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Concepto S201843083 de 2018 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
--/ 00/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Señora:

 

Martha Lucía Zapata Mejía

 

Presidenta

 

Asociación de Padres de Alumnos del Colegio San Tarsicio

 

Calle 169B # 62-30

 

Bogotá D.C.

 

ASUNTO:          Concepto sobre facultades y prohibiciones de las asociaciones de padres de familia

              

REFERENCIA:       E-2018-23724 del 21/02/2018 e 1-2018-11631 del 21/02/2017

 

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B[1]  del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

1. Consulta jurídica.

 

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OA)) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica relacionada con el sector educativo.

 

Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas de la siguiente manera:

 

¿Las asociaciones de padres de familia pueden apoyar a las instituciones educativas en: i) el mejoramiento de su infraestructura física, ii) el proceso de certificación de calidad, iii) la capacitación de los docentes, iv) un auxilio económico para excursiones de tos estudiantes y v) préstamo o alquiler de computadores, libros y otros recursos pedagógicos?

 

2. Marco jurídico.

 

2.1 Constitución Política de Colombia de 1991.

 

2.2 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: Decreto Nacional 1075 de 2015.

 

3. Análisis jurídico.

 

3.1  Definición, fines, cuotas, prohibiciones e inspección y vigilancia de las asociaciones de padres de familia.

 

A continuación, traeremos a colación los aspectos más relevantes del marco jurídico de las asociaciones de padres de familia tales como su definición, fines, cuotas, prohibiciones e inspección y vigilancia.

 

Las asociaciones de padres de familia son definidas por el artículo 2.3.4.9. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación — DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015) como: personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro constituidas por la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo.

 

"Artículo 2.3.4.9. Asociaciones de padres de familia. Para todos los efectos legales, la asociación de padres de familia es una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituye por la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo.

 

Solo existirá una asociación de padres de familia por establecimiento educativo y el procedimiento para su constitución está previsto en el artículos 40  o del Decreto 2150 de 1995 y soto tendrá vigencia legal cuando haya adoptado sus propios estatutos y se haya inscrito ante la Cámara de Comercio. Su patrimonio y gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo.

 

(…)

 

(Decreto 1286 de 2005, articulo 9 0 ) ." (Negrita y subrayado nuestros)

 

Las finalidades de las asociaciones de padres de familia establecidas por el artículo 2.3.4.10. del DURSE son: i) apoyar el PEI y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo, ii) promocionar la confianza, tolerancia y respeto entre la comunidad educativa, iii) propiciar la formación y actualización de los padres, iv) ayudar a las familias y estudiantes con acciones para mejorar su aprendizaje y v) suscitar entre los padres la convivencia, solución pacífica de conflictos y legalidad.

 

"Artículo 2.3.4.10. Finalidades de la asociación de padres de familia. Las principales finalidades de la asociación de padres de familia son las siguientes:

a) Apoyar la ejecución del proyecto educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo;

 

b) Promover la construcción de un clima de confianza, tolerancia y respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa;

 

c) Promover los procesos de formación y actualización de los padres de familia;

 

d) Apoyar a las familias y a los estudiantes en el desarrollo de las acciones necesarias para mejorar sus resultados de aprendizaje;

 

e) Promover entre los padres de familia una cultura de convivencia, solución pacifica de los conflictos y compromiso con la legalidad;

 

(Decreto 1 286 de 2005, artículos 10)." (Negrita y subrayado nuestros)

 

Las cuotas extraordinarias asociaciones de padres de familia en las voces del parágrafo del artículo 2.3.4.11. del DURSE deben ser: i) de destinación específica, ii) aprobadas por las 3/4 partes de los asistentes a la asamblea general de asociados y iii) sustentadas en 'os planes de desarrollo y anual de caja.

 

"Artículo 2.3.4.11. Manejo de los recursos de la asociación de padres. (...)

 

Parágrafo. Las cuotas extraordinarias serán de destinación específica y solo podrán exigirse si son aprobadas por las tres cuartas (3/4) partes de los asistentes a la asamblea general de asociados, convocada con la debida anticipación. En ningún caso, la asociación podrá establecer cuotas que no estén sustentadas en un plan de desarrollo y plan anual de caja.

(Decreto 1286 de 2005, articulo 1 1)." (Negrita y subrayado nuestros)

 

Las prohibiciones de las asociaciones de padres de familia dispuestas por el artículo 2.3.4.12. del DURSE son: i) pedir a los asociados cualquier forma de aporte en dinero o especie, obligar a tos asociados a participar en recaudaciones de fondos o imponer a tos asociados la adquisición de productos alimenticios; con destino al establecimiento educativo, conforme a la sentencia T-161 de 1994; ii) exigir a los asociados participar en actividades sociales o adquirir cualquier implemento escolar en negocios de la asociación, de sus miembros o en convenio; iii) usurpar competencias y funciones de los entes educativos, colectivos, fiscalizadores, evaluadores, o de inspección y vigilancia del sector educativo; iv) organizar, promover o patrocinar eventos con consumo de licor o juegos de azar y v) contratar con miembros de su junta directiva o sus padres, cónyuges, compañeros permanentes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

 

"Artículo 2.3.4,12. Prohibiciones para las asociaciones de padres de familia. Les está prohibido a las asociaciones de padres de familia:

a) Solicitar a los asociados o aprobar a cargo de éstos, con destino al establecimiento educativo, bonos, contribuciones, donaciones, cuotas, formularios, o cualquier forma de aporte en dinero o en especie, o imponer la obligación de participar en actividades destinadas a recaudar fondos o la adquisición de alimenticios de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-161 de 1994;

 

b) Imponer a los asociados la obligación de participar en actividades sociales, adquirir uniformes, útiles o implementos escolares en general, en negocios propios de la asociación o de miembros de esta, o en aquellos con los que establezcan convenios;

 

c) Asumir las competencias y funciones propias de las autoridades y demás organismos colectivos del establecimiento educativo, o aquellas propias de los organismos y entidades de fiscalización, evaluación, inspección y vigilancia del sector educativo;

 

d) Organizar; promover o patrocinar eventos en los cuales se consuma licor o se practiquen juegos de azar,

 

Parágrafo. Los miembros de la junta directiva de la asociación de padres de familia no podrán contratar con la respectiva asociación. Tampoco podrán hacerlo sus padres, cónyuges o compañeros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

(Decreto 1286 de 2005, artículo 12).'

 


 

En concordancia con el literal a norma anterior, el artículo 203 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1269 de 2008, dispone que, los establecimientos educativos, las asociaciones de padres de familia u otras organizaciones no pueden exigir en ningún caso el pago de cuotas en dinero o especie, donaciones en dinero o especie, bonos, aportes de capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos.

 

"ARTICULO 203. Reformado por la Ley 1269 de 2008, artículo 1 0. Cuotas adicionales. Los establecimientos educativos no podrán exigir en ningún caso, por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones en dinero o en especie, aportes a capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos. (...)" (Negrita y subrayado nuestros)

 

Las normas anteriores igualmente son retomadas y reiteradas en las Circulares 03 de 2014 y 01 de 2016 del Ministerio de Educación, relativas a los materiales de estudio y otros cobros.

 

Finalmente, la inspección y vigilancia de las asociaciones de padres de familia, según el artículo 2.3.4.16. del DURSE, es ejercida por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas de su territorio respecto del cumplimiento de la Constitución, ley y sus estatutos, conservando información actualizada de su existencia.

 

"Artículo 2.3.4.16. Inspección y vigilancia. Las secretarías de educación de los departamentos, distritos y. municipios certificados ejercerán la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de padres de familia de su jurisdicción, con el fin de que cumplan la Constitución, la ley y sus propios estatutos, y con tal fin deberán mantener información actualizada sobre la existencia de estas organizaciones.

 

La Cámara de Comercio deberá entregar a la secretaría de educación del departamento, distrito o municipio certificado, copia del certificado de existencia y representación legal de las asociaciones, ligas, federaciones o confederaciones de padres de familia en cada oportunidad en la que se produzcan registros o modificaciones.

 

(Decreto 1286 de 2005, artículos 1 5)." (Negrita y subrayado nuestros)

 

3.2.     Jurisprudencia constitucional sobre los derechos y prohibiciones para las asociaciones de padres de familia.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las asociaciones, de padres de familia específicamente consideradas es más bien escaza y añeja. Bajo ese contexto, a continuación nos permitimos traer a colación los diferentes pronunciamientos respecto a los derechos y prohibiciones para las asociaciones de padres de familia.

 

Sentencia T-402 de 1992

 

"En cuanto al derecho de los padres a educar a sus hijos (CP art. 42 inc. 8) podrían presentarse divergencias con las directivas del centro educativo al cual asisten los menores de edad. En caso de conflicto entre la autonomía del centro docente expresada en la libertad de enseñanza (CP art 27) y en la facultad de fundar establecimientos educativos (CP art. 67 inc. 1)- y los derechos de los padres a educar a sus hijos y a participar en la dirección de las instituciones de educación (CP art.68 inc. 2), el constituyente se ha manifestado en favor de los niños al consagrar la prevalencia de sus

derechos sobre los derechos demás (CP art. 44 inc. 2), lo que significa que la mejor alternativa que responda objetivamente a su interés y al desarrollo de su personalidad es la que en cada caso concreto deberá promoverse.

 

Sería violatorio de la Constitución no respetar el derecho de permanencia del menor en el centro educativo a raíz de las disputas surgidas entre padres de familia y directivos o profesores. Tal circunstancia, además de ser un elemento ajeno a las causales de exclusión del sistema educativo, viola el mandato constitucional de no discriminación por razón del origen familiar contenida en el artículo 13 de la Carta, así como la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás". (…)

 

"El artículo 5 de la Constitución ampara a la familia como institución básica de la sociedad. En el seno de la familia el niño descubre y aprende por primera vez a conocer et mundo. De ahí la función primordial asignada a los padres en la educación de sus con los derechos y las obligaciones que su cumplimiento impone para et desarrollo armónico e integral del menor y el ejercicio pleno de sus derechos.

 

Los derechos y obligaciones de los padres no cesan por hecho de ingresar el menor a una entidad educativa. Las personas encargadas de este esencial servicio público y los progenitores deben unir esfuerzos para el logro de {os fines de la educación; además, deben ejercer y cumplir responsablemente sus derechos y obligaciones, sin olvidar que los derechos de los niños, en todo caso, deben prevalecer sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2).

 

Et respeto recíproco y el trabajo armonioso en pro de la niñez puede verse alterado por pugnas de poder, abusos de autoridad y conflictos económicos o políticos, entre directivas escolares y padres de familia". (…)

 

9. De otra parta las características del caso muestran que las acciones de la autoridad encargada del servicio público de la  educación pueden haber constituido una vulneración o amenaza de otros derechos fundamentales: la libertad de asociación (CP art. 38), íntimamente vinculada a la conformación y el funcionamiento de la asociación de padres de familia del colegio C.D.U. Diego de Ospina No.2 y el derecho de tos padres a participar en la educación de sus hijos (CP art. 41, 42 inc. 8, 44, 67 inc. 3, 68 inc. 2y 4).

 

(…)

 

Acciones como la negativa de matricular a niños que han cursado satisfactoriamente el año escolar anterior con miras a excluir a un padre de familia de 'a Asociación de Padres de Familia, constituyen un claro atentado contra el derecho de los padres a participar en la educación de sus hijos, además de una amenaza a la libertad de asociación. Aunque en el presente caso haya cesado la inminente amenaza a los derechos fundamentales, es deber del juez constitucional advertir a la autoridad sobre su obligación de abstenerse en el futuro de incurrir en tales acciones (art, 24 Decreto 2591 de 1991).

 

Cabe también advertir a las Juntas de las Asociaciones de Padres de Familia que, en el ejercicio de sus potestades, deben evitar involucrarse en disputas en torno a la dirección y competencias de las autoridades educativas, sino buscar siempre la armonía y el acuerdo en favor del interés prioritario de los menores.

 

Los padres gozan, a través de los medios democráticos y de coparticipación a su alcance, de la posibilidad de tener injerencia tanto externa (lugar de estudio. salubridad. condiciones locativas), como interna (contenido de las materias, métodos de enseñanza, valoración del rendimiento académico, régimen disciplinario), en el desarrollo del proceso educativo y formativo de sus hijos. Sin embargo, estas facultades llevan asociadas delicadas responsabilidades.

 

El ejercicio simultáneo de los derechos de tos padres y de las autoridades educativas precisa delimitar la órbita de injerencia de cada uno de ellos: los padres de familia tienen un derecho prioritario a escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como su formación moral o espiritual (CP art. 68 inc. 4). Por su parte, el Estado y los particulares, en ejercicio del servicio público de la educación. tienen una mayor influencia en la toma de decisiones administrativas y de gestión. así como de contenido y método de la educación respetando, claro está, el derecho de los padres a participar en la adopción de esta clase de decisiones," (Negrita y subrayado nuestros)

 

Sentencia C-041 de 1994 (reiterada en sentencia C-424 de 2005)

 

"32. El derecho a la libre asociación, consagrado en la Constitución y reconocido en los tratados internacionales suscritos por Colombia (CP art. 38; Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 22), en principio tiene su raíz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir ciertos fines lícitos a través de una organización unitaria en la que convergen, según su tipo, los esfuerzos, recursos y demás elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios para la realización del designio colectivo. A la libre constitución de la asociación sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro básico de esta libertad constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habría respeto a la autonomía de las personas.

 

33. La libertad de asociación, entendida en los términos anteriores, representa una conquista frente al superado paradigma del sistema feudal y al más reciente del corporativismo. En el Estado social de derecho no es posible que el estado, a través de asociaciones coactivas, ejerza control sobre los diferentes órdenes de vida de la sociedad; o que ésta, a través de un tejido corporativo difuso, asuma el manejo del Estado.

 

34. Lo expuesto sugiere mirar con prevención las normas legales que ordenan la creación de entes asociativos. Por vía excepcional, siempre que la solución normativa haya sido necesaria para superar problemas de coordinación social de otra manera insalvables, puede considerarse admisible su consagración legal si ella persigue un fin público digno de tutela y el esquema asociativo no interfiere con la autonomía y derechos fundamentales de las personas.

 

35. Eliminada la disposición legal, nadie podría asegurar que espontáneamente las fuerzas sociales se conducirían de manera tal que en cada plantel del país se conformara una asociación de padres de familia. La ley, en este caso, viene a suplir una dificultad inicial de autoconvocatoria de las fuerzas sociales. Ahora estas asociaciones son vitales para canalizar la obligatoria participación de la sociedad y de los padres en el proceso educativo y formativo de los menores (CP arts 67 y 68), lo que hace que su finalidad y objetivos particulares sean desde todo punto de vista loables y necesarios.

 

Paralelamente a la actividad de la asociación, a través de la cual se cumple una porción significativa de las responsabilidades de la sociedad en materia educativa, individualmente los padres y los educandos en sus distintas esferas y también frente al centro docente pueden y deben sin intermediación de ente alguno ejercer sus derechos y satisfacer debidamente sus deberes. Con otras palabras, los derechos fundamentales de los padres, así como sus deberes, no requieren ser canalizados por las respectivas asociaciones cuya función es agregativa y reforzadora y, de ninguna manera, supletiva de la que directamente les incumbe.

 

36. Asegurada la autonomía de padres y educandos, en la esfera de los derechos y deberes intransmisibles, resta analizar si la norma acusada quebranta la libertad de asociación positiva o negativa. Si bien la causa mediata de la constitución de cada asociación de padres de familia es la ley, la inmediata se vincula a la libre voluntad de los padres que concurren a su formación. El pluralismo de asociaciones no es expresamente prohibido por la disposición y la interpretación que en ese sentido pretenda hacerse no tendría fundamento constitucional. En verdad, el propósito de la norma lejos de ser prohibitivo, como se advierte en la demanda, es el de generalizar estas asociaciones en todos los establecimientos educativos.

Finalmente, la ley en estricto rigor no obliga a los padres a ingresar a las asociaciones que se constituyan o a permanecer indefinidamente en ellas." (Negrita y subrayado nuestros)


Sentencia T-161 de 1994

 

"I. Normas que regulan la materia

 

(…)

 

Recientemente se expidió la ley general de educación (ley 115 de 1994) en cuyo artículo 203 se establece que 'l los establecimientos educativos no podrán exigir por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas, bonos 0 tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos".

 

6. Todas estas normas tienen la función teleológica que señala expresamente la resolución 0096 de 1950, esto es, prohíben toda exigencia de carácter económico, diferente del paqo mensual de la pensión. La organización de rifas, periódicas o no, en las cuates se asigne formal o materialmente a los alumnos la responsabilidad de vender las boletas correspondientes, para luego entregar el fruto de tal labor al establecimiento educativo, constituye, sin duda, una cuota extraordinaria prohibida por las normas señaladas.

 

ll. Deberes y obligaciones de los padres de familia

 

(…)

 

10. La obligación de vender algo sobrepasa las exigencias propias de la solidaridad y del deber de colaboración que los padres adquieren con el colegio. La venta periódica de boletas - con un costo unitario que supera el salario mínimo legal diario - constituye una presión económica para las familias de bajos recursos, que no tiene justificación legal ni constitucional, al convertirse en una cuota excepcional que debe ser sufragada obligatoriamente por los padres. El hecho de que la modalidad de rifa permita presentar la venta de boletas como una obligación de hacer, no desvirtúa el carácter perentorio que tiene la entrega del dinero producido por la venta V, en consecuencia, no elimina la obligación de dar implícita en la entrega de boletas.

 

11. La venta de las boletas de una rifa es una tarea ajena a la formación académica de las alumnas. La permanencia en el establecimiento educativo no puede depender de cuestiones que no son inherentes a sus compromisos académicos, disciplinarios o económicos. Esta Corte se ha pronunciado en tal sentido;

 

 

"El acceso a la educación no puede tampoco estorbarse o impedirse mediante prácticas cuyo efecto concreto, teniendo en cuenta las condiciones económicas y sociales de las familias de donde ellos provienen, sea la negación misma del derecho. Tales son, por ejemplo, exigencias de uniformes, útiles, materiales, cuotas, bonos, transporte, matrículas, excursiones y otros costos que desborden las capacidades económicas de sus progenitores, y se conviertan en eficaces instrumentos al servicio de la discriminación social y de la desigualdad, en abierta contradicción con los valores, principios y derechos consagrados en la Carta de 1991.

 

Conductas como las indicadas vulneran pues el derecho fundamental V prevalente a la educación que hoy tienen los niños y las autoridades públicas deben tomar medidas adecuadas para poner término de manera inmediata a dichos atentados (T-429/92)".

12. En el caso subjudice, la conducta de las directivas es aún más reprochable si se tiene en cuenta el hecho de que la obligación que condiciona dicha permanencia se encuentra expresamente condenada por la ley.

 

 IV. Conclusión

 

Esta Corte revocará el fallo de tutela del a quo con fundamento en las consideraciones hechas hasta el momento, cuya síntesis puede resumirse en los siguientes términos. 1) la organización de rifas es una práctica usual en los colegios privados del país; así lo demuestra la insistencia normativa en contra de dicha práctica desde el año de 1950; 2) la discrecionalidad total del colegio en el tratamiento de las excepciones a la regla que impone la venta de boletas y la relación de subordinación que los padres tienen frente a la dirección, ponen en evidencia el carácter impositivo de la obligación; 3) los padres de familia tienen el deber de colaborar con el colegio: sin embargo, la venta de boletas constituye una exigencia adicional, no originada en la libre voluntad del padre de familia que caracteriza la solidaridad que lícitamente podrían demandar las directivas de los padres. Se violan, de esta manera, los derechos fundamentales a la educación (CP art. 67), y a la libertad (CP. art. 28)." (Negrita y subrayado nuestros)

 

4. Respuesta a la consulta jurídica.

 

¿Las asociaciones de padres de familia pueden apoyar a las instituciones educativas en: i) el mejoramiento de su infraestructura física, ii) el proceso de certificación de calidad, iii) la capacitación de los docentes, iv) un auxilio económico para excursiones de los estudiantes y  v) préstamo o alquiler de computadores, libros y otros recursos pedagógicos?

 

Respuesta. Para responder la consulta, conviene reiterar las finalidades y prohibiciones de las asociaciones de padres de familia.

 

Las finalidades de las asociaciones de padres de familia, según del DURSE, son:

 

a. Apoyar el PEI y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo.

 

b. Promocionar la confianza, tolerancia y respeto entre la comunidad educativa.

 

c. Propiciar la formación y actualización de los padres.

 

d. Ayudar a las familias y estudiantes con acciones para mejorar su aprendizaje.

 

e. Suscitar entre los padres la convivencia, solución pacífica de conflictos y legalidad.

 

Adicionalmente, como bien lo menciona en su consulta, las asociaciones de padres de familia también pueden poner sus bienes al servicio de la institución educativa, en la medida en que beneficien la formación de los estudiantes, conforme al artículo 23.4.11. del DURSE.

 

Las prohibiciones expresas a las asociaciones de padres de familia, según el DURSE, son:

 

a. Pedir a los asociados cualquier forma de aporte en dinero o especie, obligar a los asociados a participar en recaudaciones de fondos o imponer a los asociados la adquisición de productos alimenticios; con destino al establecimiento educativo, en los términos de la sentencia T-161 de

1994.

 

b. Exigir a los asociados participar en actividades sociales o adquirir cualquier implemento escolar en negocios de la asociación, de sus miembros o en convenio.

 

c. Usurpar competencias y funciones de los entes educativos, colectivos, fiscalizadores, evaluadores, o de inspección y vigilancia del sector educativo.

 

d. Organizar, promover o patrocinar eventos con consumo de licor o juegos de azar.

 

e. Contratar con miembros de su junta directiva o sus padres, cónyuges, compañeros permanentes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

 

Bajo ese contexto normativo, la respuesta concreta a la consulta es que, las asociaciones de padres de familia podrían apoyar a las instituciones educativas en: i) el mejoramiento de su infraestructura física, ii) el proceso de certificación de calidad, iii) la capacitación de los docentes, iv) un auxilio económico para excursiones de los estudiantes y v) préstamo o alquiler de computadores, libros y otros recursos pedagógicos, siempre y cuando dicho apoyo:

 

i) Esté autorizado en los estatutos de la respectiva asociación de padres de familia.

 

ii) Se realice en virtud de las finalidades de las asociaciones de padres de familia de apoyo al PEI y ayuda a los estudiantes con acciones para mejorar su aprendizaje, establecidas en el artículo 2.3.4.10. del DURSE,

 

iii) Si se realiza por medio de cuotas extraordinarias, las mismas deben ser: a) con destinación específica para ese efecto, b) aprobadas por las 3/4 partes de los asistentes a la asamblea general de asociados y c) sustentadas en los planes de desarrollo y anual de caja de la asociación, conforme Io dispone el parágrafo del artículo 2.3.4.11. del DURSE.

 

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

 

Cordialmente

 

MIRALBA CAMPOS CÁRDENAS

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

 



[1] "Articulo 8° Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.

B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos. 

 

Proyectó:                 Javier Bolaños Zambrano

Abogado Contratista OAJ

 

c.c.                          Martha Sofía Serrano Corredor

Dirección de Relaciones con el Sector Educativo Privado