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Ley 1977 de 2019 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
24/07/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/07/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.024 del 24 de julio de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1977 DE 2019

 

(Julio 24)

 

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 1176 de 2007 en lo que respecta al sector de agua potable  y saneamiento básico.


 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo1°. Modifíquese el artículo de la Ley 1176 de 2007, el cual quedará así:

 

Artículo 4°. Evaluación al uso y ejecución a los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. Los distritos y municipios en el uso y ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico serán objeto de monitoreo, seguimiento y control, conforme a lo establecido en el Decreto-ley 028 de 2008 y las normas que los modifiquen o adicionen.

 

Los distritos y municipios deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) y al Formulario Único Territorial (FUT) o los que hagan sus veces, la información que en su reglamentación exija el Gobierno nacional sobre los siguientes aspectos: cobertura y calidad de la prestación del servicio, tarifas, aplicación de las normas sobre calidad del agua para consumo humano, y demás indicadores pertinentes para una buena prestación del servicio.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional y los departamentos en el marco de sus competencias darán asistencia técnica a los distritos y municipios, directamente o a través de un mecanismo que se diseñe para ello, para que puedan cumplir con la responsabilidad de proveer el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo como garantes de la prestación del servicio.

 

Parágrafo 2°. Cuando haya proyectos de prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo de los municipios, los departamentos contribuirán a facilitar la coordinación del proceso.

 

La nación y los departamentos podrán promover y apoyar financieramente proyectos regionales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que involucre dos o más municipios.

 

Artículo 2°. Adiciónese un artículo 4A a la Ley 1176 de 2007, el cual quedará así:

 

Artículo 4A. Planes de Gestión de Agua Potable y Saneamiento Básico. Los distritos y municipios que se encuentren descertificados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, reasumirán las competencias previstas en el artículo de la Ley 142 de 1994 y la de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.

 

En un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley, cada municipio que reasuma su competencia definirá su plan de gestión de agua potable y saneamiento básico, de acuerdo con parámetros generales definidos por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

 

Los departamentos revisarán los avances de dichos planes y propondrán correctivos cuando haya lugar, en el marco de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control. Para este efecto, los departamentos podrán contar con el apoyo del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. El Ministerio revisará los planes de gestión y podrá hacer sugerencias cuando vaya a cofinanciar proyectos de los municipios sobre agua potable y saneamiento básico.

 

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el incumplimiento del Plan de Gestión de Agua Potable y Saneamiento Básico, con base en los informes recibidos de las respectivas gobernaciones y del propio Ministerio, con el fin de que se adopten las medidas correctivas a que haya lugar para evitar el constante incumplimiento de los planes de gestión y asegurar la buena prestación del servicio y buen manejo de los recursos en el marco de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control definida por el Gobierno nacional.

 

Parágrafo 1°. En la revisión de los planes de gestión de agua potable y saneamiento básico se priorizarán aquellos municipios con altos niveles de riesgo en la calidad para el consumo humano, con el fin de disminuir el riesgo y propender por niveles óptimos.

 

Parágrafo 2°. Los distritos y municipios darán continuidad a los compromisos que hubieren asumido y definido los departamentos en virtud del proceso de certificación.

 

Artículo 3°. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial deroga el numeral 3 y 4 del artículo 3° y el artículo de la Ley 1176 de 2007.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente (e) de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Juan Pablo Uribe Restrepo.

 

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

 

Jonathan Tybalt Malagón González.

 

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

 

Gloria Amparo Alonso Másmela.