RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 1969 de 1992 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
20/05/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/05/1992
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 696 de agosto 14 de 1992.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1969 DE 1992

(mayo 20)

 

por la cual se reglamentan los niveles de emisión permisibles de contaminantes producidos por las fuentes móviles con motor a Dieses (Automotores).

 

El Secretario Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus atribuciones legales, y en especial las conferidas por la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario) Título 1, Ley 10 en sus artículos 11 (literales h y k) y 12 (literales n y q), Acuerdo 20 de 1990 del Concejo Distrital en los artículos 1 y 3, literal t, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es función de la Dirección Distrital del Sistema de Salud, velar por un ambiente sano para la vida en comunidad.

 

Que luego de realizado un estudio Científico - Técnico, por parte de la Secretaría Distrital de Salud y una misión proveniente del Japón sobre la Calidad del aire en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., se encontró que los niveles de contaminación atmosférica están muy elevados, siendo la causa principal la emisión producida por fuentes móviles.

 

Que hasta la fecha no se tiene regulación, ni control alguno a las fuentes móviles.

 

Que de acuerdo con la Resolución 7039 de 1989 proferida por el Ministerio de Salud, corresponde a la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., la vigilancia y control de la contaminación atmosférica en su área de influencia y jurisdicción.

 

Que en razón a lo anterior se hace necesario disminuir los riesgos ya existentes y es por ello que la Dirección Distrital del sistema de Salud procede a tomar las medidas de orden técnico, a través de este acto estableciendo los niveles permisibles de emisiones visibles y los procedimientos de medición de las mismas fuentes móviles.

Ver las Resoluciones del Min. Ambiente 5 de 1996 y 910 de 2008

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

DEFINICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Para efectos de la norma aquí establecida se consideran las definiciones contenidas en el Decreto 02 de 1982, en su reglamentación para la prevención y control de la contaminación del aire, las contenidas en la Resolución 3002 del 5 de diciembre de 1991 (Secretaría Distrital de Salud) y las que en adelante se citen.

 

Artículo 2º.- Entiéndese por Opacidad el grado de reducción que ocasiona una sustancia al paso por ella de la luz visible.

 

Artículo 3º.- Denomínase Humo a la materia en la emisión de escape que oscurece la transmisión de la luz.

 

Artículo 4º.- Denominase Unidades Hartidge (UH), Unidades Bosch (UB), Porcentaje de Opacidad; a las unidades de medición que permiten determinar el grado de opacidad del humo en una fuente emisora.

 

CAPÍTULO II

DE LAS NORMAS DE EMISIÓN PARA

FUENTES MOVILES

 

Artículo 5º.- Toda fuente móvil automotor con motor a diesel no deberá emitir durante su funcionamiento humo cuya opacidad exceda los valores indicados en el cuadro No. 1.

 

Parágrafo.- El control de emisiones visibles provenientes de las fuentes móviles en circulación con motor a diesel, se ajustará a los requerimientos del presente artículo en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente Resolución.

 

Parágrafo.- Para modificar las normas generales o especiales de emisión señaladas en la presente Resolución es necesario tener en cuenta las normas establecidas en la Resolución 3002 del 5 de diciembre de 1991 expedida por la Secretaría Distrital de Salud, para tal fin.

 

CUADRO No.1

 

Niveles máximos permisibles de opacidad del humo proveniente del tubo de escape en vehículos con motor a Diesel.

 

 

Vehículo en circulación

Vehículos a partir de 1993

Vehículos a partir de 1995

Tipo de Vehículo

UH*

UB**

UH

UB

UH

UB

Transporte de personas hasta 21 plazas (microbuses, taxis y automóviles)

 

 

 

 

 

55

 

 

 

 

 

4.2

 

 

 

 

 

50

 

 

 

 

 

4.0

 

 

 

 

 

45

 

 

 

 

 

3.6

Transporte de carga de menos de 3.5 toneladas

 

 

 

55

 

 

 

4.2

 

 

 

50

 

 

 

4.0

 

 

 

45

 

 

 

3.6

Transporte de personas de más de 21 plazas

 

 

 

55

 

 

 

4.7

 

 

 

55

 

 

 

4.2

 

 

 

45

 

 

 

3.6

Transporte de carga de más de 3.5 toneladas

 

 

 

65

 

 

 

4.7

 

 

 

55

 

 

 

4.2

 

 

 

45

 

 

 

3.6

 

*UH: Unidades Hertridge.

**UB: Unidades Bosch.

 

CAPÍTULO III

DE LOS MÉTODOS DE EVALUACIÓN DE HUMOS

PARA VEHÍUCLOS A DIESEL (ACPM)

 

Artículo 6º.- El método para medir las emisiones del humo provenientes del escape de fuentes móviles nuevos y en circulación que utilizan diesel (ACPM) como combustible será en prueba estática de marcha lenta y vacío (Ralentí), de acuerdo con las especificaciones dadas por el fabricante del automotor, para esta circunstancia.

 

Artículo 7º.- El instrumento para medir las emisiones a que hace mención el artículo anterior, será cualquiera de los tres (3) tipos de medidores de humos siguientes:

 

Parágrafo.- Opacímetros de muestreo de flujo continuo, el cual mide la Opalescencia de una muestra de gases de escape en unidades Hartridge.

 

Parágrafo.- Opacímetro de muestreo de tipo filtrante, que mide la Opalescencia de una marcha de partículas de Carbono depositadas en un medio filtrante, después de haber pasado un volumen predeterminado de muestras de gases, expresado en unidades Bosch.

 

Parágrafo.- Opacímetro en línea de flujo total y operación continua que mide la Opacidad de, la muestra de gases de escape y lo expresa como porcentaje.

 

Artículo 8º.- Las instituciones, centros de verificación o diagnóstico deberán calibrar los Opacímetros cada vez que la Secretaría Distrital lo solicite y hacerlo en condiciones normales de operación independientemente de que se sustituyan algunas de sus partes o cuando haya sido sometido a mantenimiento.

 

Artículo 9º.- La Secretaría Distrital de Salud verificará la calibración del opacímetro de acuerdo al equipo usado y las condiciones exigidas en los manuales del fabricante.

 

Artículo 10º.- La Secretaría Distrital de Salud determinará el procedimiento de medición de opacidad de acuerdo al equipo usado.

 

Artículo 11º.- Si la fuente móvil cuenta con doble sistema de escape, debe efectuarse la medición en cada uno de ellos estableciendo como valor de la emisión, las lecturas mayores observadas.

 

Artículo 12º.- Los resultados obtenidos de la evaluación y emisión de humos de los artículos 5 y 6 deberán anotarse en un formato de registro.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA

CERTIFICACIÓN DE EMISIONES CONTAMINANTES

DE FUENTES MÓVILES CON MOTOR A

DIESEL

 

Artículo 13º.- Para operar cualquier fuente móvil que circule en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., se requiere, Una Certificación de Cumplimiento de las Norma sobre Emisiones Contaminantes expedida por la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá o en quien ella delegue con sujeción al procedimiento que será señalado por esta Entidad para obtenerla.

 

Artículo 14º.- No podrá circular una fuente móvil nueva de contaminación del aire sin haber obtenido la Certificación de Cumplimiento de la Norma sobre Emisiones Contaminantes expedida por la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., o por loas entidades en quien ésta delegue, a partir de un año después de la promulgación de la presente Resolución.

 

Artículo 15º.- La Certificación de Cumplimiento de la Norma sobre Emisiones Contaminantes para una fuente móvil será expedida por la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., o por las entidades en quien ésta delegue previa presentación del formato de Control diligenciado y aprobado por el Centro de Inspección de Emisiones, tendrá validez de un (1) año y deberá renovarse un mes antes de su vencimiento.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 16º.- Toda fuente móvil importada que vaya a circular en al ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. deberá cumplir con las disposiciones de la presente Resolución.

 

Artículo 17º.- Las disposiciones para reglamentar las emisiones permitidas de fuentes móviles, no contempladas en la presente Resolución serán determinadas por la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

Artículo 18º.- A partir de la vigencia de la presente Resolución queda restringida la circulación de fuentes móviles que operen dentro del perímetro urbano de la ciudad de Santa fe de Bogotá, que tengan dirigida la salida de gases de escape hacia el lado derecho.

 

Artículo 19º.- Las sanciones originadas por el incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Resolución serán reglamentadas de acuerdo a lo estipulado por la Ley.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de mayo de 1992.

 

Publíquese, comuniques y cúmplase.

 

El Secretario Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., LUIS ALFREDO BAENA RIVIERE. El Subsecretario General de la Secretaría Distrital de Salud, ORLANDO RODRÍQUEZ GARCÍA.

 

La Entidad interesada pagó en la Tesorería de Santa Fe de Bogotá, D.C., la suma de noventa y cinco pesos ($95,oo) M/cte., por los derechos de publicación en el Registro Distrital (Recibo número 205820 de fecha junio 3 de 1992).

 

NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 696 de agosto 14 de 1992.