RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto E201821646 de 2018 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
--/ 00/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6339 del 25 de junio de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Señora:

 

NANCY BIBIANA HERNÁNDEZ ESCOBAR 

 

Calle 128A # 54B-56 Torre 3 Apto 1202 Bogotá D.C.  

 

Asunto: Concepto sobre jornada escolar, descanso pedagógico, periodos de clase y otros  

 

Referencia: E-2018-21646 del 06/02/2018

 

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B[1] del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

1. Consulta jurídica. 

 

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionado con el sector educativo. 

 

Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:

 

1.1. ¿El Decreto Nacional 2105 de 2017 deroga algún artículo del Decreto Nacional 1850 de 2004?

 

1.2. ¿Los periodos de clase pueden tener una duración diferente de 60 minutos?

 

1.3. ¿El tiempo del descanso pedagógico hace parte de las 6 horas diarias de permanencia mínima en el establecimiento educativo de los docentes?

 

1.4. ¿Con la entrada en vigencia del Decreto Nacional 2105 de 2017, ¿la jornada escolar es de 6 horas académicas y 1 hora complementaria (almuerzo), es decir, en total 7 horas?

 

1.5. ¿La duración de la jornada laboral docente en todos las Instituciones Educativas Distritales con Jornada única debe tener la misma duración?   

 

A continuación daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan el asunto consultado, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

 

2. Marco jurídico. 

 

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 

 

2.2. Ley 115 de 1994 [2].

 

2.3. Ley 715 de 2001[3].

 

2.4. Decreto Nacional 1075 de 2015 [4]

  

3. Tesis jurídicas. 

 

Para responder las consultas se analizarán los siguientes temas: i) diferenciación entre jornada escolar, periodos de clase, jornada laboral docente, asignación académica y jornada única y ii) inclusión del descanso pedagógico en la jornada escolar y jornada laboral docente; y finalmente, iii) se dará respuesta a las consultas.  

  

4. Análisis jurídico. 

 

4.1. Diferenciación entre jornada escolar, periodos de clase, jornada laboral docente, asignación académica y jornada única.   

 

4.1.1. Jornada escolar. El artículo 2.4.3.1.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación – DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015) establece que la jornada escolar es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo para la prestación directa del servicio público educativo a sus estudiantes. A su turno, el artículo 2.4.3.1.2. ibíd dispone que el horario de la jornada escolar debe cumplir las siguientes intensidades horarias mínimas efectivas de trabajo con los estudiantes: Preescolar, 20 horas semanales; básica primaria, 25 horas semanales; y básica secundaria y media, 30 horas semanales. Veamos:

 

“Artículo 2.4.3.1.1. Jornada escolar. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios. (Decreto 1850 de 2002, artículo ).

  

Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.

  

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.

 

  

Horas semanales

Horas anuales

Básica primaria

25

1.000

Básica secundaria y media

30

1.200

 

Parágrafo 1°. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la  Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.

  

Parágrafo 2°. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes,las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.

(Decreto 1850 de 2002, artículo ).” (Negrita y subrayado nuestros)

 

4.1.2. Períodos de clase. El artículo 2.4.3.1.3. del DURSE define los periodos de clase como las unidades de tiempo en que el rector divide la jornada escolar para realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y optativas contempladas en el plan de estudios, los cuales pueden tener duraciones diferentes, de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida.

                                                 

“Artículo 2.4.3.1.3. Períodos de clase. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar para realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas contempladas en el plan de estudios.

 

Los períodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimiento educativo al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida en el artículo anterior.

(Decreto 1850 de 2002, artículo ).” (Negrita y subrayado nuestros)             

 

4.1.3. Jornada laboral docente. El artículo 2.4.3.3.1. del DURSE estatuye la jornada laboral docente como el tiempo que éstos dedican al cumplimiento de la asignación académica y de actividades curriculares complementarias. A su vez, el artículo 2.4.3.3.3. ibíd fija la jornada laboral docente en 8 horas diarias, sin importar si el docente presta sus servicios en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria o media; de la cuales 6 horas deben ejecutarse dentro de la institución y 2 horas por fuera o dentro, pero en todo caso, en actividades propias de su cargo, de acuerdo con la fijación de actividades que disponga el rector o director en ejercicio de su función de distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, establecida en el artículo 10.9[5] de la Ley 715 de 2001.   

 

“Artículo 2.4.3.3.1. Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional. (Decreto 1850 de 2002, artículo ).

(…)   

 

Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horasdiarias.

 

El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente Decreto como actividades curriculares complementarias.

(…)

 

(Decreto 1850 de 2002, artículo 11).” (Negrita y subrayado nuestros)

 

Adicional a las normas anteriores, existen numerosas directivas del MEN [6] sobre el cumplimiento de la jornada laboral por parte de docentes, los cuales, en esencia, reiteran el contenido de las normas citadas anteriormente, por ende, no vemos necesario abordarlas aquí.

      

4.1.4. Asignación académica. El artículo 2.4.3.2.1. del DURSE dispone que la asignación académica es el tiempo distribuido en periodos de clase que el docente invierte en la prestación directa del servicio educativo a los estudiantes, a través de actividades pedagógicas de las áreas obligatorias y optativas del plan de estudios. La asignación académica es: 20 horas semanales efectivas de 60 minutos para preescolar y básica primaria, y 22 horas efectivas de 60 minutos para básica secundaria y media; las cuales son distribuidas por el rector o director en períodos de clase conforme al plan de estudios. “Artículo 2.4.3.2.1. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan deestudios.

  

La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto.

  

Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1 de septiembre de 2002.

(Decreto 1850 de 2002, artículo ).” (Negrita y subrayado nuestros)

 

4.1.5. Jornada única[7]Sin perjuicio de lo anterior, en este punto es preciso aclarar que mediante el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, el cual modifica el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  se dispuso que “[e]l servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única" y que "[e]l Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales".  

 

 Dicha norma legal fue reglamentada por el Decreto Nacional 501 de 2016, modificado por el Decreto Nacional 2105 de 2017, compilado en el DURSE, la cual define la jornada única, su duración, su horario y sus metas de implementación, así:

 

“Artículo 2.3.3.6.1.3. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 1º. Definición de Jornada Única. La Jornada Única establecida en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes de básica y media en actividades académicas para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las áreas o asignaturas optativas, y a los estudiantes de preescolar su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, así como el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de los estudiantes. El tiempo de la Jornada Única y su implementación se realizará según el plan de estudios definido por el Consejo Directivo y de acuerdo con las actividades señaladas por el Proyecto Educativo Institucional determinado por los establecimientos educativos, en ejercicio de la autonomía escolar definida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias.

 

La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y el horario escolar de esta jornada permitirá cumplir con el número de horas de dedicación a las actividades académicas definidas en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto.

 

Parágrafo. La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación para adultos que actualmente se ofrece en los establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el Título III, Parte 3, Libro 2, del presente decreto.  

(…)

 

Artículo 2.3.3.6.1.6. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 1º. Duración de la Jornada Única. El tiempo de duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades académicas, así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se deberán respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que se establecen a continuación:

 

Nivel / Ciclo Educativo

Horas Diarias

Horas Semanales

Educación Preescolar

5

25

Educación Básica Primaria

6

30

Educación Básica Secundaria

7

35

Educación Media Académica

7

35

  

Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir el desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada escolar que defina el rector.

  

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

  

Parágrafo 2°. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el rector o director rural.

  

Parágrafo Transitorio. La implementación de horas diarias de las intensidades académicas contempladas en este artículo deberá aplicarse en las instituciones educativas que inicien la implementación del programa a partir de la fecha de expedición del presente decreto. Por lo tanto, aquellas instituciones que ya vienen implementando la jornada única, deberán culminar el año lectivo 2017 con la misma duración de la jornada escolar adoptada al momento de iniciar dicha implementación.

 

Artículo 2.3.3.6.1.7. Horario de la Jornada Única. El horario del servicio educativo en Jornada Única será definido por el rector o director de cada establecimiento educativo al inicio de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto Educativo Institucional, el Plan de Estudios, los Estándares Básicos de Competencias, los Derechos Básicos de Aprendizaje, y deberá cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas en el calendario académico por la respectiva entidad territorial certificada en educación.

(…)

 

Artículo 2.3.3.6.2.13. Metas de implementación de la Jornada Única. La Jornada Única se implementará de forma gradual en Colombia, cumpliendo con cada una de las siguientes metas anuales para el cuatrienio 2015-2018, como porcentaje mínimo del total de la matrícula oficial:

 

Año

Meta

2015

4%

2016

9%

2017

20%

2018

30%

                                                 

Parágrafo 1°. Para el año 2025 se deberá implementar universalmente la Jornada Única en todos los establecimientos educativos oficiales y no oficiales de las zonas urbanas del territorio nacional, y para el año 2030 dicha universalidad deberá ser alcanzada en todos los establecimientos educativos de las zonas rurales del territorio, conforme lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2010.

(…)" (Negritas y subrayado nuestros)

  

La adopción de la jornada única en el país, hasta el momento, no ha modificado la jornada laboral docente referida con anterioridad y tampoco ha modificado la asignación académica. Solo modifica la jornada escolar progresivamente, es decir que, mientras la respectiva institución educativa no haya adoptado la Jornada Única, su jornada seguirá siendo la establecida en el artículo 2.4.3.1.2. del DURSE. Para mayor ilustración sobre estos puntos, puede consultarse la Directiva 19 del 24/02/2016 del MEN.  

 

4.1.6. Conclusiones. Las normas anteriores nos permiten concluir lo siguiente:

 

Concepto de jornada escolar: es el tiempo que los establecimientos educativos dedican a la prestación directa, mínima y efectiva del servicio público educativo a los estudiantes.

 

Concepto de periodos de clase: son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar, los cuales pueden tener duraciones diferentes, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima de la jornada escolar.

 

Concepto de jornada laboral docente: es la que los docentes invierten en el cumplimiento de la asignación académica y las actividades curriculares complementarias.  

 

Concepto de asignación académica: es el tiempo distribuido en periodos de clase que el docente invierte en la prestación directa del servicio educativo a los estudiantes, a través de actividades pedagógicas de las áreas obligatorias y optativas previstas en el plan de estudios.  

 

Duración de la jornada escolar: en preescolar, 20 horas semanales efectivas de 60 minutos; en básica primaria, 25 horas semanales; y en básica secundaria y media, 30 horas semanales.

 

Duración de los periodos de clase: pueden tener duración variable, siempre y cuando el total de periodos semanales y anuales establecidos, contabilizados en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima de la jornada escolar.

 

Duración de la jornada laboral docente: 8 horas diarias, sin importar si el docente presta sus servicios en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria o media; de las cuales 6 horas deben permanecer dentro del establecimiento educativo y 2 horas pueden ser fuera o dentro


de éste, según lo que disponga el rector o director en la distribución de asignaciones académicas y demás funciones de docentes, en virtud de las facultades otorgadas en ese sentido por los artículos 10.9 de la Ley 715 de 2001 y 2.4.3.2.3. del DURSE.

 

Duración de la asignación académica: en preescolar y básica primaria, 20 horas semanales efectivas de 60 minutos; y en básica secundaria y media, 22 horas efectivas de 60 minutos. La asignación académica es distribuida por el rector o director en períodos de clase de acuerdo al plan de estudios.     

 

Jornada Única[8]: es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes de: i) básica y media, en actividades académicas para el desarrollo de las áreas obligatorias y las asignaturas optativas; y ii) preescolar, para su desarrollo biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.

 

La Jornada Única tiene las siguientes intensidades horarias mínimas:

 

Nivel / Ciclo Educativo

Horas Diarias

Horas Semanales

Educación Preescolar

5

25

Educación Básica Primaria

6

30

Educación Básica Secundaria

7

35

Educación Media Académica

7

35

 

4.2. Inclusión del descanso pedagógico en la jornada escolar y jornada laboral docente.

 

En la educación preescolar, básica y media oficial existen 2 jornadas escolares, reguladas en los artículos 2.3.3.6.1.6. (jornada única) y 2.4.3.1.2. (jornada ordinaria, para diferenciarla de la anterior) del DURSE. 

 

En ese orden de ideas, el artículo 2.4.3.1.2. ibídem establece lo siguiente respecto a la jornada escolar ordinaria.

 

“Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.

  

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.

 

  

Horas semanales

Horas anuales

Básica primaria

25

1.000

Básica secundaria y media

30

1.200

 

Parágrafo 1°. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.

  

Parágrafo 2°. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo. (Decreto 1850 de 2002, artículo ).”

 

En concordancia con lo anterior, el literal c del numeral 2 de la Directiva 16 del 12/06/2013 del MEN dispone que, en la definición de la jornada laboral de los docentes oficiales, entre otros criterios, se tendrán en cuenta las actividades curriculares complementarias hasta completar las 30 horas semanales de permanencia mínima en el establecimiento educativo, en las cuales se incluye el periodo diario de descanso.  

 

2. Definición de la jornada laboral de los educadores

 

Se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

(…)

c. La determinación de actividades curriculares complementarias de cada docente hasta completar las 30 horas semanales de permanencia en el establecimiento, en las cuales está incluido el período diario de descanso; el rector podrá adoptar horarios flexibles de la jornada laboral de los docentes de tal manera que cada uno pueda cumplir las 30 horas semanales de permanencia sin que deba iniciar o terminar su jornada a la misma hora cada día.”(Negrita y subrayado nuestros) 

 

Como corolario parcial de lo anterior, podemos tener que, el recreo o descanso pedagógico hace parte de la permanencia mínima en el establecimiento educativo de 6 horas diarias y 30 horas semanales (todas efectivas de 60 minutos) a la que están obligados los docentes oficiales, en el marco de su jornada laboral.  

 

A su turno, el artículo 2.3.3.6.1.6. del DURSE, relativo a la duración de jornada única, dispone igualmente que, en el tiempo de duración de la jornada única, según el nivel educativo, está incluido el descanso pedagógico, entre otras actividades complementarias.  

                                                                                     

“Artículo 2.3.3.6.1.6. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 1º. Duración de la Jornada Única. El tiempo de duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades académicas, así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se deberán respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que se establecen a continuación:

 

Nivel / Ciclo Educativo

Horas Diarias

Horas Semanales

Educación Preescolar

5

25

Educación Básica Primaria

6

30

Educación Básica Secundaria

7

35

Educación Media Académica

7

35

                         

Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir el desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada escolar que defina el rector.

  

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

  

Parágrafo 2°. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el rector o director rural.” (Negrita y subrayado nuestros)  

 

En conclusión, el tiempo del descanso pedagógico está incluido en el tiempo de la jornada escolar y la jornada laboral de los docentes oficiales de la educación preescolar, básica y media, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.3.3.6.1.6. (jornada única) y 2.4.3.1.2. (jornada ordinaria) del DURSE, y el literal c del numeral 2 de la Directiva 16 del 12/06/2013 del MEN, según quedaron expuestos en este concepto.   

 

5. Respuesta a las consultas. 

 

5.1. ¿El Decreto Nacional 2105 de 2017 deroga algún artículo del Decreto Nacional 1850 de 2002?

 

Respuesta. No, el Decreto Nacional 2105 de 2017 solamente deroga expresamente, a través de su artículo 12, el artículo 2.3.3.6.2.7 (contenido originalmente en el Decreto Nacional 501 de 2016) y el parágrafo del artículo 2.4.6.3.11 (contenido originalmente en el Decreto Nacional 490 de 2016) compilados en el DURSE.  

 

5.2 . ¿Los periodos de clase pueden tener una duración diferente de 60 minutos?

 

Respuesta. Concepto de periodos de clase: son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar, los cuales pueden tener duraciones diferentes, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas de 60 minutos, sea igual a la intensidad mínima de la jornada escolar.

 

5.3. ¿El tiempo del descanso pedagógico hace parte de las 6 horas diarias de permanencia mínima en el establecimiento educativo de los docentes?

 

Respuesta. El tiempo del descanso pedagógico está incluido en el tiempo de la jornada escolar y la jornada laboral de los docentes oficiales de la educación preescolar, básica y media, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.3.3.6.1.6. (jornada única) y 2.4.3.1.2. (jornada ordinaria) del DURSE, y el literal c del numeral 2 de la Directiva 16 del 12/06/2013 del MEN, según quedaron expuestos en este concepto.    

 

5.4. ¿Con la entrada en vigencia del Decreto Nacional 2105 de 2017, ¿la jornada escolar es de 6 horas académicas y 1 hora complementaria (almuerzo), es decir, en total 7 horas?

 

Respuesta. La duración de la jornada escolar en jornada ordinaria es: en preescolar, 20 horas semanales efectivas de 60 minutos; en básica primaria, 25 horas semanales; y en básica secundaria y media, 30 horas semanales; conforme al artículo 2.4.3.1.2. del DURSE. 

 

La duración de la jornada escolar en jornada única es: en preescolar, 5 horas diarias y 25 horas semanales efectivas de 60 minutos; en básica primaria, 6 horas diarias y 30 horas semanales; y en básica secundaria y media, 7 horas diarias y 35 horas semanales; según el artículo 2.3.3.6.1.6. del DURSE.  

 

Se reitera que el tiempo de ambas jornadas incluye el descanso pedagógico. 

 

5.5. ¿La duración de la jornada laboral docente en todos las Instituciones Educativas Distritales con Jornada única debe tener la misma duración?   

 

Respuesta. Reiteramos que la adopción de la jornada única en el país, hasta el momento, no ha modificado la jornada laboral docente referida con anterioridad y tampoco ha modificado la asignación académica. 

 

Por lo tanto, la duración de la jornada laboral docente en las instituciones educativas con o sin jornada única es de 8 horas diarias, sin importar si el docente presta sus servicios en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria o media; de las cuales 6 horas deben permanecer dentro del establecimiento educativo y 2 horas pueden desempeñarse fuera o dentro de éste, según lo que disponga el rector o director en la distribución de asignaciones académicas y demás funciones de docentes, en virtud de las facultades otorgadas en ese sentido por los artículos 10.9 de la Ley 715 de 2001 y 2.4.3.2.3. del DURSE.

 

Cordialmente 

 

MIRALBA CAMPOS CÁRDENAS

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA



[1]“Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: 

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.

B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

[2] “Por la cual se expide la ley general de educación.”

[3] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”

[4] “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”

[5] Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:

(…)

10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia.

(…)” (Negritas y subrayado fuera de texto) 

[6] Directivas Ministeriales: 03 del 26/03/2003, 10 del 16/06/2009, 17 del 17/09/2009, 02 del 26/01/2012, 16 del 12/06/2013 y 19 del 24/02/2016.

[7] "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país"

[8] La Jornada Única en Colombia fue creada por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015 y será implementada gradualmente hasta el año 2025 en zonas urbanas y hasta el año 2030 en zonas rurales