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Concepto 125 de 2019 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
15/08/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Concepto 1259 de 2019

 

(Agosto 15)

 

PARA: Funcionarios Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB Contribuyentes de impuestos administrados por la DIB

 

DE: Subdirector Jurídico Tributario 

 

ASUNTO: Tema: Procedimiento

 

Subtema: Firmeza de los Actos administrativos expedidos por la administración tributaria


De acuerdo con el artículo 31 del Decreto Distrital 601 de 2014, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB.

 

CONSULTA:

 

Atentos a las inquietudes surgidas respecto de la firmeza y la constancia de ejecutoria de los actos administrativos expedidos por la administración tributaria distrital, este despacho se permite sentar doctrina sobre la procedencia de la constancia de ejecutoria de los actos administrativos.

 

Inicialmente nos referiremos al concepto de firmeza de los actos administrativos, seguidamente comentaremos el carácter de ejecutoriedad de los mismos, para mencionar la procedencia de la llamada constancia de ejecutoria de los actos administrativos, para finalmente señalar el trámite sobre la ocurrencia de la firmeza de los actos.

 

FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

 

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437, señala en su artículo 87 que los actos administrativos quedarán en firme:

 

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

 

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

 

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

 

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

 

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”.

 

La firmeza de los actos administrativos es conocida como el momento en el cual los procedimientos administrativos concluyen y el legislador ha tenido a bien señalar en qué momento se entiende terminado el proceso administrativo.

 

La terminación, o conclusión del proceso administrativo constituye en elemento importante para la gestión administrativa, y más aún para la gestión tributaria pues a partir de la firmeza de los actos administrativos es que tiene lugar un fenómeno denominado en el CPACA (Ley 1437) la ejecutoriedad de los actos administrativos, fenómeno que será explicado en el siguiente aparte.

 

Ahora bien, revisando los 5 numerales presentados por el CPACA concernientes a la firmeza de los actos administrativos, se tiene que los mismos se refieren a situaciones que devienen de la eficacia del acto administrativo, es decir están íntimamente relacionados al proceso de notificación de los mismos.

 

Puntualmente para el tema tributario, aplican los primeros 4 numerales, en la medida en que el silencio positivo que tendría lugar en los recursos de reconsideración y revocatoria directa tiene un procedimiento especifico descrito en el estatuto tributario.

 

Claro lo anterior, revisemos cada uno de los 4 numerales restantes. 

 

El primer numeral referido a que ocurre la firmeza del acto administrativo cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

 

Claramente queda anotado que en el contenido de cada acto administrativo se indica la naturaleza de los recursos, y el tipo de los recursos que proceden. Por lo anterior, en esta causal la firmeza sucede cuando se notifica un acto administrativo contra el que no procede recurso alguno.

 

De presente lo anterior para informar la firmeza por esta primera causal basta con verificar la improcedencia de los recursos, información que consta en el cuerpo del acto administrativo, y la notificación del mismo.

 

Respecto de la segunda causal de firmeza referida que la firmeza tiene lugar desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Vale decir que la misma sucede cuando se notifican los actos administrativos que resuelven los recursos procedentes, para ello basta con verificar la existencia de la resolución que resuelve(n) el o los recursos y la notificación de la misma para que tenga lugar la firmeza del acto para esta causal.

 

El tercer numeral esta referido a la ocurrencia de la firmeza cuando una vez notificado el acto administrativo no se interponen los recursos procedentes, (cuya procedencia se encuentra en el cuerpo del acto administrativo), para ello basta con verificar la notificación del acto administrativo y que contra el mismo no se haya interpuesto recurso.

 

En este punto, vale indicar que uno de los requisitos para interponer los recursos es que los mismos sean interpuestos dentro del termino legal para hacerlo, por lo que debe verificarse la notificación del acto eventualmente impugnado y que no exista recurso interpuesto, de manera que si hay recurso interpuesto no hay firmeza y si no hay recurso interpuesto sucede la firmeza.

 

Finalmente, revisada la cuarta causal de firmeza la misma tiene lugar, ocasionalmente, cuando se notifica la aceptación del desistimiento de los recursos radicados. En este caso únicamente hay que verificar la existencia de un acto que acepte el desistimiento y la notificación del mismo para que tenga lugar la firmeza del acto.

 

Como queda explicitado las cuatro causales aplicables al procedimiento tributario tienen que ver o consideran el momento de eficacia del acto administrativo, por lo que la firmeza del acto contiene por antonomasia el proceso de notificación de los actos administrativos.

 

CARÁCTER DE EJECUTORIEDAD.

 

Concomitantemente con la firmeza de los actos administrativos tiene lugar un atributo propio de los actos de la administración denominado ejecutoriedad. Señala el CPACA en su artículo 89 que los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad.

 

Conforme a lo anterior, el efecto de la firmeza del acto administrativo es la configuración de la ejecutoriedad del mismo, atributo que es suficiente para ejecutarlo a instancias de las dependencias con atribuciones para el ejercicio de cobro coactivo.

 

EJECUTORIA EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO

 

El Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa que del mismo señala hace el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, señala en su artículo 829 que se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, así: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

 

Nótese que las primeras 3 causales de ejecutoriedad tributaria, son iguales a las causales para la firmeza del acto administrativo, en tanto la 4 guarda una razonable similitud, en lo referido a la decisión de los recursos que procedían.

 

Ahora bien, el mismo estatuto señala en su artículo 828 que prestan merito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales

 

Se indica en el parágrafo que para las liquidaciones privadas y sus correcciones, así como para los actos administrativos basta con la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

 

Vale señalar que la ejecutoriedad tributaria de los actos administrativos se encuentra contenida en las liquidaciones oficiales EJECUTORIADAS, así mismo los demás actos administrativos EJECUTORIADOS.

 

Ejecutoriedad que depende de la ocurrencia de la situación de firmeza de los actos administrativos explicado en el primer acápite del presente concepto, de manera que podemos señalar que la ocurrencia de la firmeza de los actos administrativos, genera ipso jure la ejecutoriedad de los mismos.

 

CONSTANCIA DE EJECUTORIA

 

Para abordar este tópico resulta menester señalar que el concepto de “constancia de ejecutoria” materialmente tiene el mismo sentido y contenido que la firmeza de los actos administrativos, la diferencia que existe es que esta noción de ejecutoria es propia de un lenguaje judicial y no administrativo.

 

Ejemplo de lo anterior es que el Código General del Proceso, contenido en la Ley 1564, señala en su articulo 302 que las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos o obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recurso que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

 

Así mismo, el artículo 114 del mismo Código en el numeral 2 señala que las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. Y el articulo 115 señala que corresponde al secretario expedir certificaciones sobre la ejecutoria de las providencias judiciales

 

Como queda claro, los conceptos de constancia de ejecutoria y firmeza tienen los mismos efectos, referidos a la generar la ejecutoriedad de las providencias judiciales y actos administrativos.  Por lo que el uso de uno u otro término genera el mismo efecto, la diferencia es que el uno se predica de las providencias judiciales, y el otro se predica de los actos administrativos.

 

CONCLUSIONES

 

De presente todas las precisiones anteriormente realizadas, este despacho se permite unificar doctrina en lo referente a qué es lo que se debe certificar si ejecutoria o firmeza, y qué dependencia de la Dirección de Impuestos debe proceder a informar sobre la ocurrencia de una u otra.

 

Inicialmente y como quedó expuesto, la institución procesal que opera en el procedimiento administrativo es la firmeza de los actos administrativos, lo cual tiene el irreductible efecto de ejecutoriedad de los mismos, por lo que la llamada constancia de ejecutoria se denomina constancia de firmeza.

 

Dicha constancia debe indicar expresamente que ante la existencia de la firmeza del acto administrativo lo que tiene lugar es la ejecutoriedad.

 

Ahora sobre qué dependencia tiene la competencia para librar tal constancia; tanto a los contribuyentes, como a las autoridades judiciales; resulta del caso señalar que como quiera que las causales señaladas propias de la firmeza resultan o mejor surgen de la ocurrencia de la diligencia de notificación le corresponde a la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio.

 

Tal competencia surge de las atribuciones señaladas en el artículo 26 del decreto 601 de 2014 en el literal f), referido a “Dar respuesta oportuna a solicitudes de información y derechos de petición que se deriven de su gestión”.

 

Para lo anterior, y respecto de las causales de firmeza que requieran de información de otras Oficinas de la Dirección de Impuestos de Bogotá, estas oficinas dispondrán el acceso a la información para permitir la existencia o no de la radicación de recursos.

 

Damos cierre al presente pronunciamiento informándole que tanto la normativa como los conceptos y la jurisprudencia tributarias pueden consultarse directamente, en nuestras bases de datos jurídicas, ingresando a la dirección \\shd.gov.co\fs\Relatoria.

 

Cordialmente, 

 

SAÚL CAMILO GUZMÁN LOZANO