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Fallo 560 de 2002 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
01/08/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/08/2002
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D. C., primero (1º.) de agosto de dos mil dos (2002).

No. de Radicación : 250002326000 2001 0539 01

No. Interno : 560

Acciones Populares

Actor : ROBERTO RAMÍREZ ROJAS.-

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Subsección "A" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de junio de 2002 y mediante la cual se decide desfavorablemente la acción popular interpuesta por él contra las entidades accionadas.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y en la ley 472 de 1998, el señor Roberto Ramírez Rojas presenta demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos, la Superintendencia de Industria y Comercio y Otros, con el fin de que sean protegidos derechos e intereses colectivos consagrados en esta ley.

En la demanda se pretende la protección del derecho que tienen los ciudadanos a acceder y usar los teléfonos públicos en condiciones de equidad e igualdad, y bajo tarifas legales actualmente vigentes. Se invoca como disposición legal violada la consagrada en el artículo 4º - literal n) de la ley 472 de 1998.

HECHOS

En la demanda se comentan, como tales, los que a continuación se resumen:

En la ciudad de Bogotá, D.C. existen millares de teléfonos operados por particulares de manera ilegal, sin autorización de autoridad competente y con grave perjuicio para los derechos de los usuarios. No se trata de teléfonos públicos sino de líneas particulares que, en las condiciones antes mencionadas, prestan un servicio de telefonía pública generando un costo mucho mayor del que realmente tienen autorizado para este servicio los operadores que sí cuentan con las licencias correspondientes, como son la Empresa de Teléfonos de Bogotá, las Empresas públicas de Medellín, etc.

Dice que el costo de una llamada telefónica en las circunstancias arriba anotadas es veinticuatro veces más alto que el de una llamada en un teléfono público porque mientras que en éstos el costo de un minuto es de cien pesos, en aquellos cuesta dos mil cuatrocientos pesos.

Advierte que la proliferación de teléfonos de monedero es la consecuencia de que las empresas públicas o privadas debidamente autorizadas para ello no prestan a cabalidad y con eficiencia el servicio, amén de la responsabilidad que les cabe a las Superintendencias de Servicios públicos y de Comercio por sus omisiones en el ejercicio de sus competencias legales.

DERECHOS VIOLADOS

Se enuncia en la demanda: El derecho de los usuarios a acceder a un servicio público de telefonía en condiciones de equidad e igualdad, conforme a las tarifas legales vigentes.

PACTO DE CUMPLIMIENTO

Con fundamento en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, el Tribunal Administrativo se constituyó en audiencia pública especial de pacto de cumplimiento y, ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes intervinientes, resolvió dar por fallida la diligencia judicial.

LA SENTENCIA APELADA

El a-quo niega las pretensiones de la demanda, decisión que fundamenta con las consideraciones que así se sintetizan:

Inicialmente pone de presente el carácter de colectivos de los derechos de los usuarios (Lit. n), art. 4° de la Ley 472 de 1998) y a continuación advierte la carencia de legitimación por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues, de conformidad con el acervo probatorio allegado al plenario, concluye que el servicio telefónico de monedero prestado por particulares no tiene el carácter de público, argumento también que, respecto de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones - a la que sí reconoce legitimidad por pasiva - le permite relevarla de cualquier injerencia en el caso sub examine. Para la primera instancia, el servicio telefónico de monedero prestado por particulares es una actividad en virtud de la cual los titulares de una línea telefónica privada permiten su uso a terceros mediante el pago de determinadas sumas, circunstancia que en manera alguna los convierte en operadores de telefonía pública.

Para el Tribunal, la actividad de los particulares que prestan sus líneas telefónicas a terceros, a fin de que sea usado el servicio por el pago de una suma determinada, no puede considerarse como ilegal, en la medida en que no existe disposición legal que prohíba tal actividad, pudiendo los particulares ejercer todas aquellas actividades que expresamente no les estén prohibidas.

Finaliza diciendo que quienes en sus establecimientos comerciales ponen en funcionamiento los "teléfonos monederos", lo que hacen es prestar un servicio a la comunidad, y concluye expresando que el uso de los teléfonos a que se refiere la demanda en manera alguna viola los derechos de los usuarios o cualquier otro de carácter colectivo susceptible de protección en sede de las acciones de grupo.

LA APELACION

La parte actora apela la sentencia, inconformidad que sustenta con los argumentos:

Resulta indudable que la prestación del servicio de telefonía que prestan los particulares en las condiciones expuestas en la demanda tienen un costo que sobrepasa las tarifas establecidas para los operadores autorizados, violándose de esta manera los derechos de los usuarios en cuanto al acceso al servicio de telefonía pública.

No es cierto, como lo asevera el a quo, que el ciudadano acepta voluntariamente las condiciones de pago del servicio telefónico en comento, sino lo que ocurre es que se ve obligado a servirse de él por la ausencia de teléfonos públicos que le puedan prestar el servicio.

No se pretende que el dueño del establecimiento de comercio donde se presta el servicio telefónico en examen asuma los costos de las llamadas efectuadas por terceros, sino que lo que se quiere poner de presente es el alto costo que dicho servicio tiene y supera con creces las tarifas autorizadas para los operadores con licencia.

Concluye el demandante diciendo que son las alcaldías locales las encargadas de controlar los referidos establecimientos comerciales en donde se requiera utilizar unidades de peso o medida, las que de implementarse incidirían en el costo del servicio telefónico en trato.

CONSIDERACIONES

Como se ha dicho en otras ocasiones, las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política y reguladas por medio de la ley 472 de 1998, tienen como finalidad esencial la protección de derechos e intereses colectivos relacionados los derechos de los consumidores y usuarios, entre otros. Son aquellas acciones precisamente los medios procesales idóneos para asegurar la protección de tales derechos e intereses.

La acción popular, puede ser ejercitada por cualquier persona, con el fin de evitar un daño eventual, hacer cesar un peligro, una amenaza, una vulneración o agravio, o restituir las cosas a su estado anterior - en este último caso cuando ello fuere posible - siempre que se trate de derechos e intereses colectivos. En otras palabras, dicha acción constitucional tiene un carácter protector y preventivo de bienes y derechos que comprometen intereses de una comunidad.

Velar por el bienestar general y por el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, es uno de los fines sociales que debe cumplir el Estado. Objetivos sociales estos que se alcanzan cuando se satisfacen plenamente las necesidades básicas de sus asociados, como son la salud, la educación, la vivienda, el saneamiento ambiental y los servicios públicos domiciliarios, entre otros. Lo cual se logra con una adecuada, eficiente y oportuna prestación de los servicios de tal suerte que garanticen la dignidad del ser humano.

El problema a resolver consiste en determinar si, con el servicio telefónico que prestan los particulares sirviéndose de sus líneas telefónicas privadas y mediante el sistema de monedero, se violan, habida cuenta de sus altos costos, los derechos e intereses colectivos de los usuarios en lo relativo al acceso al servicio público de telefonía.

El servicio público domiciliario de telecomunicaciones, que comprende, entre otras, a la telefonía básica conmutada cuyo objeto es el de permitir la comunicación a través de la red telefónica (num. 26, art. 14 Ley 142 de 1994), abarca, a su vez, tanto el servicio privado que se le vende y suministra a determinados particulares para ser usado en actividades residenciales o no residenciales, como el servicio público que se presta a indeterminadas personas mediante los teléfonos públicos, este es suministrado por los Comercializadores del Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), quienes a su vez pueden permitirle esta comercialización a personas jurídicas que satisfagan los lineamientos legales pertinentes.

Una cosa es el Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), que puede ser comercializado por operadores como la E.T.B., ORBITEL, TELEPSA, entre otros, y otra el servicio privado que se suministra a los usurarios que solicitan la asignación de una línea telefónica para su uso privado, bien sea en su residencia para su uso personal o en su establecimiento de comercio.

En el primer caso, se está ante la operación de un servicio de telefonía pública, destinada a satisfacer las necesidades que en ese aspecto tengan los usuarios en general, debiendo, tales operadores, ceñirse a unos parámetros legales preestablecidos, como por ejemplo la Resolución CRT 115 de 1997, en atención precisamente al servicio público que prestan. En el segundo, se está ante un usuario particular a quien se le ha asignado una línea telefónica para ser usada dentro de la órbita de su personal disposición y de conformidad con la cual bien puede permitirle a terceros el uso de la misma a cambio de un precio determinado, tal y como acontece en el caso de autos.

Para esta Sala, el demandante pasa por alto la anterior distinción, pues confunde el servicio prestado a través de los teléfonos públicos y el que suministran los particulares sirviéndose de sus líneas privadas, mediante el sistema de monederos, actividad que, como acertadamente lo expone el Tribunal, no está prohibida por disposición legal alguna y, en tales condiciones, no puede impedirse su libre ejercicio comercial.

Además, y por lo general, quienes tienen el servicio telefónico asignado a un establecimiento de comercio pagan una tarifa más alta que quienes tienen asignada una línea telefónica residencial, pues aquélla se compadece con su explotación comercial.

El hecho de que el servicio de telefonía pública presente deficiencias o sea insuficiente y que los particulares en ejercicio de la discrecionalidad que tienen para disponer de sus bienes y servicios opten por suplir dichas falencias, permitiendo, se repite, a terceros el uso de su línea telefónica en las condiciones ya anotadas, no los convierte en prestadores del servicio público de telefonía. Tal actividad, considera la Sala, se ubica en el plano de las relaciones privadas en donde se ofrece un servicio por un precio determinado y los potenciales usuarios se hallan en plena libertad de aceptar o no dicha oferta.

Si la inquietud del demandante radica en la deficiente prestación del servicio público de telefonía y de ahí el supuesto menoscabo económico que pueda originarse para los usuarios de dicho servicio, tal situación en nada se relaciona con el asunto traído al plenario, en donde, se reitera, lo que se aprecia es la actividad que un particular desarrolla haciendo uso de su línea telefónica privada.

No siendo el servicio telefónico que prestan los particulares - mediante el sistema de monedero - un servicio público, mal podría exigírseles a las autoridades demandadas su intervención, y menos endilgárseles conducta omisiva alguna, razón por la cual no puede predicarse violación del derecho colectivo invocado.

Así las cosas, el fallo impugnado amerita ser confirmado y así se declarará.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA :

Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A" el 6 de junio de 2002 que negó las pretensiones de la acción popular incoada por el ciudadano Roberto Ramírez Rojas.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Expediente No.560, actor ROBERTO RAMÍREZ ROJAS.-