tratamiento: 1.
Son ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los dividendos y
participaciones provenientes de distribución de utilidades conforme con lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario y no les será
aplicable lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto Tributario. 2.
Son renta líquida gravable los dividendos y participaciones provenientes de
distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2°
del artículo 49 y se les aplicará la tarifa prevista en el artículo 245 del
Estatuto Tributario antes de la modificación introducida por el artículo 7° de
la Ley 1819 del 2016, esto es del treinta y tres por ciento (33%). Parágrafo 2°. El tratamiento
previsto en este artículo se declarará de manera independiente dentro de la
cédula correspondiente a la renta de dividendos y participaciones”. Artículo 2°. Modificación del
artículo 1.2.1.11.1. del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el
artículo 1.2.1.11.1. del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual
quedará así: “Artículo 1.2.1.11.1. Ingreso no gravado
para las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada
Nacional. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario de los
ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y
segunda clase de la Armada Nacional, y se desempeñen en las actividades
señaladas en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, que reciben bonificación por
retiro voluntario, solamente constituye renta gravable la proporción
correspondiente al salario básico proyectado en la bonificación pactada
conforme con las especificaciones que señala la norma mencionada. Parágrafo. En cualquier caso, se
tendrá en cuenta el límite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco
mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el
artículo 336 del Estatuto Tributario”. Artículo 3°. Adición de los
artículos 1.2.1.12.8. y 1.2.1.12.9. al Capítulo 12 Título 1 Parte 2 del Libro 1
del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Adiciónense los artículos 1.2.1.12.8. y 1.2.1.12.9. al Capítulo 12 Título 1
Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, los cuales quedarán así: “Artículo 1.2.1.12.8. Apoyos económicos.
No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables
o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos,
para financiar programas educativos entregados a la persona natural. La
persona natural deberá declarar las sumas de que trata el presente artículo en
la cédula de rentas no laborales. En el evento en que el apoyo económico sea
otorgado en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria, deberá ser
declarado en la cédula de rentas de trabajo. Parágrafo.
Cuando estos recursos sean entregados por el Estado a una entidad para su
administración y posterior entrega a la persona natural beneficiaria, el
tratamiento previsto en este artículo no aplica para dicha entidad, aplicando
el régimen fiscal que le corresponda”. “Artículo 1.2.1.12.9. Tratamiento tributario
de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad
del Sistema General de Pensiones. De conformidad con lo establecido en el
parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
12 de la Ley 1819 de 2016 y del artículo 55 del Estatuto Tributario, adicionado
por el artículo 13 de la Ley 1819 de 2016, las cotizaciones voluntarias que
efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del
1° de enero de 2017 y los aportes voluntarios a fondos de pensiones
obligatorios, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente
por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de
renta ni de ganancia ocasional. Este mismo tratamiento tendrá sus rendimientos
en el respectivo año gravable en que se generen. Los
aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones
obligatorios serán deducibles de conformidad con lo señalado en el Estatuto
Tributario. Parágrafo 1°. Con anterioridad al
pago del aporte el trabajador deberá manifestar por escrito al pagador, la
decisión de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias,
indicando el monto del aporte y la periodicidad del mismo. Por
su parte la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte a la entidad
administradora elegida, descontando el aporte de la base de cálculo de retención
en la fuente. La
sociedad administradora registrará una retención contingente del quince por
ciento 15% calculada sobre el valor de la cotización. Parágrafo 2°. En el evento en que el
aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento
deberá certificar, al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo
beneficio tributario. De ser este el caso, y cuando el retiro sea para fines
distintos a los consagrados en el artículo 55 del Estatuto Tributario, este
será objeto de retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%)
de acuerdo con lo señalado por el artículo 1.2.4.1.41., de este Decreto. Parágrafo 3°. Las devoluciones de
las cotizaciones voluntarias que se realicen con ocasión de lo establecido en
el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, tendrán el tratamiento tributario
previsto en los artículos 337 y 383 del Estatuto Tributario. Artículo 4°. Modificación del
artículo 1.2.1.19.1., y adición de un parágrafo al artículo 1.2.1.19.2., del
Capítulo 19 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.2.1.19.1., y
adiciónese un parágrafo al artículo 1.2.1.19.2., del Capítulo 19 Título 1 Parte
2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, los cuales quedarán así: “Artículo 1.2.1.19.1. Sistema especial de
determinación de la renta. Dentro del sistema ordinario y del sistema
cedular de determinación del impuesto sobre la renta y complementario a que
hace referencia el presente Decreto, debe entenderse incluido el sistema
especial de comparación patrimonial”. “Artículo 1.2.1.19.2. Renta por comparación
patrimonial. “Parágrafo. Para las personas naturales
y sucesiones ilíquidas la renta líquida gravable por comparación patrimonial no
justificada la adicionará como renta líquida gravable por comparación
patrimonial a la cédula de rentas no laborales. La
adición de la renta líquida gravable por comparación patrimonial no permite
ningún tipo de renta exenta ni deducción”. Artículo 5°. Adición de los
artículos 1.2.1.19.15., y 1.2.1.19.16., al Capítulo 19 Título 1 Parte 2 del
Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.1.19.15., y 1.2.1.19.16., al Capítulo
19 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “Artículo 1.2.1.19.15. Procedimiento para la
asignación de la renta presuntiva cedular. Las personas naturales
residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, determinarán la renta
presuntiva de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del
Estatuto Tributario. La
renta presuntiva obtenida se comparará contra la sumatoria de todas las rentas
líquidas cedulares. En caso que la renta presuntiva sea mayor, la adicionará
como renta líquida gravable a la cédula de rentas no laborales. Del
procedimiento aplicado anteriormente, se generará un exceso de renta
presuntiva, que corresponde a la diferencia de la renta líquida cedular y la
renta líquida determinada por el sistema de renta presuntivo. El exceso
generado se compensará de conformidad con lo establecido en el artículo
siguiente. Parágrafo 1°. Las personas naturales
no residentes obligadas a declarar, deberán calcular su renta presuntiva si a
ello hubiere lugar, de conformidad con su patrimonio líquido poseído en el país
en el año anterior, y compararlo con la renta líquida que obtenga de
conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.19.16.
Procedimiento para la compensación de la renta presuntiva cedular. Las personas naturales
residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán compensar los
excesos en renta presuntiva, hasta el valor de la renta líquida gravable de la
cédula de rentas no laborales del período fiscal correspondiente, en los
términos del artículo 189 del Estatuto Tributario. Parágrafo transitorio. Las personas naturales
residentes que a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 posean excesos de
renta presuntiva no compensados y que se encuentren dentro del plazo
establecido en el parágrafo del artículo 189 del Estatuto Tributario, los
compensarán hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula de rentas
no laborales del período fiscal correspondiente. Si
queda algún excedente no compensado, se aplicará según el mismo procedimiento
en los períodos gravables siguientes hasta agotar el saldo o el término
establecido en el parágrafo del artículo 189 del Estatuto Tributario”. Artículo 6°. Sustitución del
Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 20 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “CAPÍTULO 20 DETERMINACIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES Y
SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES Artículo 1.2.1.20.1. Reglas para la
determinación del impuesto sobre la renta y complementario de las personas
naturales y sucesiones ilíquidas residentes y no residentes. Para efectos del
impuesto sobre la renta y complementario, las personas naturales y sucesiones
ilíquidas tendrán en cuenta las siguientes previsiones 1.
Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes
residentes: De conformidad con lo establecido en los artículos 9° y 10 del
Estatuto Tributario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes
residentes estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo
concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y
extranjera, y sobre el patrimonio poseído dentro y fuera del país, para lo cual
deberán aplicar el sistema de renta cedular determinado en el Capítulo I del
Título V de la parte I del Estatuto Tributario y las disposiciones del Título
III del Libro Primero de este Estatuto. 2.
Personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no
residentes: Cuando se cumpla con los presupuestos para ser un no residente de
conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario,
las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no
residentes, estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo
concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y por su
patrimonio poseído en el país y determinarán su renta líquida gravable de
conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, aplicando las
limitaciones y excepciones que establece el mismo Estatuto. La tarifa del
impuesto sobre la renta y complementario aplicable será la determinada en los
artículos 247 y 316 del Estatuto Tributario. Cuando
la renta esté asociada a dividendos y participaciones, la tarifa aplicable será
la dispuesta en los artículos 245 y 247 del Estatuto Tributario. Cuando
la totalidad de los ingresos de la persona natural extranjera y sucesión
ilíquida de causante extranjero, sin residencia o domicilio en el país,
hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los
artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de
conformidad con el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario. Parágrafo. Los ingresos no
gravados conforme con lo previsto en disposiciones vigentes, se tratarán como
lo dispone el inciso primero del artículo 336 del Estatuto Tributario, para
efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y el
cálculo de la retención en la fuente. Artículo 1.2.1.20.2. Clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y
sucesiones ilíquidas residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementario, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones
ilíquidas residentes se clasifican así: 1. Rentas de trabajo: Pertenecen a esta
cédula las rentas de trabajo definidas en el artículo 103 del Estatuto
Tributario, considerando las definiciones que se establecen en el artículo
1.2.1.20.3 de este Decreto. 2. Rentas de pensiones: Se incluyen en esta
cédula los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de
sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de
indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de
ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana. Aquellos
ingresos obtenidos por los conceptos mencionados anteriormente y que
correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en esta cédula, pero
no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo
206 del Estatuto Tributario, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 206
del Estatuto tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los
Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia. 3. Rentas de capital: Corresponden a los
ingresos provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos,
regalías y explotación de la propiedad intelectual. 4. Rentas no laborales: Se incluyen en esta
cédula todos los ingresos que no clasifiquen en ninguna de las otras cédulas y
aquellos ingresos que no cumplan con la definición de compensación por
servicios personales. Adicionalmente
clasifican en esta cédula los honorarios percibidos por la persona natural
residente que ha contratado o vinculado por al menos noventa (90) días
continuos o discontinuos, dentro del mismo período gravable, a dos (2) o más
trabajadores o contratistas asociados a la actividad. El término aquí señalado
deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o
contratistas. Se
clasifican en esta cédula los ingresos obtenidos por la persona natural cuando
no se cumpla con la definición de compensación por servicios personales,
contenida en el artículo 1.2.1.20.3., de este Decreto. Las
personas naturales residentes clasificadas en esta cédula que se encuentren
obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que
opten voluntariamente por llevarla, deberán aplicar las normas establecidas en
el Estatuto Tributario. 5. Dividendos y
participaciones:
Corresponden a esta cédula los dividendos y participaciones recibidos de
distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras. Artículo 1.2.1.20.3.
Definiciones.
Para efectos de la clasificación de las rentas cedulares se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones: Compensación por
servicios personales:
Se considera compensación por servicios personales toda actividad, labor o
trabajo prestado directamente por una persona natural, que genere una
contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación
o forma de remuneración. Cuando
la persona natural cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones, no se
considerará que la actividad, labor o trabajo, corresponde a una compensación
de servicios personales: 1.
Incurrir en costos y gastos necesarios para la prestación de tales servicios,
de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario. 2.
Desarrollar su actividad con criterios empresariales y comerciales teniendo en
cuenta lo normalmente acostumbrado en su respectiva actividad, tales como:
asunción de pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio,
asunción de responsabilidades ante terceros por errores o fallas en la
prestación del servicio. 3.
Contratar o vincular a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la
actividad generadora de renta, por un término igual o superior a noventa (90)
días continuos o discontinuos durante el periodo gravable. El término aquí
señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o
contratistas. Parágrafo. Para efectos de la
definición de compensación por servicios personales de que trata este artículo,
no se tendrán en cuenta los honorarios, en la medida que a estos ingresos se
les aplicará lo previsto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo
1.2.1.20.2., de este Decreto. Artículo 1.2.1.20.4.
Rentas exentas y deducciones. Corresponden a aquellas autorizadas de manera
taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y
gastos establecidos en el artículo 1.2.1.20.5., del presente decreto, así: 1. Rentas de trabajo: En esta cédula se
podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones: 1.1 Rentas exentas. Son las establecidas
en los artículos 126-1, 126-4 y 206 del Estatuto Tributario, con las
limitaciones particulares y generales previstas en la ley. Para
las rentas exentas de que trata el artículo 206 del Estatuto Tributario, se
deben mantener los límites en porcentajes y Unidades de Valor Tributario (UVT)
que establezca cada uno de sus numerales, sin exceder el límite general del
cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor
Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario. Las
rentas exentas a que se refiere el artículo 206 del Estatuto Tributario, solo
son aplicables a los siguientes ingresos: 1.1.1.
Los que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria. 1.1.2.
Los que provengan de honorarios y compensación por servicios personales
percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado
dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora
de renta, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos
durante el período gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como
mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas. 1.2 Deducciones: Son las establecidas
en el inciso 6° del artículo 126-1 y el artículo 387 del Estatuto Tributario.
La deducción por dependientes a que se refiere este último artículo, solo es
aplicable para aquellos ingresos provenientes por rentas de trabajo. El
Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de conformidad con
el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario. 2. Rentas de pensiones: A los ingresos
provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, solo se
les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del
Estatuto. En consecuencia, no se encuentra autorizada ninguna deducción, de
conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 337 del Estatuto
Tributario. 3. Rentas de capital: En esta cédula se
podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones: 3.1. Rentas exentas: Son las establecidas
en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones
particulares y generales previstas en la ley. 3.2. Deducciones: Corresponden al
Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), de conformidad con el inciso 2°
del artículo 115; a los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto
Tributario, y a los aportes de que trata el inciso 6° del artículo 126-1 del
Estatuto Tributario. 4. Rentas no laborales: En esta cédula se
podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones: 4.1. Rentas exentas: Las establecidas en el
Estatuto Tributario y demás normas que contemplen este tratamiento, con sus
limitaciones particulares y generales previstas en la Ley. 4.2. Deducciones: Corresponden al
Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2°
del artículo 115 a los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto
Tributario y a los aportes de que trata el inciso 6° del artículo 126-1 del
Estatuto Tributario. Parágrafo 1°. Para la totalidad de
las rentas exentas y deducciones consagradas en este artículo y en otras
disposiciones, se debe tener en cuenta: La
limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040)
Unidades de Valor Tributario (UVT), para las cédulas de rentas de trabajo y La
limitación del diez por ciento (10%) o las mil (1.000) Unidades de Valor
Tributario (UVT), para las cédulas de rentas de capital y rentas no laborales. A
las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad
Andina de Naciones no les resulta aplicable esta limitación. La
renta exenta correspondiente a la prima especial y la prima de costo de vida de
que trata el Decreto número 3357 de 2009, a que tengan derecho los servidores
públicos, diplomáticos, consulares, y administrativos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, no les será aplicable el límite porcentual del cuarenta
por ciento (40%) que establecen los artículos 336 y 387 del Estatuto
Tributario. Parágrafo 2°. Para efectos de la
deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para
adquisición de vivienda, prevista en el artículo 119 del Estatuto Tributario,
cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará
proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su
totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la
haya solicitado. Parágrafo 3°. Las rentas exentas y
deducciones de que trata este artículo solo podrán detraerse en las cédulas en
que se tengan ingresos y no se podrán imputar en más de una cédula la misma
renta exenta o deducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 332
del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.20.5.
Costos y gastos.
Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan ingresos provenientes
de rentas de capital y/o rentas no laborales únicamente podrán detraer los
costos y gastos de conformidad con los artículos 339 y 341 del Estatuto
Tributario. Los
costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones
en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos los
requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido
en el Estatuto Tributario. Para
las cédulas correspondientes a las rentas de trabajo, de pensiones y dividendos
y participaciones, no le son aceptados costos y gastos, de conformidad con los
artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.20.6.
Tratamiento de las pérdidas fiscales. Las personas naturales que tengan pérdidas
fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se
hayan compensado, teniendo derecho a ello, podrán imputarlas contra las cédulas
de rentas no laborales y rentas de capital, de la siguiente manera: 1.
Para cada período gravable se calculará la proporción de los ingresos de renta
no laborales y rentas de capital. Si
en el periodo gravable no hay ingresos de ninguna de las dos (2) cédulas
mencionadas en este numeral, no habrá lugar a compensación. 2.
A la pérdida fiscal no compensada, se le aplica la proporción anteriormente
calculada, dando como resultado el valor máximo a compensar para cada cédula en
ese periodo gravable. 3.
A la renta líquida no laboral y renta de capital se le resta el valor a
compensar de acuerdo con el numeral 2 de este artículo. El monto máximo a
compensar no puede exceder de la renta líquida gravable de cada cédula. Este
procedimiento se aplicará para cada periodo gravable, hasta agotar la pérdida
fiscal a que se refiere este artículo. Parágrafo 1°. Las pérdidas fiscales
objeto de compensación no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad
con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2°. Lo previsto en el
presente artículo no es aplicable a las pérdidas ocasionales de conformidad con
lo establecido en el artículo 311 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.20.7.
Realización de las cesantías. A partir del año gravable 2017 el auxilio de
cesantías y los intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el
momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de
consignación al fondo de cesantías. Parágrafo 1. En el caso del auxilio
de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo,
contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones
que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del
reconocimiento por parte del empleador. Para
tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por
auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a
treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del
impuesto sobre la renta y complementario y el del año inmediatamente anterior.
En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada
año, el valor correspondiente se adicionará. Parágrafo 2°. El tratamiento aquí
previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará
lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del
artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial de
los mismos, cuando haya lugar a ello. Parágrafo 3°. Los montos acumulados
del auxilio de cesantías a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 en los
fondos de cesantías o en las cuentas del patrono para aquellos trabajadores
cobijados con el régimen tradicional contenido en el Capítulo VII, Título VIII
parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, al momento del retiro del
fondo de cesantías o pago por parte del empleador, mantendrán el tratamiento
previsto en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario sin que sea
aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 336 del Estatuto
Tributario. Cuando
se realicen retiros parciales, estos se entenderán efectuados con cargo al
saldo acumulado a que se refiere el inciso anterior, hasta que se agote. Artículo 1.2.1.20.8.
Tratamiento tributario de las rentas pasivas provenientes de Entidades
Controladas del Exterior (ECE). Las rentas pasivas a que se refiere el
artículo 884 del Estatuto Tributario provenientes de Entidades Controladas del
Exterior (ECE), correspondientes a personas naturales, que cumplan con los
presupuestos consagrados en el Libro VII del Estatuto Tributario, deberán ser
declaradas en la correspondiente cédula, según el origen de la renta. Respecto
de estas rentas procederán las reglas de realización de ingresos, costos y
deducciones, de que tratan los artículos 886, 887 y 888 del Estatuto
Tributario”. Artículo 7°. Adición del artículo
1.2.1.21.4., al Capítulo 21 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo
1.2.1.21.4., al Capítulo 21 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “Artículo 1.2.1.21.4. Tratamiento de los
activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperación de deducciones.
Cuando el contribuyente tenga activos omitidos y/o pasivos inexistentes,
incluirá sus respectivos valores como renta líquida gravable, dentro de la
cédula de rentas no laborales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 239-1
del Estatuto Tributario. Cuando
se trate de recuperación de deducciones, estas serán tratadas como renta
líquida gravable dentro de la cédula de rentas no laborales. Los
tratamientos aquí previstos no permiten ningún tipo de renta exenta ni
deducción”. Artículo 8°. Adición de los
artículos 1.2.1.22.41., 1.2.1.22.42., y 1.2.1.22.43 al Capítulo 22 Título 1
Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.1.22.41., 1.2.1.22.42., y 1.2.1.22.43.,
al Capítulo 22 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.22.41. Aportes voluntarios
del trabajador, el empleador del partícipe independiente a los seguros privados
de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias. El monto de los
aportes voluntarios del empleador, trabajador o del partícipe independiente que
se realicen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones
voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera
de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y
serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al
valor de los aportes efectuados a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la
Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, a
las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2°
de la Ley 1114 de 2006, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso
laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de
tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) por año. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementario, son deducibles las
contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los
fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del
empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que
se realicen. Los
aportes voluntarios del empleador a los seguros privados de pensiones y a los
fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil
ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) por trabajador. Parágrafo 1°. El monto de los
aportes voluntarios realizados por el trabajador o partícipe independiente que
exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario del año y
el monto máximo de las tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor
Tributario (UVT) en el año, no se considerará renta exenta y estará sujeto a las
normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador o partícipe
independiente. Parágrafo 2°. Para la aplicación de
este artículo se deberá tener en cuenta la limitación del cuarenta por ciento
(40%) o cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) para las
cédulas de rentas de trabajo y la limitación del diez por ciento (10%) o mil
(1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) para las cédulas de rentas de
capital y rentas no laborales. Parágrafo 3°. Los aportes que
realice el empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia
fiscal en que se realicen. En el evento que estén sujetos al cumplimiento de
condiciones para la consolidación del derecho por parte del trabajador y estas
no se cumplan, el empleador deberá tratar estos valores como una renta líquida
por recuperación de deducciones, en el año gravable en que esto ocurra. Parágrafo transitorio. Los aportes
voluntarios que a treinta y uno (31) de diciembre de 2012 haya efectuado el
trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los
fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que
trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los
fondos privados de pensiones en general, tendrán el tratamiento previsto en el
parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.22.42.
Aportes voluntarios realizados por los empleadores a los fondos de pensiones
voluntarias información a suministrar a la administradora o aseguradora. Tratándose de los
aportes voluntarios efectuados por el empleador, este deberá manifestarle a la
administradora o aseguradora, a favor de quién hace el respectivo aporte, al
igual que el valor de la retención contingente para efectos de lo dispuesto en los
artículos 1.2.4.1.37., y 1.2.4.1.38 del presente Decreto. Este aporte deberá
ser consignado directamente por el empleador en la entidad administradora
respectiva. Artículo 1.2.1.22.43. Aportes a las cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción
(AFC). El monto de las sumas que los contribuyentes personas naturales
depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la
Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de
que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, serán considerados como una
renta exenta, hasta un valor que adicionado al monto de los aportes voluntarios
a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de
que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no exceda del treinta por
ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según
corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) Unidades
de Valor Tributario (UVT) por año. Parágrafo 1°. El monto de estos
aportes que exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o
tributario, o el monto de las tres mil ochocientas (3.800) UVT en el año, no se
considerará renta exenta y estará sujeto a las normas generales aplicables a
los ingresos gravables. Parágrafo 2°. Para la aplicación de
este artículo se deberá tener en cuenta la limitación del cuarenta por ciento
(40%) o cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) para las
cédulas de rentas de trabajo o la limitación del diez por ciento (10%) o mil
1.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) para las cédulas de rentas de capital
y rentas no laborales. Parágrafo transitorio. Los recursos de los
contribuyentes personas naturales hasta el treinta y uno 31 de diciembre de
2012, depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la
Construcción (AFC) y en las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de
que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, tendrán el tratamiento
previsto en el parágrafo 1° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario. Artículo 9°. Modificación de los
artículos 1.2.4.1.4., 1.2.4.1.5., 1.2.4.1.6., 1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9.,
1.2.4.1.10., 1.2.4.1.12., 1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15., 1.2.4.1.16., 1.2.4.1.17.,
1.2.4.1.18., 1.2.4.1.19., 1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21., 1.2.4.1.22., 1.2.4.1.23.,
1.2.4.1.24., 1.2.4.1.25., 1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27., 1.2.4.1.28., y 1.2.4.1.29
del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625
de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los artículos 1.2.4.1.4.,
1.2.4.1.5., 1.2.4.1.6., 1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9., 1.2.4.1.10., 1.2.4.1.12,
1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15., 1.2.4.1.16., 1.2.4.1.17., 1.2.4.1.18., 1.2.4.1.19.,
1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21., 1.2.4.1.22., 1.2.4.1.23., 1.2.4.1.24., 1.2.4.1.25.,
1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27., 1.2.4.1.28., y 1.2.4.1.29., del Capítulo 1 del Título
4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.4.1.4. Porcentaje fijo.
Para efectos del procedimiento de retención número dos (2) previsto en el
artículo 1.2.4.1.3., de ese Decreto, los retenedores calcularán en los meses de
junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá
aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses
siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo. El
porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior se determina
tomando el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de
dividir por trece (13) la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al
trabajador, directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a
aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a las
cesantías y a los intereses sobre cesantías. Cuando
el trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicio del
empleador, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de
retención frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio
del trabajador, equivalente al resultado de dividir por el número de meses de
vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al
trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que
correspondan a las cesantías y a los intereses sobre las cesantías. Cuando
se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúa el primer cálculo, el
porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo
al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al
trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Parágrafo. Para lo dispuesto en
los incisos 2 y 3 de este artículo, se tomará el resultado obtenido y se divide
por la Unidad de Valor Tributario (UVT) del correspondiente año del cálculo,
determinando el valor del impuesto en Unidades de Valor Tributario (UVT) de
conformidad con la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del
Estatuto Tributario. Una
vez calculado el impuesto, se divide por el ingreso laboral total gravado
convertido en Unidades de Valor Tributario (UVT), con lo cual se obtiene el
porcentaje fijo de retención aplicable a los ingresos mensuales del semestre”. “Artículo 1.2.4.1.5. Retención en la fuente
en la unidad de empresa. Cuando dos (2) o más empresas que conformen una
unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios
u otros ingresos que se originen en la relación laboral, la base para aplicar
la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.1.3, 1.2.4.1.4,
1.2.4.1.23, 1.2.4.1.26 y 1.2.4.1.27., de este Decreto deberá incluir la
totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las
distintas empresas que conforman la unidad. Para tal efecto, actuará como
agente retenedor la empresa que tenga el carácter de principal”. “Artículo 1.2.4.1.6. Depuración de la base
del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención
en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por las personas
naturales por concepto de las rentas de trabajo de que trata el artículo 103
del Estatuto Tributario tales como: salarios, comisiones, prestaciones
sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos
eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajador asociado cooperativo
y las compensaciones por servicios personales, podrán detraerse los pagos
efectivamente realizados por los siguientes conceptos: 1.
Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta
ni ganancia ocasional. 2.
Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
tendrán el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 3.
Los aportes obligatorios y voluntarios al Sistema General de Pensiones
obligatorias, tendrán el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia
ocasional. 4.
Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, así: 4.1.
Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo tendrán
derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de
préstamos para adquisición de vivienda. En este caso la base de retención se
disminuirá proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias
vigentes. 4.2.
Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, sobre los
pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387 del
Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere
dieciséis (16) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, y se cumplan las
condiciones de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes. 4.3.
Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, tendrán
derecho a una deducción mensual de hasta el diez por ciento (10%) del total de
dicha renta en el respectivo mes por concepto de dependientes, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1.2.4.1.18. de este decreto, hasta un máximo
de treinta y dos (32) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales. 5.
Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su
origen y beneficiario, manteniendo los límites y montos que determine cada
beneficio. 6.
A los ingresos provenientes de honorarios y compensación por servicios
personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o
vinculado dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad,
por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos, les será
aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto
Tributario. Para
tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso
anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento
equivalente o en el documento expedido por las personas no obligadas a
facturar. Parágrafo 1°. Para efectos de la
disminución de la base de retención en la fuente a título del impuesto sobre la
renta y complementario, los pagos por salud de que trata el literal a) del
artículo 387 del Estatuto Tributario, son los pagos efectuados por contratos de
prestación de servicios a empresas de medicina prepagada, vigiladas por la
Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su
cónyuge, sus hijos y/o dependientes y todos aquellos efectuados a los planes
adicionales de salud, de que tratan las normas del sistema de seguridad social
en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los
particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 2°. Para efectos de la
aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383
del Estatuto Tributario para las personas naturales que obtengan rentas de
trabajo se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta
efectuados en el respetivo mes. Parágrafo 3°. Para todos los fines
previstos, las rentas exentas y deducciones no pueden superar los límites
particulares que establezca cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite
porcentual del cuarenta por ciento (40%) o el valor absoluto de cinco mil
cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) anuales, es decir
cuatrocientos veinte (420) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, de
conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario. Parágrafo 4°. Los factores de
depuración de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la
renta y complementario de las rentas de trabajo cuyos ingresos no provengan de
una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinan mediante los
soportes que adjunte el contribuyente a la factura o documento equivalente o el
documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del
inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. En
este caso las deducciones a que se refiere el presente artículo se comprobarán
en la forma prevista en lo pertinente en los artículos 1.2.4.1.24., y
1.2.4.1.27., del presente Decreto y en las demás normas vigentes. Si se
suscriben contratos con pagos periódicos, la información soporte se podrá
suministrar una sola vez. Parágrafo 5°. Los factores de
detracción de la base del cálculo de la retención en la fuente a título de
impuesto sobre la renta y complementario, previstos en este artículo, podrán
deducirse en la determinación del impuesto de renta y complementario del
respectivo periodo, según corresponda. Parágrafo 6°. Cuando se trate del
procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea procedente
disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente
artículo, se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje fijo de retención
semestral. Parágrafo 7°. Para efectos de la
deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para
adquisición de vivienda, prevista en el artículo 119 del Estatuto Tributario y
en el numeral 4.1., de este artículo, cuando el crédito ha sido otorgado a
varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La
deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una ellas, siempre
y cuando manifiesten bajo la gravedad del juramento que la otra persona no la
ha solicitado. En
el caso de los trabajadores que laboren para más de un patrono, esta deducción
solo podrá ser solicitada ante uno de ellos”. “Artículo 1.2.4.1.7. Contribuciones al
Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en los
artículos 26 de la Ley 1393 de 2010 y 108 del Estatuto Tributario, la
disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la
renta y complementario para las personas naturales residentes cuyos ingresos no
provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de
contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, estará condicionada a su
liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato,
para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia
de la planilla o documento de pago. Para
la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta y complementario
de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por
concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá
verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén
realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en
los términos de Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector
Salud y Protección Social y 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las
normas del Sistema General de Pensiones y las demás normas vigentes sobre la
materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o
sustituyan. Parágrafo. Para efectos fiscales
esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales
sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv)”. “Artículo 1.2.4.1.9. Retención en la fuente
sobre excedentes de libre disponibilidad. El retiro de los excedentes de
libre disponibilidad se determinará en cualquier caso de conformidad con el
artículo 85 de la Ley 100 de 1993, y se aplicará la tarifa de retención en la
fuente prevista en el artículo 1.2.4.1.41., del presente Decreto. En
todo caso, no se podrán retirar sumas provenientes de aportes obligatorios para
fines distintos a la pensión o devolución de saldos, salvo que formen parte de
los excedentes de libre disponibilidad”. “Artículo 1.2.4.1.10. Garantía sobre el
exceso del capital ahorrado o valor del rescate. Cuando de conformidad con
las normas pertinentes, sobre un fondo de pensiones voluntarias o sobre el
valor de rescate de un seguro de pensión, se haga efectiva la garantía
constituida sobre los mismos, las sumas provenientes del capital que se retiren
para tal efecto estarán sometidas previamente a la retención en la fuente por
el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren entregadas
directamente al afiliado, en los términos de los artículos 1.2.4.1.33., del
presente Decreto”. “Artículo 1.2.4.1.12. Información y cuenta
de control por parte de las entidades que manejen cuentas AFC o AVC. Las
entidades a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 1.2.4.1.36. del
presente Decreto, que realicen préstamos hipotecarios y manejen cuentas de
“Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o “Cuentas de Ahorro
Voluntario Contractual (AVC)” de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de
2006, deberán llevar, para cada una de estas cuentas, una cuenta en pesos de
control denominada “Retenciones Contingentes por Retiro de Ahorros de Cuentas
(AFC o AVC), en donde se registrará el valor no retenido inicialmente al monto
de los depósitos cuya permanencia en la cuenta sea inferior a diez (10) años o
cinco (5) años, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 126-4 del
Estatuto Tributario, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se
verifiquen los supuestos previstos en los artículos 1.2.1.22.43., 1.2.4.1.35.,
y 1.2.4.1.36., del presente Decreto. Para
tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o
legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la entidad
correspondiente, al momento de la consignación del ahorro, el monto de la
diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse
realizado el ahorro y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se
hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos
a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, cuando sean
procedentes. Parágrafo 1°. Cuando se realicen
retiros de ahorros depositados en las cuentas de “Ahorro para el Fomento de la
Construcción (AFC) o “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de que
trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, se imputarán a los depósitos de
menor antigüedad, salvo que el titular identifique expresamente y para cada
retiro la antigüedad de los depósitos que desea retirar. Parágrafo 2°. A los trabajadores
independientes que efectúen directamente la consignación de ahorros
provenientes de ingresos que estando sometidos a retención en la fuente, esta
no se les hubiere practicado, corresponderá a la entidad financiera respectiva
realizar el cálculo de acuerdo con el concepto que dio origen al ingreso, según
la información que se consigne en el respectivo formulario y registrarlo en la
cuenta de control. Parágrafo 3°. En el caso de traslado
de ahorros entre cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o
Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2° de
la Ley 1114 de 2006, poseídas por un mismo titular en diferentes entidades
financieras, la entidad que maneja la cuenta de origen informará a la entidad
que maneja la cuenta receptora la historia completa de la cuenta de ahorro
trasladada, con el propósito de que la entidad receptora registre en sus
archivos dicha información, manteniendo la antigüedad y el valor a pesos
históricos de los depósitos de ahorros”. “Artículo 1.2.4.1.14. Tratamiento de los
gastos en salud y vivienda de los servidores públicos en el exterior, y
tratamiento de la prima especial y la prima de costo de vida. Los
servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando
servicios en el exterior, podrán deducir de la base de retención en la fuente y
en la determinación del impuesto sobre la renta y complementario, los pagos
efectuados por planes de salud adicionales a la cobertura que en esta materia
otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien
exclusivamente por los servidores en el exterior, así como los intereses y/o
corrección monetaria o costo financiero que se paguen sobre préstamos para
adquisición de vivienda del contribuyente o adquisición por el sistema leasing. Parágrafo 1°. Para lo previsto en
este artículo aplicarán los límites anuales y demás restricciones que operan
para la generalidad de los casos previstos en los artículos 119 y 387 del
Estatuto Tributario. Parágrafo 2°. La prima especial y la
prima de costo de vida de que trata el Decreto número 3357 de 2009 de los
servidores públicos, diplomáticos, consulares, y administrativos del Ministerio
de Relaciones Exteriores, está sometida al tratamiento de renta exenta y no les
será aplicable el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) que establece
el artículo 336 del Estatuto Tributario. Sin
embargo, se tendrá en cuenta para determinar el máximo de rentas exentas y
deducciones que en todo caso no podrán superar las cinco mil cuarenta (5.040)
Unidades de Valor Tributario (UVT) anuales, es decir cuatrocientos veinte (420)
Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, de conformidad con lo previsto en
el artículo 336 del Estatuto Tributario”. “Artículo 1.2.4.1.15. Aportes obligatorios
al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El valor a cargo del
trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social
en Salud se tratará como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional. Cuando
se trate del procedimiento de retención número uno (1), el valor a disminuir
mensualmente, corresponderá al aporte total realizado por el trabajador
asalariado en el respectivo mes. Cuando
se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor a disminuir
corresponde al aporte total realizado por el trabajador asalariado en el año
inmediatamente anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente
entregado por el trabajador, dividido entre doce (12) o entre el número de
meses a que corresponda si es inferior a un año. Este valor se tendrá en cuenta
para calcular el porcentaje fijo de retención semestral. Para
determinar la base mensual sometida a retención en la fuente, se le disminuirá
el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el respectivo mes. Parágrafo 1°. En todo caso, para el
tratamiento de no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, los aportes al
Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados
al trabajador por parte del empleador. Parágrafo 2°. En los casos de cambio
de empleador, el trabajador podrá aportar el certificado de los aportes
obligatorios para salud efectuados en el año anterior, expedido por el pagador
o quien haga sus veces en la respectiva entidad a más tardar el día quince (15)
de abril de cada año”. “Artículo 1.2.4.1.16. Disminución de la base
para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el
trabajador independiente efectúe al Sistema General de Seguridad Social en
Salud es no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. En
este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en
cuenta se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema
General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que
corresponda al periodo que origina el pago, y de manera proporcional a cada
contrato en los casos en que hubiere lugar. En
tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos
diferentes al que origina el respectivo pago, y el monto a disminuir no podrá
exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud
que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato. Parágrafo 1°. Para los efectos
previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar
a su factura o documento equivalente, si a ello hubiere lugar, la constancia
del pago de estos aportes. En el caso de que su cotización alcance el tope
legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la
totalidad de sus ingresos por el respectivo periodo de cotización deberá dejar
expresamente consignada esta situación. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este
artículo solo aplica para los trabajadores independientes que se encuentran
dentro de la cédula de rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de
retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario del
artículo 383 del Estatuto Tributario”. “Artículo 1.2.4.1.17 Retención en la fuente
para las cédulas de rentas de trabajo y de pensiones. Conforme lo establece
el artículo 383 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente aplicable
por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las
comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales
cuyos ingresos provengan de la cédula de rentas de trabajo y la cédula de renta
de pensiones, corresponde a la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos
en cuenta, según corresponda, la siguiente tabla de retención en la fuente: Tabla de
retención en la fuente para ingresos laborales gravados
Parágrafo 1°. A los pagos o abonos
en cuenta realizados a las personas naturales cuyos ingresos no pertenezcan a
las cédulas de rentas de trabajo o a la cédula de rentas de pensiones, no le
será aplicable la tabla de retención en la fuente determinada en este artículo,
y le aplicarán la retención en la fuente que le corresponda. Parágrafo 2°. Para efectos de la
aplicación del procedimiento de retención número dos (2) a que se refiere el
artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en Unidades de
Valor Tributario (UVT) determinado de conformidad con la tabla incluida en este
artículo se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a Unidades
de Valor Tributario (UVT) del correspondiente año del cálculo, con lo cual se
obtiene la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta
y complementario aplicable al ingreso mensual. Lo anterior, en consonancia con
lo previsto en el artículo 1.2.4.1.4 del presente decreto”. “Artículo 1.2.4.1.18. Calidad de los
dependientes. Para efectos de la aplicación de la deducción por
dependientes de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario, tendrán la
calidad de dependientes únicamente: 1.
Los hijos del contribuyente que tengan hasta dieciocho (18) años de edad. 2.
Los hijos del contribuyente con edad entre dieciocho (18) y veintitrés (23)
años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre
financiando su educación en instituciones formales de educación superior
certificadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación
(Icfes) o la autoridad oficial correspondiente, o en los programas técnicos de
educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente. 3.
Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en
situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean
certificados por Medicina Legal. 4.
El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en
situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año
menores a doscientos sesenta (260) Unidades de Valor Tributario (UVT)
certificada por contador público, o por dependencia originada en factores
físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal. 5.
Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de
dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a
doscientas sesenta (260) Unidades de Valor Tributario (UVT), certificada por
contador público, o por dependencia originada en factores físicos o
psicológicos que sean certificados por Medicina Legal. Parágrafo. Para efectos de probar
la existencia y dependencia económica de los dependientes a que se refiere este
artículo, el contribuyente suministrará al agente retenedor un certificado, que
se entiende expedido bajo la gravedad del juramento, en el que indique e
identifique plenamente las personas dependientes a su cargo que dan lugar al
tratamiento tributario a que se refiere este artículo”. “Artículo 1.2.4.1.19. Descuento de la base
de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta para los
trabajadores. En el caso de los trabajadores, la entidad pagadora efectuará
directamente el aporte voluntario a la entidad administradora respectiva, para
lo cual el trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad al pagador, con
anterioridad al pago del salario y demás ingresos laborales, indicando el
nombre de los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones
voluntarias, el monto que desea aportar, si el mismo se refiere a un solo pago
o a los que se realizan durante determinado periodo y si el aporte tiene como
destino lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de
1993, o si corresponde a un ahorro voluntario con destino a obtener los
beneficios del artículo 126- 1 del Estatuto Tributario. Para
efectos de practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la
renta y complementario, el empleador tratará como no constitutivo de renta ni
ganancia ocasional o como renta exenta según sea el caso, el valor de los
aportes voluntarios al Sistema General de Pensiones, los aportes realizados a
las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC), a las Cuentas de
Ahorro Voluntario Contractual (AVC), a los seguros privados de pensiones y a
los fondos de pensiones voluntarias, sin que exceda el porcentaje ni el monto
señalados en los artículos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto”. “Artículo 1.2.4.1.20. Procedimiento de
retención en la fuente número dos (2). Para efectos de la aplicación del
procedimiento de retención en la fuente número dos (2) sobre los pagos
gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, a que se
refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, se aplicará el procedimiento
determinado en el artículo 1.2.4.1.4. de este decreto, dando como resultado la
tarifa de retención aplicable al ingreso mensual previo proceso de depuración a
que haya lugar”. “Artículo 1.2.4.1.21. Descuento de la base
de retención para los partícipes independientes. A los partícipes
independientes que autoricen efectuar el aporte voluntario a los fondos de
pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones, el agente de retención
descontará del pago el valor de los ingresos no constitutivos de renta ni
ganancia ocasional. Al
valor resultante restará el valor del aporte voluntario a los fondos de
pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones, el aporte a las Cuentas
de Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro
Voluntario Contractual (AVC) y demás rentas exentas, sin que exceda el
porcentaje ni el monto señalado en los artículos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de
este decreto. Para
el efecto, el partícipe deberá manifestar por escrito su voluntad al agente
retenedor, con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el nombre de
los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias y el
monto del aporte. Este aporte deberá ser consignado por el agente retenedor en
la entidad administradora respectiva. Parágrafo 1°. Cuando el partícipe
independiente tenga más de un contrato deberá indicar a los agentes de
retención esta situación y solicitar la reducción de la base de retención solo
hasta los montos aportados, sin exceder el porcentaje ni el monto señalado en
los artículos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto. Parágrafo 2º. Lo dispuesto en este
artículo no aplicará cuando se obtengan ingresos por rentas de capital, rentas
no laborales y de dividendos y participaciones”. “Artículo 1.2.4.1.22. Pagos deducibles para
el empleador. Los pagos que efectúen los empleadores a favor de terceras
personas por concepto de alimentación del trabajador o su familia, o por
concepto de suministro de alimentación para estos, en restaurantes propios o de
terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes
para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles
para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el
tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante. En
tal caso, tales pagos estarán sometidos a la retención en la fuente que les
será aplicable a dichos terceros, siempre que el salario del trabajador
beneficiado no exceda de trescientos diez (310) Unidades de Valor Tributario
(UVT). Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en materia salarial por el
Código Sustantivo de Trabajo. Cuando
los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata
el inciso primero, excedan la suma de cuarenta y un (41) Unidades de Valor
Tributario (UVT), el exceso constituye ingreso tributario del trabajador,
sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este
artículo no aplica para los gastos de representación de las empresas, los
cuales son deducibles para estas. Para
los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador
el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador”. “Artículo 1.2.4.1.23.
Deducción por intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos. Cuando el trabajador
tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de
préstamos para adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un
contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda
del trabajador, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de
retención será de diez (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad
con el artículo 387 del Estatuto Tributario”. “Artículo 1.2.4.1.24. Certificados. Los
certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de la
adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing
que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del trabajador y los
certificados en los que consten los pagos de salud de que trata el artículo 387
del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retención,
deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de
cada año. En
consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores
tomarán como válida la información que suministró el trabajador en el año
inmediatamente anterior”. “Artículo 1.2.4.1.25. Expedición de
certificados por unidad de empresa. Cuando dos (2) o más patronos que conformen
una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de
salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, el
certificado será expedido por la empresa que tenga el carácter de principal o
haga sus veces, e incluirá la totalidad de los pagos gravables que se efectúen
al trabajador por las distintas empresas que conformen la unidad. Cuando
se trate de trabajadores con ingresos de diferentes fuentes, deben exhibir la
totalidad de los certificados de retención en la fuente a título de impuesto
sobre la renta y complementario correspondiente a los ingresos informados”. “Artículo 1.2.4.1.26. Concepto de pagos
indirectos. Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores,
constituyen pagos indirectos hechos al trabajador los que efectúe el empleador
a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes
destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las
personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban
aportar los empleadores a entidades tales como Colpensiones, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA) y las Cajas de Compensación Familiar Se
excluyen los pagos que el empleador efectúe por concepto de educación y salud,
en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad
de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y
cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los
trabajadores”. “Artículo 1.2.4.1.27. Cálculo de la
retención en la fuente para los trabajadores con derecho a la deducción por
intereses o corrección monetaria. En el caso de los trabajadores que tengan
derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de
préstamos para adquisición de vivienda, el agente retenedor calculará la retención
en la fuente de acuerdo con las siguientes instrucciones: Para
el procedimiento de retención en la fuente número uno (1): De
la suma de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante el
respectivo mes, diferentes de la cesantía, sus intereses y la prima mínima
legal que sea factor salarial, se restará el valor de los intereses y
corrección monetaria que proporcionalmente se considera deducible por tal
concepto en el respectivo mes. La cifra así obtenida será la base de retención
que sirva para determinar en la tabla el “valor a retener” correspondiente. Cuando
el retenedor opte por efectuar la retención en la fuente, de acuerdo con el
procedimiento establecido para pagos que correspondan a períodos inferiores a
treinta (30) días, la disminución por concepto de intereses y corrección
monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda se hará así: El
valor obtenido según el literal a) del artículo 1.2.4.1.3 del presente decreto
deberá disminuirse en la cifra correspondiente a los intereses y corrección
monetaria deducible mensualmente, para así determinar el porcentaje de
retención en la fuente a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Así
mismo, para efectos del cálculo previsto, de dicho literal se deberá restar de
la base para aplicar el porcentaje de retención, el valor de la corrección
monetaria e intereses deducibles que proporcionalmente correspondan al número
de días objeto del pago. Para
el procedimiento de retención en la fuente número dos (2). El
valor mensualmente deducible será el que resulte de dividir por doce (12) el
valor de los intereses y corrección monetaria deducibles que conste en el
mencionado certificado, sin que exceda de cien (100) Unidades de Valor
Tributario (UVT) mensuales. Cuando
los intereses y corrección monetaria certificados correspondan a un período
inferior a los doce (12) meses, el valor mensualmente deducible se calculará
dividiendo el monto total de los intereses y corrección monetaria que figure en
el respectivo certificado por el número de meses a que corresponda, sin que
exceda de cien Unidades de Valor Tributario (100) UVT mensuales. En
el caso de préstamos obtenidos por el trabajador en el año en el cual se
efectúa la retención, el valor mensualmente deducible será el de los intereses
y corrección monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del préstamo,
según certificación expedida por la entidad que lo otorga, sin que exceda de
cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales”. “Artículo 1.2.4.1.28. Información y cuenta
de control por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Las
sociedades administradoras de los fondos de pensiones de que trata la Ley 100
de 1993, las sociedades administradoras de fondos privados de pensiones en
general, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las
administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 y las compañías
de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen pensiones de
renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deberán llevar la cuenta de
control en pesos, para cada afiliado, denominada “Retenciones Contingentes por
Retiro de Saldos”, en donde se registrará el valor no retenido inicialmente del
monto de los aportes voluntarios, cuya permanencia en el Fondo sea inferior a
diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3° del
artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual se retendrá al momento de su
retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los artículos
1.2.1.22.41, 1.2.4.1.33 y 1.2.4.1.37 del presente decreto. Para
tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o
legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la sociedad
administradora correspondiente, al momento de la consignación del aporte, el
monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no
haberse realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El
cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los
conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean
procedentes. Así
mismo, las sociedades administradoras o las compañías de seguros que expidan
seguros privados de pensiones, deberán llevar un control histórico y
actualizado de la cuenta individual de cada afiliado, que permita determinar en
cualquier momento, para los efectos del presente decreto, la siguiente
información: 1.
El valor diario de la unidad del respectivo fondo o seguro. 2.
El valor diario de los aportes voluntarios en pesos y en unidades que conforman
el saldo final de la cuenta, desagregando el número de unidades que
corresponden a cada día de historia de la cuenta individual de acuerdo a los
aportes y retiros realizados. 3.
El valor a pesos históricos de los aportes voluntarios realizados, con sus
respectivas unidades, que dan origen a la cuenta control retenciones
contingentes por retiro de saldos. Parágrafo 1°. Cuando se realicen
retiros de aportes voluntarios, se imputarán a las unidades de mayor
antigüedad, salvo que el afiliado identifique expresamente y para cada retiro
la antigüedad de las unidades que desea retirar Parágrafo 2°. Las entidades
administradoras de que trata este artículo tendrán un plazo máximo de tres (3)
meses para implementar o realizar los ajustes respectivos para el cumplimiento
de lo aquí previsto”. “Artículo 1.2.4.1.29. Ajustes permanentes a
la cuenta de control. Cuando los aportes voluntarios que dieron lugar a la
cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos” cumplan con
el requisito de permanencia mínima de diez (10) años o cinco (5) años según lo
dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en el
fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o se tenga los derechos
de la obtención de la pensión, se deberán realizar los correspondientes ajustes
a dicha cuenta de acuerdo al siguiente procedimiento: 1.
Se determinará la proporción existente entre el valor de los aportes a pesos
histó- ricos que cumplan el requisito de permanencia mínima y el saldo total a
esa fecha de los aportes voluntarios a pesos históricos que no fueron objeto de
retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta “Retenciones
Contingentes por Retiros de Saldos. 2.
El porcentaje obtenido de conformidad con el numeral anterior, se aplicará al
saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos. 3.
El valor resultante de la operación anterior, deberá disminuirse de la cuenta
“Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. Cuando
se realicen retiros de aportes voluntarios que hayan cumplido con el requisito
de permanencia mínimo, y en relación con los cuales se haya realizado el ajuste
de que trata este artículo, no habrá lugar a ajustes adicionales al momento del
retiro”. Artículo 10. Adición de los
artículos 1.2.4.1.30., 1.2.4.1.31., 1.2.4.1.32., 1.2.4.1.33., 1.2.4.1.34.,
1.2.4.1.35., 1.2.4.1.36., 1.2.4.1.37., 1.2.4.1.38., 1.2.4.1.39. 1.2.4.1.40., 1.2.4.1.41.,
al Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos
1.2.4.1.30., 1.2.4.1.31., 1.2.4.1.32., 1.2.4.1.33., 1.2.4.1.34., 1.2.4.1.35.,
1.2.4.1.36., 1.2.4.1.37., 1.2.4.1.38., 1.2.4.1.39. 1.2.4.1.40., 1.2.4.1.41 al
Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “Artículo 1.2.4.1.30. Traslado de cuentas
individuales entre fondos de pensiones voluntarias o seguros de pensiones.
En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo de pensiones
voluntarias o seguro de pensiones y otro fondo de pensiones voluntarias o seguro,
el fondo o seguro de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia
completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo o seguro
receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad
y demás características de los aportes efectuados en el fondo o seguro de
origen. El
fondo o seguro de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la
siguiente forma: 1.
Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro
sea inferior a cinco (5) o diez (10) años y dan origen a la cuenta control
“Retención Contingente por Retiro de Saldos” trasladada. Este valor será el
saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor. 2.
Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder
al valor no retenido inicialmente a los aportes señalados en el numeral
anterior. 3.
Aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea
inferior a diez (10) años, y dan origen a la cuenta control “Retenciones
Contingentes por Retiros de Saldos”. El valor de los aportes valorizados
corresponderá al resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con
una permanencia en el fondo o seguro de origen inferior a diez (10) años y
sobre las cuales no se practicó retención en la fuente en razón del beneficio
de que trata el artículo 126- 1 del Estatuto Tributario, por el valor de la
unidad de operación vigente para el día del traslado. 4.
Aportes voluntarios valorizados, cuya permanencia en el fondo o seguro sea
igual o superior a diez (10) años, o no dieron origen a la cuenta de control
“Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. Por
su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los valores
trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta el valor de su
unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este registro se
efectuará identificando los aportes voluntarios que dieron origen a la cuenta “Retenciones
Contingentes por Retiro de Saldos” y los que no dieron lugar a esta. En
el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de
la cuenta trasladada “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo”, para los
efectos de lo previsto en el artículo 1.2.4.1.37 del presente decreto, el valor
de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el
retiro, será el que resulte de dividir el valor a pesos históricos de dichos
aportes voluntarios por el número de unidades a las cuales correspondieron en
el nuevo fondo o seguro al momento del traslado los aportes valorizados. Parágrafo 1°. Cuando la persona
natural se traslade del Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con
solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida y se han realizado
aportes voluntarios a obligatorias, el monto a devolver se considerará un
retiro al cual se aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente,
si este se hace sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el
presente decreto. Parágrafo 2°. Cuando la persona
natural traslade de forma total o parcial los aportes voluntarios realizados a
los seguros privados de pensiones o a los fondos de pensiones voluntarias al
Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con Solidaridad o viceversa, se
considerará un retiro al cual se aplicará la tarifa de retención en la fuente
correspondiente. Artículo 1.2.4.1.31.
Aportes voluntarios realizados directamente por los partícipes independientes a
los fondos de pensiones voluntarias. En el evento en que los aportes voluntarios a
los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones, los haga
directamente el partícipe independiente, la sociedad administradora respectiva
registrará una retención en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de
conformidad con el parágrafo 4° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario. No
habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de
estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que el
partícipe independiente deberá certificar bajo la gravedad del juramento: 1.
Que fueron sometidos a retención en la fuente. 2.
Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario. 3.
Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que
hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años en los seguros
privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias. 4.
Que los retiros de aportes y/o rendimientos se efectúen con el cumplimiento de
los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o
jubilación, muerte o incapacidad. 5.
Que los retiros de aportes voluntarios se destinen a la adquisición de
vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. El
incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la
fuente prevista en este artículo”. Artículo 1.2.4.1.32.
Aportes voluntarios realizados directamente por los trabajadores al sistema. En el evento en que
los trabajadores efectúen directamente aportes voluntarios a los fondos de
pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones y/o consignaciones de
ahorros cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o “Cuentas
de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de que trata el artículo 2° de la Ley
1114 de 2006, la respectiva sociedad administradora o la entidad a que se
refiere el parágrafo del artículo 1.2.4.1.36., registrará una retención en la
fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo
4º del artículo 126-1 o el parágrafo 2° del artículo 126-4 del Estatuto
Tributario, según corresponda. No
habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de
estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que el
trabajador deberá certificar bajo la gravedad de juramento: 1.
Que fueron sometidos a retención en la fuente. 2.
Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario. 3.
Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un período
mínimo de diez (10) años, tratándose de aportes a cuentas AFC o AVC. 4.
Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que
hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años en los seguros
privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias. 5.
Que los retiros de aportes y/o rendimientos se efectúen con el cumplimiento de
los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o
jubilación, muerte o incapacidad. 6.
Que los retiros de estas sumas se destinen a la adquisición de vivienda, sea o
no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia. El
incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la
fuente prevista en este artículo. Artículo 1.2.4.1.33.
Retiro de aportes voluntarios que no se sometieron a retención en la fuente y
retiro de rendimientos. Los retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, de
los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias, o
el pago de pensiones con cargo a tales aportes, constituyen renta gravable para
el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a
retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora
siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se
excluyeron de retención en la fuente. Se
exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de aportes
voluntarios y/o de los rendimientos financieros, de los que habla el presente
artículo, que cumplan las siguientes condiciones: 1.
Los retiros de aportes realizados con posterioridad al 1° de enero de 2013 y
que hayan permanecido por lo menos diez (10) años, o los retiros de los aportes
realizados antes del 31 de diciembre del 2012 y que hayan permanecido por lo
menos cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 126-1
del Estatuto Tributario, en los fondos de pensiones voluntarias o en los
seguros privados de pensiones, administrados por las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, al igual que el retiro de los rendimientos
generados por estos aportes. 2.
Los retiros de aportes y/o rendimientos que se efectúen con el cumplimiento de
los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o
jubilación, muerte o incapacidad, circunstancias que deben estar certificadas
de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. 3.
Los retiros de aportes voluntarios en fondos de pensiones voluntarias o de los
seguros privados de pensiones antes de que transcurran diez (10) años o cinco
(5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 126-1 del Estatuto
Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco son
sujetos de imposición ni de retención en la fuente para el trabajador o
partícipe independiente, siempre y cuando, se destinen a la adquisición de
vivienda financiada o no por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de
la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o
leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 3.1.
Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1° de enero de
2013. 3.2.
Que el aportante al fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de
pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura
pública de adquisición de vivienda. 3.3.
Que el objeto de la escritura pública sea exclusivamente la adquisición de
vivienda, nueva o usada. 3.3.
Que el objeto de la escritura pública sea exclusivamente la adquisición de
vivienda, nueva o usada. 3.5.
Que la entidad administradora del fondo de pensiones voluntarias o la
aseguradora abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para
cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble. 3.6.
Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor
de las cuotas del crédito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad
administradora del fondo de pensiones voluntarias o seguro privado de pensiones
deberá girar el valor correspondiente al otorgante del crédito hipotecario o el
leasing habitacional. Parágrafo.
En todo caso, en los contratos de leasing habitacional se deberá ejercer la
opción de compra; de lo contrario, los retiros para el pago de los cánones no
tendrán el carácter de renta exenta y el contribuyente deberá declararlos como
ingreso gravable en el año en que debiendo ejercer la opción de compra, esta no
se hace efectiva. Artículo 1.2.4.1.34.
Sumas aportadas directamente por los contribuyentes personas naturales a las
cuentas AFC y AVC.
En el evento en que el contribuyente persona natural deposite directamente en
las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción
(AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el
artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, la entidad a que se refiere el parágrafo
del artículo 1.2.4.1.36 registrará una retención en la fuente contingente del
siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 126-4
del Estatuto Tributario. No
habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de
estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que la
persona natural deberá certificar bajo la gravedad del juramento: 1.
Que fueron sometidos a retención en la fuente. 2.
Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario. 3.
Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un período
mínimo de diez (10) años. 4.
Que los retiros de estas sumas se destinen a la adquisición de vivienda, sea o
no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia. El
incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la
fuente prevista en este artículo. Artículo 1.2.4.1.35.
Cálculo de la base de retención en la fuente y ajustes a la cuenta de control
por concepto de retiros de cuentas AFC -AVC. Cuando se retiren las sumas consignadas
en cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o las “Cuentas
de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de que trata el artículo 2° de la Ley
1114 de 2006, en un término de permanencia inferior a diez (10) años o cinco
(5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 126-4 del Estatuto
Tributario, o sus rendimientos, con fines distintos a eventos de que trata el
numeral 2 del artículo 1.2.4.1.36 del presente decreto, se les practicará la
retención en la fuente contingente sobre la suma retirada y se realizarán los
ajustes a la cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento: Para
el retiro de rendimientos financieros el valor de retención en la fuente a
título de impuesto sobre la renta y complementario será el resultado de aplicar
la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre
el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas
por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está
imputando el retiro (valor histórico). Para
el retiro de las sumas depositadas el valor de la retención en la fuente a
título de impuesto sobre la renta será el resultado de multiplicar el saldo de
la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”, por la proporción
que exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta
individual antes del retiro de las sumas depositadas a pesos históricos, que no
fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta
“Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. Para este efecto, el monto
del retiro en pesos históricos se calculará aplicando a las unidades retiradas
el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está
imputando el retiro. La
cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” se disminuirá
en el valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso
anterior. Parágrafo.
La retención de que trata el parágrafo 2º del artículo 126-4 del Estatuto
Tributario será aplicable en el evento allí establecido. Artículo 1.2.4.1.36.
Retiro de sumas depositadas en cuentas AFC o AVC que no se sometieron a
retención en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de las
sumas consignadas en cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción
(AFC) o las “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de que trata el
artículo 2° de la Ley 1114 de 2006 y sus rendimientos, constituye renta
gravable para el contribuyente persona natural y estarán sometidos a retención
en la fuente por parte de la respectiva entidad, siempre que tengan su origen
en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la
fuente. Se
exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de dichas
sumas y/o sus rendimientos financieros, de los que habla el presente artículo,
que cumplan las siguientes condiciones: 1.
Los retiros de las sumas depositadas con posterioridad al 1° de enero de 2013,
que hayan permanecido por lo menos diez (10) años o cinco (5) años según lo
dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 126-4 del Estatuto Tributario. 2.
Los retiros de las sumas depositadas antes de que transcurran diez (10) años o
cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 126-4 del
Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco
son sujetos de imposición ni de retención en la fuente, siempre y cuando se
destinen a la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 2.1.
Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1 ° de enero
de 2013. 2.2.
Que el depositario aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente
escritura pública de adquisición de vivienda. 2.3.
Que el objeto de la escritura pública sea exclusivamente la compraventa de
vivienda, nueva o usada. 2.4.
Que en la cláusula de la escritura pública de adquisición de vivienda relativa
al precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagará
total o parcialmente con cargo a las sumas depositadas en cuentas AFC o AVC. 2.5.
Que la entidad abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes
para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble. 2.6.
Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor
de las cuotas del crédito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad
deberá girar el valor correspondiente al otorgante del crédito hipotecario o el
leasing habitacional. Parágrafo. Para efectos de este
artículo el término “entidad” comprende a los establecimientos de crédito
vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y a las organizaciones
de la economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen
préstamos hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de
ahorro, tal como lo señala el parágrafo 3° del artículo 126-4 del Estatuto
Tributario. Artículo 1.2.4.1.37.
Cálculo de la base de retención en la fuente y ajustes a la cuenta de control
por concepto de retiros. Cuando se retiren los aportes voluntarios consignados con
menos de diez (10) años de permanencia o cinco (5) años según lo dispuesto en
el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario en el fondo de
pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o de sus rendimientos, con fines
distintos a eventos de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 1.2.4.1.33
del presente decreto, se les practicará la retención en la fuente contingente
sobre la suma retirada y se realizarán los ajustes a la cuenta de control,
atendiendo el siguiente procedimiento: Para
el retiro de rendimientos financieros el valor de retención en la fuente a
título de impuesto sobre la renta y complementario será el resultado de aplicar
la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre
el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas
por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está
imputando el retiro (valor histórico). Para
el retiro de aportes voluntarios el valor de la retención en la fuente a título
de impuesto sobre la renta será el resultado de multiplicar el saldo de la
cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”, por la proporción que
exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta
individual antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos históricos, que
no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la
cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. Para este efecto, el
monto del retiro en pesos históricos se calculará aplicando a las unidades
retiradas el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se
está imputando el retiro. La
cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” se disminuirá
en el valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso
anterior. Parágrafo. La retención de que
trata el parágrafo 4° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario será aplicable
en el evento allí establecido. Artículo 1.2.4.1.38.
Traslado de cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o las
“Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” a cuentas individuales de
fondos o seguros de pensiones. En el caso de traslado de sumas consignadas en
cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o las “Cuentas de
Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” a cuentas individuales en un fondo o
seguro de pensiones, la entidad financiera de origen informará al fondo o
seguro receptor, la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito
de que el fondo seguro receptor registre en sus archivos dicha información,
manteniendo la antigüedad de las sumas aportadas. Para
estos efectos, la entidad financiera de origen informará el valor a trasladar,
descomponiéndolo de la siguiente forma: 1.
Depósitos de ahorro a pesos históricos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV,
haya sido inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el
parágrafo 1° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario y dan origen a la
cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo
inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor. 2.
Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder
al valor no retenido inicialmente a las sumas señaladas en el inciso anterior. 3.
Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya
permanencia en la cuenta AFC o ACV sea inferior a diez (10) años o cinco (5)
años según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 126-4 del Estatuto
Tributario, y dan origen a la cuenta control “Retenciones Contingentes por
Retiros de Saldos”. 4.
Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya
permanencia en la cuenta AFC sea igual o superior a diez (10) años o cinco (5)
años según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 126-4 del Estatuto
Tributario, o no dieron origen a la cuenta de control “Retenciones Contingentes
por Retiros de Saldos”. Por
su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los saldos
trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta el valor de su
unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este registro se
efectuará identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta
“Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y los que no dieron lugar a
esta. En
el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de
la cuenta trasladada “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo”, para los
efectos de lo previsto en los artículos 1.2.4.1.28 y 1.2.4.1.29 del presente
decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se
está imputando el retiro, será el que resulte de dividir el valor a pesos
históricos de dichos aportes voluntarios por el número de unidades a las cuales
correspondió en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado del saldo de
que trata el numeral 3 del presente artículo. Artículo 1.2.4.1.39.
Cumplimiento de requisitos. Para los efectos previstos en el numeral 2 del artículo
1.2.4.1.33 del presente decreto, se entiende que el aportante tiene derecho a
la pensión de vejez cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de
cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en
el régimen de prima media con prestación definida, o cuando a cualquier edad
tiene un capital acumulado que le permita obtener una pensión periódica con las
condiciones previstas en las disposiciones del régimen de ahorro individual con
solidaridad de la misma Ley 100 de 1993. En este caso, no se requerirá la
permanencia de que trata el numeral 1 del artículo 1.2.4.1.33 del presente
decreto para gozar del beneficio tributario. Artículo 1.2.4.1.40.
Traslado de cuentas individuales de fondos de pensiones voluntarias o seguros
de pensiones a cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o a
cuentas de “Ahorro Voluntario Contractual (AVC)”. En el caso de traslado
de cuentas individuales entre un fondo o seguro de pensiones a una cuenta de
“Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o a las “Cuentas de Ahorro
Voluntario Contractual (AVC)”, el fondo o seguro de origen informará a la
entidad financiera receptora la historia completa de la cuenta trasladada, con
el propósito de que la entidad financiera receptora registre en sus archivos
dicha información, manteniendo la antigüedad de los aportes. Para
estos efectos, el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones de
origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma: 1.
Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro
sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el
parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario y dan origen a la
cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo
inicial a pesos históricos en la cuenta de “Ahorro para el Fomento de la
Construcción (AFC)”, en la entidad financiera receptora. 2.
El valor de la retención contingente trasladada, la cual para estos efectos
debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas señaladas en el
inciso anterior. 3.
Saldo total de los aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo
o seguro sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en
el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, y dan origen a la
cuenta control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. Para
estos efectos, el valor de los aportes valorizados corresponderá al resultado
de multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia en el fondo
o seguro de origen, inferior a cinco (5) años o diez (10) años y sobre las
cuales no se practicó retención en la fuente en razón del beneficio de que
trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de
operación vigente para el día del traslado. 4.
Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya
permanencia en la cuenta del fondo de pensiones voluntarias o seguro de
pensiones, sea igual o superior a diez (10) años o cinco (5) años, o no dieron
origen a la cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. Por
su parte, las instituciones financieras o el Fondo Nacional de Ahorro
realizarán el registro identificando las sumas depositadas que dieron origen a
la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y los que no dieron
lugar a esta. Artículo 1.2.4.1.41.
Retención en la fuente aplicable a los retiros de las cotizaciones voluntarias
al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de
Pensiones.
Los retiros parciales o totales, así como sus rendimientos, de las cotizaciones
voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con
solidaridad a partir del 1 de enero de 2017 y los aportes voluntarios a fondos
de pensiones obligatorias, de que trata el artículo 1.2.1.12.9 de este Decreto,
para fines diferentes a la obtención de una mayor pensión o un retiro
anticipado, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados y serán
objeto de una retención en la fuente del quince por ciento (15%) por parte de
la sociedad administradora”. Artículo 11. Modificación de los
artículos 1.2.4.7.1. y 1.2.4.7.2. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del
Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Modifíquense los artículos 1.2.4.7.1 y 1.2.4.7.2 del Capítulo 7 del Título 4 de
la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, el cual quedará así: Artículo 1.2.4.7.1.
Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones para las
personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes. Los pagos o abonos en
cuenta por concepto de dividendos y participaciones pagados o abonados en
cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o
similares que sean personas naturales residentes en el país y a las sucesiones
ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país,
declarantes del impuesto sobre la renta, provenientes de la distribución de
utilidades generadas a partir del año gravable 2017, calcularán la retención en
la fuente, de la siguiente manera: 1.
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta según el cálculo
establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán
sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y
complementarios, de conformidad con la siguiente tabla:
2.
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas
conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto
Tributario, se aplicará la retención en la fuente de la siguiente manera: 2.1.
Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente del treinta y
cinco por ciento (35%). 2.2.
Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente del numeral
anterior, y al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente
del presente artículo. 2.3.
La retención en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los
numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo. 3.
La retención en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones,
corresponderá a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando
haya lugar a ello. Parágrafo transitorio. Tarifa de retención en
la fuente sobre dividendos o participaciones gravados. Los pagos o abonos en
cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se realicen a los
socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean
residentes declarantes del impuesto sobre la renta, cuando corresponda a la
distribución de utilidades gravadas de los años gravables 2016 y anteriores,
conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto
Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre
la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%). Cuando
el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural no obligada
a presentar declaración de renta y complementario, la tarifa de retención en la
fuente es del treinta y tres por ciento (33%). No
obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente por concepto de
dividendos y participaciones será del veinte por ciento (20%) cuando el valor
individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta a favor de personas
naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor
Tributario (UVT), durante el respectivo año gravable”. “Artículo 1.2.4.7.2. Tarifa de retención en
la fuente sobre dividendos o participaciones para las personas naturales y
sucesiones ilíquidas de causantes no residentes y sociedades y entidades
extranjeras. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y
participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, accionistas,
comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales no
residentes en el país, las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de
su muerte no eran residentes en el país y sociedades u otras entidades
extranjeras sin domicilio principal en el país, provenientes de distribución de
utilidades generadas a partir del año gravable 2017, que hubieren sido
considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto
Tributario estarán sujetas a retención en la fuente a una tarifa del cinco por
ciento (5%). Cuando
el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades que de
haberse distribuido a una sociedad nacional como gravada, de conformidad con
las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la
retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario,
de la siguiente manera: 1.
Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente del treinta y
cinco por ciento (35%). 2.
Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente del numeral
anterior, y al resultado obtenido se aplica la tarifa de retención en la fuente
del cinco por ciento (5%). 3.
La retención en la fuente total de este segundo inciso corresponde a la
sumatoria de los numerales 1 y 2. Parágrafo transitorio. Retención en la fuente
por realización de dividendos o participaciones en utilidades. De conformidad
con lo previsto en el artículo 245 del Estatuto Tributario, antes de la
modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 1819 del 2016, los
dividendos y participaciones pagados o abonado en cuenta a los socios,
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas
naturales no residentes en el país, las sucesiones ilíquidas de causantes que
al momento de su muerte no eran residentes en el país y sociedades u otras
entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, correspondiente a
utilidades de los años gravables 2016 y anteriores, determinados conforme con
la reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a
retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del
treinta y tres por ciento (33%)”. Artículo 12. Adición del artículo
1.2.4.7.3 del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo
1.2.4.7.3 del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.4.7.3. Tarifa de retención en
la fuente sobre dividendos y participación para las personas jurídicas
nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y
participaciones, que se realicen a las personas jurídicas nacionales cuando
corresponda a la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto
en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a
retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del
veinte por ciento (20%)”. Artículo 13. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona, modifica y sustituye la
Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria así: adiciona los artículos 1.2.1.10.3 del Capítulo 10; modifica el
artículo 1.2.1.11.1 del Capítulo 11, adiciona los artículos 1.2.1.12.8 y
1.2.1.12.9 del Capítulo 12; modifica el artículo 1.2.1.19.1 y adiciona un parágrafo
al artículo 1.2.1.19.2 y los artículos 1.2.1.19.15 y 1.2.1.19.16 del Capítulo
19; sustituye el Capítulo 20 del Título 1; adiciona el artículo 1.2.1.21.4 del
Capítulo 21; adiciona los artículos 1.2.1.22.41, 1.2.1.22.42. y 1.2.1.22.43.
del Capítulo 22; modifica los artículos 1.2.4.1.4., 1.2.4.1.5., 1.2.4.1.6.,
1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9., 1.2.4.1.10., 1.2.4.1.12., 1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15.,
1.2.4.1.16., 1.2.4.1.17.,1.2.4.1.18., 1.2.4.1.19., 1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21.,
1.2.4.1.22., 1.2.4.1.23., 1.2.4.1.24., 1.2.4.1.25., 1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27.,
1.2.4.1.28. y 1.2.4.1.29. y adiciona los artículos 1.2.4.1.30., 1.2.4.1.31.,
1.2.4.1.32., 1.2.4.1.33., 1.2.4.1.34., 1.2.4.1.35., 1.2.4.1.36., 1.2.4.1.37.,
1.2.4.1.38., 1.2.4.1.39. 1.2.4.1.40. y 1.2.4.1.41. del Capítulo 1 del Título 4;
modifica los artículos 1.2.4.7.1., 1.2.4.7.2. y adiciona el artículo 1.2.4.7.3.
del Capítulo 7 del Título 4. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre de 2017. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría |