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CONCEPTO I201864880 DE
2018 (Octubre 04) DE: JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica PARA: CLAUDIA
PUENTES RIAÑO Secretaria de Educación del Distrito ASUNTO:
Concepto sobre derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos de
especial protección constitucional REFERENCIA: Concurso público de méritos de la SED Radicado:
I-2018-64880 De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B[1] del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 1. Consulta jurídica. Previamente, le
precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos,
por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece
responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como
respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre
un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la
interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de
una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su
consulta ha sido sintetizada así: ¿Cuáles son las acciones afirmativas a favor de sujetos de especial
protección constitucional que ocupan empleos públicos en provisionalidad en los
procesos de nombramiento en periodo de prueba de los miembros de las listas de
elegibles de los concursos públicos de méritos? A continuación, daremos
unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los
asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo
a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. 2. Marco jurídico. 2.1. Constitución
Política de Colombia. 2.2. Ley
909 de 2004: “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones.” 2.3. Decreto
Nacional 1083 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto
Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 2.4. Jurisprudencia
constitucional sobre sobre derecho a la
estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional 3. Análisis jurídico y respuesta. Para
responder la consulta se analizarán los siguientes temas: i) derechos de los miembros de las listas de elegibles de los
concursos públicos de méritos; ii) el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial
protección constitucional; iii) requisitos
de los sujetos de especial protección constitucional con derecho a la
estabilidad laboral reforzada y iv) acciones
afirmativas en favor de los sujetos de especial protección constitucional. 3.1. Derechos de los miembros de las listas de
elegibles de los concursos públicos de méritos. El
sistema de mérito, entendido como el proceso de selección objetiva y
transparente del aspirante a ocupar un empleo público para identificar
destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad
para determinar su inclusión y posición en la lista de aspirantes, es uno de
los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991. La
jurisprudencia constitucional[2]
ha establecido que: i) una vez se
ejecutan las etapas de un concurso público de méritos y se publican sus
resultados, el aspirante que obtiene el primer puesto en la lista de elegibles adquiere
el derecho a ocupar el cargo, y ii) la
conformación de la lista obliga al nominador a seleccionar al mejor de los
concursantes. Por lo tanto, la estabilidad laboral relativa de quienes ocupan
un empleo público en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen
las personas que superaron un concurso público de méritos. La
jurisprudencia constitucional[3]
ha establecido que los servidores públicos en provisionalidad gozan de una
estabilidad relativa, hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean
provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación
cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional[4],
en la medida en que sólo pueden ser desvinculados por: i) haberse realizado el concurso de méritos respectivo, ii) la imposición de sanciones
disciplinarias, iii) la calificación
insatisfactoria u iv) otra razón
específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el
funcionario concreto. 3.2. El derecho a la estabilidad laboral reforzada
de los sujetos de especial protección constitucional. Para la Corte
Constitucional[5] la
categoría de sujeto de especial protección constitucional se constituye por
aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social
particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una
igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial
protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los
ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres y
hombres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas
que se encuentran en extrema pobreza. A su turno, la
jurisprudencia constitucional[6]
ha definido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de
especial protección constitucional consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad;
(iii) a permanecer en el empleo
hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que
conlleve la desvinculación del mismos y; (iv)
a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa
verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la
situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado
el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.” 3.3. Requisitos de los sujetos de especial
protección constitucional con derecho a la estabilidad laboral reforzada. 3.3.1. Madres y padres cabeza de familia: La Corte Constitucional[7]
tiene establecido que la condición de padre[8]
o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona: (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas
incapacitadas para trabajar, (ii) no
cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó
el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus
obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la
responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental. Por su parte, el
artículo 2 de la Ley 87 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de
2008, establece que es mujer cabeza de familia “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y
tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros del núcleo familiar”. Finalmente, el parágrafo de la norma en cita dispone que “la condición
de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que
ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una
de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que
por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo”. 3.3.2. Prepensionados: La Corte Constitucional[9]
tiene sentado que acreditan la condición de “prepensionables” las personas
vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro
de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para
obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de
servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el
capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y
consolidar así su derecho a la pensión. 3.3.3. Personas en condición y/o situación de
discapacidad: El artículo 2 de la Ley
1618 de 2013 define a las personas con y/o en situación de discapacidad como: “Aquellas personas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Igualmente,
el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 dispone que las EPS deben consignar la
condición y/o situación de discapacidad de las personas en el carné de afiliado
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, especificando tal carácter de
la persona y el grado de discapacidad moderada, severa o profunda. Finalmente,
dispone que dicho carné servirá para identificarse como titular de los derechos
establecidos en dicha ley. 3.3.4. Personas con enfermedades catastróficas,
ruinosas o de alto costo: La Corte Constitucional[10]
tiene establecidas las enfermedades catastróficas o ruinosas como aquellas que
representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja
ocurrencia y bajo costo-efectividad en su tratamiento, conforme a la Resolución
5261 de 1994 del Ministerio de Salud, “[p]or la cual se establece el Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Sin perjuicio de lo
anterior, la Corte Constitucional[11]
también ha considerado que: (i) existe
un vacío normativo en relación con la definición y los criterios para
establecer las enfermedades de alto costo; (ii)
es necesario que el listado de enfermedades consideradas como catastróficas
no sea un catálogo estático, sino uno que se actualice en atención a los
estudios epidemiológicos del país, y (iii)
el carácter de “alto costo” es un criterio que no sólo debe ser fijado y
analizado en cuanto al costo económico de la prestación en salud, sino también
en relación con la capacidad de pago del usuario[12].
3.3.5. Empleados con fuero sindical: La Corte Constitucional[13]
ha definido el fuero sindical como una garantía de rango constitucional que
cobija a los trabajadores y a los empleados públicos que hagan parte de las
directivas de los sindicatos, que sean sus miembros adherentes o fundadores de
organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en
defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o
sean sujetos de represalias por parte de los empleadores. En virtud del fuero
sindical, los empleadores que quieran despedir empleados aforados, deberán
invocar una justa causa previamente calificada por el juez laboral. Incluso en
los procesos de reestructuración, será necesario solicitar dicha autorización
previa. Cuando se despide al empleado aforado sin el permiso del juez, procede
la acción especial de reintegro por fuero sindical. 3.3.6. Mujeres embarazadas: La Corte Constitucional[14]
ha dispuesto que cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en
provisionalidad un cargo de carrera administrativa y el cargo sale a concurso,
se aplican las siguientes reglas: “Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse entre quienes
lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior,
teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se
desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó.
Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó
el concurso de méritos, se deberá pagar
a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que
garanticen la licencia de maternidad”. (Negritas nuestras) 3.4. Acciones afirmativas en favor de los sujetos de
especial protección constitucional. La Corte Constitucional[15]
ha establecido que los sujetos de especial protección constitucional como: i) madres y padres cabeza de familia, ii) prepensionados, iii) personas en condición y/o situación de discapacidad y iv) personas con enfermedades
catastróficas, ruinosas o de alto costo; que ocupen empleos públicos en
provisionalidad deben ser objeto de las siguientes acciones afirmativas por
parte de los nominadores de las entidades estatales: 3.4.1. Prever
mecanismos para garantizar que los sujetos de especial protección
constitucional sean los últimos en ser desvinculados, porque sus situaciones
personales no les otorgan un derecho indefinido a permanecer en un empleo
público de carrera y además, prevalecen los derechos de quienes ganan el
concurso público de méritos. 3.4.2. Ser
vinculados de nuevo en provisionalidad en cargos vacantes similares o
equivalentes a los que venían ocupando, en caso de existir, siempre y cuando
demuestren los requisitos para ser considerados sujetos de especial protección
constitucional, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento
del posible nombramiento.[16] 3.4.3. Tener en
cuenta el siguiente orden de protección generado por las siguientes
situaciones, pero solamente cuando la lista de elegibles del concurso de
público de méritos esté conformada por un número menor de aspirantes al de
empleos ofertados a proveer, conforme al parágrafo 2 del artículo
2.2.5.3.2. del Decreto Nacional 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector de Función Pública.: a. Enfermedad
catastrófica o alguna condición de discapacidad. b. Padre o
madre cabeza de familia. c. Prepensionado. d. Empleado
amparado con fuero sindical. En relación con las mujeres gestantes o lactantes vinculadas en provisionalidad en cargos de carrera administrativa que salen a concurso público de méritos, la Corte ha dispuesto las siguientes acciones afirmativas: i) el último cargo a proveerse entre quienes hayan ganado el concurso, deberá ser el de la mujer embarazada, y ii) cuando deba surtirse el cargo de la mujer gestante o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad. A los empleados con fuero
sindical únicamente les aplica el cuarto orden de protección, después de (i) enfermedad catastrófica o condición
de discapacidad, (ii) padre o madre
cabeza de familia y (iii) prepensionado;
pero únicamente cuando la lista de elegibles del concurso de público de
méritos esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos
ofertados a proveer, conforme al parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2. del
Decreto Nacional 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de
Función Pública. En ese orden de ideas,
se sugiere a la Dirección de Talento Humano y sus oficinas adscritas que, en el
proceso de terminación del nombramiento provisional de los sujetos de especial
protección constitucional y nombramiento en periodo de prueba de los miembros
de las listas de elegibles del concurso público de méritos, lleven carpetas
individuales de cada uno de los provisionales a desvincular con los documentos
que acrediten los requisitos para ser sujeto de especial protección
constitucional (copia de cédula, copia del carnet de la EPS, original de la
certificación de semanas cotizadas de la Administradora del Fondo de Pensiones,
copia de la historia clínica, declaración extrajuicio, certificado del
sindicato, etc.), conforme a los requisitos expuestas para cada caso en este
concepto, en la cual además se incluyan los actos administrativos y demás
documentos mediante los cuales se apliquen o inapliquen las acciones
afirmativas a su favor que sean procedentes, de acuerdo a lo establecido en
este concepto. Finalmente, recuerde que puede consultar los
conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la
Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co,
siguiendo la ruta: Nuestra entidad /
Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la
OAJ. Cordialmente: JENNY ADRIANA BRETÓN
VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] “Artículo
8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de
Jurídica las siguientes: A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al
Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter
jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en
la resolución de recursos.” [2] Al respecto se pueden ver las
sentencias C-064 de 2007, T-951 de 2004, C-588 de 2009 y SU-446 de 2011 de la
Corte Constitucional. [3] Sobre el particular se pueden consultar
las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de
2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 de 2005; T-1117 de 2005; T-245 de
2007; T-887 de 2007; T-010 de 2008; T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de
2009. Así mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia
sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en
estos casos. [4] Los requisitos exigidos en la
jurisprudencia constitucional para la desvinculación de provisionales están
contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010. [5] Sentencia T-167 de 2011. [6] Sentencia T-320 de 2016. [7] Sentencia T-003 de 2018. [8] La jurisprudencia constitucional ha
extendido la protección de la madre cabeza de familia al padre cabeza de
familia: Existe una ampliación en la protección, que se proyecta no en la
figura del padre como tal sino en el amparo de los menores que están a su
cargo, dejando claro que dicha garantía solo se materializa cuando es el padre
cabeza de hogar quien provee tanto el sustento económico como el acompañamiento
exclusivo de los menores en su desarrollo, crecimiento y formación. En efecto,
en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha entendido que los beneficios y
prerrogativas previstas en la normatividad vigente en forma exclusiva a favor
de las madres cabeza de familia se remite también a los padres jefes de hogar,
en un trato equiparable, bajo el entendido de que “tales medidas buscan
proteger a los menores dependientes de la mujer (...) por lo que deben
ampliarse igualmente a los menores dependientes de padres (varones) en
similares circunstancias”. Lo anterior en atención a que dicha medida tiene por
exclusiva finalidad la protección de los hijos menores o discapacitados de cualquier
edad, en aras de materializar la protección constitucional que el Estado debe
brindar en todos los casos a las personas que se encuentran en circunstancias
de debilidad, respetando además el goce efectivo de sus derechos fundamentales,
con el propósito de hacer manifiesta la garantía del interés superior del niño
(sentencia T-400 de 2014). [9] Sentencia SU-003 de 2018. [10] Sentencia T-736 de 2016. [11] Sentencia T-894 de 2013. [12] Sentencia C-463 de 2008: Por tanto, la
Sala considera que el criterio de “alto costo” es un criterio relativo al
status socio-económico del ciudadano y su capacidad adquisitiva. En este
sentido, bien puede suceder que una prestación en salud tenga un costo
económico o precio relativamente alto en términos económicos, pero pueda ser
sufragada por el usuario, mientras que por el contrario, puede suceder que una
prestación en salud no tenga un costo económico alto, pero que no obstante no
pueda ser sufragada por el usuario dada su condición económica y capacidad de
pago.” [13] Sentencias C-240 de 2005 y T-220 de
2012. [14] Sentencia SU-070 de 2013. [15] Sentencia SU-446 de 2011. [16] Sentencia T-462 de 2011. Proyectó:
Javier Bolaños Zambrano Abogado
Contratista Oficina Asesora Jurídica |