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CONCEPTO S201812132 DE
2018 (Julio 17) Bogotá,
D.C. Señor Rector Colegio
Aldemar Rojas Plazas Asunto: Solicitud de concepto Radicado: N° I-2018-37036 De
conformidad con su solicitud elevada mediante el radicado citado en el asunto,
esta Oficina Asesora Jurídica procede a emitir concepto, de acuerdo a sus
funciones establecidas los literales A y B del artículo 8 del Decreto Distrital
330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el
artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los
conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas
en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución. I.
PROBLEMA JURÍDICO
PLANTEADO. El
rector del Colegio Aldemar Rojas Plazas solicita
concepto jurídico sobre la viabilidad de realizar la contratación de un
auditorio para realizar la ceremonia de graduación de los estudiantes de la
promoción 2018, teniendo en cuenta la normativa respecto al manejo de los
fondos educativos. Lo
anterior, debido a que el colegio no cuenta con el espacio suficiente para la
cantidad de estudiantes que se graduará (284) más sus correspondientes
acompañantes. II.
MARCO JURÍDICO. - Ley 115 de 1992 - Ley 715 de 2001 - Decreto Distrital 330
de 2008 - Decreto Distrital 445
de 2015 - Decreto 1075 de 2015 - Resolución 1165 de 2016
de la SED. III.
ANÁLISIS JURÍDICO. El
Decreto 1075 de 2015 (que recoge el Decreto 4791 de 2008, reglamentario de la
Ley 715 de 2001), en su artículo 2.3.1.6.3.6 recoge las responsabilidades de
los rectores respecto de los Fondos de Servicios Educativos, en su condición de
ordenadores del gasto de los mismos. En
el caso que nos ocupa, es pertinente señalar las funciones de los rectores o
directores, las contrataciones previstas con recursos de los Fondos de
Servicios Educativos y la utilización de los mismos, con base en la normativa
vigente. a. Funciones de los rectores o directores. Los rectores o directores son representantes de los
establecimientos educativos oficiales, pero solamente ante las autoridades
educativas y la comunidad escolar, conforme lo disponen los artículos 10.3 de
la Ley 715 de 2001 y 2.3.3.1.5.3. del Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación, tal como se muestra a continuación: “Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones
educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones
señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (…)
10.3. Representar el establecimiento ante las
autoridades educativas y la comunidad escolar. (…)”
(Negritas y subrayado fuera de texto) “Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen
de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto
del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación
legal.” (Decreto 4791 de 2008, artículos
4°).” (Negritas y subrayado fuera de texto)
Los rectores o directores igualmente son los ordenadores del gasto de los recursos de los Fondos de Servicios Educativos (en adelante FSE), en virtud de lo cual están autorizados para celebrar los contratos que hayan de pagarse con cargo a dichos recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, lo cual no implica representación legal, según lo establecido en el artículo 2.3.1.6.3.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, así: “Artículo 13. Procedimientos de contratación de los Fondos de Servicios
Educativos. (…) Los
actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales
se regirán por las reglas de la contratación estatal, teniendo en cuenta su
valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El Gobierno
Nacional podrá indicar los casos en los cuales la cuantía señalada en el
presente inciso será menor. El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con
cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de
los límites que fijen los reglamentos. Con
estricta sujeción a los principios y propósitos enunciados en el primer inciso
de este artículo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada
establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia y en el análisis
concreto de las necesidades del establecimiento, los trámites, garantías y
constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier
acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban
registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios
mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además, que ciertos actos o
contratos requieran una autorización suya específica. Habrá
siempre información pública sobre las cuentas del Fondo en las condiciones que
determine el reglamento. La omisión en los deberes de información será falta
grave disciplinaria para quien incurra en ella. Ninguna otra norma de la Ley 80 de 1993 será aplicable a los actos y contratos de cuantía inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales que hayan de vincularse a las cuentas de los Fondos.” (Negritas y subrayado fuera de texto) Igualmente, como se puede apreciar a partir de la cita anterior, el Consejo Directivo del centro educativo, de acuerdo a la experiencia y necesidades del establecimiento, puede establecer el procedimiento y requisitos que debe cumplir el rector o director para celebrar los contratos o actos con cargo a los recursos del FSE, cuya cuantía sea inferior a 20 SMMLV, sin perder de vista que las cuentas de dichos fondos deben ser públicas; mientras que aquellos contratos con cuantía igual o superior a 20 SMMLV, se deberán regir por las normas de la Ley 80 de 1993. b.
Contrataciones
previstas con recursos de los Fondos de Servicios Educativos. Visto lo anterior surge entonces el
interrogante de cuáles son los objetos de gasto de los FSE, es decir, cuáles
son concretamente los contratos que pueden celebrar los rectores y directores.
Para el efecto es preciso señalar el artículo 2.3.1.6.3.11. del Decreto Único Reglamentario
del Sector Educación, de cuyo tenor literal podemos
concluir que el rector o director de un colegio puede celebrar, entre otros,
los siguientes contratos: - Compra
venta y/o suministro de mobiliario; papel; elementos de aseo y cafetería;
medicinas; materiales de laboratorio; textos; materiales didácticos y
audiovisuales; licencias de productos informáticos; adquisición de derechos de
propiedad intelectual; repuestos y accesorios; muebles; herramientas; enseres;
equipo de oficina, labranza, mecánico, automotor y/o cafetería; gas, carbón o
cualquier otro combustible necesario; impresos y publicaciones; seguros para
bienes del establecimiento; etc. - Obra
en la modalidad de mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento, y
adecuación de muebles e inmuebles del colegio, previo estudio técnico aprobado
por la entidad territorial respectiva. - Transporte,
de acuerdo a la reglamentación del Ministerio de Transporte. - Alimentación
de estudiantes y docentes en salidas pedagógicas. - Hospedaje. - Arrendamiento
de muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento
educativo. - Prestación
de servicios técnicos y/o profesionales para una gestión específica y temporal
en desarrollo de actividades diferentes a las educativas. - Otros
relacionados con los conceptos de gasto de los FSE. En
ese orden, podemos concluir que los rectores o directores son ordenadores del
gasto de los recursos de los Fondos de Servicios Educativos, en virtud de lo
cual están autorizados para celebrar los contratos que hayan de pagarse con
cargo a dichos recursos, lo cual no implica representación legal. Por su parte,
el Consejo Directivo del centro educativo, de acuerdo a la experiencia y
necesidades del establecimiento, puede establecer el procedimiento y requisitos
que debe cumplir el rector o director para celebrar los contratos o actos con
cargo a los recursos del FSE, cuya cuantía sea inferior a 20 SMMLV, y las
cuentas de dichos fondos serán públicas, de acuerdo a lo establecido en la
respectiva norma reglamentaria; mientras que aquellos contratos con cuantía
igual o superior a 20 SMMLV, se deberán regir por las normas del Estatuto
General de la Contratación Pública (Ley 80 de 1993). IV. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO. Así las cosas, en el caso materia de estudio, el rector del Colegio Aldemar Rojas Plazas está facultado para realizar la contratación de un auditorio para celebrar la ceremonia de grado de los estudiantes, esto en atención a las contrataciones autorizadas con recursos de los FSE, ateniendo el procedimiento que para el caso disponga el Consejo Directivo, siempre que no supere los 20 SMMLV que establece la normativa. Finalmente,
recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora
Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito,
http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco
Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ. Cordialmente, JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: María Alejandra Estupiñán Forero - Abogada
Contratista OAJ |