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Concepto 195 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/04/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/04/2000
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3010-

3010-1-2000-08717

CONCEPTO 2000-0195

Santa Fe de Bogotá, D.C.,

Coronel

ARCADIO RODRIGUEZ MORENO

Comandante Departamento de Policía Tequendama

Calle 19 No. 20-84 Sur

Santa Fe de Bogotá D.C.

Asunto: Concepto Alcance de la expresión "Hecho Obsceno" y aplicación del artículo 18 del Decreto 522 de 1971. Rad.: 1-2000-08717

Respetado Coronel:

Me refiero a la consulta de la referencia, a la cual de manera atenta doy respuesta en los siguientes términos:

1. En cuanto al alcance de la expresión "Hecho Obsceno" es pertinente en primer lugar, señalar que el Capítulo VII del Decreto 522 de 1971, se refiere a las contravenciones especiales que afectan la moral pública, en términos del artículo 44 dispone:

"El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno incurrirá en arresto de uno a seis meses" (Negrilla fuera del texto).

En cuanto a la sanción a que se refiere esta disposición, es pertinente anotar que conforme al artículo 15 de la Ley 228 de 1995, las contravenciones sancionables con pena de arresto pasan a ser sancionadas con pena de multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Este artículo señala dos elementos que constituyen la contravención: El primero es que el hecho se ejecute en sitio público o abierto al público y el segundo que el hecho sea obsceno.

El primero de estos elementos se refiere a que la conducta del infractor se ejecute en presencia de otras personas, pues estando a solas no puede ofender la moral pública a que se refiere el citado artículo.

El segundo elemento referido a la obscenidad del hecho, es eminentemente subjetivo y cultural el cual está sujeto a circunstancias de tiempo, modo y lugar los cuales predisponen el concepto de moralidad pública o ética social, es decir el comportamiento aceptado generalmente como correcto.

En cuanto a la significación del término "obsceno", el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define así: "(Del latín obsenus.) Adj. m. Impúdico, torpe, ofensivo al pudor".

Así pues, el hecho se considera obsceno cuando atenta contra los valores culturales y morales de manera que ofenda el pudor de las personas o que hiera su sentir, por lo que el hecho en sí les suscita en su interior. Estos hechos por lo general tienen un contenido sexual.

Este concepto por ser subjetivo y cultural está sujeto a cambios por diversos factores como la evolución social, en consecuencia un hecho que antes era obsceno después de un tiempo ya no puede serlo.

En este contexto para poder establecer la calificación del hecho y su gravedad deben tenerse en cuenta estos factores, además de la subjetividad de juez o calificador del hecho, quien en últimas es el que legalmente lo determina. En este contexto, el orinar en vía pública en presencia de personas, se considera como un hecho obsceno.

  1. La segunda inquietud se refiere a la posibilidad de aplicar el artículo 18 del Decreto 522 de 1971, a las personas citadas a concurrir a la audiencia pública de que trata el inciso segundo del artículo 189 del Decreto 1355 de 1970. El artículo 18, preceptúa:

"El que desobedezca orden legítima de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquella solicite, incurrirá en arresto de uno a treinta días.

Quien omita sin justa causa prestar ayuda a persona que pida auxilio, incurrirá en multa de cien a mil pesos".

Es pertinente señalar que el Decreto 522 de 1971 adicionó al Código de Policía (Decreto 1355 de 1970) el Titulo IV que trata de las "Contravenciones Especiales de Policía". Dicho Decreto en el artículo 126, establece que dichas contravenciones no serán de conocimiento de los comandantes de estación y de subestación sino de los alcaldes locales o los inspectores de policía que hagan sus veces. Así mismo en el artículo 4 del Decreto 0800 de 1991, se estableció el procedimiento a seguir para el caso de estas contravenciones especiales.

Así pues el artículo 18 del Decreto 522 de 1971 pertenece al capítulo que forma parte de una clase de contravención especial denominada "De las Contravenciones Especiales que Afectan la Seguridad y Tranquilidad Públicas".

De otra parte, el artículo 189 del Código Nacional de Policía dice:

"La amonestación en privado se hará de modo que el infractor recapacite sobre la falta cometida y acepte la conveniencia de no reincidir en ella.

La reprensión en público se hará con fines idénticos pero en audiencia celebrada en sitio a donde tenga libre acceso el público".

La amonestación en privado, la represión en audiencia pública, la promesa de buena conducta, presentación periódica, retención y cierre de establecimientos, son medidas correctivas que son aplicadas por los comandantes de estación o de subestación de policía y tienen un procedimiento diferente al señalado para las contravenciones especiales las cuales no son de su conocimiento, como ya anotamos.

Al respecto, sobre la imposición de las medidas correctivas, por parte de los Comandantes, el artículo 227 del Código Nacional de Policía señala:

"La medida a cargo de los comandantes de estación o subestación no requiere de resolución escrita pero deberá levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique la medida correctiva aplicada. Cuando se trate simplemente de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública y expulsión, bastará con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el comando. La anotación deberá llevar la firma del comandante y el contraventor".

De esta disposición se puede inferir que hay un procedimiento sencillo de observancia obligatoria, razón por la cual los comandantes no pueden imponer las sanciones mediante una orden verbal, como ocurre generalmente en algunos pueblos, sino que según la sanción impuesta puede ser mediante un acta, cuando se trate de promesa de buena conducta, presentación periódica, retención transitoria y cierre temporal de establecimientos y mediante anotación en el libro de medidas correctivas por las infracciones leves que dan lugar a la reprensión.

Por lo señalado podemos colegir que no es procedente aplicar el artículo 18 del Decreto 522 de 1971 - el cual corresponde a una clase de contravención que no es de conocimiento de los comandantes de estación y subestación- a la medida correctiva de represión en público, pues corresponde a un procedimiento diferente. Además porque los Comandantes no tienen la facultad para imponer sanciones de multa, solamente imponen las medidas correctivas, ya señaladas, mediante un acta o anotación en el libro firmado por el comandante y el infractor en donde se consignan los hechos, se identifica al contraventor y se indica la medida correctiva aplicada, contra la cual no procede ningún recurso.

De esta manera, damos respuesta a las preguntas planteadas en el escrito de la referencia aclarando que el presente concepto es emitido por este Despacho, conforme a las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

Cordialmente ,

GLORIA EDITH MARTINEZ SIERRA

Directora Estudios y Conceptos

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Subsecretario de Asuntos Legales

GMS/JRE/GPP

P0002195