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Concepto I201822910 de 2018 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
--/ 00/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DE:                      JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS

                          Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

PARA:                FULVIA LUCERO VALDERRAMA CHÁVARRO

                             Directora Local de Educación de Kennedy

 

ASUNTO:          Concepto sobre posibilidad de que un docente pueda ser elegido al Consejo Académico y al Consejo Directivo de una misma institución educativa

 

REFERENCIA:  1-2018-18197 del 22/03/2018

 

De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B[1] del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

1. Consulta jurídica.

 

¿Un docente puede hacer parte a la vez del Consejo Académico y del Consejo Directivo de una misma Institución Educativa Distrital?

 

2. Marco jurídico.

 

2.1 Constitución Política de Colombia de 1991.

 

2.2  Ley 115 de 1994: "Por la cual se expide la ley general de educación."

 

2.3 Decreto Nacional 1075de 2015: "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.”

 

3. Tesis jurídicas.

 

Para responder la consulta se analizarán los siguientes temas: i) participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones educativas; ii) integración y funciones del Consejo Directivo y el Consejo Académico de las instituciones educativas.; iii) autonomía de las instituciones educativos para determinar las funciones e integración del Gobierno Escolar; iv) función de los establecimientos educativos de adoptar sus reglamentos internos; y finalmente, v) se dará respuesta a la consulta.

 

4. Análisis jurídico.

 

4.1. Participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones educativas.

 

El artículo 68 de la Constitución Política dispone que la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

 

En desarrollo de lo anterior, el artículo 6 de la Ley 115 de 1994 define que la comunidad educativa está integrada por: (i) estudiantes, (ii) egresados, (iii) padres o acudientes, (iv) docentes, (v)  directivos docentes (vi) y administradores escolares.

 

"ARTICULO 60. Comunidad educativa. De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución Política, la comunidad educativa participará en la dirección de los establecimientos educativos, en los términos de la presente Ley.

 

La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo.”

 

La norma anterior fue reglamentada por el artículo 2.3.3.1.5.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo — DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015), el cual reitera las disposiciones de la norma reglamentada.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 142 ibídem establece que las instituciones educativas estatales tendrán un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico. Adicionalmente, estipula que en el gobierno escolar deben ser consideradas las iniciativas

de la comunidad educativa como la adopción y verificación del reglamento escolar, y demás acciones que coadyuven en la participación democrática en la vida escolar.

 

"ARTICULO 142. Conformación del gobierno escolar. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico.

 

Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la  organización de las actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar.

(…)” (Negrita y subrayado nuestros)

 

La norma anterior fue reglamentada por el artículo 2.3.3.1.5.3. del DURSE, el cual en esencia ratifica lo establecido en el artículo 142 citado.

 

4.2. Integración y funciones del Consejo Directivo y el Consejo Académico de las instituciones educativas.

 

El artículo 143 de la Ley 115 de 1994 dispone que el Consejo Directivo de las instituciones de educación preescolar, básica y media oficiales estará conformado por: (i) el rector, (ii) dos representantes de docentes, (iii) dos representantes de padres, (iv) un representante de estudiantes, (v) un representante de exalumnos y (vi) un representante de sectores productivos. Veamos:

 

"ARTICULO 143. Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por:

 

a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;

 

b) Dos representantes de los docentes de la institución,

 

c) Dos representantes de los padres de familia,

 

d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución;

 

e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y

 

f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.

 

Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán (…)." (Negrita y subrayado nuestros)

 

En desarrollo reglamentario de lo anterior, el artículo 2.3.3.1.5.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo — DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015) determina igualmente que el Consejo Directivo estará conformado por: (i) el rector, (ii) dos representantes de docentes, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes, (iii) un representante de estudiantes, (iv) un representante de exalumnos y (v) un representante de sectores productivos:

 

"Artículo 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por:

1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente

 

2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.

 

3. Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución.

 

4. Un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.

 

5. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones. (…)

(Decreto 1860 de 1994, articulo 21)." (Negrita y subrayado nuestros)

 

A su turno, el literal ñ del artículo 144 de la Ley 115 de 1994 establece como una de las funciones del Consejo Directivo el darse su propio reglamento.

 

"ARTICULO 144. Funciones del consejo directivo. Las funciones del consejo directivo serán las siguientes: (…) ñ) Darse su propio reglamento.”

 

La norma anterior fue reglamentada por el artículo 2.3.3.1.5.6. del DURSE, el cual en esencia replica las disposiciones de la norma legal.

 

Finalmente, el artículo 145 ibídem establece que el Consejo Académico estará integrado por: (i) el rector, quien lo preside, (i) los directivos docentes y (iii) un docente por cada área o grado que ofrezca la institución. Igualmente, estatuye que sus funciones serán participar en: (i) las modificaciones al currículo, (ii) la organización del plan de estudio, (iii) la evaluación anual e institucional y (iv) en todas las funciones relativas a la buena marcha de la institución.

 

"ARTICULO 145. Consejo Académico. El Consejo Académico, convocado y presidido por el rector o director, estará integrado por los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución. Se reunirá periódicamente para participar en:

 

a) El estudio, modificación y ajustes al currículo, de conformidad con lo establecido en la presente ley;

 

b) La organización del plan de estudio;

 

c) La evaluación anual e institucional, y

 

d) Todas las funciones que atañen a la buena marcha de la institución educativa.”

 

Este articulado fue reglamentado por el artículo 2.3.3.1.5.7. del DURSE, el cual reproduce las disposiciones anteriores y adiciona otras que no vienen al caso.

 

4.3. Autonomía de las instituciones educativos para determinar las funciones e integración del Gobierno Escolar.

 

Él artículo 73 de la Ley 115 de 1994 establece que cada establecimiento educativo debe elaborar y adoptar un Proyecto Educativo Institucional (PEI) que defina los aspectos misionales, administrativos, pedagógicos, reglamentarios y de gestión, entre otros, y que responda a las situaciones y necesidades de la comunidad local, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y los reglamentos, así:

 


"ARTICULO 73. Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

 

(…)

 

PARAGRAFO. El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable." (Negritas y subrayado nuestros)

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.3.1.4.1. del DURSE establece que todo establecimiento educativo debe formular y adoptar un PEI, teniendo en cuenta las condiciones sociales de su medio, el cual contenga aspectos como: los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno escolar; y los criterios de organización administrativa. Veamos:

 

"Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.

 

Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:

 

(…)

8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar.

 

(…)

 

13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión

 

(…)

 

(Decreto 1860 de 1994, artículos 14)." (Negritas y subrayado nuestros)                                  

 

En plena armonía con las normas anteriores, el artículo 2.3.3.1.5.10. del DURSE dispone que todos los establecimientos educativos pueden crear en su PEI medios administrativos adecuados que respondan a sus necesidades y conveniencias, a través de la interacción y participación de la comunidad educativa en el logro de su bienestar, así.

 

"Artículo 2.3.3.1.5.10. Directivos docentes. Todos los establecimientos educativos de acuerdo con su proyecto educativo institucional, podrán crear medios administrativos adecuados para el ejercicio coordinado de las siguientes funciones:

 

1. La atención a los alumnos en los aspectos académicos, de evaluación y de promoción. Para tal efecto los educandos se podrán agrupar por conjuntos de grados.

 

2. La orientación en el desempeño de los docentes de acuerdo con el plan de estudios. Con tal fin se podrán agrupar por afinidad de las disciplinas o especialidades pedagógicas.

 

3. La interacción y participación de la comunidad educativa para consequir el bienestar colectivo de la misma. Para ello. podrá impulsar programas y proyectos que respondan a necesidades y conveniencias.

 

(Decreto 1860 de 1994, articulo 27)." (Negritas y subrayado nuestros)

 

4.4.   Función de los establecimientos educativos de adoptar sus reglamentos internos.

 

Finalmente, el artículo 2.3.3.1.5.6. del DURSE estatuye como función del Consejo Directivo de los establecimientos educativos, entre otras, la de adoptar el reglamento de la institución, veamos:

 

"Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: (…) c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución; (…)

(Decreto 1860 de 1994, artículo 23)." (Negritas y subrayado nuestros)

En consonancia con lo anterior, en el artículo 2.3.3.1.4.4. del DURSE el Gobierno Nacional ratificó la autonomía reconocida a los establecimientos educativos para adoptar y ejecutar su propio PEI, en el que se incluya su manual de connivencia con las reglas de elección de los representantes del Consejo Directivo, entre otros asuntos.

 

"Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia.

 

El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa.

En particular debe contemplar los siguientes aspectos. (…)

 

8. Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el presente Capítulo. Debe incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes.

 

(…)

 

(Decreto 1860 de 1994, artículos 17)." (Negrita y subrayado nuestros) Por otra parte, la autonomía escolar como fundamento del ámbito de definición normativa que tienen los establecimientos educativos respecto de su manual de convivencia, ha sido definida así por la Corte Constitucional [2]:

 

"Así como otras organizaciones, la existencia de los establecimientos educativos también está ligada a ciertas ideologías, directrices o intereses éticos e intelectuales que no escapan a la esfera de protección ius fundamental descrita. Específicamente, en desarrollo de la autonomía y libertad tanto asociativa como de conciencia, la Ley 115 de 1994[3]  facultó a los establecimientos educativos públicos y privados para que, con el fin de lograr la formación integral del educando, elaboraran y pusieran en práctica un Proyecto Educativo

 

Institucional, cuyo propósito es dar especificidad a los "(...) los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión (…).”[4]

 

En ese sentido, el Proyecto Educativo Institucional es una expresión de la autonomía escolar protegida, en tanto representa ciertos fines ideológicos conducidos a través de perspectivas formativas, pedagógicas y normativas distintas, elementales en la construcción de una sociedad que defiende las ideas de inclusión, democracia y respeto por las diferencias.

 

Particularmente en el marco de la autonomía anotada los establecimientos educativos tienen la facultad de autorregulación normativa y en ese orden de ideas pueden darse su propia reglamentación o manual de convivencia, el cual, con “(...) la participación efectiva de las distintas voluntades que hacen parte activa de la comunidad académica, están destinados a regular derechos y obligaciones de quienes se encuentran involucrados en los distintos procesos educativos.” [5] (Negrita y subrayado nuestros)

 

5. Respuesta a la consulta jurídica.

 

¿Un docente puede hacer parte a la vez del Consejo Académico y del Consejo Directivo de una misma Institución Educativa Distrital?

 

Respuesta. El marco legal y reglamentario nacional sobre la regulación de los órganos de gobierno escolar (integración, elección y funciones, etc.) no establece ninguna prohibición, inhabilidad o incompatibilidad específica para que un docente haga parte a la vez del Consejo Académico y del Consejo Directivo de una misma Institución Educativa Distrital.

 

No obstante, como se pudo apreciar en este concepto, ese mismo marco regulatorio reconoce una competencia concurrente del Gobierno Nacional y las instituciones educativas para reglamentar los órganos de gobierno escolar. En virtud de lo anterior, a las instituciones educativas les ha sido reconocida una autonomía escolar para formular y adoptar su propio PEI, teniendo en cuenta las condiciones sociales de su medio, el cual regule aspectos como: órganos, funciones, integración y elección de los órganos del gobierno escolar; reglamentos internos; y criterios de organización administrativa, entre otros.

 

Con fundamento en dicha autonomía, las instituciones educativas también pueden crear en su PEI medios administrativos adecuados que respondan a sus necesidades y conveniencias, propiciando la interacción y participación de la comunidad educativa en el logro de su propio bienestar.

 

Bajo los presupuestos anteriores, para determinar si finalmente existe alguna prohibición para que un docente haga parte a la vez del Consejo Académico y del Consejo Directivo de una misma Institución Educativa Distrital, deben consultarse sus reglamentos internos.

 

Sin perjuicio de todo lo anterior, consideramos que propiciar que un docente integre a la vez el Consejo Académico y el Consejo Directivo de una misma institución educativa es una práctica que no atiende el mando legal de considerar y promover en el gobierno escolar las acciones que redunden en la participación democrática en la vida escolar, establecida en el artículo 142 de la Ley 115 de 1994, analizado en este concepto, en la medida en que limita la posibilidad de que otros docentes participen en representación de su estamento en los órganos de gobierno escolar.

 

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

 

Cordialmente

 

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 



[1] "Artículo 8° Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED

B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

[2] Sentencia T-738 de 2015.

[3] "Por la cual se expide la Ley General de Educación".

[4] Ley 115 de 1994. "ARTÍCULO 73. PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

[5] Sentencia T430 de 2007. (MP. Nilson Pinilla Pinilla)

 

Proyecto:     Javier Bolaños Zambrano

                    Abogado Contratista OAJ

 

C.C.             Colegio Kennedy IED

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