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Concepto S201841358 de 2018 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
28/02/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/02/2018
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Señora:

 

NANCY BIBIANA HERNÁNDEZ ESCOBAR

 

Asunto: Concepto sobre jornada escolar, descanso pedagógico, periodos de clase y otros

 

Referencia:  E-2018-21646 del 06/02/2018

 

De conformidad  con  su  consulta  del  asunto,  elevada  mediante  el  radicado  de  la  referencia,  esta  Oficina Asesora  Jurídica  procederá  a emitir concepto,  de  acuerdo  a sus  funciones establecidas los  literales A y B'  del artículo  8  del  Decreto  Distrital  330  de  2008,  y en  los  términos  del  artículo  28  del  CPACA,  sustituido  por  el artículo  1 de  la  Ley  1755 de  2015, según el  cual, por  regla  general,  los  conceptos emitidos por las autoridades como  respuestas  a  peticiones  realizadas en  ejercicio  del  derecho  a formular consultas,  no  son  de  obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

1. Consulta jurídica

 

Previamente,  le  precisamos  que esta  Oficina  Asesora  Jurídica  (OAJ)  no  resuelve  casos  concretos,  por ende,  no  define  derechos,  no  asigna  obligaciones  y  tampoco  establece  responsabilidades;  sino  que emite  conceptos  jurídicos,  entendidos  como  respuestas  a  consultas  claras,  concretas  y  precisas  en forma  de  pregunta  sobre  un  punto  materia  de  cuestionamiento,  duda  o desacuerdo  que  ofrezca  la interpretación,  alcance  y/o  aplicación  de  una  norma  jurídica  o la  resolución  de  una  situación  fáctica genérica  relacionado  con  el  sector  educativo.

 

Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:

 

1.1.  ¿EI Decreto Nacional 2105 de 2017 deroga algún artículo del Decreto Nacional 1850 de 2004?

 

1.2.  ¿los periodos de clase pueden tener una duración diferente de 60 minutos?

 

1.3.  ¿EI tiempo del descanso pedagógico hace parte de las 6 horas diarias de permanencia mínima en el establecimiento educativo de los docentes?

 

1.4.  ¿Con la entrada en vigencia del Decreto Nacional 2105 de 2017, da jornada escolar es de 6 horas académicas y 1 hora complementaria (almuerzo), es decir, en total 7 horas?

 

1.5.  ¿la duración de la jornada laboral docente en todos las Instituciones Educativas Distritales con Jornada única debe tener la misma duración?

 

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan el asunto consultado, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

 

2.  Marco jurídico.

 

2.1.  Constitución Política de Colombia de 1991.

 

2.2.  Ley 115 de 1994

 

2.3.  Ley 715 de 2001.

 

2.4.  Decreto Nacional 1075 de 2015.

 

3.  Tesis jurídicas.

 

Para responder las consultas se analizarán los siguientes temas:  i) diferenciación entre jornada escolar, periodos de clase, jornada laboral docente, asignación académica y jornada única y ii) inclusión del descanso pedagógico en la jornada escolar y jornada laboral docente; y finalmente, iii) se dará respuesta a las consultas.

 

4.  Análisis jurídico.

 

4.1.  Diferenciación entre jornada escolar, periodos de clase, jornada laboral docente, asignación académica y jornada única.

 

4.1.1. Jornada escolar.  El artículo 2.4.3.1.1.  del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación - DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015) establece que la jornada escolar es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo para la prestación directa del servicio público educativo a sus estudiantes.  A su turno, el artículo 2.4.3.1.2. ibíd.  dispone que el horario de la jornada escolar debe cumplir las siguientes intensidades horarias mínimas efectivas de trabajo con los estudiantes: Preescolar, 20 horas semanales; básica primaria, 25 horas semanales; y básica secundaria y media, 30 horas semanales. Veamos:

 

"Artículo 2.4.3.1.1. Jornada escolar.  Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo. de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios. (Decreto 1850 de 2002. articulo 1 º).

 

Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar.  El horario de la jornada escolar será define ido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.

 

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.

 

 

Horas semanales

Horas anuales

Básica primaria

25

1000

Básica secundaria y media

30

1200

 

Parágrafo 1º. En concordancia con los articulas 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.

 

Parágrafo 2º.  La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.

 

(Decreto 1850 de 2002, artículo 2º)" (Negrita y subrayado nuestros)

 

4.1.2.  Períodos de clase.  El artículo 2.4.3.1.3. del  DURSE  define  los  periodos  de  clase  como  las  unidades de  tiempo  en  que  el  recto r  divide  la jornada  escolar  para  realizar las actividades  pedagógicas  propias del  desarrollo  de  las  áreas  obligatorias  y  optativas  contempladas  en  el  plan  de  estudios,  los  cuales pueden  tener  duraciones  diferentes,  de  acuerdo  con  el  plan  de  estudios,  siempre  y cuando  el  total semanal y anual,  contabilizado  en  horas efectivas,  sea  igual a la  intensidad  mínima  definida.

 

Artículo 2.4.3.1.3. Periodos de clase. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar para realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas contempladas en el plan de estudios.

 

Los periodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimiento educativo al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida en el artículo anterior.

 

(Decreto 1850 de 2002, artículo 3º)." (Negrita y subrayado nuestros)

 

4.1.3. Jornada laboral docente.  El artículo 2.4.3.3.1. del DURSE estatuye la jornada laboral docente como el tiempo que éstos dedican al cumplimiento de la asignación académica y de actividades curriculares complementarias.  A su vez, el artículo 2.4.3.3.3. ibíd. fija  la jornada  laboral  docente  en  8  horas  diarias, sin  importar  si  el  docente  presta  sus  servicios  en  los  niveles  de  preescolar,  básica  primaria,  básica secundaria o media;  de  la  cuales 6 horas  deben ejecutarse  dentro  de  la  institución y 2 horas  por fuera o  dentro,  pero  en  todo  caso,  en  actividades  propias  de  su  cargo,  de  acuerdo  con  la  fijación  de actividades  que  disponga  el  rector  o  director  en  ejercicio  de  su  función  de  distribuir  las  asignaciones académicas,  y  demás  funciones  de  docentes,  directivos  docentes  y  administrativos  a  su  cargo, establecida  en  el  artículo  10.95  de  la  Ley  715 de  2001.

 

Artículo 2.4.3.3.1. Jornada laboral de los docentes.  Es  el  tiempo  que  dedican  los  docentes  al cumplimiento  de  la  asignación  académica;  a la  ejecución  de  actividades curriculares  complementarias tales  como  la  administración  del  proceso  educativo;  la  preparación  de  su  tarea  académica;  la  evaluación,  la calificación, planeación, disciplina y formación de  los alumnos; las  reuniones de  profesores  generales o por área; la  dirección de  grupo y servicio de  orientación estudiantil; la  atención de  la  comunidad, en  especial de  los  padres de  familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en  el  proyecto educativo  institucional; la  realización  de  otras  actividades  vinculadas  con  organismos  o instituciones del  sector  que  incidan  directa  e indirectamente  en  la  educación;  actividades  de  investigación  y  actualización  pedagógica  relacionadas  con  el proyecto  educativo institucional; y actividades de  planeación y evaluación institucional. (Decreto 1850 de 2002, artículo 9º). (…)

 

Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.

 

El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias.  las cuáles serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3.  del presente Decreto.  Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente Decreto como actividades curriculares complementarias. (...) (Decreto 1850 de 2002, artículo 11)."

 

Adicional a las normas anteriores, existen numerosas directivas del MEN sobre el cumplimiento de la jornada laboral por parte de docentes, los cuales, en esencia, reiteran el contenido de las normas citadas anteriormente, por ende, no vemos necesario abordarlas aquí.

 

4.1.4.  Asignación académica.  El artículo 2.4.3.2.1. del DURSE dispone que la asignación académica es el tiempo distribuido en periodos de clase que el docente invierte en la prestación directa del servicio educativo a los estudiantes, a través de actividades pedagógicas de las áreas obligatorias y optativas del plan de estudios.  La asignación académica es:  20 horas semanales efectivas de 60 minutos para preescolar y básica primaria, y 22 horas efectivas de 60 minutos para básica secundaria y media; las cuales son distribuidas por el rector o di rector en períodos de clase conforme al plan de estudios.

 

"Artículo 2.4.3.2.1. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios.

 

La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto.

 

Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en periodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1 de septiembre de 2002.

 

(Decreto 1850 de 2002, artículo 5º)."

 

4.1.5. Jornada única. Sin perjuicio de lo anterior, en este punto es preciso aclarar que mediante el artículo 57 de la Ley 1753 de 20157, el cual modifica el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, se dispuso que "[e]I servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única" y que "[e]I Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales".

 

Dicha norma legal fue reglamentada por el Decreto Nacional 501 de 2016, modificado por el Decreto Nacional 2105 de 2017, compilado en el DURSE, la cual define la jornada única, su duración, su horario y sus metas de implementación, así:

 

"Artículo 2.3.3.6.1.3. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 1°. Definición de Jornada Única. La Jornada Única establecida en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes de básica y media en actividades académicas para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las áreas o asignaturas optativas, y a los estudiantes de preescolar su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, así como el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de los estudiantes. El tiempo de la Jornada Única y su implementación se realizará sen el plan de estudios definido por el Consejo Directivo y de acuerdo con las actividades señaladas por el Proyecto Educativo Institucional determinado por los establecimientos educativos, en ejercicio de la autonomía escolar definida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias.

 

La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y el horario escolar de esta jornada permiticumplir con el número de horas de dedicación a las actividades académicas definidas en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto.

 

Parágrafo. La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación para adultos que actualmente se ofrece en los establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el tulo 111, Parte 3, Libro 2, del presente decreto.

 

(…)

 

Artículo 2.3.3.6.1.6. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 1°. Duración de la Jornada Única. El tiempo de duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades académicas, así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y recreativa. y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos. se deberán respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que se establecen a continuación:

 

Nivel I Ciclo Educativo

Horas Diarias

Horas Semanales

Educación Preescolar

5

25

Educación Básica Primaria

6

30

Educación Básica Secundarla

7

35

Educación Media Académica

7

35

 

Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir el desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes. definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada escolar que defina el rector.

 

Parágrafo 1º. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Parágrafo 2º. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el rectoro director rural.

 

Parágrafo Transitorio. La implementación de horas diarias de las intensidades académicas contempladas en este artículo deberá aplicarse en las instituciones educativas que inicien la implementación del programa a partir de la fecha de expedición del presente decreto. Por lo tanto. aquellas instituciones que ya vienen implementando la jornada única, deberán culminar el año lectivo 2017 con la misma duración de la jornada escolar adoptada al momento de iniciar dicha implementación.

 

Artículo 2.3.3.6.1.7. Horario de la Jornada Única. El horario del servicio educativo en Jornada Única será definido por el rector o director de cada establecimiento educativo al inicio de cada año lectivo. de conformidad con las normas vigentes, el proyecto Educativo Institucional. el Plan de Estudios. los Estándares Básicos de Competencias, los Derechos Básicos de Aprendizaje. y deberá cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 1 1 5 de 1994 y fijadas en el calendario académico por la respectiva entidad territorial certificada en educación.

 

(...)

 

Artículo 2.3.3.6.2.13. Metas de implementación de la Jornada Única. La Jornada Única se implementará de forma gradual en Colombia, cumpliendo con cada una de las siguientes metas anuales para el cuatrienio 2015-2018, como porcentaje mínimo del total de la matricula oficial:

 

Año

Meta

2015

4%

2016

9%

2017

20%

2018

30%

 

Parágrafo 1º. Para el año 2025 se deberá implementar universalmente la Jornada Única en todos los establecimientos educativos oficiales y no oficiales de las zonas urbanas del territorio nacional, y para el año 2030 dicha universalidad deberá ser alcanzada en todos los establecimientos educativos de las zonas rurales del territorio, conforme lo establecido en el artículo 85 de la Ley 1 15 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2010.

 

La adopción de la jornada única en el país, hasta el momento, no ha modificado la jornada laboral docente referida con anterioridad y tampoco ha modificado la asignación académica. Solo modifica la jornada escolar progresivamente, es decir que, mientras la respectiva institución educativa no haya adoptado la Jornada Única, su jornada seguirá siendo la establecida en el artículo 2.4.3.1.2. del DURSE. Para mayor ilustración sobre estos puntos, puede consultarse la Directiva 19 del 24/02/2016 del MEN.

 

4.1.6. Conclusiones. Las normas anteriores nos permiten concluir lo siguiente:

 

Concepto de jornada escolar: es el tiempo que los establecimientos educativos dedican a la prestación directa, mínima y efectiva del servicio público educativo a los estudiantes.

 

Concepto de periodos de clase: son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar, los cuales pueden tener duraciones diferentes, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima de la jornada escolar.

 

Concepto de jornada laboral docente: es la que los docentes invierten en el cumplimiento de la asignación académica y las actividades curriculares complementarias.

 

Concepto de asignación académica: es el tiempo distribuido en periodos de clase que el docente invierte en la prestación directa del servicio educativo a los estudiantes, a través de actividades pedagógicas de las áreas obligatorias y optativas previstas en el plan de estudios.

 

Duración de la jornada escolar: en preescolar, 20 horas semanales efectivas de 60 minutos; en básica primaria, 25 horas semanales; y en básica secundaria y media, 30 horas semanales.

 

Duración de los periodos de clase: pueden tener duración variable, siempre y cuando el total de periodos semanales y anuales establecidos, contabilizados en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima de la jornada escolar.

 

Duración de la jornada laboral docente: 8 horas diarias, sin importar si el docente presta sus servicios en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria o media; de las cuales 6 horas deben permanecer dentro del establecimiento educativo y 2 horas pueden ser fuera o dentro de éste, según lo que disponga el rector o director en la distribución de asignaciones académicas y demás funciones de docentes, en virtud de las facultades otorgadas en ese sentido por los artículos 10.9 de la Ley 715 de 2001 y 2.4.3.2.3. del DURSE.

 

Duración de la asignación académica: en preescolar y básica primaria, 20 horas semanales efectivas de 60 minutos; y en básica secundaria y media, 22 horas efectivas de 60 minutos. La asignación académica es distribuida por el rector o director en períodos de clase de acuerdo al plan de estudios.

 

Jornada Única es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes de: i) básica y media, en actividades académicas para el desarrollo de las áreas obligatorias y las asignaturas optativas; y ii) preescolar, para su desarrollo biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.

 

La Jornada Única tiene las siguientes intensidades horarias mínimas:

 

Nivel I Ciclo Educativo

Horas Diarias

Horas Semanales

Educación Preescolar

5

25

Educación Básica Primaria

6

30

Educación Básica Secundaria

7

35

Educación Media Académica

7

35

 

4.2. Inclusión del descanso pedagógico en la jornada escolar y jornada laboral docente.

 

En la educación preescolar, básica y media oficial existen 2 jornadas escolares, reguladas en los artículos 2.3.3.6.1.6. (jornada única) y 2.4.3.1.2. (jornada ordinaria, para diferenciarla de la anterior) del DURSE.

 

En ese orden de ideas, el artículo 2.4.3.1.2. ibídem establece lo siguiente respecto a la jornada escolar ordinaria.

 

"Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.

 

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.

 

 

Horas semanales

Horas anuales

Básica enmarida

25

1.000

Básica secundaria v media

30

1.200

 

Parágrafo 1°. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 1 1 5 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento     educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.

 

Parágrafo 2º. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.

 

En concordancia con lo anterior, el literal c del numeral 2 de la Directiva 16 del 12/06/2013 del MEN dispone que, en la definición de la jornada laboral de los docentes oficiales, entre otros criterios, se tendrán en cuenta las actividades curriculares complementarias hasta completar las 30 horas semanales de permanencia mínima en el establecimiento educativo, en las cuales se incluye el periodo diario de descanso.

 

"2. Definición de la jornada laboral de los educadores

 

Se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

 

(...)

 

c. La determinación de actividades curriculares complementarias de cada docente hasta completar las 30 horas semanales de permanencia en el establecimiento, en las cuales está incluido el período diario de descanso; el rector podrá adoptar horarios flexibles de la jornada laboral de los docentes de tal manera que cada uno pueda cumplir las 30 horas semanales de permanencia sin que deba iniciar o terminar su jornada a la misma hora cada día." (Negrita y subrayado nuestros)

 

Como corolario parcial de lo anterior, podemos tener que, el recreo o descanso pedagógico hace parte de la permanencia mínima en el establecimiento educativo de 6 horas diarias y 30 horas semanales (todas efectivas de 60 minutos) a la que están obligados los docentes oficiales, en el marco de su jornada laboral.

 

A su turno, el artículo 2.3.3.6.1.6. del DURSE, relativo a la duración de jornada única, dispone igualmente que, en el tiempo de duración de la jornada única, según el nivel educativo, está incluido el descanso pedagógico, entre otras actividades complementarias.

 

"Artículo 2.3.3.6.1.6. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 1°. Duración de la Jornada Única. El tiempo de duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades académicas, así:

 

i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socializacn pedagógica y recreativa, y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se deberán respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que se establecen a continuación:

 

Nivel I Ciclo Educativo

Horas Diarias

Horas Semanales

Educación Preescolar

5

25

Educación Básica Primaria

6

30

Educación Básica Secundaria

7

35

Educación Media Académica

7

35

 

Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir el desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada escolar que defina el rector.

 

Parágrafo 1º. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Parágrafo 2º. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el rector o director rural." (Negrita y subrayado nuestros)

 

En conclusión, el tiempo del descanso pedagógico está incluido en el tiempo de la jornada escolar y la jornada laboral de los docentes oficiales de la educación preescolar, básica y media, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.3.3.6.1.6. (jornada única) y 2.4.3.1.2. (jornada ordinaria) del DURSE, y el literal e del numeral 2 de la Directiva 16 del 12/06/2013 del MEN, según quedaron expuestos en este concepto.

 

5. Respuesta a las consultas.

 

5.1. ¿EI Decreto Nacional 2105 de 2017 deroga algún artículo del Decreto Nacional 1850 de 2002?

 

Respuesta. No, el Decreto Nacional 2105 de 2017 solamente deroga expresamente, a través de su artículo 12, el artículo 2.3.3.6.2.7 (contenido originalmente en el Decreto Nacional 501 de 2016) y el parágrafo 2° del artículo 2.4.6.3.11 (contenido originalmente en el Decreto Nacional 490 de 2016) compilados en el DURSE.

 

5.2. ¿los periodos de clase pueden tener una duración diferente de 60 minutos?

 

Respuesta. Concepto de periodos de clase: son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar, los cuales pueden tener duraciones diferentes, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas de 60 minutos, sea igual a la intensidad mínima de la jornada escolar.

 

5.3. ¿EI tiempo del descanso pedagógico hace parte de las 6 horas diarias de permanencia mínima en el establecimiento educativo de los docentes?

 

Respuesta. El tiempo del descanso pedagógico está incluido en el tiempo de la jornada escolar y la jornada laboral de los docentes oficiales de la educación preescolar, básica y media, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.3.3.6.1.6. (jornada única) y 2.4.3.1.2. (jornada ordinaria) del DURSE, y el literal e del numeral 2 de la Directiva 16 del 12/06/2013 del MEN, según quedaron expuestos en este concepto.

 

5.4. ¿Con la entrada en vigencia del Decreto Nacional 2105 de 2017, ¿la jornada escolar es de 6 horas académicas y 1 hora complementaria (almuerzo), es decir, en total 7 horas?

 

Respuesta. La duración de la jornada escolar en jornada ordinaria es: en preescolar, 20 horas semanales efectivos de 60 minutos; en básica primaria, 25 horas semanales; y en básica secundaria y media, 30 horas semanales; conforme al artículo 2.4.3.1.2. del DUR5E.

 

La duración de la jornada escolar en jornada única es: en preescolar, 5 horas diarias y 25 horas semanales efectivas de 60 minutos; en básica primaria, 6 horas diarias y 30 horas semanales; y en básica secundaria y media, 7 horas diarias y 35 horas semanales; según el artículo 2.3.3.6.1.6. del DURSE.

 

Se reitera que el tiempo de ambas jornadas incluye el descanso pedagógico.

 

5.5. ¿la duración de la jornada laboral docente en todos las Instituciones Educativas Distritales con Jornada única debe tener la misma duración?

 

Respuesta. Reiteramos que la adopción de la jornada única en el país, hasta el momento, no ha modificado la jornada laboral docente referida con anterioridad y tampoco ha modificado la asignación académica.

 

Por lo tanto, la duración de la jornada laboral docente en las instituciones educativas con o sin jornada única es de 8 horas diarias, sin importar si el docente presta sus servicios en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria o media; de las cuales 6 horas deben permanecer dentro del establecimiento educativo y 2 horas pueden desempeñarse fuera o dentro de éste, según lo que disponga el rector o director en la distribución de asignaciones académicas y demás funciones de docentes, en virtud de las facultades otorgadas en ese sentido por los artículos 10.9 de la Ley 715 de 2001 y 2.4.3.2.3. del DURSE.

 

Cordialmente,

 

MIRALBA CAMPOS CÁRDENAS

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

 

Proyectó: Javier Bolaños Zambrano – Abogado contratista OAJ