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Concepto S201812132 de 2018 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
17/07/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/07/2018
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO S201812132 DE 2018

 

(Julio 17)

 

Bogotá, D.C.

 

Señor

 

Rector

 

Colegio Aldemar Rojas Plazas

 

Asunto: Solicitud de concepto

 

Radicado:I-2018-37036

 

De conformidad con su solicitud elevada mediante el radicado citado en el asunto, esta Oficina Asesora Jurídica procede a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

I. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

 

El rector del Colegio Aldemar Rojas Plazas solicita concepto jurídico sobre la viabilidad de realizar la contratación de un auditorio para realizar la ceremonia de graduación de los estudiantes de la promoción 2018, teniendo en cuenta la normativa respecto al manejo de los fondos educativos.

 

Lo anterior, debido a que el colegio no cuenta con el espacio suficiente para la cantidad de estudiantes que se graduará (284) más sus correspondientes acompañantes. 

 

II. MARCO JURÍDICO.  

 

- Ley 115 de 1992

 

- Ley 715 de 2001

 

- Decreto Distrital 330 de 2008

 

- Decreto Distrital 445 de 2015

 

- Decreto 1075 de 2015

 

- Resolución 1165 de 2016 de la SED.

 

III.  ANÁLISIS JURÍDICO.

 

El Decreto 1075 de 2015 (que recoge el Decreto 4791 de 2008, reglamentario de la Ley 715 de 2001), en su artículo 2.3.1.6.3.6 recoge las responsabilidades de los rectores respecto de los Fondos de Servicios Educativos, en su condición de ordenadores del gasto de los mismos.

 

En el caso que nos ocupa, es pertinente señalar las funciones de los rectores o directores, las contrataciones previstas con recursos de los Fondos de Servicios Educativos y la utilización de los mismos, con base en la normativa vigente.

 

a. Funciones de los rectores o directores.

 

Los rectores o directores son representantes de los establecimientos educativos oficiales, pero solamente ante las autoridades educativas y la comunidad escolar, conforme lo disponen los artículos 10.3 de la Ley 715 de 2001 y 2.3.3.1.5.3. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, tal como se muestra a continuación:

 

“Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:

 

(…)

 

10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar.

 

(…)” (Negritas y subrayado fuera de texto)

 

“Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal.”

 

(Decreto 4791 de 2008, artículos 4°).” (Negritas y subrayado fuera de texto)

 

Los rectores o directores igualmente son los ordenadores del gasto de los recursos de los Fondos de Servicios Educativos (en adelante FSE), en virtud de lo cual están autorizados para celebrar los contratos que hayan de pagarse con cargo a dichos recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, lo cual no implica representación legal, según lo establecido en el artículo 2.3.1.6.3.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, así:

 

“Artículo 13. Procedimientos de contratación de los Fondos de Servicios Educativos. (…)

 

Los actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales se regirán por las reglas de la contratación estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El Gobierno Nacional podrá indicar los casos en los cuales la cuantía señalada en el presente inciso será menor.

 

El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos.

 

Con estricta sujeción a los principios y propósitos enunciados en el primer inciso de este artículo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además, que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya específica.

 

Habrá siempre información pública sobre las cuentas del Fondo en las condiciones que determine el reglamento. La omisión en los deberes de información será falta grave disciplinaria para quien incurra en ella.

 

Ninguna otra norma de la Ley 80 de 1993 será aplicable a los actos y contratos de cuantía inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales que hayan de vincularse a las cuentas de los Fondos.” (Negritas y subrayado fuera de texto)

 

Igualmente, como se puede apreciar a partir de la cita anterior, el Consejo Directivo del centro educativo, de acuerdo a la experiencia y necesidades del establecimiento, puede establecer el procedimiento y requisitos que debe cumplir el rector o director para celebrar los contratos o actos con cargo a los recursos del FSE, cuya cuantía sea inferior a 20 SMMLV, sin perder de vista que las cuentas de dichos fondos deben ser públicas; mientras que aquellos contratos con cuantía igual o superior a 20 SMMLV, se deberán regir por las normas de la Ley 80 de 1993.

 

b. Contrataciones previstas con recursos de los Fondos de Servicios Educativos.

 

Visto lo anterior surge entonces el interrogante de cuáles son los objetos de gasto de los FSE, es decir, cuáles son concretamente los contratos que pueden celebrar los rectores y directores. Para el efecto es preciso señalar el artículo 2.3.1.6.3.11. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, de cuyo tenor literal podemos concluir que el rector o director de un colegio puede celebrar, entre otros, los siguientes contratos:

 

- Compra venta y/o suministro de mobiliario; papel; elementos de aseo y cafetería; medicinas; materiales de laboratorio; textos; materiales didácticos y audiovisuales; licencias de productos informáticos; adquisición de derechos de propiedad intelectual; repuestos y accesorios; muebles; herramientas; enseres; equipo de oficina, labranza, mecánico, automotor y/o cafetería; gas, carbón o cualquier otro combustible necesario; impresos y publicaciones; seguros para bienes del establecimiento; etc.

 

- Obra en la modalidad de mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento, y adecuación de muebles e inmuebles del colegio, previo estudio técnico aprobado por la entidad territorial respectiva.

 

- Transporte, de acuerdo a la reglamentación del Ministerio de Transporte.

 

- Alimentación de estudiantes y docentes en salidas pedagógicas.

 

- Hospedaje.

 

- Arrendamiento de muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento educativo.

 

- Prestación de servicios técnicos y/o profesionales para una gestión específica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas.

 

- Otros relacionados con los conceptos de gasto de los FSE.

 

En ese orden, podemos concluir que los rectores o directores son ordenadores del gasto de los recursos de los Fondos de Servicios Educativos, en virtud de lo cual están autorizados para celebrar los contratos que hayan de pagarse con cargo a dichos recursos, lo cual no implica representación legal. Por su parte, el Consejo Directivo del centro educativo, de acuerdo a la experiencia y necesidades del establecimiento, puede establecer el procedimiento y requisitos que debe cumplir el rector o director para celebrar los contratos o actos con cargo a los recursos del FSE, cuya cuantía sea inferior a 20 SMMLV, y las cuentas de dichos fondos serán públicas, de acuerdo a lo establecido en la respectiva norma reglamentaria; mientras que aquellos contratos con cuantía igual o superior a 20 SMMLV, se deberán regir por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública (Ley 80 de 1993).

 

IV. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.

 

Así las cosas, en el caso materia de estudio, el rector del Colegio Aldemar Rojas Plazas está facultado para realizar la contratación de un auditorio para celebrar la ceremonia de grado de los estudiantes, esto en atención a las contrataciones autorizadas con recursos de los FSE, ateniendo el procedimiento que para el caso disponga el Consejo Directivo, siempre que no supere los 20 SMMLV que establece la normativa.

 

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

 

Cordialmente,

 

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Proyectó: María Alejandra Estupiñán Forero - Abogada Contratista OAJ