Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
Señora: NANCY BIBIANA HERNÁNDEZ
ESCOBAR Asunto: Concepto sobre
jornada escolar, descanso pedagógico, periodos de clase y otros Referencia: E-2018-21646 del 06/02/2018 De
conformidad con su
consulta del asunto,
elevada mediante el
radicado de la
referencia, esta Oficina Asesora Jurídica
procederá a emitir concepto, de
acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B' del artículo
8 del Decreto
Distrital 330 de
2008, y en los
términos del artículo
28 del CPACA,
sustituido por el artículo
1 de la Ley
1755 de 2015, según el cual, por
regla general, los
conceptos emitidos por las autoridades como respuestas
a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho
a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 1. Consulta jurídica Previamente, le
precisamos que esta Oficina
Asesora Jurídica (OAJ)
no resuelve casos
concretos, por ende, no
define derechos, no
asigna obligaciones y
tampoco establece responsabilidades; sino
que emite conceptos jurídicos,
entendidos como respuestas
a consultas claras,
concretas y precisas
en forma de pregunta
sobre un punto
materia de cuestionamiento, duda o
desacuerdo que ofrezca
la interpretación, alcance y/o
aplicación de una
norma jurídica o la
resolución de una
situación fáctica genérica relacionado
con el sector
educativo. Bajo
ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: 1.1. ¿EI Decreto Nacional 2105 de 2017 deroga
algún artículo del Decreto Nacional 1850 de 2004? 1.2. ¿los periodos de clase pueden tener una
duración diferente de 60 minutos? 1.3. ¿EI tiempo del descanso pedagógico hace parte
de las 6 horas diarias de permanencia mínima en el establecimiento educativo de
los docentes? 1.4. ¿Con la entrada en vigencia del Decreto
Nacional 2105 de 2017, da jornada escolar es de 6 horas académicas y 1 hora
complementaria (almuerzo), es decir, en total 7 horas? 1.5. ¿la duración de la jornada laboral docente en
todos las Instituciones Educativas Distritales con Jornada única debe tener la
misma duración? A
continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las
normas que regulan el asunto consultado, las cuales usted como interesado podrá
aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso
concreto. 2. Marco jurídico. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 115 de 1994 2.3. Ley 715 de 2001. 2.4. Decreto Nacional 1075 de 2015. 3. Tesis jurídicas. Para
responder las consultas se analizarán los siguientes temas: i) diferenciación entre jornada escolar,
periodos de clase, jornada laboral docente, asignación académica y jornada
única y ii) inclusión del descanso pedagógico en la jornada escolar y jornada
laboral docente; y finalmente, iii) se dará respuesta a las consultas. 4. Análisis jurídico. 4.1. Diferenciación entre jornada escolar,
periodos de clase, jornada laboral docente, asignación académica y jornada
única. 4.1.1.
Jornada escolar. El artículo 2.4.3.1.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación - DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015) establece que la jornada
escolar es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo para la
prestación directa del servicio público educativo a sus estudiantes. A su turno, el artículo 2.4.3.1.2. ibíd. dispone que el horario de la jornada escolar
debe cumplir las siguientes intensidades horarias mínimas efectivas de trabajo
con los estudiantes: Preescolar, 20 horas semanales; básica primaria, 25 horas
semanales; y básica secundaria y media, 30 horas semanales. Veamos: "Artículo
2.4.3.1.1. Jornada escolar. Es el tiempo
diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la
prestación directa del servicio público educativo. de conformidad con las normas
vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios. (Decreto 1850 de
2002. articulo 1 º). Artículo
2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar.
El horario de la jornada escolar será define ido por el rector o director,
al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el
proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse
durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994
y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial
certificada. El
horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento
de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de
actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales
y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación
básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60)
minutos.
Parágrafo 1º. En concordancia con
los articulas 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades
semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento
educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales. Parágrafo 2º. La intensidad horaria para el nivel
preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo
con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o
director del establecimiento educativo. (Decreto
1850 de 2002, artículo 2º)" (Negrita y subrayado nuestros) 4.1.2. Períodos de clase. El artículo 2.4.3.1.3. del DURSE
define los periodos
de clase como
las unidades de tiempo
en que el
recto r divide la jornada
escolar para realizar las actividades pedagógicas
propias del desarrollo de las áreas
obligatorias y optativas
contempladas en el
plan de estudios,
los cuales pueden tener
duraciones diferentes, de
acuerdo con el
plan de estudios,
siempre y cuando el
total semanal y anual,
contabilizado en horas efectivas, sea
igual a la intensidad mínima
definida. Artículo 2.4.3.1.3. Periodos
de clase.
Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar para realizar
las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales
y de las asignaturas optativas contempladas en el plan de estudios. Los
periodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimiento
educativo al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes
de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anual,
contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida en
el artículo anterior. (Decreto
1850 de 2002, artículo 3º)." (Negrita y subrayado nuestros) 4.1.3. Jornada laboral
docente. El artículo 2.4.3.3.1. del DURSE estatuye la
jornada laboral docente como el tiempo que éstos dedican al cumplimiento de la
asignación académica y de actividades curriculares complementarias. A su vez, el artículo 2.4.3.3.3. ibíd.
fija la jornada laboral
docente en 8
horas diarias, sin importar
si el docente
presta sus servicios
en los niveles
de preescolar, básica
primaria, básica secundaria o
media; de la
cuales 6 horas deben
ejecutarse dentro de
la institución y 2 horas por fuera o
dentro, pero en
todo caso, en
actividades propias de
su cargo, de
acuerdo con la fijación de actividades que
disponga el rector
o director en
ejercicio de su
función de distribuir
las asignaciones académicas, y
demás funciones de
docentes, directivos docentes
y administrativos a
su cargo, establecida en el artículo
10.95 de la
Ley 715 de 2001. Artículo 2.4.3.3.1. Jornada
laboral de los docentes. Es el
tiempo que dedican
los docentes al cumplimiento de
la asignación académica;
a la ejecución de
actividades curriculares
complementarias tales como la
administración del proceso
educativo; la preparación
de su tarea
académica; la evaluación,
la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de
profesores generales o por área;
la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de
la comunidad, en especial de
los padres de familia; las actividades formativas,
culturales y deportivas contempladas en
el proyecto educativo institucional; la realización
de otras actividades
vinculadas con organismos
o instituciones del sector que
incidan directa e indirectamente en
la educación; actividades
de investigación y
actualización pedagógica relacionadas
con el proyecto educativo institucional; y actividades
de planeación y evaluación
institucional. (Decreto 1850 de 2002, artículo 9º). (…) Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento
de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los
establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su
jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación
mínima de ocho (8) horas diarias. El
tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y
a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el
establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias. las cuáles serán distribuidas por el rector o
director de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto. Para completar el tiempo restante de la
jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución
educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del
presente Decreto como actividades curriculares complementarias. (...) (Decreto
1850 de 2002, artículo 11)." Adicional
a las normas anteriores, existen numerosas directivas del MEN sobre el
cumplimiento de la jornada laboral por parte de docentes, los cuales, en
esencia, reiteran el contenido de las normas citadas anteriormente, por ende,
no vemos necesario abordarlas aquí. 4.1.4. Asignación académica. El artículo 2.4.3.2.1. del DURSE dispone que la
asignación académica es el tiempo distribuido en periodos de clase que el
docente invierte en la prestación directa del servicio educativo a los
estudiantes, a través de actividades pedagógicas de las áreas obligatorias y
optativas del plan de estudios. La
asignación académica es: 20 horas
semanales efectivas de 60 minutos para preescolar y básica primaria, y 22 horas
efectivas de 60 minutos para básica secundaria y media; las cuales son
distribuidas por el rector o di rector en períodos de clase conforme al plan de
estudios. "Artículo 2.4.3.2.1. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en
períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes
en
actividades pedagógicas correspondientes a las áreas
obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de
conformidad con el plan de estudios. La asignación
académica de los docentes de preescolar y de educación básica
primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los
estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto. Parágrafo.
El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de
educación básica secundaria y educación media, será
de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales
serán
distribuidas por el rector o director en
periodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige
a partir del 1 de septiembre de 2002. (Decreto 1850 de 2002, artículo
5º)." 4.1.5. Jornada única. Sin perjuicio de lo anterior, en este
punto
es preciso aclarar que mediante el artículo 57
de la Ley 1753 de 20157, el cual modifica el artículo 85 de la Ley 115 de
1994, se dispuso que "[e]I servicio público educativo se prestará en las instituciones
educativas en jornada única" y que
"[e]I Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación diseñarán
planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025
en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales". Dicha
norma legal fue reglamentada por el Decreto Nacional 501 de 2016,
modificado por el Decreto Nacional 2105 de 2017, compilado en el DURSE, la cual define la jornada
única, su duración, su horario y sus metas de implementación, así: "Artículo 2.3.3.6.1.3. Modificado
por el Decreto 2105 de 2017, artículo 1°. Definición
de
Jornada Única. La Jornada Única establecida en
el
artículo 85 de la Ley 115 de
1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes de básica y media en actividades
académicas para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales
y de las áreas o asignaturas optativas, y a los estudiantes de preescolar su desarrollo en los
aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual a través de experiencias de socialización
pedagógicas y recreativas, así como el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de los
estudiantes. El tiempo de la Jornada Única y su implementación se realizará según el plan de estudios definido por el Consejo Directivo y de acuerdo con
las
actividades señaladas por el Proyecto Educativo Institucional
determinado por los establecimientos educativos, en ejercicio de la autonomía escolar definida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y
sus normas reglamentarias. La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante
cinco (5) días a la semana y el horario escolar de esta jornada permitirá cumplir con el número de horas de dedicación a las actividades académicas definidas en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto. Parágrafo. La prestación
del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación
para adultos que actualmente se ofrece en los establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el Título 111, Parte 3, Libro 2, del presente decreto. (…) Artículo 2.3.3.6.1.6. Modificado por el
Decreto 2105 de 2017, artículo 1°. Duración de la Jornada Única. El tiempo de duración de la
Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las
actividades académicas, así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las
experiencias de socialización pedagógica y recreativa. y ii) en los
niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales,
así como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos. se
deberán respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que se
establecen a continuación:
Adicional a las
intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la
Jornada Única debe permitir el desarrollo de actividades complementarias, entre
otras el descanso pedagógico y la alimentación escolar
de los estudiantes. definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de
acuerdo con el horario de la jornada escolar que defina el rector. Parágrafo 1º. Los
establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media
técnica o implementen procesos de articulación de la educación
media con la educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo
humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la
formación en las áreas obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas
adicionales para las profundizaciones o especialidades de la
educación media según lo establecido en su PEI, de
acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación
Nacional. Parágrafo 2º. Las intensidades
académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas
de
sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en
periodos de clase definidos por el rectoro director rural. Parágrafo Transitorio. La implementación
de horas diarias de las intensidades académicas contempladas en este
artículo deberá aplicarse en las instituciones educativas que inicien la
implementación del programa a partir de la fecha de expedición del
presente decreto. Por lo tanto. aquellas instituciones que
ya vienen implementando la jornada única, deberán
culminar el año lectivo 2017 con la misma duración de la jornada
escolar adoptada al momento de iniciar dicha implementación. Artículo 2.3.3.6.1.7. Horario de la Jornada
Única. El horario del servicio educativo en Jornada Única será definido por el rector o
director de cada establecimiento educativo al inicio de cada año lectivo. de conformidad
con las normas vigentes, el proyecto Educativo Institucional. el Plan de Estudios. los Estándares Básicos de
Competencias, los Derechos Básicos de Aprendizaje. y deberá cumplirse durante las
cuarenta (40) semanas lectivas establecidas
por la Ley 1 1 5 de 1994 y fijadas en el
calendario académico por la respectiva entidad territorial certificada
en educación. (...) Artículo 2.3.3.6.2.13. Metas de implementación de la Jornada Única. La Jornada
Única se implementará de forma gradual en Colombia, cumpliendo
con cada una de las siguientes metas anuales para el cuatrienio
2015-2018, como porcentaje mínimo del total de la matricula oficial:
Parágrafo 1º. Para el año 2025 se deberá implementar
universalmente la Jornada Única en todos los establecimientos
educativos oficiales y no oficiales de las zonas urbanas del territorio
nacional, y para el año 2030 dicha universalidad deberá
ser alcanzada en todos los establecimientos educativos de las zonas rurales del territorio,
conforme lo establecido en el artículo 85 de la Ley 1 15 de 1994, modificado
por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2010. La
adopción de la jornada única en el país, hasta el momento,
no ha modificado la jornada laboral docente referida con anterioridad y tampoco ha modificado la asignación académica. Solo modifica la jornada
escolar progresivamente, es decir que,
mientras la respectiva institución educativa no haya
adoptado la Jornada Única, su jornada seguirá siendo la establecida
en el artículo 2.4.3.1.2. del DURSE. Para mayor ilustración sobre estos puntos, puede
consultarse la Directiva 19 del 24/02/2016 del MEN. 4.1.6. Conclusiones. Las normas
anteriores nos permiten concluir lo siguiente: Concepto
de jornada escolar: es el tiempo que los establecimientos educativos
dedican a la prestación directa, mínima y efectiva del servicio
público educativo a los estudiantes. Concepto
de periodos de clase: son las unidades de tiempo en que se divide la
jornada escolar, los cuales pueden tener duraciones diferentes,
siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad
mínima de la jornada escolar. Concepto
de jornada laboral docente: es la que los docentes invierten en el
cumplimiento de la asignación académica y las actividades
curriculares complementarias. Concepto
de asignación académica: es el tiempo distribuido en periodos de clase que el docente
invierte en la prestación directa del servicio
educativo a los estudiantes, a través de actividades pedagógicas de las áreas obligatorias
y optativas previstas en el plan de estudios. Duración
de la jornada escolar: en preescolar, 20 horas semanales efectivas de 60
minutos; en básica primaria, 25 horas semanales; y en básica
secundaria y media, 30 horas semanales. Duración de los
periodos de clase: pueden tener duración variable, siempre y cuando el
total de periodos semanales y anuales establecidos,
contabilizados en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima de
la jornada
escolar. Duración
de la jornada laboral docente: 8 horas diarias, sin importar si el
docente presta sus servicios en los niveles de
preescolar, básica primaria, básica secundaria o
media; de las cuales 6 horas deben permanecer dentro del
establecimiento educativo y 2 horas pueden ser fuera o dentro de
éste, según lo que disponga el rector o director en la distribución de
asignaciones académicas y demás funciones de
docentes, en virtud de las facultades otorgadas en ese sentido
por los artículos 10.9 de la Ley 715 de 2001 y
2.4.3.2.3. del DURSE. Duración
de la asignación académica: en preescolar y básica primaria, 20 horas semanales
efectivas de 60 minutos; y en básica secundaria y media, 22 horas efectivas
de
60 minutos. La asignación académica es distribuida por el rector o
director en períodos de clase de acuerdo al plan de estudios. Jornada
Única es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes
de: i) básica y media, en actividades académicas para el desarrollo de
las áreas obligatorias y las asignaturas optativas; y ii) preescolar, para su
desarrollo biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio
afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización
pedagógicas y recreativas. La
Jornada Única tiene las siguientes intensidades horarias mínimas:
4.2.
Inclusión del descanso pedagógico en la jornada escolar y jornada laboral
docente. En la educación preescolar, básica y media oficial existen 2 jornadas
escolares, reguladas en los artículos 2.3.3.6.1.6. (jornada
única) y 2.4.3.1.2. (jornada ordinaria, para diferenciarla de la anterior)
del DURSE. En ese orden de ideas, el artículo 2.4.3.1.2. ibídem
establece lo siguiente respecto a la jornada escolar ordinaria. "Artículo 2.4.3.1.2. Horario
de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de
cada año lectivo, de conformidad con las
normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse
durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la
Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la
respectiva entidad territorial certificada. El
horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento
de
las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas
relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con
las asignaturas optativas, para cada uno de los
grados de la educación básica y media, las cuales se
contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.
Parágrafo 1°. En concordancia
con los artículos 23 y 31 de la Ley 1 1 5 de 1994, como mínimo el 80%
de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo
serán dedicadas por el establecimiento
educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales. Parágrafo 2º. La
intensidad horaria para el nivel preescolar será como
mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con
estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector
o director del establecimiento educativo. En
concordancia con lo anterior, el literal c del numeral 2 de la
Directiva 16 del 12/06/2013 del MEN dispone que, en la definición de la jornada
laboral de los docentes oficiales, entre otros criterios,
se tendrán en cuenta las actividades curriculares
complementarias hasta completar las 30 horas semanales de permanencia
mínima en el establecimiento educativo, en las cuales se incluye el periodo diario de
descanso. "2. Definición de la jornada laboral de los educadores Se tendrá en cuenta los siguientes criterios: (...) c. La determinación de
actividades curriculares complementarias de cada docente hasta
completar las 30 horas semanales de permanencia en el establecimiento, en las cuales está
incluido el período diario de descanso; el rector
podrá adoptar horarios flexibles de la jornada laboral de los docentes de tal manera que
cada uno pueda cumplir las 30 horas semanales de permanencia sin que
deba iniciar o terminar su jornada a la
misma hora cada día." (Negrita y subrayado
nuestros) Como
corolario parcial de lo anterior, podemos tener que, el
recreo o descanso pedagógico hace parte de la permanencia mínima en
el establecimiento educativo de 6 horas diarias y 30 horas semanales (todas efectivas de
60 minutos) a la que están obligados los docentes oficiales, en el marco de su jornada laboral. A su turno, el
artículo 2.3.3.6.1.6. del DURSE, relativo a la duración de jornada única, dispone igualmente que, en el tiempo de duración de la jornada
única, según el nivel educativo, está incluido el descanso pedagógico, entre otras
actividades complementarias. "Artículo
2.3.3.6.1.6. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 1°. Duración de la Jornada Única. El tiempo de
duración de la Jornada
Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades académicas, así: i) en el nivel de preescolar el
desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y
recreativa, y ii) en los niveles de básica y media el
desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como las
áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se deberán respetar las intensidades
académicas horarias diarias y semanales que se
establecen
a continuación:
Adicional
a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la
Jornada Única debe permitir el desarrollo de actividades complementarias, entre
otras el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los
estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de
acuerdo con el horario de la jornada escolar que defina el rector. Parágrafo 1º. Los
establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o
implementen procesos de articulación de la educación media con
la educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, dedicarán
treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas
obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas
adicionales para las profundizaciones o especialidades de la educación media
según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos
definidos por el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 2º. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo
se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, las
cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el rector o director
rural." (Negrita y subrayado nuestros) En
conclusión, el tiempo del descanso pedagógico está incluido en el
tiempo de la jornada escolar y la jornada laboral de los docentes oficiales de
la educación preescolar, básica y media, conforme a lo dispuesto en los
artículos 2.3.3.6.1.6. (jornada única) y 2.4.3.1.2. (jornada ordinaria) del
DURSE, y el literal e del
numeral 2 de la Directiva 16 del 12/06/2013 del MEN, según quedaron expuestos
en este concepto. 5. Respuesta a las consultas. 5.1. ¿EI Decreto Nacional 2105 de 2017 deroga
algún artículo del Decreto Nacional 1850 de 2002? Respuesta. No, el Decreto Nacional 2105
de 2017 solamente deroga expresamente, a través de
su artículo 12, el artículo 2.3.3.6.2.7 (contenido originalmente en el Decreto Nacional
501 de 2016) y el parágrafo 2° del artículo 2.4.6.3.11 (contenido originalmente
en el Decreto Nacional 490 de 2016) compilados en el DURSE. 5.2. ¿los periodos de clase pueden tener una
duración diferente de 60 minutos? Respuesta.
Concepto de periodos de clase: son las unidades de tiempo
en
que se divide la jornada escolar, los cuales pueden tener duraciones
diferentes,
siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas de 60
minutos, sea igual a la intensidad mínima de la jornada
escolar. 5.3. ¿EI tiempo del descanso pedagógico hace
parte de las 6 horas diarias de permanencia mínima en el establecimiento
educativo de los docentes? Respuesta. El tiempo del descanso pedagógico está incluido
en el tiempo de la jornada escolar y la jornada laboral de los
docentes oficiales de la educación preescolar, básica y media,
conforme a lo dispuesto en los artículos 2.3.3.6.1.6. (jornada única) y
2.4.3.1.2. (jornada ordinaria) del DURSE, y el
literal e del numeral 2 de la Directiva 16 del 12/06/2013 del MEN, según quedaron expuestos
en este concepto. 5.4. ¿Con la entrada en vigencia del Decreto
Nacional 2105 de 2017, ¿la jornada escolar es de 6 horas académicas y 1 hora
complementaria (almuerzo), es decir, en total 7 horas? Respuesta.
La duración de la jornada escolar en jornada ordinaria es: en preescolar, 20 horas semanales
efectivos de 60 minutos;
en básica primaria, 25 horas semanales; y en básica secundaria
y media, 30 horas semanales; conforme al artículo 2.4.3.1.2. del DUR5E. La duración de la jornada
escolar en jornada única es: en preescolar, 5 horas
diarias y 25 horas semanales efectivas de 60 minutos; en básica
primaria, 6 horas diarias y 30 horas semanales; y en básica secundaria y media, 7
horas diarias y 35 horas semanales; según el artículo 2.3.3.6.1.6. del
DURSE. Se reitera que el tiempo de ambas
jornadas incluye el descanso pedagógico. 5.5. ¿la duración de la jornada laboral docente
en todos las Instituciones Educativas Distritales con Jornada única debe tener
la misma duración? Respuesta. Reiteramos que la adopción de la
jornada única en el país, hasta el momento, no ha modificado la jornada laboral docente referida con
anterioridad y tampoco ha modificado la asignación académica. Por lo tanto, la duración de la
jornada laboral docente en las instituciones educativas con o sin jornada única es
de 8 horas diarias, sin importar si el docente presta sus servicios en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria o media; de las cuales 6
horas deben permanecer dentro del establecimiento educativo y 2 horas pueden
desempeñarse fuera o dentro de éste, según lo
que disponga el rector o director en la distribución de asignaciones
académicas y demás funciones de docentes, en virtud de las facultades otorgadas en ese sentido por los
artículos 10.9 de la Ley 715 de 2001 y 2.4.3.2.3. del DURSE. Cordialmente, MIRALBA CAMPOS CÁRDENAS Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Proyectó: Javier Bolaños Zambrano – Abogado
contratista OAJ |