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Decreto 1503 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/08/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/08/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43357 de agosto 6 de 1998.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIARIO OFICIAL

DECRETO 1503 DE 1998

(Agosto 4)

"Por el cual se modifica el Decreto 431 del 7 de marzo de 1995".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I

Generalidades

Artículo . Definición. La Policía Cívica en la modalidad de Voluntarios, es un cuerpo no armado de carácter civil, sin ánimo de lucro constituido con el objeto de prestar servicio de apoyo para el cumplimiento de las misiones

específicas de la Policía Nacional y con el propósito de fortalecer las relaciones policía-comunidad.

Artículo . Clasificación. La Policía Cívica en la modalidad de Voluntarios se

clasifica en:

1. Policía Cívica de Mayores.

2. Policía Cívica Juvenil.

Artículo . Funciones. Son funciones de la Policía Cívica de Mayores, las establecidas en el artículo 3º del Decreto 355 de 1994, y las demás que tengan relación con los objetivos trazados y con sujeción al presente decreto.

Artículo . Funciones. Son funciones de la Policía Cívica Juvenil, las establecidas en el artículo 3º del Decreto 355 de 1994, y las demás que tengan relación con los objetivos trazados y con sujeción al presente decreto.

Artículo . Domicilio. Para efectos de funcionamiento, el domicilio de la Policía Cívica será el de la Unidad de Policía a la cual esté adscrita.

CAPITULO II

Dependencia, organización y funciones

Artículo . Dependencia. La Policía Cívica en la modalidad de voluntarios dependerá de la Dirección Operativa de la Policía Nacional, a través del Área de Participación Comunitaria, que cumplirá las funciones establecidas en el

Decreto 2158 de 1997, o normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo . Organización. Para su organización y funcionamiento la Policía Cívica tendrá la siguiente estructura:

1. Dirección Operativa.

1.1 Área de Participación Comunitaria.

2. Comandos de Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas.

2.1 Coordinación, Departamental de Policía Cívica.

Artículo . Responsabilidad. Los Comandantes de Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas, serán los responsables ante la Dirección Operativa de la dirección, funcionamiento y disciplina de la Policía Cívica de Mayores y Juvenil en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo . Hojas de vida. En los Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas, el Subcomandante será el coordinador de las actividades de Policía Cívica de Mayores y Juvenil, quien tendrá la misión de llevar las hojas de vida de los integrantes de éstas.

Artículo 10. Control y funcionamiento. La Policía Cívica de Mayores para efectos de control y dirección funcionará preferencialmente en las capitales de los departamentos de Policía y Policías Metropolitanas y en aquellas ciudades donde las circunstancias lo permitan, previo, concepto del Jefe del Área de Participación Comunitaria, a solicitud de los respectivos Comandantes.

Artículo 11. Coordinación Departamental de Policía Cívica. Para efectos de funcionamiento en los Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas, se organizará una coordinación integrada por:

1. El Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana, quien la preside.

2. El Subcomandante del Departamento.

3. El Coordinador Departamental de Policía Cívica.

Artículo 12. Funciones. Son funciones de la Coordinación Departamental de Policía Cívica:

1. Dirigir y controlar el funcionamiento de la Policía Cívica en su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección Operativa.

2. Evaluar el cumplimiento de la misión y objetivos de la Policía Cívica.

Artículo 13. Funciones del Coordinador Departamental de Policía Cívica. Son funciones propias del cargo de Coordinador Departamental de Policía Cívica:

1. Representar protocolariamente a la Policía Cívica en todos los actos públicos y privados.

2. Velar por la eficiente coordinación y el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones de la Dirección Operativa y los Comandantes de Departamento o Policías Metropolitanas.

3. Las demás que le sean asignadas.

Artículo 14. Convocatoria. El Director Operativo podrá convocar a los Coordinadores Departamentales de Policía Cívica, para tratar asuntos relacionados con la buena marcha de la Policía Cívica o cuando las circunstancias lo ameriten.

CAPITULO III

Policía Cívica de Mayores

Artículo 15. Definición. La Policía Cívica de Mayores está constituida por personas muy representativas de la sociedad, con gran solvencia moral, iniciativa, solidaridad, espíritu cívico, compromiso y especial afecto por la Policía Nacional y que deseen apoyarla en las misiones específicas establecidas en este decreto.

Artículo 16. Miembros. Podrán ser miembros de la Policía Cívica de Mayores, las personas residentes en el país con amplia solvencia moral, motivadas por un alto sentido cívico y afecto por la Policía Nacional, que en forma voluntaria soliciten pertenecer a ella, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 17. Requisitos. El aspirante a ingresar a la Policía Cívica de Mayores deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Ser ciudadano.

3. No registrar antecedentes penales, de policía, o disciplinarios.

4. Aprobar el estudio de seguridad.

5. Entrevista personal con el Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.

6. Tener definida la situación militar.

Parágrafo. Cumplidos los requisitos anteriores, la solicitud será estudiada por el Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana. Una vez aceptada, deberá enviarse para su visto bueno a la Dirección Operativa, con la documentación correspondiente.

Artículo 18. Vinculación. El ingreso a la Policía Cívica es voluntario y la Dirección Operativa tiene la facultad discrecional de vincular sus miembros entre aquellos que reúnan los requisitos exigidos en este decreto.

Artículo 19. Responsabilidades. Los miembros de la Policía Cívica tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Participar en las actividades propias de la Policía Cívica.

2. Cumplir y hacer cumplir lo ordenado en el presente Decreto.

3. Utilizar los elementos de comunicaciones única y exclusivamente para el apoyo al servicio o la función policial.

Artículo 20. Desvinculación. La desvinculación de un miembro de la Policía Cívica es competencia de la Dirección Operativa, en forma discrecional.

Artículo 21. Causales de desvinculación. Darán lugar a desvinculación de la Policía Cívica las siguientes causales:

1. Violación del presente decreto.

2. Violación de toda norma de carácter general o especial, incluidas las que rigen el decoro, la solidaridad, la ética profesional y las buenas costumbres.

3. Violar la reserva profesional cuando se trate de asuntos que así lo exijan y que lleguen al conocimiento del Policía Cívico.

4. Ocasionar injustificadamente perjuicios de cualquier índole a personas naturales o jurídicas.

5. Realizar actos que lesionen la unidad o la solidaridad que debe imperar en la entidad.

6. Proferir ofensas a la dignidad que implica el ejercicio de Policía Cívico.

7. Perturbar el orden público.

8. Asumir vocería o representación de la Policía Cívica sin estar expresamente autorizado para ello por las directivas de la misma.

9. Cobrar o recibir dineros o especies por concepto de servicios prestados en ejercicio de funciones como Policía Cívico o derivadas de ella.

10. Utilizar el carné y demás elementos del servicio para fines lucrativos en favor personal o de terceros.

Artículo 22. La vinculación y desvinculación de los miembros de la Policía Cívica la realiza la Dirección Operativa, una vez haya recibido del respectivo Comandante de Departamento o Policía Metropolitana, la documentación y el concepto correspondiente.

Artículo 23. Retiro voluntario. El Policía Cívico que decida voluntariamente retirarse de la entidad, lo hará mediante oficio dirigido al Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.

Parágrafo. El Director Operativo, estudiará las condiciones de reingreso de los miembros que se hayan retirado por su propia voluntad.

Artículo 24. Devolución de elementos. El miembro de la Policía Cívica desvinculado o retirado voluntariamente de la institución, hará entrega de los elementos que se le hayan asignado dentro de los ocho (8) días siguientes a la

notificación de la novedad, para ello se evaluará y se le reintegrará el valor correspondiente.

CAPITULO IV

Policía Cívica Juvenil

Artículo 25. Definición. La Policía Cívica Juvenil hace parte de la Policía Cívica, se encarga de apoyar las funciones preventiva, educativa y social que cumple la Policía Nacional relacionadas con la población infantil y juvenil residente en el territorio nacional.

Parágrafo. El objeto fundamental de la Policía Cívica Juvenil es crear en la conciencia del futuro ciudadano la noción de respeto por los derechos ajenos, la defensa de los suyos, acrecentar el espíritu cívico y consolidar

sentimientos de solidaridad.

Artículo 26. Miembros. La Policía Cívica Juvenil estará constituida por jóvenes colombianos, de excelentes condiciones morales y sociales y deseo de servir a la comunidad, cuyo ingreso será voluntario y su nombramiento se hará a través del Comando de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.

Artículo 27. Administración y funcionamiento. Para efectos de administración y funcionamiento la Policía Cívica Juvenil dependerá del Comando de Departamento de Policía, Policía Metropolitana y/o Estación de Policía a la cual pertenezca.

Artículo 28. Requisitos. Son requisitos para ingreso a la Policía Cívica Juvenil los siguientes:

1. Ser colombiano de nacimiento.

2. Ser mayor de 7 y menor de 14 años.

3. Ser estudiante con matrícula vigente en plantel educativo.

4. Acreditar excelentes cualidades morales.

5. autorización escrita de los padres o tutores.

6. Fotocopia del último boletín de estudios.

7. Adelantar y aprobar el curso correspondiente.

CAPITULO V

Disposiciones complementarias

Artículo 29. Condición o carácter. Los miembros de la Policía Cívica de Mayores y Policía Cívica Juvenil, no están investidos de autoridad ni tienen carácter de servidores públicos y sus actuaciones se limitan al apoyo de los miembros de la Policía Nacional, no pueden utilizar prendas ni elementos de uso privativo

de la Fuerza Pública y responden personal e individualmente de sus actos.

Parágrafo. El nombre de la Policía Cívica y el carácter que ésta impone a sus miembros no servirá para amparar actividades distintas a las contempladas en este decreto.

Artículo 30. Servicio voluntario. No existirá ningún tipo de remuneración salarial ni prestacional para los miembros de la Policía Cívica, por tratarse de un servicio voluntario a la comunidad.

Artículo 31. Carné. La elaboración y distribución del carné de Policía Cívico estará a cargo de la Dirección Operativa, y tendrá vigencia durante su permanencia como Policía Cívico.

Artículo 32. Supervisión y evaluación. La Dirección Operativa, será la encargada de supervisar y evaluar el funcionamiento de la Policía Cívica a nivel nacional, a través de su área de participación comunitaria.

Artículo 33. Prohibición. La Policía Cívica no podrá desarrollar operaciones policiales ni utilizar armas u objetos de uso privativo de la Fuerza Pública o particulares.

Artículo 34. Autorización. Autorízase al Director General de la Policía Nacional para suspender transitoriamente el funcionamiento de la Policía Cívica cuando las circunstancias lo ameriten.

Artículo 35. Facultad. Facultase al Director General de la Policía Nacional para reglamentar aspectos que contribuyan a la buena marcha de la Policía Cívica.

Artículo 36. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Defensa Nacional,

Gilberto Echeverri Mejía.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.43.357. de Agosto 6 de 1998.