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DECRETO 2458
DE 2018 (Diciembre 28) Por medio del cual se adiciona el Título 7 a la
Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo
relacionado con el Seguro Agropecuario EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el
artículo 3° de la Ley 69 de 1993, y CONSIDERANDO: Que
la Ley 69 de 1993, “por la cual se establece el Seguro Agropecuario en
Colombia, se crea el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios y se dictan otras
disposiciones en materia de crédito agropecuario”, dispone, en el artículo 1°,
que “Establécese el seguro agropecuario en Colombia
como instrumento para incentivar y proteger la producción de alimentos, buscar
el mejoramiento económico del sector rural, promoviendo el ordenamiento
económico del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al
desarrollo global del país. El objeto del seguro es la protección de las
inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del
sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor,
previendo las necesidades de producción y comercialización nacional e
internacional y el desarrollo integral del sector económico primario”; Que
el artículo 3° de la Ley 69 de 1993, modificado por el artículo 75 de la Ley
1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,
2010-2014”, dispone: “El seguro agropecuario ampara los perjuicios causados por
riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o
beneficiario que afecten las actividades agropecuarias. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la aplicación de esta norma”; Que
el artículo 1088 del Código de Comercio señala que la indemnización de los
seguros de daños -como lo es el seguro agropecuario-, como contratos de mera
indemnización, podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante; Que
es necesario desarrollar el artículo 3° de la Ley 69 de 1993, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 1088 del Código de Comercio, en el sentido de
que la cobertura del seguro agropecuario ampara los perjuicios causados por
riesgos naturales y biológicos que afecten las actividades agropecuarias, entre
estos el lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de acuerdo expreso
dentro del contrato de seguro; Que
dicho desarrollo resulta necesario, teniendo en cuenta que actualmente en los
contratos de seguro agropecuario solo se reconoce, a título de indemnización,
el daño emergente representado en los costos de producción; lo que resulta
insuficiente para cumplir con el objeto del seguro agropecuario previsto en el
artículo 1° de la Ley 69 de 1993; Que
es necesario, además, reglamentar la cobertura del seguro paramétrico o por
índice, teniendo en cuenta que por las características específicas que definen
la actividad agropecuaria, la evaluación de algunos de sus riesgos implica una
alta complejidad debido a la presencia de riesgos correlacionados o sistémicos,
como aquellos relacionados con fenómenos climáticos de gran intensidad que se
basan en el desarrollo y operación de seguros por índices, cuyo funcionamiento
descansa en el aseguramiento de parámetros objetivos preestablecidos, que
cuando son superados generan el pago de indemnizaciones que deben estar
dirigidas a compensar a los productores afectados, o recuperar los bienes
afectados; En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónase
el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo
Rural, la cual tendrá el siguiente texto: TÍTULO 7 DEL
SEGURO AGROPECUARIO Artículo 2.12.7.1.
Coberturas del seguro agropecuario. El seguro agropecuario amparará los perjuicios
causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador,
asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias; incluyendo,
entre otros, el lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de un acuerdo
expreso dentro del respectivo contrato de seguro. Artículo
2.12.7.2. Seguro Agropecuario Paramétrico o por índice. Cuando el seguro
agropecuario se ofrezca bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice,
la indemnización se hará exigible ante la realización de dicho índice, definido
en el contrato de seguro, el cual deberá estar correlacionado con el daño o la
pérdida, teniendo en cuenta para el pago la suma fija predeterminada en la póliza. La
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario validará las condiciones financieras
del seguro agropecuario paramétrico o por índice, previamente a la presentación
del estudio de factibilidad que entregará la compañía de seguros y evaluará la
Dirección de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, para garantizar que el diseño apoye la política
de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Gobierno nacional. Parágrafo. Cuando una entidad de
derecho público o de derecho privado sea tomadora de un seguro agropecuario
paramétrico o por índice, la indemnización deberá ser pagada a los productores
afectados identificados como beneficiarios en la suscripción de la póliza. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D. C., a los 28 días del mes de diciembre del año 2018. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto
Carrasquilla Barrera La
Viceministra de Asuntos Agropecuarios encargada de las funciones del Despacho
del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Marcela Urueña Gómez. |