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Concepto 30414 de 2001 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/08/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/08/2001
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Oficio

1.11.1-30744

Bogotá D. C,

CONCEPTO 30414 DE AGOSTO 8 DE 2001.

Señor

ALBERTO LITTFACK PINEDA

Galería Café Libro

Carrera 15 A No 46-38

BOGOTA D. C.

REF: Derecho de Petición

Radicación No 1- 30744 del 9 Julio de 2001

Cordial saludo, señor Littfack:

Atendiendo el derecho de petición, elevado ante el Despacho del señor Alcalde Mayor de la ciudad, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la competencia que tiene para controlar, vigilar y sancionar con sellamiento a clubes privados con ánimo de lucro, nos permitimos darle respuesta previas las siguientes consideraciones:

1. LA PERSONA JURIDICA EN EL DERECHO COLOMBIANO.

La formación de la persona jurídica en el derecho privado colombiano requiere obligatoriamente de unas etapas previas a su constitución como sujeto de derecho. De un lado, a partir de la autonomía de la voluntad, se obtiene el consentimiento del proceso asociativo, y de otro, el libre ejercicio de esos derechos, está supeditado a que las actividades se enmarquen dentro del bien común, en el entendido que las organizaciones privadas deberán cumplir las pautas formales y legales que la ley les exige.

Ahora bien, tal como lo anota en su escrito, las personas jurídicas privadas se subdividen en dos grandes grupos: las fundaciones o instituciones de utilidad común o beneficencia pública y las corporaciones en sentido genérico, las cuales, a su vez, se subclasifican en sociedades o entidades con ánimo de lucro y en corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro.

En cuanto a las corporaciones con ánimo de lucro o denominadas concretamente por la legislación comercial como sociedades, bien sean estas civiles o comerciales, reúnen salvo la sociedad unipersonal, dos o más personas que hacen aportes de capital, para realizar operaciones económicas que generen utilidades, con el propósito de repartirlas entre los socios. Por lo general, esas utilidades se reparten en proporción al capital invertido, el cual además, determina usualmente el factor de poder al interior de este tipo de personas jurídicas, que son reconocidas tanto por el Código Civil, como por el Código de Comercio, pero que hoy en cuanto a su regulación legal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a éste último, tal como lo dispuso el artículo 238 de la Ley 222 de 1995.

En este orden de ideas, el análisis que hace el Despacho, parte del supuesto por usted planteado, en cuanto que, abiertamente confiesa defender el interés jurídico de una organización con ánimo de lucro.

Por tanto, para encuadrar el propósito de la sociedad que voluntariamente conformó dentro del derecho de asociación, debe indicarse que tiene como soporte lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio, que preceptúa que por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

Por su parte la Ley 222 de 1995, por la cual se modificó el Código de Comercio, en su artículo 1º estableció que se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si comprende actos mercantiles y actos que no lo sean, será comercial; si la sociedad no comprende en su objeto social actos mercantiles, será civil.

El anterior preámbulo visto desde el propósito societario, resulta necesario hacerlo para detectar la voluntad de los asociados, y determinar la competencia fiscalizadora del Estado, para efectos del control estatutario y el cumplimiento del fin social que se propone.

Los planteamientos que usted hace en su escrito, requieren ser estudiados de conformidad con las facultades y competencias que de conformidad con la Constitución Política y la ley le corresponden ejercer al Alcalde Mayor, en materia de policía, que es el fondo del asunto planteado y sobre cuyo tema resulta evidente su confusión.

2. LA ACTIVIDAD DE COMERCIO Y SU NATURALEZA JURIDICA.

El Código de Comercio en el artículo 10 indica que son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan de alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. Igualmente, expresa que para todos los efectos legales, se presume que una persona ejerce el comercio cuando:

  • Se halla inscrita en el registro mercantil;
  • Tenga establecimiento de comercio abierto; y,
  • Se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.

3. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO MERCANTIL.

Tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales se requiere esa formalidad.

El registro mercantil es de carácter público, cualquier persona puede examinar los libros y archivos en que se lleven, tomando anotaciones de sus asientos o actos y obtener copia de los mismos. Corresponde llevarlo a las Cámaras de Comercio.

4. LA PERSONA JURÍDICA GALERIA CAFÉ LIBRO LTDA, FRENTE A LA LEGISLACION MERCANTIL.

La persona jurídica que usted representa denominada GALERIA CAFÉ LIBRO LTDA, NIT 08001230738, constituida por escritura pública No. 0353 de la Notaria 21 de Bogotá, del 30 enero de 1991, aparece inscrita según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, en el registro mercantil con matrícula No 00441431, bajo el número 318.854 del Libro IX, reuniendo todos los presupuestos de orden legal, encuadrándose dentro de las definiciones y apreciaciones hasta ahora expuestas.

En efecto, visto el objeto de la sociedad, ésta se propone entre otras actividades, "... 3.-La creación de establecimientos de comercio en desarrollo del objeto social consistentes en tabernas, cafés conciertos, centro culturales, clubes privados, librerías, galerías, salas de proyección, estudios de grabación y para ello podrá valerse de todos los medios anunciativos previstos en la ley".

Para el desarrollo del objeto social, la citada sociedad, ha materializado el propósito societario constituyendo los establecimientos que ha denominado como "GALERIA CAFÉ LIBRO CLUB SOCIAL PRIVADO", ubicados en la ciudad de Bogotá, sitio de actividad mercantil, debidamente registrados en la Cámara de Comercio, así:

Dirección

Matrícula

Calle 81 No 11-92

01097263

Carrera 15 No 82-87

01097262

Carrera 15 A No 46-38

01056598

Tales establecimientos de comercio, son producto de la virtud creadora de la persona jurídica, alrededor de la cual se comprende una serie de atributos como son: el nombre, capacidad jurídica, domicilio, patrimonio y nacionalidad.

Para el caso bajo estudio, resulta necesario analizar el primero de tales atributos, por cuanto, con base en el mismo, usted pretende sustentar los eventuales beneficios.

La función básica del nombre de una persona jurídica, es identificarla y distinguirla como empresario social, según el artículo 583, numeral 4º del Código de Comercio, "se entiende por nombre comercial el que designa al empresario como tal". Ahora, según el artículo 606 del mismo Estatuto, no es admisible la utilización como nombre comercial el que sea contrario al orden público y las buenas costumbres, o el que pueda engañar a terceros, sobre la naturaleza de la actividad que desarrolla con ese nombre; tampoco debe ser idéntico al de otra sociedad.

También se encuentran algunas disposiciones sobre uso del nombre en la Ley 2ª de 1960, el Decreto Reglamentario 189 de 1969, en la Ley 14 de 1979 y en el artículo 110 del Código de Comercio.

En suma, el distintivo social o nombre del establecimiento, no es suficiente para otorgar atributos autónomos, ni basta por sí mismo para explicar cual debe ser el comportamiento social del ente o del establecimiento, es simplemente un distintivo para diferenciarlo de otros entes.

Los tres (3) establecimientos, debidamente registrados según la fotocopia anexa a su escrito, expedidos por la Cámara de Comercio, pertenecen a una misma persona jurídica, esto es, a GALERIA CAFÉ LIBRO LTDA. por tanto, no demuestran algunos requisitos que se deben configurar para el caso, como unos asociados determinados, régimen de acciones que se desprende del aporte constitutivo que debe ser colectivo y no de conformación unipersonal, etc.

5. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

En virtud al planteamiento de su escrito, es necesario acudir al análisis de la competencia de la Superintendencia de Sociedades, ya que desde su punto de vista, desplaza las facultades que la ley policiva otorga al Alcalde Mayor.

En efecto, la Ley 222 de 1995, artículo 82, expresa que el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las leyes vigentes.

Por inspección se entiende la capacidad para solicitar, confirmar, y analizar de manera ocasional y en la forma que la ley lo determine, información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial, que esté dentro de la órbita de competencia de la citada entidad estatal.

La vigilancia, consiste en la atribución estatal de velar porque las sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, tanto en su formación y funcionamiento, así como en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a sus estatutos, vigilancia que se ejercerá de manera permanente.

Por su parte el control consiste en la atribución que tiene la Superintendencia, para ordenar los correctivos que sean necesarios, orientados a subsanar situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial, no sometida a vigilancia de otra Superintendencia.

De la anterior revisión normativa, se puede observar que la competencia que ejerce la Superintendencia de Sociedades a nombre del Estado, tiene como finalidad la de verificar el comportamiento de cualquier sociedad comercial, a partir de su constitución y concretamente en el desarrollo de su objeto social.

Queda claro que en ninguno de los aspectos y lineamientos señalados en el Código de Comercio o en la citada Ley 222 de 1995, aparecen fijadas competencias para dicha Superintendencia en materia policiva, de las cuales se desprenda capacidad reguladora para establecer por ejemplo el horario de los establecimientos de comercio. Esta es una atribución que la Constitución y la ley han reservado para los Alcaldes y autoridades uniformadas de policía.

6. COMPETENCIA DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA

La Constitución Política en el artículo 315 numeral 2º, establece que los alcaldes tienen entre otras atribuciones la de conservar el orden público dentro del municipio, de conformidad con la ley, indicándose que es la primera autoridad de policía del municipio y que la policía nacional deberá cumplir con diligencia y prontitud las órdenes que el alcalde le imparta.

Por su parte el Estatuto Orgánico de Bogotá, en su artículo 35 señala que el Alcalde Mayor de la ciudad, es la primera autoridad de policía y de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, dictará los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades publicas.

Pues bien, en ejercicio de tales potestades constitucionales y legales, además avaladas por la jurisprudencia, es clara la competencia que para el caso del Distrito Capital, ejerce el Alcalde Mayor como primera autoridad policiva, para expedir reglamentaciones, o actos de carácter normativo que fijen normas de conducta en el orden local, tal el caso de la regulación de horarios, como una manifestación de la función policiva, a fin de preservar la seguridad y tranquilidad ciudadana.

7. CONCLUSION

Con base en todo lo expuesto, el Despacho con relación al asunto planteado, concluye lo siguiente:

En el caso del Alcalde Mayor de Bogotá D.C, coinciden o concurren dos facultades una, es la que se genera por mandato de la Ley 22 de 1987 y el Decreto 525 de 1990 expedido por el Presidente de la República, respecto de las asociaciones y corporaciones de utilidad común con domicilio en Bogotá, relacionadas con su inspección y vigilancia, frente a las cuales tiene una competencia administrativa de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 636 y siguientes del Código Civil y el Decreto Distrital 59 de 1991.

De otra parte, detenta una segunda atribución totalmente diferente, que es la que tiene como suprema autoridad de policía en el Distrito Capital, con base en la cual puede, como ya se indicó, expedir actos normativos de carácter reglamentario, relacionados con la conducta general de sus habitantes o de las distintas actividades económicas, en aras de preservar la tranquilidad, la seguridad y salubridad pública.

Así las cosas, la corporación de carácter lucrativo y mercantil organizada como sociedad de responsabilidad limitada, denominada GALERIA CAFÉ LIBRO LTDA, y sus establecimientos de comercio que ha denominado Clubes Sociales Privados, inscritos en el registro mercantil, están sujetos a las normas que regula el Código de Comercio, pero igualmente, están sometidos al cumplimiento de las normas policivas y los parámetros que señala la Ley 232 de 1995, por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de establecimientos comerciales y demás normas complementarias, tales como las contenidas en los artículos 46 y 47 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto que son sitios abiertos al público, así como la sujeción a la normatividad distrital sobre horario de funcionamiento, pues aún en tratándose de actividades desarrolladas en el ámbito de lo privado, pero que trascienden a lo público, en la medida que causen molestias o perturben la tranquilidad de los vecinos, queda sometida a la actividad policiva, para efectos de prevenir o de reprimir según sea el caso, las perturbaciones que se generen.

En los anteriores términos, damos respuesta al derecho de petición formulado mediante el escrito citado en la referencia.

Cordialmente,

LILIANA CABALLERO DURAN

Secretaria General

07-754