Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 719
DE 2018 (Abril 26) Por el cual se adiciona el Capítulo 8, Título
1, Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria y se reglamenta la distribución del recaudo de IVA de licores,
vinos, aperitivos y similares con destino al aseguramiento en salud EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del
artículo 33 de la Ley 1816 de 2016, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 32 de la Ley 1816 de 2016 adicionó un parágrafo al artículo 468-1
del Estatuto Tributario, mediante el cual se establece que a partir del 1° de
enero de 2017 quedarán gravados con el Impuesto sobre las ventas (IVA) a una
tarifa del 5%, los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 y los
que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los
departamentos. Que
el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1816 de 2016 estableció que el recaudo
generado por el IVA de bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de
licores, vinos, aperitivos y similares después de realizados los descuentos y
devoluciones, debía ser cedido a los departamentos con destino al aseguramiento
en salud, conforme a la metodología definida por el Gobierno nacional. Que
el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 modificó el mencionado artículo 468-1
del Estatuto Tributario, así: “Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa
del cinco por ciento (5%): (...) “2. A partir del 1° de enero de 2017, los
bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995”. Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
materia tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. Que
el artículo 60 de la Ley 715 de 2001 establece que los gastos de funcionamiento
de las dependencias y organismos de dirección de los departamentos, distritos y
municipios podrán financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación
y podrán destinar hasta un 25% de las rentas cedidas para tal fin. Que
de conformidad con los artículos 202 y 204 de la Ley 223 de 1995, el hecho
generador del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares es
el consumo de estos productos en jurisdicción de los departamentos, y se causa
al momento de la salida en fábrica para los productos nacionales, y al momento
de la introducción al país para los productos extranjeros. Que
de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1816 de 2016, las
disposiciones sobre causación, declaración, pago, señalización, control de
transporte, sanciones, aprehensiones, decomisos y demás normas especiales
previstas para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares
se aplicarán para efectos de la participación del monopolio de licores
destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores. Que
de conformidad con el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, modificado por el
artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, el impuesto al consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares está conformado por un componente específico y uno ad valorem, siendo la base gravable del componente específico
el volumen de alcohol que contenga el producto, expresado en grados alcoholimétricos, y la base gravable del componente ad valorem es el precio de venta al público por unidad de 750
cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, certificado
anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto. Que
de conformidad con el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 788 de 2002,
modificado por el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 las bases gravables del
impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, aplicarán
igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos
sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio como arbitrio
rentístico de licores destilados. Que
dando cumplimiento al Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de
2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el decreto fue publicado en
la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para comentarios del
público. Que en virtud de lo anterior, DECRETA: Artículo 1°. Se adiciona al
Capítulo 8, Título 1, Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese al Capítulo 8, Título 1, Parte
3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria, con los siguientes artículos: “Artículo 1.3.1.8.6. Determinación de la
base gravable del impuesto sobre las ventas en la venta, importación y
comercialización de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores,
vinos, aperitivos y similares de que trata la Ley 223 de 1995 y los que se
encuentren sujetos a monopolio de licores destilados de que trata la Ley 1816
de 2016. La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto
sobre las ventas corresponderá al precio total de venta, de conformidad con lo
previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario excluyendo en
todas las etapas el impuesto al consumo o la participación. Para
los efectos del inciso anterior, el impuesto al consumo o la participación que
se disminuyen de la base gravable, corresponde a lo causado a instancias del
productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso, y deberá ser
discriminado en la factura en todas las etapas. Parágrafo. Contra el impuesto sobre
las ventas generado podrán acreditarse los impuestos descontables originados en
las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las
importaciones, de acuerdo con lo señalado en los artículos 485 y siguientes del
Estatuto Tributario. Artículo 1.3.1.8.7.
Metodología de Distribución del IVA cedido. La distribución del IVA sobre licores,
vinos, aperitivos y similares cedido a los
departamentos, se realizará en proporción a la participación que tenga cada
departamento en el total de la población asegurada en el régimen subsidiado de
salud. Para
estos efectos, el Ministerio de Salud y Protección Social conforme con la
información reportada en la Base Única de Afiliados (BDUA) calculará dicha
participación y remitirá la información a la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) a más tardar el 31 de
enero de cada año. Parágrafo 1°. Para efectos del
cálculo de los recursos a ceder a cada departamento, se tomará la totalidad del
recaudo proyectado de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares y se le
aplicará la participación calculada con base en la población asegurada en el
régimen subsidiado de salud de cada departamento. Parágrafo 2°. Una vez se tenga el
recaudo proyectado por departamento, este se distribuirá 75% para aseguramiento
con giro a la Adres y el 25% restante será girado a las Direcciones
Territoriales de Salud Departamentales o a quien haga sus veces, para el
funcionamiento. Artículo 1.3.1.8.8.
Modalidad de pago.
Los recursos del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, serán
girados año vencido. Para ello, cada año se deberá incluir la proyección del
recaudo en el Presupuesto General de la Nación - PGN del año siguiente. Artículo 1.3.1.8.9.
Incorporación al Presupuesto General de la Nación del IVA proyectado sobre
licores, vinos, aperitivos y similares. Para efectos del ejercicio presupuestal de los
recursos del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá antes del 30 de junio de cada
año a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el valor proyectado por concepto de IVA sobre
licores, vinos, aperitivos y similares para esa vigencia, con el fin de ser
incorporado en el Presupuesto General de la Nación del siguiente año. Parágrafo. Los recursos serán
incorporados en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de
Salud y Protección Social. Artículo 1.3.1.8.10.
Certificación del IVA recaudado sobre licores, vinos, aperitivos y similares. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificará antes del 31 de marzo de
cada año, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el recaudo neto estimado por concepto
de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, con base en la información
de las declaraciones de IVA presentadas durante el año calendario
inmediatamente anterior a la certificación y de acuerdo con la metodología, que
para el efecto, defina la DIAN. Parágrafo 1°. El valor certificado
del recaudo neto estimado por concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos
y similares deberá incorporar los impuestos descontables por licores,
aperitivos, vinos y similares. Parágrafo 2°. En el evento que
exista una diferencia entre el valor proyectado por la DIAN el cual fue
presupuestado en el PGN y el valor real certificado, esta deberá ser
incorporada en el presupuesto de la siguiente vigencia. Artículo 1.3.1.8.11.
Traslado de los recursos. El Ministerio de Salud y Protección Social girará a más
tardar el 31 de marzo de cada año, el 75% de los recursos del IVA cedido sobre
licores, vinos, aperitivos y similares a la ADRES, y el 25% restante al
funcionamiento de las direcciones territoriales de salud departamentales o
quien haga sus veces” Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación, y adiciona los artículos
1.3.1.8.6. a 1.3.1.8.11. al Decreto 1625 de 2016. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de abril del año 2018. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO
CÁRDENAS SANTAMARÍA El
Ministro de Salud y Protección Social ALEJANDRO
GAVIRIA URIBE |