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Concepto S201855060 de 2018 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
16/03/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/03/2018
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, marzo 16 de 2018

 

Señor Rector:

 

CESAR HUMBERTO BERNAL MUÑOZ

 

Colegio el Cortijo -Vianey IED

 

Cra 2 A No 74 B Bis-00 Sur

 

Ciudad.

 

Ref.: Su radicado E-2018-47180 DEL 15/03/18.Consulta jurídica sobre resoluciones rectorales y acuerdo del Consejo Directivo.

 

De conformidad con su solicitud elevada mediante el radicado citado en la referencia, este despacho procede a emitir concepto, de acuerdo con lo establecido en los literales A y B del artículo 8 del Decreto Distrital 330/08, y en los términos establecidos en el artículo 28 del C.P.A.C.A., según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

l. CONSULTA JURÍDICA

 

Se solicita en la consulta "se respondan los siguientes interrogantes y se suministre la información correspondiente:

 

1. ¿Cuáles son las resoluciones rectorales que se deben emitir obligatoriamente?

 

2. ¿Qué considerandos (normatividad) sustenta a cada una de las resoluciones?

 

3. ¿Cuáles son los acuerdos del consejo directivo que se deben emitir obligatoriamente?

 

4. ¿Cuáles son los considerandos (normatividad) que sustentan a cada acuerdo?

 

II. FUNDAMENTO LEGAL

 

Ley 1437 de 2011

 

Decreto 1075 de 2015

 

III. ANÁLISIS JURÍDICO

 

Lo primero es que la consulta hace referencia a "resoluciones de Rectoría y acuerdo del Consejo Directivo", entonces es necesario establecer la naturaleza de tales actos.

 

La condición de Rector de un establecimiento educativo oficial, tiene la categoría de ser un empleado público del nivel directivo, cuyo ejercicio de la función pública, se refiere a actividades y funciones se encaminan a la administración del mencionado establecimiento.

 

La función pública se caracteriza por tener un carácter regulador respecto de los administrados, en esa medida la voluntad de la Administración, encaminada a producir efecto en derecho, se expresa a través de los denominados actos administrativos.

 

Por tanto, la noción de acto administrativo es la expresión de la voluntad de la Administración encaminado a producir efectos de derecho, recalcando de esta manera que el acto administrativo es ante todo un acto jurídico. En el mundo jurídico la noción de acto está asociada a la noción de voluntad y esta idea es muy importante puesto que es precisamente ella la que le permite ubicarlo como acto jurídico.

 

Sobre este particular el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de junio de 1961, CP Carlos Gustavo Arrieta expresó: "El acto jurídico, como concepto genérico, es una manifestaron de voluntad y el acto jurídico administrativo como noción específica es una manifestación de la voluntad administrativa. Constituye una decisión que como tal es siempre voluntaria.

 

La aplicación del derecho es una actividad consciente dirigida por la voluntad. Su finalidad

concreta es la de producir efectos jurídicos. Todo acto administrativo en el desarrollo o la culminación del querer de la administración dirigido a obtener determinadas consecuencias

de derecho. Como los mandatos constitucionales y legales que aplica el órgano ejecutivo dentro de la órbita de su competencia no tiene objetivo distinto que el de crear situaciones

de derecho, la decisión que los aplica ha de perseguir idénticas finalidades y ha de generar las mismas consecuencias jurídicas. Así pues, para que exista el acto administrativo se requieren solamente estos requisitos: que haya una decisión de la administración v que ella produzca efectos de derecho''. (el resaltado es nuestro).

 

Sobre esta base, tenemos que las resoluciones de Rectoría, las circulares, los oficios, los acuerdos, siempre que contengan una decisión de la administración del establecimiento educativo, que produzca efectos en derecho, son actos administrativos.

 

Ahora bien, el acto nace en el ejercicio de una competencia, que es el poder jurídico o facultad que le confiere la ley, por excepción la Constitución, a una autoridad para ejercer determinada función y dicha competencia se adquiere con el nombramiento y posesión en el cargo. La competencia es reglada y tiene el alcance de crear relaciones y situaciones de derecho en forma unilateral e imperativa sometidas al principio de la legalidad.

 

La voluntad administrativa es condición sine qua non del acto, su razón de ser; por su parte, los elementos que lo materializan le atribuyen condiciones de existencia, validez y eficacia. La voluntad del servidor público es el presupuesto fundamental; porque el acto administrativo es voluntad, reflexión, conocimiento o inteligencia que se declaran en el ejercicio de la función administrativa y que producen efectos jurídicos de carácter general o individual.

 

Para expedir un acto administrativo se requiere agotar un procedimiento, por parte de las autoridades competentes, el cual culmina con una decisión que debe ser pública o notificada para que tenga vida jurídica, es decir, para que surta sus efectos. (Se publican los actos generales. y se notifican los particulares)

 

El acto administrativo tiene un carácter regulador y de autoridad. Una regulación es una determinación jurídica vinculante (una o varias declaraciones de voluntad concurrentes), destinadas a producir una consecuencia jurídica. Dicha consecuencia jurídica consistirá en la creación, modificación, extinción o declaración vinculante de derechos o deberes.

 

La expresión regulación tiene dos significados: por una parte, se refiere a la actividad, es decir, al dictado de los actos administrativos, y por otra se refiere al producto de esa actividad, al acto administrativo emitido y con ello el efecto jurídico que se ha producido.

 

Podría señalarse que, si bien no hay una definición legal acto administrativo, si se puede identificar una definición funcional del mismo, vinculada al ejercicio de la función administrativa. En este sentido se identifica como acto administrativo a cualquier manifestación de voluntad para producir efectos jurídicos, que se dicte en ejercicio de la función administrativa, por cualquier órgano del Estado.

 

Tenemos entonces que las competencias tanto de la Rectoría como del Consejo Directivo de un establecimiento educativo, están claramente determinadas en la ley, en la siguiente forma:

 

La Ley 715 de 2001, señala las funciones de los rectores, así: "Artículo 10. Fundones de Rectores o Directores. El redor o director de las Instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:

 

10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa.

 

10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar.

 

10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar.

 

10. 4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución.

 

10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas.

 

10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaria de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces.

 

10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos.

 

10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva.

 

10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia.

 

10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo.

 

10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes.

 

10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir capacitación.

 

10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de saierdo con sus requerimientos.

 

10.14. Responder por la calidad de la prestadón del servicio en su institución.

 

10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa al menos cada seis meses.

 

10.16. Administrar el Fondo de Servidos Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley.

 

10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos.

 

10.18. Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestación del servicio educativo." 

 

A su vez el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, Decreto Nacional 1075 de 2015 a partir del artículo 2.3.3.1.5.2. regula todo el tema del Gobierno Escolar.

 

El citado artículo señala: “Artículo 2.3.3.1.5.2. Obligatoriedad del Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone artículo 142 de la Ley 115 de 1994.

 

El gobierno escolar en las instituciones estatales se regirá por las normas establecidas en la ley y en el presente Capítulo.

 

Las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas, solidarias o sin ánimo de lucro establecerán en su reglamento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política y en armonía con lo dispuesto para ellas en los inicios 20 y 30 artículo 142 de la Ley 115 1, un gobierno escolar integrado al menos por los órganos definidos en la presente Sección y con funciones que podrán ser aquí previstas, sin perjuicio de incluir otros que se consideren necesarios acuerdo con su proyecto educativo institucional. También estas instituciones deberán acogerse a las fechas que, para el efecto de la organización del gobierno escolar, se establecen en esta Sección. Caso contrario, la licencia de funcionamiento quedará suspendida.

 

Los órganos del Gobierno Escolar están regulados en el artículo 2.3.3.1.5.3. del mismo Decreto 1075 de 2015, en los siguientes términos:

 

Artículo 2.3.3.1.5.3. Órganos del Gobierno Escolar. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:

 

1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento.

 

2. El consejo académico, como instancia superior para participar en la orientación pedagógica establecimiento (sic)

 

3. El Rector, como representante del establecimiento ante autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del gobierno escolar.

 

Los representantes de los órganos colegiados serán elegidos para periodos anuales, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados. En caso de vacancia, se elegirá su reemplazo para el resto del periodo.

 

Parágrafo. En los establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representación legal será considerado como el Director Administrativo de la institución y tendrá autonomía respecto al Consejo Directivo, en el desempeño de sus funciones administrativas y financieras. En estos casos Director Administrativo (sic) podrá ser una persona natural distinta del Rector.

 

En la misma normativa, se indica cuáles son las funciones del Consejo Directivo, en la siguiente forma:

 

Artículo2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes:

 

a). Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto las que sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a la dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados;

 

b). Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del establecimiento educativo y después de haber agotado los procedimientos previstos en el reglamento o manual de convivencia;

 

c). Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución;

 

d). Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles para la admisión de nuevos alumnos;

 

e). Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;

 

f). Aprobar el plan anual de actualización académica del personal docente presentado por el Rector.

 

g). Participar en la planeación y evaluación del proyecto educativo institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la secretaría de educación respectiva o del organismo que haga sus veces, para que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos;

 

h). Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa;

 

i). Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno que han de incorporarse al reglamento o manual de convivencia. En ningún caso pueden ser contrarios a la dignidad del estudiante;

 

j). Participar en la evaluación de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la institución.

 

k). Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas;

 

l). Establecer el procedimiento para permitir el uso de las instalaciones en la realización de actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa;

 

m). Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas y la conformación de organizaciones juveniles;

 

n). Fomentar la conformación de asociaciones de padres de familia y de estudiantes;

 

ñ). Reglamentar los procesos electorales previstos en el presente Capítulo.

 

o). Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y los provenientes de pagos legalmente autorizados, efectuados por los padres y responsables de la educación de los alumnos tales como derechos académicos, uso de libros del texto y similares, y

 

p). Darse su propio reglamento.

 

Ahora bien, siendo el Rector de un establecimiento educativo oficial, un funcionario público, la expedición de resoluciones rectorales, es una de las formas en que se puede manifestar la voluntad de la administración o la decisión de la misma, sobre una situación determinada o aspecto determinado, enmarcado siempre dentro del cumplimiento de sus funciones, y con el objeto que produzca efectos jurídicos.

 

Así mismo, los Acuerdos del Consejo Directivo, son actos a través de los cuales el mencionado órgano del Consejo Directivo, son actos a través de los cuales el mencionado órgano expresa su voluntad, o reglamenta una situación o aspecto dentro del ámbito de las funciones antes mencionadas.

 

Es de anotar que no solo es a través de resoluciones o acuerdos, que tanto el Rector como el Consejo Directivo entren a regular o decidir situaciones generales, dentro del ámbito de sus competencias, dado que existen otros medios igualmente válidos, como por ejemplo las circulares que contienen disposiciones generales sobre algún aspecto, situación, procedimiento, etc., que atañe a la comunidad educativa.

 

IV.  RESPUESTAS:

 

PREGUNTA 1: ¿Cuáles son las resoluciones rectorales que se deben emitir obligatoriamente?

 

RESPUESTA: No existe un listado sobre las resoluciones rectorales que deban emitirse, porque la creación de tales actos depende exclusivamente del criterio del funcionario público, que, en ejercicio de la función pública asignada y dentro de las competencias de su cargo, en este caso la Rectoría del Establecimiento Educativo Público, considere indispensable que formalmente sean expresadas a través de resoluciones.

 

PREGUNTA 2: ¿Qué considerandos (normatividad) sustenta a cada una de las resoluciones?

 

RESPUESTA: Cada resolución, dependiendo de la materia que vaya a regular deberá estar soportada en la normativa referente al tema en cuestión y en los eventos fácticos que sirven de fundamento a su expedición.

 

PREGUNTA 3: ¿Cuáles son los acuerdos del consejo directivo que se deben emitir obligatoriamente?

 

RESPUESTA: Tampoco existe un listado sobre los acuerdos que deban ser expedidos por el Consejo Directivo. Dicho órgano colegiado, dentro del ámbito de sus competencias, con base en las funciones que le han sido asignadas, determinará cuáles de sus decisiones formalmente, se expresarán a través de Acuerdos.

 

PREGUNTA 4: ¿Cuáles son los considerandos (normatividad) que sustentan a cada acuerdo?

 

RESPUESTA: Cada acuerdo, dependiendo de la materia que vaya a regular deberá estar soportado en la normativa referente al tema en cuestión y en los eventos fácticos que sirven de fundamento a su expedición.

 

Atentamente,

 

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica