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LEY
836 DE 2003 Derogada por el art. 252 Ley 1862 de 2017. (JULIO
16) "Por
la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas
militares". EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: LIBRO
PRIMERO PARTE
SUSTANTIVA TITULO
I CAPITULO
UNICO Principios
Rectores Artículo
1º. Titularidad de
la potestad y de la acción disciplinaria. La potestad disciplinaria
corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la
Procuraduría General de la Nación, corresponde a las Fuerzas Militares conocer
de los asuntos disciplinarios que se adelanten contra sus miembros. La
acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la
comisión de la falta. Artículo
2º. Presunción de
inocencia. Los destinatarios de este reglamento a quienes se les atribuya
una falta disciplinaria, se presumen inocentes mientras no se declare
legalmente su responsabilidad, en fallo ejecutoriado. Toda duda razonable se
resolverá en favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Artículo
3º. Legalidad.
Los destinatarios de este reglamento sólo serán investigados y sancionados
disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley
vigente al momento de su realización. Artículo
4º. Debido proceso.
Los destinatarios de este reglamento deberán ser investigados por funcionario
competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la
ritualidad del proceso, en los términos de la ley vigente al momento de la
realización de la conducta. Artículo
5º. Favorabilidad.
En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este
principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción. Artículo
6º. Reconocimiento
de la dignidad humana. Todo miembro de las Fuerzas Militares a quien se le
atribuya una falta disciplinaria tiene derecho a ser tratado con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo
7º. Culpabilidad.
En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva
y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Artículo
8º. Igualdad ante
la ley. Las normas del presente reglamento se aplicarán a las personas sin
tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en sus normas y,
en todo caso, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Artículo
9º. Cosa juzgada.
Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión
constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a esta se le dé una
denominación diferente. Lo
anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Título VII
del Libro Segundo de este Código. Artículo
10. Gratuidad.
Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el
proceso, salvo las copias que soliciten el investigado o su apoderado. Artículo
11. Celeridad del
proceso. El funcionario competente impulsará oficiosamente el proceso y
suprimirá los trámites y diligencias innecesarias. Artículo 12. Especialidad.
En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal militar le serán
aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario
propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean
procedentes. Artículo
13. Prevalencia de
los principios rectores. En la interpretación y aplicación de este
reglamento prevalecerán los principios rectores que determinan la Constitución
Política, la Ley 734 de 2002 y la presente ley. Artículo
14. Función de la
sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y
correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos
en la Constitución, la ley y los tratados internacionales aplicables. TITULO
II NORMAS
GENERALES CAPITULO
I Ámbito
de aplicación Artículo
15. Aplicabilidad.
Las disposiciones de este reglamento se aplicarán al personal de oficiales,
suboficiales y soldados, en servicio activo, de las Fuerzas Militares. Parágrafo
1º. Los prisioneros de
guerra estarán sujetos a las normas del Derecho Internacional Humanitario. Parágrafo
2º. Los alumnos de
las escuelas de formación de oficiales y suboficiales se regirán por el
Reglamento Académico y Disciplinario propio de la respectiva escuela. Artículo
16. Autores. A
los destinatarios de este reglamento que cometan falta disciplinaria o
determinen a otro a cometerla, se les aplicará la sanción prevista para ella. CAPITULO
II Normas
militares de conducta Artículo
17. La disciplina.
La disciplina, condición esencial para la existencia de toda fuerza militar,
consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las
obligaciones y deberes del subalterno; contrarresta los efectos disolventes de
la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del
subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación.
Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber
profesional. Artículo
18. Medios para la
efectividad de la disciplina. Los medios para encauzar la disciplina pueden
ser correctivos o sancionatorios; los primeros se utilizan para conservarla,
mantenerla y vigorizarla; los segundos para restablecerla cuando ha sido
quebrantada. Artículo
19. Medios
correctivos. Son las normas y preceptos cuya finalidad es proteger a los
hombres contra su propia debilidad, preservándolos de toda influencia nociva y
aquellos que incitan a perseverar en el cumplimiento estricto de los deberes. Artículo
20. Medios
sancionatorios. Son las sanciones legalmente impuestas, que tienen como
finalidad provocar la corrección de quienes han infringido las conductas
consideradas como faltas y evitar la reincidencia. Artículo
21. Deberes del
superior. Es deber del superior estimular a quienes se destaquen en el
cumplimiento de sus obligaciones y sancionar a quienes las infrinjan. Artículo
22. Eficacia.
El premio y la sanción cumplen sus fines propios cuando son justos, oportunos y
proporcionados a los hechos por los cuales se aplican. Artículo
23. Mantenimiento de
la disciplina. La disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y
ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina
serán responsables todos los miembros de las Fuerzas Militares, en forma
proporcional a los deberes y obligaciones del grado y el cargo que desempeñan. Los
mejores medios para mantener la disciplina son el ejemplo y el estímulo, los
que tienden a exaltar ante los demás el cumplimiento del deber con el fin de
perfeccionar y dignificar las mejores cualidades de la personalidad. Artículo
24. Valores
militares. La carrera militar exige depurado patriotismo, clara concepción
del cumplimiento del deber, acendrado espíritu militar, firmeza de carácter,
sentido de la responsabilidad, veracidad, valor, obediencia, subordinación,
compañerismo y preocupación por cultivar y desarrollar, en el más alto grado,
las virtudes y deberes antes mencionados. Uno
de sus pilares fundamentales es el Honor Militar, el cual es el conjunto de
cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del
valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de
aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece. El
respeto mutuo entre superiores y subalternos es obligación para todo el personal
de las Fuerzas Militares, cualquiera que sea la repartición a la cual
pertenezcan, el sitio donde se encuentran y el vestido que porten. Los
superiores tienen la obligación de servir de ejemplo y guía a sus subalternos,
estimular sus sentimientos de honor, dignidad, lealtad y abnegación; fomentar
su iniciativa y responsabilidad y mantenerse permanentemente preocupados por su
bienestar. Deben además, inspirar en el personal confianza y respeto. Artículo
25. Valentía.
El valor debe ser virtud sobresaliente en el militar, pero no debe llevar a
inadecuadas demostraciones de arrogancia personal sino a poner en relieve la
propia personalidad cuando se haga necesario, y a reconocer con entereza de
carácter los errores y faltas cometidas. Artículo
26. Veracidad.
La verdad debe ser regla inviolable en el militar y será practicada en todos
sus actos. La franqueza respetuosa será la norma del lenguaje hablado o
escrito. La palabra del militar será siempre expresión auténtica de la verdad. Artículo
27. Compromiso.
Es propio del superior aceptar los compromisos institucionales sin acudir a
disculpas relacionadas con la escasez de recursos para el cumplimiento de los
deberes, cuando la obtención de los mismos se encuentre a su alcance. Corresponde
al militar cualquiera que sea su jerarquía, asumir con diligencia su compromiso
institucional en el cargo que desempeña y, en situaciones imprevistas, tomar
las acciones que correspondan a cada caso y siempre según las normas de la
dignidad y el honor. La
negligencia y el desinterés en el cumplimiento de las obligaciones, indican
poco valor militar. Subestimar la profesión, demostrar despreocupación por la
propia preparación, reducir la actividad del servicio a lo estrictamente
necesario, llegar tarde a los actos del servicio, dar excusas infundadas,
denotan falta de compromiso institucional y carencia de espíritu militar. Artículo
28. Cumplimiento.
El personal no debe perder de vista que el único medio de hacerse al prestigio
y a la estimación de superiores y subalternos es el de cumplir exactamente sus
deberes, acreditar su interés por el servicio, poseer honrada ambición y
mostrar deseo de ser empleado en las situaciones de mayor responsabilidad y
peligro, para dar a conocer sus condiciones de lealtad, valor, preparación y constancia. Artículo
29. Conducto
regular. Es el procedimiento que debe seguirse ante el inmediato superior,
consistente en exponer de manera verbal o escrita asuntos del servicio o
personales que afecten el mismo, con el propósito que les sean resueltos. En caso
de que la respuesta sea negativa o desfavorable, se entenderá agotado y podrá
acudir ante el inmediato superior de este. CAPITULO
III De
las órdenes Artículo
30. Atribución de
mando. Todo aquel a quien se atribuye una función de mando es competente para
expedir órdenes. Los límites de esta competencia se señalan en los reglamentos
del servicio. Artículo
31. Requisitos de
la orden. Toda orden militar debe ser legítima, lógica, oportuna, clara,
precisa y concisa. Artículo
32. Oportunidad de
la orden. Las órdenes deben cumplirse en el tiempo y del modo indicado por
el superior. Cuando al ejecutar la orden aparecieren circunstancias de fuerza
mayor o caso fortuito que modificaren el tiempo o el modo previstos para su
ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado siempre que no
pudiere consultarse al superior, a quien se comunicará la decisión tomada tan
pronto como fuere posible. Artículo
33. Responsabilidad
de la orden. La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la
emite y no en quien la ejecuta. Cuando
el subalterno que la recibe advierta que de su ejecución puede derivarse
manifiestamente la comisión de una conducta punible, infracción disciplinaria o
fiscal, el subalterno no está obligado a obedecerla y deberá exponer al superior
las razones de su negativa. CAPITULO
IV De
los estímulos Artículo
34. Premio al
cumplimiento de los deberes. Quienes se destaquen en el cumplimiento de los
deberes profesionales o los superen en beneficio del servicio, se harán
acreedores a un premio. Artículo
35. Finalidad del
premio. El premio tiene como finalidad estimular la perseverancia en el
cumplimiento del deber a quien por ello se hubiere destacado e inducir a los
demás a seguir su ejemplo. Artículo
36. Criterios para
otorgar premios. Para otorgar un premio deberá tenerse en cuenta: 1.
La personalidad y antecedentes del militar, considerando sus actuaciones
positivas y negativas. 2.
Las circunstancias que rodean la ejecución del acto o actos meritorios. 3.
El beneficio para la Institución. 4.
Los actos ejecutados en el desempeño de misiones de orden público. Artículo
37. Proporcionalidad
del premio. Para obtener la finalidad que con el premio se persigue, este
deberá ser proporcionado al acto del servicio por el cual se otorga. Artículo
38. Formalidad del
premio. Los premios y distinciones, con excepción de la felicitación
verbal, serán otorgados por medio de disposiciones escritas en las cuales se
consignarán el hecho o hechos que lo causan, las circunstancias del servicio
que lo hagan digno de estímulo y la clase de premio otorgado. De todo premio o
distinción que se conceda debe quedar constancia en el folio de vida. Artículo
39. Premios y
distinciones. Son premios y distinciones los siguientes: 1.
Felicitación privada verbal o escrita. 2.
Felicitación pública. 3.
Permisos especiales. 4.
Mención honorífica. 5.
Premio al mejor soldado. 6.
Jineta de buena conducta. 7.
Distintivos. 8.
Nombramiento honorífico. 9.
Condecoraciones. 10.
Premios especiales. Artículo
40. Felicitación
privada verbal o escrita. La felicitación privada se otorgará por el
superior jerárquico en su despacho si es verbal o por medio de una nota
personal si es escrita. Podrá concederse con un permiso hasta por cinco (5)
días. Artículo
41. Felicitación
pública. La felicitación pública se otorgará por el superior jerárquico, se
consignará en la orden del día y se leerá en relación general. El felicitado
saldrá al frente y se colocará en lugar preferente. Debe concederse con un
permiso hasta por diez (10) días. Artículo
42. Felicitación
pública otorgada por comandos superiores. Cuando la felicitación pública
sea otorgada por los comandos de Fuerza o los superiores a estos, se consignará
en la respectiva orden del día y se leerá en una formación especial ante el
personal de la unidad. Con esta felicitación se podrá conceder un permiso
especial hasta por quince (15) días. Artículo
43. Quiénes pueden
recibir felicitaciones. Las felicitaciones se pueden conceder a todos los
miembros de las Fuerzas Militares por los superiores jerárquicos con
atribuciones disciplinarias. Artículo
44. Permisos
especiales. Los permisos especiales serán otorgados por el superior con
atribuciones disciplinarias, previa motivación de los mismos, de conformidad con
las normas que rigen la materia. Artículo
45. Mención
honorífica. Los soldados que durante la prestación del servicio militar no
hubieren sido sancionados, recibirán al ser licenciados una mención honorífica
en la cual se dejará constancia de su ejemplar comportamiento. La mención
honorífica será solicitada por el Comandante de la respectiva unidad. Artículo
46. Premio al
mejor soldado. A los soldados que se destaquen se les otorgará la medalla
"Soldado Juan Bautista Solarte Obando", de
acuerdo con las normas específicas que rigen dicha materia. Artículo 47. Jineta de
buena conducta. Al suboficial que durante un período de tres (3) años
consecutivos no registrare en su folio de vida ninguna sanción disciplinaria,
se le otorgará una jineta de buena conducta. Por cada período de tres (3) años
en las mismas condiciones, se otorgará una nueva jineta. A partir de la tercera
jineta disminuirá el período a dos (2) años. Parágrafo.
El período de tres
(3) o dos (2) años se contará de acuerdo con el lapso de evaluación establecido
en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas
Militares. Artículo
48. Uso de la
jineta de buena conducta. El uso de la jineta de buena conducta se regirá
por el reglamento de uniformes. Artículo
49. Límite de
jinetas de buena conducta. Se podrá otorgar un máximo de cinco (5) jinetas
de buena conducta. Artículo
50. Otorgamiento
de jinetas de buena conducta. Las jinetas de buena conducta se otorgarán
por los Comandantes de Fuerza, previa revisión periódica de las hojas de vida
por las respectivas jefaturas de personal u oficinas equivalentes, las cuales
presentarán como candidatos a los suboficiales que hayan cumplido los
requisitos exigidos. Artículo
51. Distintivos.
El militar que se destaque en una especialidad o ramo del servicio se hará
acreedor a los distintivos correspondientes. Artículo 52. Reglamentación
de distintivos. El otorgamiento y uso de los distintivos se regirán por el
reglamento que sobre el particular expida el Comandante General de las Fuerzas
Militares. Artículo
53. Nombramientos
honoríficos. Son nombramientos honoríficos los de brigadieres, distinguidos
y dragoneantes, y se conferirán de acuerdo con las disposiciones que rigen la
materia. Artículo
54. Condecoraciones.
Las condecoraciones constituyen la más alta distinción, se otorgan de acuerdo
con las disposiciones vigentes y se usarán de acuerdo con lo contemplado en el
reglamento de uniformes. Artículo
55. Premios
especiales. Los premios especiales se otorgarán de acuerdo con la reglamentación
propia de cada unidad o dependencia. TITULO
III CAPITULO
UNICO De
las faltas Artículo 56. Noción.
Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e
imposición de la sanción correspondiente, la realización de cualquiera de las
conductas o comportamientos previstos como tal en el presente reglamento, que
conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos
y atribuciones, trasgresión de prohibiciones y violación del régimen de
inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin
estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad
contempladas en el presente ordenamiento. Para
efectos del presente reglamento, también se deberá tener presente lo dispuesto
en los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, referentes
a los deberes y prohibiciones universales de todo servidor público. Artículo
57. Clasificación.
Las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves y leves. Artículo
58. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas: 1.
Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir,
portar, adquirir, guardar cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o
sustancias precursoras; así como permitir estas actividades o mantener amistad
con personas vinculadas a estos procederes. 2.
Intervenir activamente en forma directa o indirecta en la política partidista o
proceder con parcialidad en comisión del servicio o con relación al mismo, en
beneficio de una fracción política determinada. 3.
Despojarse del uniforme, insignias o condecoraciones con demostraciones de
menosprecio o irrespeto, o ultrajar los símbolos patrios o institucionales. 4.
Violar o intentar violar las disposiciones legales aduaneras, cambiarias, de
fabricación o de comercialización de armas, municiones, explosivos y las
materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación o equipos,
vestuario u otras prendas militares de uso privativo de la Fuerza Pública. 5.
Solicitar o aceptar directamente o por interpuesta persona, para sí o para unas
terceras comisiones o dádivas en dinero o en especie por concepto de
adquisición de bienes y/o servicios para la Fuerza Pública. 6.
Comandar, desempeñar cargos de responsabilidad, o formar parte de tripulación aérea,
marítima, fluvial o terrestre o participar en comisión de orden público, en
estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas que produzcan
dependencia física o síquica. 7.
Propiciar o permitir, por cualquier medio, que los ciudadanos eludan el
servicio militar obligatorio. 8.
Facilitar por cualquier medio, a personas o entidades no autorizadas
constitucionales, legal o reglamentariamente, el conocimiento de información o
documentos clasificados como: Restringidos, reservados, secretos o ultrasecretos, sin la debida autorización. 9.
No presentarse a su unidad los tripulantes de una nave marítima, fluvial o
aérea estando bajo órdenes de zarpe o decolaje en
puerto o aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada. 10.
Observar conducta depravada. 11.
Practicar la prostitución dentro de las instalaciones militares, así como
propiciar tales comportamientos. 12.
Sustraer o apoderarse de bienes o valores ajenos, en beneficio propio o de un
tercero, durante operación militar, u otra actividad propia de los actos del
servicio, así como intentar hacerlo. 13.
Abandonar o resignar el mando en otra persona sin motivo justificado, durante
operaciones de combate. 14.
No entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular
enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente o incitar a la huida
injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando en capacidad de hacerlo
con las fuerzas a su mando, o no prestar el auxilio, apoyo o abastecimiento
requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo. 15.
Ceder ante el enemigo o abandonar el puesto sin agotar los medios de defensa de
que hubiere podido disponer, en caso de conflicto armado, turbación del orden
público, calamidad pública o peligro común. 16.
No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base,
puesto, repartición, o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo
su mando. 17.
Obtener para sí o para otra persona, de manera directa o por interpuesta
persona, indebido o ilícito incremento patrimonial. 18.
Ejercer oficios o recibir beneficios de actividades ilícitas o incompatibles
con el buen nombre y prestigio de la Institución. 19.
Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la Fuerza
Pública u otras instituciones del Estado. 20.
Exigir dinero o dádivas por servicios oficiales que esté obligado a cumplir. 21.
Modificar una sanción en forma fraudulenta o permitir el vencimiento de los
términos para su ejecución. 22.
Modificar en forma fraudulenta la información consignada en los folios de vida,
bases de datos o documentos oficiales. 23.
Imponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida o integridad o
dignidad de la persona. 24.
Divulgar o propiciar que otro divulgue información que pueda poner en peligro
la seguridad o el éxito de las operaciones militares. 25.
Inasistir al servicio de acuerdo con el tiempo
previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio o
acumular igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario. Esta falta
disciplinaria se aplicará respecto del personal de oficiales, suboficiales,
soldados voluntarios y soldados profesionales. 26.
Provocar o dar lugar intencionalmente a accidentes terrestres, marítimos o
fluviales. 27.
Intervenir dolosa o culposamente en la tramitación, celebración de Contrato
estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o
inhabilidad prevista en la Constitución Nacional o la ley, o con omisión de
estudios técnicos, financieros o jurídicos previos requeridos para su
ejecución. 28.
Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en
detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios o
procedimientos que regulan la contratación estatal y la función administrativa
contemplados en la Constitución Nacional o en la ley. 29.
Sustraer, apoderarse o apropiarse de bienes de armamento, comunicaciones,
transportes, sanidad, inteligencia, intendencia, o bienes fiscales de propiedad
del Ministerio de Defensa Nacional, o bienes de particulares cuya administración,
tenencia uso o custodia hubiere sido confiada al mismo. 30.
Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito
sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como
consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo. 31.
Cobrar, cuando no se esté autorizado para ello, por el servicio de escolta o
por el transporte de personas o carga en naves aéreas, marítimas o fluviales o
en vehículos pertenecientes o destinados al servicio del sector Defensa Nacional. 32.
Aprovecharse de la condición de oficial o suboficial en servicio activo para
ejercer influencia indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de
terceros, o para que se tomen decisiones a favor de personal comprometido en
hechos delictuosos. 33.
Prestar sin autorización a personas o a entidades no militares, equipo,
armamento o prendas de uniforme. 34. Incurrir en cualquiera de las faltas definidas en los numerales 4 al 16 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Artículo 59. Faltas graves. Son faltas graves: 1.
Ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier
establecimiento militar. 2.
Abusar de bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en instalaciones
militares u oficiales. Esta falta tendrá como agravante el hacerlo en presencia
o compañía de subalternos o del público. 3.
Presentar por escrito o verbalmente reclamaciones o peticiones colectivas
contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades militares o
civiles. 4.
Utilizar en beneficio propio o de terceros personal militar o civil, o bienes
de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional. 5.
No efectuar oportunamente los pagos del personal, cuentas administrativas o de
servicios contratados, por parte de quien ejerza tal función cuando exista
disponibilidad presupuestal. 6.
Provocar o dar lugar a accidentes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales por
descuido, negligencia o falta de previsión. 7.
Hacer comentarios que menoscaben el prestigio o la disciplina de las Fuerzas Militares
o que sean, de cualquier manera, desfavorables a la Institución o a sus
superiores jerárquicos, por cualquier medio eficaz para divulgar el
pensamiento. 8.
La negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la
malversación de bienes u otros elementos, de propiedad o al servicio del ramo
de defensa nacional. 9.
Dar lugar a la prescripción de la acción penal, administrativa o disciplinaria. 10.
Extralimitarse intencionalmente en el ejercicio de las funciones o
atribuciones. 11.
Sobrepasar sin permiso los límites fijados para la guarnición, puesto,
acantonamiento o vivac cuando se está en campaña, misión de orden público o en
actos del servicio. 12.
Ordenar o practicar requisiciones sin justa causa. 13.
Demostrar en conflicto armado, turbación del orden público, calamidad pública o
peligro común, temor ante el peligro o ante el enemigo, menoscabando la moral
de los subordinados. 14.
Hacer o transmitir por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento,
comentarios contra los superiores, subalternos o compañeros que menoscaben su
honor militar, dignidad personal, familiar o profesional. 15.
Faltar a la verdad en certificaciones o informes verbales o escritos en
cualquier acto del servicio. 16.
El incumplimiento de las órdenes que afecte gravemente la prestación del
servicio, de una actividad o el éxito de las operaciones. 17.
Desatender peticiones o demorar los fallos por más tiempo del plazo fijado, sin
excusa justificada. 18.
Incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, explosivos o
cuando se está al mando de una embarcación, aeronave, nave o vehículo. 19.
Conducir o pilotear cualquier aeronave, embarcación o vehículo y operar
material técnico de dotación sin poseer la respectiva licencia o autorización
legal. 20.
Cambiar las instrucciones consignadas en las Ordenes de Operaciones de
cualquier tipo o en los Manuales de Operación y Sumarios de Ordenes Permanentes
que regulan una determinada actividad, sin justificación ni autorización o por
fuera de las atribuciones propias del cargo. 21.
El empleo de medio fraudulento para modificar o alterar un examen, un trabajo o
una calificación de un examen o trabajo, después de que han sido presentados. 22.
No tomar las medidas conducentes para definir su situación por sanidad, de
acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces. 23.
Concurrir o encontrarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de
sustancias estimulantes o estupefacientes en los actos del servicio o estando
de facción. 24.
Valerse del cargo o grado para requerir intimidad con el personal subalterno. 25.
Valerse de su cargo o grado para ejercer venganzas personales contra
compañeros, subordinados o superiores. 26.
Aprovecharse de la propia autoridad para obtener las subalternas dádivas o
préstamos. 27.
El empleo de formas descomedidas de palabra para tratar al superior, subalterno
o compañero. 28.
Presionar a los subalternos para que no reclamen cuando les asiste derecho para
ello. 29.
Incitar a los subalternos para que interpongan reclamos. 30.
Demorar sin excusa justificada la tramitación de solicitudes elevadas
reglamentariamente por los subordinados. 31.
Desinterés manifiesto en observar y conocer al personal que se comanda. 32.
Elevar peticiones en forma descomedida o irrespetuosa. 33.
Recurrir ante terceros para obtener lo que se desea, contrariando la voluntad
expresa del superior. 34.
Pretextar una enfermedad o exagerar una dolencia para eludir el servicio. 35.
Hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio,
la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente. 36.
Ocasionar por negligencia el extravío, la pérdida o daño de bienes de propiedad
o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional o bienes de particulares cuya
administración, tenencia, uso o custodia hubiese sido confiada al mismo. 37.
Consumir bebidas embriagantes o estupefacientes portando armas. 38.
Mantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y
demás establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que
se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar. 39.
Eludir la responsabilidad inherente a las funciones de comando. 40.
No revisar dentro de los lapsos previstos en los reglamentos, directivas o
disposiciones el material de guerra, intendencia y demás elementos de dotación
de la unidad a su cargo para establecer responsabilidad sobre faltante, daños y
otras irregularidades. 41.
Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como
sancionable a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como
consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 42.
No presentarse oportunamente a su unidad los tripulantes de una nave marítima,
fluvial o aérea estando bajo órdenes de zarpe o de decolaje
en puerto o aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada. 43.
Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros. 44.
Comprometer al subordinado para que oculte una falta. 45.
Encubrir o tratar de encubrir las faltas cometidas por personal subalterno bajo
su mando. 46.
Ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas
contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido. 47.
Cambiar sin justificación ni autorización las órdenes impartidas por los
superiores. 48.
Abusar de los bienes o elementos que le hayan sido entregados para su uso,
custodia, transporte, administración o a los cuales tenga acceso de cualquier
otra manera. 49.
Injuriar al superior, subalterno o compañero por cualquier medio eficaz para
divulgar el pensamiento, tal como dibujos o escritos difamatorios. Artículo
60. Faltas leves. Son faltas leves: 1.
Incumplir sin causa justificada compromisos de carácter pecuniario. 2.
Usar prendas no reglamentarias o uniformes que no correspondan al acto oficial
o social de que se trate. 3.
Descuidar la correcta presentación en la persona o en el uniforme. 4.
Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o
concurrir uniformado a lugares donde se verifiquen estos. 5.
Concurrir uniformado a lugares que no estén de acuerdo con la categoría militar
y el prestigio de la Institución, a menos que se trate del cumplimiento de una
orden para el mantenimiento del orden público. 6.
Llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares a personas que no
correspondan a la categoría y prestigio de la Institución. 7.
Tratar al público en forma inculta o despótica. 8.
Incumplir las obligaciones legales u observar conducta impropia para con su
núcleo familiar. 9.
No observar la consideración y respeto debidos a la dignidad y el honor del
personal militar y civil. 10.
La parcialidad al imponer sanciones y dispensar recompensas por animadversión o
simpatía hacia el subalterno. 11.
No conceder el conducto regular a los subordinados. 12.
La negligencia en prevenir y corregir las conductas que den lugar a
infracciones contra la disciplina. 13.
No evaluar a los subalternos dentro de los lapsos prescritos en el reglamento
respectivo. 14.
La despreocupación por el bienestar del personal bajo su mando. 15.
No estimular por actos que lo merezcan, al personal bajo su mando. 16.
No llevar al día los folios de vida y demás documentos que tienen que ver con
el manejo y administración de personal, o dejar de anotar en ellos los premios
conferidos y las sanciones impuestas. 17.
No acudir en ayuda del subordinado cuando por razones de equidad, justicia o
bienestar sea necesaria la intervención de su jefe. 18.
Replicar de forma injustificada y descortés a una corrección o sanción. 19. Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden,
reconvención u observación. 20.
Usar, permitir o tolerar la murmuración o crítica contra el superior o contra
sus órdenes o instrucciones. 21.
Pretermitir el conducto regular. 22.
Denunciar temerariamente al superior. 23.
No informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes al superior que
las haya impartido. 24.
No rendir oportunamente los documentos o tareas de orden militar. 25.
No asistir con puntualidad al servicio o las presentaciones a que esté
obligado. 26.
No dar cuenta de hechos de los cuales se debe informar a los superiores, o
hacerlo con retraso o con falta de veracidad. 27.
Incumplir disposiciones de carácter policivo y órdenes del servicio de la
Policía Militar. 28.
No observar los Comandantes de Buque el Reglamento de Abordaje en el mar cuando
se maniobra. 29.
Interferir en el ejercicio de las funciones y atribuciones de miembros de la
Fuerza Pública, cuando estos estén cumpliendo con sus obligaciones. 30.
La negligencia del profesorado en el cumplimiento de sus deberes docentes. 31.
Obrar con negligencia o desinterés en los estudios. 32.
El irrespeto al profesorado. 33.
La inasistencia no justificada a las clases, o la falta de puntualidad a ellas,
así como el no cumplimiento de tareas con la oportunidad ordenada. 34.
La utilización de elementos de consulta en exámenes cuando esta no ha sido
autorizada por el profesor. 35.
El suministro o empleo de datos escritos o verbales a otros alumnos para
ayudarlos en forma indebida al desarrollo de sus exámenes. 36.
El empleo de cualquier medio para conocer previamente los temas de exámenes. 37.
Retirarse del curso o aula sin causa justificada. 38.
Expresar pública y abiertamente inconformismo frente a proyectos o
determinaciones del Gobierno Nacional o de las Fuerzas Militares. 39.
No guardar la reserva y discreción necesarias para evitar que trasciendan al
público actos del servicio, así como comentar con personas ajenas a la
Institución sobre tales hechos. 40.
Obrar con negligencia o descuido en el manejo de documentación clasificada o de
uso exclusivo de la Institución. 41.
El desafío, las riñas, maltratos de obra o de palabra entre compañeros. 42.
El uso de las prendas de vestuario, equipo, armamento y otros elementos de los
compañeros, sin la debida autorización. 43.
La coacción a un compañero para que reclame infundadamente contra un superior u
otro compañero. 44.
No participar activamente en el desarrollo de los trabajos de equipo o
demostrar desinterés en las tareas individuales que de ellos se desprendan. 45.
Elaborar o auspiciar anónimos, o colaborar en su elaboración. 46.
Utilizar términos impropios para referirse a superiores, compañeros o
subalternos. 47.
No tener con los miembros de la Institución o sus familiares, las
consideraciones y el respeto debido a la persona humana. 48.
Utilizar términos, modales o actitudes que atenten contra el buen nombre y la
reputación de la Institución y las personas a su servicio. 49.
Demostrar negligencia en las expresiones y cortesía que se deben a todo
superior por razón de su persona, grado o cargo, eludir el saludo o ejecutarlo
con negligencia. 50.
No tramitar oportunamente la documentación cuando ello le corresponda. 51.
No informar oportunamente la ocurrencia de daños, pérdida, descuido o
inoperancia del material. 52.
No entregar oportuna y adecuadamente los elementos para el mantenimiento del
material y equipo de las Fuerzas Militares. 53.
No entregar documentación, material o elementos a su cargo, en los plazos
establecidos por las dependencias o unidades. 54.
No legalizar oportunamente los dineros recibidos por avances. 55.
No reintegrar oportunamente los materiales recibidos para el servicio. 56.
No cumplir los plazos estipulados en la rendición de cuentas fiscales y
contadurías, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias estipuladas para cada
caso defensa nacional o normas que lo modifiquen o adicionen, los deberes del
funcionario de instrucción, fiscal, perito o fallador de instancia. 57.
Obrar con negligencia en el control administrativo de bienes muebles, inmuebles
y valores a su cargo. 58.
La tardanza injustificada en la tramitación y pago de cuentas administrativas. 59.
No cumplir a cabalidad y dentro de los términos legales establecidos en las
normas correspondientes, los procedimientos disciplinarios y administrativos
por pérdida o daños de los bienes destinados al servicio del ramo de la Defensa
Nacional. 60.
Ocultar al superior irregularidades administrativas. TITULO
IV DE
LAS SANCIONES CAPITULO
I Normas
generales Artículo
61. Definición de
las sanciones. Las sanciones disciplinarias son: 1.
Separación absoluta de las Fuerzas Militares: Es la cesación definitiva de
funciones. 2.
Suspensión: Consiste en la cesación temporal de funciones en el ejercicio del
cargo sin derecho a remuneración. 3.
Reprensión: Es la desaprobación expresa que por escrito hace el superior sobre
la conducta o proceder del infractor. 4.
Las inhabilidades general y especial en los términos de los artículos 44, 45 y
46 de la Ley 734. 5.
Cuando se imponga separación absoluta de las Fuerzas Militares, ello implica
pérdida del derecho a concurrir a las sedes sociales y sitios de recreación de
las Fuerzas Militares. Artículo
62. Clasificación
de las sanciones: 1.
Separación absoluta. Para oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o
profesionales cuando incurran en falta gravísima dolosa. 2.
Suspensión hasta por noventa (90) días sin derecho a remuneración. Se aplicará
a oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales que incurran
en falta grave o gravísima. En ningún caso se computará como tiempo de
servicio. 3.
Reprensión simple, formal o severa. Se aplicará a oficiales, suboficiales y
soldados cuando incurran en faltas leves. CAPITULO
II De
la graduación de las sanciones Artículo
63. Graduación.
En la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias de
atenuación y agravación consagradas en el presente capítulo. Artículo
64. Circunstancias
de atenuación. Son circunstancias de atenuación las siguientes: 1.
Confesar la falta antes de la formulación de cargos o del requerimiento. 2.
Haber sido inducido por un superior a cometerla. 3.
Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio
causado antes de que le sea impuesta la sanción. 4.
Demostrar diligencia y eficiencia en el desempeño del servicio. 5.
La no trascendencia social de la falta. 6.
Cometer la falta por motivos nobles o altruistas. 7.
La buena conducta anterior. 8.
Estar en desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un militar de
mayor grado, si la falta consiste en un incumplimiento de deberes inherentes a
dichas funciones. Artículo
65. Circunstancias
de agravación. Son circunstancias de agravación las siguientes: 1.
Cometer la falta con el concurso de otras personas o en complicidad con el
subalterno. 2.
La ostensible preparación de la falta. 3.
Cometer la falta aprovechando la confianza que el superior le hubiere
dispensado. 4.
Cometer la falta para ocultar otra. 5.
La reincidencia de la conducta. 6.
La jerarquía y mando que ejerza el funcionario. 7.
Cometer la falta en el desempeño de operaciones de restablecimiento del orden
público, conflicto armado o calamidad pública. 8.
Cometer la infracción encontrándose el personal en comisión en el exterior. 9.
Cometer la falta por motivos innobles o fútiles. 10.
Lesionar derechos fundamentales constitucionales. 11.
Perturbar gravemente el servicio con el hecho. 12.
Cometer la falta con utilización indebida de armas. CAPITULO
III Correctivos Artículo
66. Correctivos
para encauzar la disciplina militar. Los correctivos para encauzar la
disciplina militar podrán ser impuestos por cualquier superior jerárquico y no
se consideran como sanciones disciplinarias. Los
correctivos serán: Temas escritos sobre asuntos militares o de carácter
general; la disminución de las horas de salida; las presentaciones en horas
especiales ante quien se determine; las labores de aseo de armamento o de aseo
o arreglo de dependencias; la pérdida de salidas; las llamadas de atención o al
orden y la corrección para la prestación adecuada del servicio. Artículo
67. Prohibición.
Está prohibida la aplicación de correctivos que vayan contra la dignidad humana
o la integridad personal. CAPITULO
IV Exclusión
de la responsabilidad disciplinaria Artículo
68. Causales de
exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de
responsabilidad disciplinaria quien obre amparado por alguna de las causales de
exclusión de responsabilidad previstas en el Código Penal Militar y Código
Penal. TITULO
V CAPITULO
UNICO De
la extinción de la acción Artículo 69. Términos de
prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria
prescribe en cinco (5) años y en el término de doce (12) años, para las faltas
señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 de la Ley 734
de 2002. La
prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas
desde el día de la consumación, y desde la realización del último acto en las
de carácter permanente o continuado. La
ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5)
años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cuando
fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las
acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo.
Los términos
prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados
internacionales que Colombia ratifique. Artículo
70. Prescripción
de varias acciones. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo
proceso, la prescripción de las acciones se cumplirá independientemente para
cada una de ellas. Artículo
71. Renuncia y
oficiosidad. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción
disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término
máximo de dos (2) años contado a partir de la presentación personal de la
solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el
respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la
prescripción. TITULO
V I CAPITULO
UNICO De
las atribuciones disciplinarias Artículo
72. Definición.
Se entiende por atribución disciplinaria la facultad para premiar, sancionar y
autorizar permisos, que tienen los superiores en relación con el personal que
está bajo sus órdenes y responsabilidad. Artículo
73. Quiénes tienen
atribuciones disciplinarias. Las atribuciones y facultades disciplinarias
se ejercerán por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional
y los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los suboficiales
en los términos previstos en la presente ley. En
caso de que la investigación deba adelantarse contra el Jefe de Estado Mayor
Conjunto o Comandante de Fuerza, será competente para conocer y fallar en
primera instancia el Comandante General de las Fuerzas Militares y en segunda el
Ministro de Defensa Nacional. Cuando
la investigación se adelante contra el Comandante General de las Fuerzas
Militares, conocerá en primera instancia el Ministro de Defensa Nacional y en
segunda el Presidente de la República. Los
Suboficiales a partir del grado de Sargento Segundo o su equivalente en las
otras fuerzas podrán conocer de las faltas leves cometidas por sus subalternos,
en los términos previstos en los artículos 78, 79 y 80 de este reglamento. TITULO
VII CAPITULO
UNICO De
la competencia Artículo
74. Competencia.
Es competente para conocer y sancionar una falta el superior jerárquico con
atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el presunto
infractor al momento de la comisión del hecho. Si este cambia de unidad por
traslado o comisión del servicio, se dará aviso al nuevo superior para la
notificación y ejecución de la sanción. Artículo
75. Grados
disciplinarios. Los superiores se agruparán en grados disciplinarios y
tendrán las atribuciones que se relacionan a continuación: Artículo
76. Competencia
del Presidente y de los Altos Mandos Militares. El Presidente de la
República, el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas
Militares y los Comandantes de Fuerza tendrán máximas atribuciones
disciplinarias sobre todo el personal Militar y para todo tipo de faltas. Artículo
77. Organizaciones
conjuntas, órganos de Gobierno y sus dependencias. De
Primer Grado: El comandante, jefe, gerente o director respectivo. De
Segundo Grado: El segundo comandante, subjefe, subgerente o subdirector
respectivo. De
Tercer Grado: Es competente el oficial que sea superior jerárquico inmediato a
cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro de la línea de
dependencia o mando y que ostente como mínimo el grado de teniente. Artículo
78. En el Ejército
Nacional. Primer
Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. Es competente para sancionar a un
oficial por faltas gravísimas el superior jerárquico, inmediato o no, dentro de
la línea de dependencia del infractor, que sea comandante de unidad operativa
mayor o menor o jefe de la respectiva jefatura dentro de la estructura orgánica
del Cuartel General del Comando de la Fuerza. Respecto
de los oficiales del Cuartel General del Comando del Ejército que no sean
orgánicos de las jefaturas, tiene atribuciones de primer grado el Segundo
Comandante y Jefe de Estado Mayor. Es
competente para sancionar por faltas gravísimas a un suboficial y/o soldado el
oficial superior jerárquico que sea comandante de la unidad táctica u operativa
o logística, mayor o menor, o jefe de la respectiva jefatura dentro de la
estructura orgánica del Cuartel General del Comando de la Fuerza de la cual sea
orgánico el suboficial. Respecto
de los suboficiales del Cuartel General del Comando del Ejército que no sean
orgánicos de las jefaturas, tiene atribuciones de primer grado el Ayudante
General. Segundo
Grado: Para sancionar faltas graves. El Oficial que sea superior jerárquico,
inmediato o no, dentro de la línea de dependencia del infractor y que ostente
como mínimo el grado de mayor. Tercer
Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial que sea superior jerárquico
inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro de la línea
de dependencia o mando. También
tendrá esta atribución el suboficial que se desempeñe como comandante de
pelotón. Artículo
79. En la Armada
Nacional. Primer
Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. Segundo Comandante, Jefe Estado
Mayor Naval, Jefe o Director de Jefatura, Comandante Fuerza Naval, Director
Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales, Director General Marítimo,
Comandante Infantería de Marina, Comandante Comando Específico, Director Cotecmar, Comandante de Base, Comandante Brigada,
Comandante Flotilla, Director Sanidad Naval, Directores de Hospital Naval, Comandante
Cuerpo de Guardaespaldas, Comandante Aviación Naval, Comandante Comando de
Guardacostas, Comandantes de Batallón. Segundo
Grado: Para sancionar faltas graves. Jefe Estado Mayor Fuerza Naval, Jefe
Estado Mayor Comando Infantería de Marina, Secretario General Dirección General
Marítima, Comandante Unidad a Flote Mayor, Subdirector Escuela Naval de
Formación de Oficiales y Suboficiales, Director de Escuela de Superficie; de
Buceo y Salvamento; de Combate Fluvial; de Submarinos; de Inteligencia; de Aviación
Naval; Segundo Comandante de Unidad a Flote Mayor; Director Escuela de
Formación de Infantería de Marina; Director de Centro de Investigación y/o
Control; Comandante de Grupo Aeronaval; Jefe de Estado Mayor Brigada; Jefe
Dirección Técnica; Jefe División; Jefe de Despacho de Justicia Militar;
Ayudante General Comando Armada; Subdirector Hospital Naval; Director de Centro
de Medicina Naval; Comandante Estación de Guardacostas; Director de Planta Cotecmar; Segundo Comandante de Batallón. Tercer
Grado: Para sancionar faltas leves. Comandante Unidad de Flote Menor, Segundo
Comandante Estación de Guardacostas, Comandante de Pelotón; Comandante de
Puesto Naval; Comandante de Puesto Destacado; Comandante Puesto Fluvial
Avanzado; Comandante de Elemento de Combate Fluvial; Comandante de Grupo de
Asalto Naval; Comandante Grupo de Combate Fluvial; Comandante Componente Naval;
Comandante de Apostadero Naval; Comandante de Unidad PBR, LPR, LCU; Comandante
de Compañía; Jefe de Oficina y/o División de la Dirección General Marítima;
Jefe de departamento de Fuerza Naval, Base y Escuelas de Formación de Oficiales
y Suboficiales; Subdirector y Jefe de departamento de Escuela de Superficie, de
Buceo y Salvamento, de Combate Fluvial, de Submarinos, de Inteligencia, y de Aviación
Naval, Subdirector Centro de Investigación y/o Control; Gerente de Cámara y
Club de Oficiales y Suboficiales y Jefe de Señalización Marítima; Segundos
Comandantes de Batallón y Jefes de dependencia Hospital Naval y Centro de
Medicina Naval, Jefes de departamento de Estado Mayor de Fuerza Naval de
Brigada, Jefes de departamento de Estado Mayor de Unidad Táctica, Jefes de
Oficina o Dependencias. En
la Dirección General Marítima. Primer
Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. El Director General Marítimo. Segundo
Grado. Para sancionar faltas graves. El Oficial que sea superior jerárquico
inmediato, o no, dentro de la línea de dependencia del infractor y que ostente
como mínimo el grado de Capitán de Corbeta. Si el infractor ostenta el cargo de
Jefe de Oficina o División o su equivalente, Director de Centro o Capitán de
Puerto, así como en los casos no previstos, conocerá el Oficial de mayor
antigüedad después del Director General Marítimo. Tercer
Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial o Suboficial mínimo en el
grado de Suboficial segundo, que sea superior jerárquico, inmediato o no,
dentro de la línea de dependencia o mando del infractor. Si el infractor el
cargo de Jefe de Oficina o División o su equivalente, Director de Centro o
Capitán de Puerto, conocerá el Oficial de mayor antigüedad después del Director
General Marítimo. Artículo
80. En la Fuerza
Aérea Colombiana. Primer
Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. Segundo Comandante y Jefe de
Estado Mayor FAC, Director Escuela Militar de Aviación, Comandante Comando
Unificado, Comandante de Comando Aéreo, Director de Escuela de Suboficiales y
Director Instituto Militar Aeronáutico, cuando tengan grado superior al del investigado. Segundo
Grado: Para sancionar por faltas graves. Inspector General, Ayudante General Cofac, Jefes de Jefatura, Subdirector de Escuela Militar de
Aviación, Subdirector de Escuela de Suboficiales, Jefes de departamento y
Directores del Cuartel General Cofac, Inspector
delegado, Comandantes de Agrupación, Comandantes de Grupo, Segundos Comandantes
de Comando Aéreo, Comandantes de Grupo Aéreo, Subdirector del Instituto Militar
Aeronáutico, Jefe o Director de Hospital o Clínica, Director Gimnasio Militar
FAC, cuando tengan grado superior al del investigado. Tercer
Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial superior jerárquico
inmediato por línea de dependencia o mando a cuyas órdenes se encuentre el
infractor. También tendrá estas atribuciones el Director del Club de
Suboficiales de la FAC. Artículo
81. Atribuciones
de nuevas dependencias o unidades. Los jefes de nuevas dependencias tendrán
atribuciones disciplinarias de conformidad con la categoría o equivalencia que
se les señale en relación con los cargos contemplados en el presente título, en
la disposición de creación. Artículo
82. Atribuciones
de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional. Las atribuciones
fijadas para los jefes de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, sólo
podrán ejercerse cuando el respectivo superior sea oficial en servicio activo. Artículo
83. Atribuciones
para casos específicos. Cuando se trate de oficiales que presten sus
servicios en alguna de las dependencias administrativas del Ministerio de
Defensa Nacional, organismos adscritos o vinculados al mismo, Comando General
de las Fuerzas Militares y otras dependencias militares o civiles, tendrá
atribuciones de primer grado, el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. Si
se trata de suboficiales, en los casos anotados, tendrá atribuciones de primer
grado el Ayudante General del Cuartel General de la respectiva Fuerza. Artículo
84. Personal de la
justicia penal militar. Con relación a los oficiales y suboficiales que
desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director
Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas leves en única
instancia y de las graves y gravísimas en primera instancia. Corresponde
al Ministro de Defensa Nacional la segunda instancia para las faltas graves y
gravísimas. Parágrafo.
Tratándose de faltas
relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del
respectivo cargo, les serán aplicadas las normas disciplinarias de la rama
jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación. Artículo
85. Comisión de
estudios. Sobre el personal que se encuentre en comisión de estudios en
universidades y demás institutos docentes del país, tendrá atribuciones
disciplinarias el comandante de la unidad a la cual se agrega. Artículo
86. Comisión en
entidades. Las faltas que puedan cometer los miembros de las Fuerzas
Militares que se encuentren en comisión en ministerios, departamentos
administrativos, gobernaciones, alcaldías, Policía Nacional, y que no tengan
superior jerárquico militar quedarán sometidas al Régimen Disciplinario que
establece el presente reglamento y conocerá el Segundo Comandante de la
respectiva Fuerza. Artículo
87. Competencia
sobre gerentes y directores. Sobre los directores o gerentes de entidades
descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, Jefe
de la Casa Militar y otros oficiales que se desempeñen como jefes de
dependencias que no se encuentren comprendidos en los citados en este
reglamento, conocerá de cualquier tipo de falta, el Secretario General del
Ministerio de Defensa, siempre y cuando sea un militar en servicio activo. De
no serlo, será competente el Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comando General
de las Fuerzas Militares. La segunda instancia corresponderá al Ministro de
Defensa Nacional. Artículo
88. Casos no
previstos. En los casos de competencia no previstos en el presente
reglamento, conocerá el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. Artículo
89. Traspaso de
atribuciones disciplinarias. En las ausencias temporales o accidentales no
mayores de sesenta (60) días de los oficiales titulares de cargos de comando
con competencia disciplinaria, bien sea por vacaciones, licencia, permiso,
comisión, enfermedad, muerte repentina, o por desaparición, quienes lo sucedan
en el cargo asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones
disciplinarias correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida
disposición encargándolos de tales funciones. Al
efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del
día del comando inmediatamente superior, o por la del comando afectado cuando
se trate de casos accidentales para que lo dispuesto en el inciso anterior
comience a producir todos sus efectos. Artículo
90. Personal en
comisión. El personal que se halle en comisión quedará sometido a la
competencia disciplinaria del superior a cuyas órdenes se encuentre. En este
caso, el superior que imponga una sanción o confiera un estímulo dará cuenta al
superior de la unidad correspondiente, para su registro en el folio de vida del
interesado. Artículo
91. Concurrencia
de competencias. Cuando se trate de faltas cometidas conjuntamente por
miembros de distintas fuerzas, dependencias o unidades, o por diversos
destinatarios del presente reglamento, conocerá el superior jerárquico del más
antiguo de los presuntos infractores que ostente atribuciones disciplinarias. Si
en la comisión de la falta concurre personal militar y civil al servicio del
Ministerio de Defensa Nacional o de las Fuerzas Militares, la competencia para
conocer se sujetará a las normas propias de su estatuto disciplinario. Artículo
92. Colisión de
competencias. El superior que considere que no tiene competencia para
conocer de una actuación disciplinaria así lo consignará y la remitirá
directamente a quien en su concepto deba adelantar y conocer el proceso. Si
el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el
conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá mediante auto al
superior jerárquico de ellos que ostente atribuciones disciplinarias con objeto
de que este decida el conflicto. Igual
procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El
funcionario subalterno según el factor funcional, no podrá proponer colisión de
competencias al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel
de plano, resolverá lo procedente. LIBRO
SEGUNDO PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO TITULO
I ACTUACION
PROCESAL CAPITULO
UNICO Principios
rectores Artículo
93. Principios que
rigen la actuación procesal. La actuación disciplinaria se desarrollará de
conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política siguiendo los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad, publicidad y contradicción. Artículo
94. Principio de
economía. En virtud de este principio: 1.
En los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas
diferentes de los expresamente contemplados en este reglamento. 2.
Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la
menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos. 3.
No se exigirán más documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni
autenticaciones ni notas de presentación personal, sino cuando la ley lo ordene
en forma expresa. 4.
Los servidores encargados de la función disciplinaria impulsarán oficiosamente
los procedimientos y evitarán en lo posible decisiones inhibitorias. 5.
Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el
cumplimiento del respectivo requisito. 6.
Se utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de
ellas lo haga posible y sin que esto releve a las autoridades de considerar
todos los argumentos y pruebas de los interesados. Artículo
95. Principio de
imparcialidad. En virtud de este principio: 1.
Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la
finalidad de los procedimientos consiste en propender a investigar la verdad de
los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las
personas sin discriminación alguna. 2.
Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma
detallada y precisa. 3.
No podrá investigarse una misma conducta más de una vez. 4.
Los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir por los
medios legales las decisiones adoptadas. Artículo
96. Principio de
dirección. En virtud de este principio: 1.
Corresponde la dirección de la función disciplinaria al superior con
atribuciones disciplinarias correspondientes. 2.
El superior con atribuciones disciplinarias está obligado a buscar el cabal
cumplimiento de la función disciplinaria. Por lo tanto, no actuará con
desviación o abuso de poder y ejercerá sus competencias exclusivamente para los
fines previstos en el reglamento. 3.
Los superiores con atribuciones disciplinarias, al ejercer sus funciones,
tendrán en cuenta que sus actuaciones u omisiones antijurídicas generan
responsabilidad y dan lugar al deber de indemnizar los daños causados. 4.
Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una
falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del superior de
la respectiva unidad so pena de responder disciplinariamente. Artículo
97. Principio de
publicidad. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto
en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para
controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica
de pruebas. Por lo tanto, iniciada la investigación preliminar o la
investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus
derechos de contradicción y defensa. En virtud de este principio: 1.
Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones o
publicaciones que las normas vigentes establezcan. 2.
Las sanciones impuestas se registrarán en un libro dispuesto para el efecto, y
se archivarán en la correspondiente hoja de vida. 3.
Las autoridades dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los informativos
disciplinarios. Artículo
98. Principio de
contradicción. Los sujetos procesales tendrán derecho a controvertir las
pruebas y a impugnar las providencias por los medios legales. Artículo
99. Requisitos
formales de la actuación. La actuación disciplinaria debe consignarse por
escrito, en idioma castellano y en duplicado. El
recurso de apelación se surtirá sobre el original del proceso, cualquiera que
sea el efecto en que se conceda. La
investigación continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en el
despacho. Para
los efectos anteriores, todos los documentos se solicitarán o aportarán por
duplicado. Cuando en la actuación obren documentos originales o únicos, se
llevarán al duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo
secretario. El
secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los
cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente. Por
secretaría se dejará copia de las diligencias surtidas, en el otro cuaderno. Artículo
100. Aducción de
documentos. Los documentos que se aporten a la investigación serán en
original o copia autenticada o autorizada, salvo los aportados por los sujetos
procesales, caso en el cual la verificación de su autenticidad corresponde al
funcionario investigador o competente. Artículo
101. Principio de
jerarquía. Nadie podrá investigar o sancionar a un superior o a otro más
antiguo. Artículo
102. Corrección de
actos irregulares. El funcionario investigador y el competente están en la
obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y
garantías. Artículo
103. Principio de
doble instancia. Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada, salvo
las excepciones previstas en este reglamento. Artículo
104. Principio de
la no reformatio in pejus.
El superior con atribuciones disciplinarias no podrá agravar la sanción
impuesta cuando el disciplinado sea apelante único. Artículo
105. Lealtad.
Quienes intervienen en la actuación disciplinaria están en el deber de hacerlo
con absoluta lealtad. Artículo
106. Principio de
integración. En aquellas materias de procedimiento que no se hallen
expresamente reguladas en este reglamento, son aplicables las disposiciones
procedimentales del Régimen Disciplinario General de los Servidores Públicos,
del Código Contencioso Administrativo, del Código Penal Militar, del Código de
Procedimiento Penal y del Código de Procedimiento Civil. Artículo
107. Investigación
integral. Se deben investigar tanto los hechos y circunstancias favorables
como desfavorables a los intereses del investigado. TITULO
II CAPITULO
UNICO De
la acción disciplinaria Artículo
108. Naturaleza de
la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública. Artículo
109. Obligatoriedad
de la acción disciplinaria. En el momento en que tenga conocimiento de un
hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, el competente para iniciar
la acción disciplinaria, en desarrollo del presente reglamento, procederá a
hacerlo en forma inmediata. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de
la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Artículo
110. Conductas
punibles. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren
constituir delitos perseguibles de oficio, deberán
ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los
elementos probatorios que correspondan. Artículo
111. Oficiosidad.
La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información
proveniente de servidor público o de queja formulada por cualquier persona o
entidad, siempre y cuando haya mérito para ello. De lo contrario se rechazará. Artículo
112. Obligatoriedad
de la queja. El miembro de las fuerzas militares que se entere de la
ocurrencia de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria deberá ponerlo
en conocimiento de su respectivo superior, suministrando toda la información y
pruebas que posea. Si
el superior considera que carece de competencia para ordenar la investigación,
la remitirá al competente mediante auto de sustanciación. Artículo
113. Exoneración
del deber de declarar y de formular queja. Nadie podrá ser obligado a
declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente,
parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad, segundo (2º) de
afinidad o primero (1º) civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con
ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto
profesional. Artículo
114. Faltas de
militares retirados del servicio activo. La acción disciplinaria es
procedente aunque el militar se haya retirado del servicio activo. Cuando
la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio,
se anotará en su hoja de vida y se compulsarán copias a los funcionarios de
ejecuciones fiscales correspondientes. Artículo
115. Terminación
del procedimiento. En cualquier momento del proceso en que aparezca
plenamente probado que el hecho atribuido no existió, o que la conducta no está
prevista como falta disciplinaria, o que el investigado no la cometió, o que
está plenamente demostrada una causal eximente de responsabilidad, o que el
proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente mediante
decisión motivada, así lo declarará. Artículo
116. Reserva de la
actuación disciplinaria. Están sometidas a reserva las investigaciones
preliminares y las investigaciones disciplinarias, tanto del procedimiento
ordinario como sumario. Los fallos son públicos. Artículo
117. Factor de
conexidad. Cuando un militar cometa varias faltas disciplinarias conexas se
investigarán y fallarán en un solo proceso. Artículo
118. Ruptura de la
unidad procesal. Procede en los siguientes casos: 1.
Cuando se investigue a personal militar y civil. 2.
Cuando alguno de los presuntos infractores sea investigado por faltas
gravísimas o graves y otro, u otros, por faltas leves. 3.
Cuando se decrete la nulidad parcial de la actuación que obligue a reponer el
trámite en relación a uno de los inculpados. 4.
Cuando después de la formulación de cargos sobrevengan pruebas que determinen
la posible existencia de otro tipo de falta, o la vinculación de otro presunto
infractor. Artículo
119. Concurso de
faltas disciplinarias. Cuando la conducta o los hechos por investigar sean
constitutivos de faltas de diferente clase, asumirá la competencia el superior
con atribuciones disciplinarias para sancionar la más grave, y se seguirá el
procedimiento ordinario. TITULO
III CAPITULO
UNICO Impedimentos
y recusaciones Artículo
120. Causales de
recusación y de impedimento. Son causales de recusación y de impedimento
para los funcionarios de instrucción y superior competente, las establecidas en
el Código Penal Militar. Artículo
121. Procedimiento
en caso de impedimento o recusación. En caso de haber sido declarado
impedido o recusado, el funcionario de instrucción pasará el proceso a quien le
hizo la designación o nombramiento, y el superior competente al superior
jerárquico con atribuciones disciplinarias. Deberán fundamentar y señalar la
causal existente y, si fuere posible, aportar las pruebas pertinentes, a fin de
que se decida de plano, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quién
habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado, en el evento en que se
admita el impedimento o recusación. Artículo
122. Improcedencia
de impedimento y recusación. No están impedidos ni pueden ser recusados
quienes deban decidir el impedimento o la recusación. TITULO
IV CAPITULO
UNICO Sujetos
Procesales Artículo
123. Intervinientes
en el proceso disciplinario. En los procesos disciplinarios solamente
pueden actuar el presunto infractor y su defensor, sin perjuicio de la
intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la
Procuraduría General de la Nación. Cuando
existan pretensiones contradictorias entre el presunto infractor y el defensor,
prevalecerán las del defensor. Ni
el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación
se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, con el
deber de aportar las pruebas que tengan en su poder. Artículo
124. Derechos del
investigado o presunto infractor. El investigado o presunto infractor, y el
defensor para los fines de su cargo, tienen los siguientes derechos: 1.
Conocer la investigación, pudiendo solicitar la expedición de copias de la
actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter
reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la misma investigación
que contra él se siga. 2.
Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en versión libre
o en exposición de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá
interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas
con la conducta que se le endilga. 3.
A nombrar apoderado a su cargo, si lo considera necesario. 4.
A solicitar, presentar y controvertir las pruebas. 5.
A impugnar las providencias, cuando hubiere lugar a ello. TITULO
V PROVIDENCIAS,
NOTIFICACIONES Y TERMINOS CAPITULO
I Providencias Artículo
125. Clasificación.
Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán: 1.
Fallos, si deciden el objeto de la investigación. 2.
Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación. 3.
Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para
dar curso a la actuación. CAPITULO
II Notificaciones Artículo
126. Notificaciones.
La notificación puede ser personal, por estado, por edicto, por conducta
concluyente o por estrado. Artículo
127. Notificación
personal. Se notificarán de manera personal las siguientes providencias: El
auto de cargos, el auto que niega la práctica de pruebas, el que niega el
recurso de apelación y los fallos. Una
vez producida la decisión se citará inmediatamente al investigado, por medio
eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última
dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso
disciplinario, con objeto de notificarle el contenido de aquella y hacerle
conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en
el expediente sobre el envío de la citación. Las
providencias señaladas en este artículo se notificarán personalmente al
interesado si comparece ante el funcionario competente. De lo contrario, y
vencido el término, se surtirá otro tipo de notificación de las previstas en la
ley. Artículo
128. Notificación
por edicto. Tiene lugar cuando a pesar de las diligencias pertinentes no se
pudiere realizar la notificación personal. Si vencido el término de ocho (8)
días a partir del envío de la citación, el citado no comparece, se fijará un
edicto en la ayudantía respectiva por el término de tres (3) días para
notificar la providencia. De
estas diligencias se dejará constancia secretarial en el expediente. Artículo
129. Notificación
por estado. Los autos que no requieran notificación personal se notificarán
por estado, el cual permanecerá fijado en lugar visible, se hará pasado un día
de la fecha del auto y contendrá los datos de ley. Artículo
130. Notificación
en estrados. Las providencias que se dicten en el curso de cualquier
diligencia se consideran notificadas cuando el investigado o su apoderado estén
presentes. Artículo
131. Notificación
por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido notificación a la persona
a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si hubiere
interpuesto recurso contra la respectiva providencia, o actuado en diligencia o
trámite a que se refiere la decisión no notificada. Artículo
132. Comisión para
notificar. Si la notificación personal debe realizarse en unidad diferente
a la del superior competente, se comisionará al comandante de la unidad del
lugar donde se encuentre el investigado, remitiéndole copia de la providencia,
para que la surta. En este evento, el comisionado dispondrá de diez (10) días
hábiles a partir de su recibo y las formalidades serán las señaladas en este
reglamento. Vencido el término sin que se tuviere constancia de la
notificación, se procederá a surtirla por edicto. El
comisionado debe acusar recibo de la comisión al comitente. CAPITULO
III Términos Artículo
133. Términos
procesales. Los términos procesales serán de días, meses y años, y se
entenderá que terminan a la media noche del último día fijado, de acuerdo con las
previsiones del Régimen Político y Municipal. Artículo
134. Prórroga.
Los términos no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de
su vencimiento, por causa grave y justificada. La prórroga en ningún caso puede
exceder de otro tanto del término ordinario. Artículo
135. Suspensión de
términos. Los términos se suspenderán los días sábados, domingos y
festivos, y por fuerza mayor o caso fortuito. Artículo
136. Renuncia a
términos. Los términos son renunciables total o parcialmente por los
interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse por escrito o
en el acto de la notificación personal de la providencia que los señale. TITULO
VI RECURSOS
Y CONSULTA Artículo
137. Recursos y su
formalidad. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario,
proceden los recursos de reposición, apelación y queja, en los casos, términos
y condiciones establecidos en este reglamento, los cuales deberán interponerse
por escrito, salvo disposición en contrario. Contra
el auto que ordena la presentación de un informe y la apertura de investigación
no procede ningún recurso. Artículo
138. Oportunidad
para interponerlos. Los recursos se podrán interponer y sustentar por las
partes desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cinco (5)
días después, contados a partir de la última notificación hecha a las partes.
Si esta se hizo en estrados, la impugnación y sustentación sólo proceden en el
mismo acto. Artículo
139. Ejecutoria de
las providencias. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días
después de la última notificación hecha a las partes, si contra ellas no
procede o no se interpone recurso. Las
providencias que decidan los recursos de apelación o de queja, así como la de
consulta, quedarán en firme el día en que sean proferidas por el funcionario
correspondiente. Artículo
140. Reposición.
El recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación expresamente
previstos en este reglamento, contra los autos que niegan las pruebas
solicitadas durante la instrucción y contra los fallos de única instancia, y
será decidido por el mismo funcionario que emitió la providencia recurrida. El
auto que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos
que se refiera a aspectos no resueltos en la providencia inicial. Artículo
141. Apelación.
El recurso de apelación procede contra fallos de primera instancia que impongan
como sanción la separación absoluta de las Fuerzas Militares y resolverá el
Comandante General de las Fuerzas Militares, salvo que hubiere conocido del
proceso en primera instancia. Si se impone suspensión - conocerá el superior
jerárquico con atribuciones disciplinarias de quien lo profirió. Procede
también contra los autos que niegan pruebas solicitadas en la contestación del
auto de cargos, y conocerá el superior jerárquico con atribuciones
disciplinarias. El
recurso de apelación procede también frente al auto de archivo definitivo. Este
recurso se concederá por auto de sustanciación, en el efecto suspensivo. Artículo
142. Procedencia e
interposición del recurso de queja. Este recurso sólo procederá cuando se
rechace o niegue el de apelación, caso en el cual el interesado, dentro del
término de ejecutoria, podrá solicitar copias de la providencia impugnada y de
las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del término
improrrogable de dos (2) días. Del
recurso de queja conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares. Artículo
143. Sustentación
del recurso de queja. El recurso de queja deberá sustentarse dentro de los
tres (3) días siguientes al recibo de las copias; vencido este término se
resolverá de plano. Si
el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se rechazará. Si
quien conoce el recurso necesitare copias de otras actuaciones procesales,
ordenará al competente que las remita en un plazo determinado. Artículo
144. Requisitos.
Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos para ser concedidos: 1.
Interponerse dentro del plazo, personalmente y por escrito, por el interesado o
su defensor debidamente constituido, indicando el nombre del recurrente y
sustentando concretamente los motivos de inconformidad. 2.
Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer. Artículo
145. Desistimiento
de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el
funcionario competente los decida. Artículo 146. Consulta.
Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia, así: 1.
Dentro de los procesos por faltas gravísimas resolverá el Comandante General de
las Fuerzas Militares, salvo que hubiese conocido en primera instancia. 2.
Dentro de los procesos que se adelanten por faltas graves, resolverá el
superior jerárquico con atribuciones disciplinarias de quien lo emitió. 3.
Si transcurridos ocho (8) meses de recibido el expediente por el superior no se
hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia
de consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente. TITULO
V II REVOCATORIA
DIRECTA Artículo
147. Competencia.
Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los
hubiere producido o por su inmediato superior. Artículo
148. Causal de
revocatoria de los fallos sancionatorios. Los fallos sancionatorios son
revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales,
legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente, cuando con ellos se
vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. Artículo
149. Revocatoria a
solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocatoria
total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere
interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este
reglamento. La
solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el
sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y
cuando se hubiere proferido sentencia definitiva. Si esta se hubiere proferido,
podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio
origen a la decisión jurisdiccional. Artículo
150. Requisitos
para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se
formulará dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de ejecutoria del
fallo, mediante escrito que debe contener como mínimo: 1.
El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación del
documento de identidad y la dirección. 2.
La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita. 3.
La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal
de revocatoria en que se funda la solicitud. La
solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante
decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor,
quienes tendrán un término de cinco (5) días para corregirla o completarla.
Transcurrido este, sin que el peticionario efectuare la corrección, será rechazada. Artículo
151. Efecto de la
solicitud y del acto que la resuelve. Ni la petición de revocatoria de un
fallo, ni la decisión que la resuelve, revivirán los términos legales para el
ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Tampoco darán lugar a
interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo. TITULO
VIII PRUEBAS
Y NULIDADES CAPITULO
I Pruebas Artículo
152. Legalidad de
la prueba. Toda decisión disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente
producidas y oportunamente allegadas o aportadas al proceso. Es
nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Artículo
153. Prueba para
sancionar. El fallo sancionatorio sólo se proferirá cuando obre prueba que
conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad
del investigado. Artículo
154. Petición de
pruebas. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes
o aportarlas en el momento procesal oportuno. Artículo
155. Libertad de
prueba. Los elementos constitutivos de la falta, la responsabilidad o
inocencia del inculpado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba
previstos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil. Su
práctica y valoración se regularán por lo consagrado en los mismos. Artículo
156. Apreciación
integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica. Artículo
157. Comisión para
práctica de pruebas. El funcionario instructor o el superior competente
podrán comisionar para la práctica de pruebas a un oficial ubicado en unidad
militar distinta de aquella en que se adelanta la investigación, así como a los
funcionarios competentes de las Personerías y la Procuraduría. En
las diligencias de carácter disciplinario se podrán practicar pruebas en el
exterior por conducto de los agregados militares, y en su defecto, de funcionarios
al servicio de las misiones de Colombia en el exterior, de conformidad con las
disposiciones legales sobre la materia. Para
realizar las investigaciones se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo
98 de la Ley 734 de 2002, referente a la utilización de medios técnicos
para la práctica de pruebas y el desarrollo de la actuación procesal. Artículo
158. Prueba
trasladada. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso, judicial o
administrativo, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia simple;
estas pruebas deberán ponerse en conocimiento de las partes para garantizar la
contradicción de las mismas. Los
demás documentos se aportarán a la investigación en original o fotocopia
autenticada o autorizada. Artículo
159. Inexistencia
de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades legales
o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá
como inexistente. CAPITULO
II Nulidades Artículo
160. Nulidades.
Son causales de nulidad las siguientes: 1.
La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo o tomar decisión
de fondo. 2.
La violación del derecho de defensa. 3.
La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 4.
Violación al principio de la jerarquía. Parágrafo.
No podrá declararse
la nulidad de la actuación por causales distintas de las señaladas en este
artículo. Artículo 161. Declaratoria de oficio.
En cualquier estado de la actuación en que el funcionario de conocimiento
advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior,
decretará la nulidad total o parcial de lo actuado, desde el momento en que se
presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto
declarado nulo para que se subsane lo afectado. Las
pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez. Artículo
162. Nulidad de
providencias. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un
auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la revocatoria de la
providencia. Artículo
163. Solicitud.
Quien proponga una nulidad lo podrá hacer hasta antes de proferirse el fallo
definitivo y deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se
funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad sino por causal diferente
o por hechos posteriores. El funcionario competente resolverá la solicitud de
la nulidad, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de
su recibo. TITULO
I X SUSPENSION
PROVISIONAL Artículo
164. Procedencia.
Cuando la falta investigada sea gravísima, la autoridad que ordenó la
investigación o el investigador podrán solicitar al Ministro de Defensa, si se
trata de oficiales y al Comandante de la Fuerza si son suboficiales, la
suspensión provisional de la persona que esté siendo investigada, hasta por dos
(2) meses, prorrogables hasta por un (1) mes más, siempre y cuando existan
serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el
cargo, función o servicio, facilita la interferencia del presunto infractor en
el trámite normal de la investigación, o que hay posibilidades de que la
conducta continúe o sea reiterada. Parágrafo.
El auto que solicite
la suspensión provisional y la resolución que la ordene, serán de vigencia inmediata y motivados. De ellos deberá informarse a
la Jefatura de Recursos Humanos de la respectiva Fuerza inmediatamente. Artículo
165. Levantamiento
de la suspensión y efectos de la medida. La suspensión provisional será
levantada previo auto que lo solicite, mediante resolución que la ordene,
proferida por las autoridades descritas en el numeral anterior, en los
siguientes casos: 1.
Cuando se archive definitivamente la investigación, termine con cesación de
procedimiento o haya lugar a exoneración de responsabilidad. 2.
Por la expiración del término de la suspensión provisional sin que se hubiere
terminado la investigación. En este evento, sobre el pago de la remuneración
dejada de percibir, se decidirá en el fallo que resuelva definitivamente la
situación del investigado. Cuando
el disciplinado fuere sancionado con suspensión de funciones, en el fallo se
ordenarán las compensaciones que correspondan, según lo dejado de percibir
durante el lapso de la suspensión provisional. TITULO
X DE
LOS PROCEDIMIENTOS CAPITULO
I Indagación
preliminar Artículo
166. Indagación preliminar.
En caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, se podrá
ordenar una indagación preliminar. Para ello el competente podrá nombrar
funcionario de instrucción. Artículo
167. Fines de la
indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar
la ocurrencia de la conducta, determinar si esta es constitutiva de falta
disciplinaria, si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de
responsabilidad, e identificar al presunto infractor. Artículo
168. Facultades en
la indagación preliminar. Para el cumplimiento de los fines de la
indagación preliminar, el funcionario competente o el instructor designado,
podrán hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y oír en
versión libre y espontánea a quienes consideren necesario para determinar la
individualización o identificación de los intervinientes en el hecho
investigado. Podrá
comisionarse para la práctica de todas las pruebas, según lo establecido en
este reglamento. Artículo
169. Versión libre
y espontánea. En desarrollo de la indagación preliminar y a solicitud del
investigado, el funcionario de instrucción lo escuchará en versión libre y
espontánea, o podrá decretar esta prueba oficiosamente. Al presunto infractor
se le harán saber sus derechos. Artículo
170. Duración y
límites. La indagación preliminar no podrá prolongarse por un término mayor
de seis (6) meses y no podrá extenderse a hechos distintos de aquellos que
fueron objeto de queja o iniciación oficiosa, y los que le sean conexos. Artículo
171. Terminación
de la indagación preliminar. La indagación preliminar se dará por terminada
con el auto que ordena la investigación respectiva o el archivo del expediente,
providencias que serán dictadas solamente por el superior competente con
atribuciones disciplinarias, y contra las cuales no procede recurso alguno. Artículo
172. Revocación
del auto que ordenó el archivo de las diligencias en la indagación preliminar.
El auto que ordena el archivo de las diligencias en la indagación preliminar
podrá ser revocado, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los
fundamentos que sirvieron de base para proferirlo. La
revocatoria puede hacerse por quien profirió el auto de archivo o por el
superior con atribuciones disciplinarias. CAPITULO
II Procedimiento
abreviado Artículo
173. Procedimiento
abreviado. La investigación y sanción de faltas leves, así como aquellas en
que el presunto infractor sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta
o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la
conducta serán adelantados por el procedimiento abreviado indicado a
continuación: cuando el superior con atribuciones disciplinarias tenga motivos
para considerar que posiblemente se ha incurrido en una falta disciplinaria
leve que requiere sanción para encauzar la disciplina militar o haya
sorprendido en flagrancia al presunto infractor, procederá a requerir por
escrito un informe del presunto responsable, sobre los hechos respectivos
indicándole las normas presuntamente infringidas le hará saber los derechos que
le asisten y le impondrá un plazo máximo de dos (2) días para que rinda por
escrito los descargos respectivos. Contra el requerimiento no procede recurso
alguno. Recibida la respuesta al requerimiento se procederá, mediante auto a
resolver sobre las pruebas solicitadas o se decretarán las que de oficio se
consideren necesarias. La
notificación de este auto se hará personalmente y contra él sólo procederá el
recurso de reposición que se interpondrá y resolverá inmediatamente. Las
pruebas se practicarán dentro de un plazo improrrogable de tres (3) días,
vencido este término se emitirá el fallo motivado y en forma escrita, la
notificación se hará según las disposiciones de este reglamento. Contra el
fallo proferido sólo procederá el recurso de reposición que se interpondrá y
sustentará en la notificación o por escrito dentro de los dos (2) días
siguientes y se resolverá en un plazo máximo de dos (2) días. Con
lo actuado se conformará el expediente disciplinario. Parágrafo
1º. Cuando se trate
de faltas gravísimas o graves, el informe a que se refiere el inciso primero de
este artículo se tendrá como auto de cargos para todos los efectos de
evaluación y clasificación. Parágrafo
2º. En todo caso, y
cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la
decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos
sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. CAPITULO
III Procedimiento
ordinario para investigar y sancionar faltas graves y gravísimas Artículo
174. Autoridad
competente para ordenar la investigación. Son competentes para ordenar la
investigación quienes tienen máxima atribución disciplinaria y los de primer y
segundo grado. Artículo
175. Aviso. El
superior que ordene abrir una investigación por faltas graves o gravísimas dará
aviso dentro de los cinco (5) días siguientes a la Inspección General de la Fuerza,
Dirección de Personal y Oficina Registro y Control de la Procuraduría. Artículo
176. Validez de la
actuación en traslado de competencia. La investigación ordenada y
adelantada legalmente por un superior con atribuciones conservará todo su
valor, cualquiera que sea el que en definitiva deba conocer de la misma. Artículo
177. Apertura de
investigación. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del informe
o de oficio, el superior competente encuentre establecida la existencia de la
posible comisión de una falta grave o gravísima, y sobre el carácter de la
falta disciplinaria encuentre la prueba del posible autor de la misma, ordenará
la apertura de la investigación disciplinaria. Para tal fin, podrá nombrar
funcionario de instrucción quien debe ser oficial. El
auto que ordena la apertura de la investigación debe contener los siguientes
datos: 1.
Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga. 2.
Relación de las normas presuntamente infringidas. 3.
La orden de las pruebas que se consideren conducentes y la facultad para que el
funcionario instructor practique las que a su juicio sean pertinentes. 4.
La orden de informar a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría
General de la Nación sobre la apertura de la investigación. 5.
La orden de informar a la respectiva oficina de personal del comando de Fuerza
sobre la apertura de investigación. 6.
La orden de informar al inculpado de la apertura de investigación y de los
derechos que le asisten. Artículo
178. Nombramiento
del secretario. Posesionado el funcionario instructor podrá designar un
secretario para actuar en las diligencias. Artículo
179. Término.
El funcionario instructor deberá perfeccionar las diligencias en el término de
seis (6) meses, prorrogables por otros tres (3) meses, cuando se deban
practicar pruebas fuera del lugar donde se adelanta la investigación, fueren
tres (3) o más los inculpados o las necesidades del servicio así lo determinen. Artículo
180. Facultades
del funcionario de instrucción. En desarrollo del principio de la
investigación integral, el funcionario de instrucción practicará y allegará
todas las pruebas ordenadas, y las que de oficio considere conducentes para el
esclarecimiento de los hechos. Artículo
181. Versión libre
y espontánea. En desarrollo de la investigación, por solicitud del
investigado o de oficio, el funcionario de instrucción podrá escucharlo en
versión libre y espontánea. Al presunto infractor se le harán saber sus
derechos. Artículo
182. Estudio y
evaluación de la investigación. Recibida la investigación disciplinaria por
el superior competente, este procederá a su estudio. Si encuentra que el
funcionario instructor dejó de practicar pruebas, lo comisionará nuevamente
para que las practique en un término no superior a quince (15) días. Si
no hubiere pruebas que practicar, o practicadas las ordenadas en la ampliación,
mediante auto de sustanciación, el superior con atribuciones para sancionar
declarará cerrada la investigación y procederá a su evaluación, que podrá concluir
en: formulación de cargos o archivo definitivo. La
evaluación debe hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al
cierre de la investigación, pero cuando fueren tres (3) o más los investigados
el término será de veinte (20) días hábiles. Artículo
183. Archivo
definitivo. Cuando no existiere mérito para la formulación de cargos o
cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta
disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción
o muerte del inculpado cuando se trate de uno solo, o cuando se presente alguna
de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en este reglamento,
el superior competente dictará auto de archivo definitivo debidamente motivado.
Contra este auto no procede recurso alguno. Parágrafo.
Si fueren varios los
inculpados y sólo existiere mérito para formular auto de cargos a alguno o
algunos de ellos, se continuará la acción respecto de estos se archivará en
relación con los otros. Artículo
184. Formulación de
cargos. El superior competente formulará cargos cuando esté demostrada
objetivamente la falta y exista confesión, testimonio que ofrezca serios
motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier
otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra
este auto no procede recurso alguno. El auto de cargos debe contener: 1.
El medio por el cual se han conocido los hechos, y la narración y descripción sucinta
de los mismos y de la conducta investigada, con indicación de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2.
Una breve indicación del soporte probatorio de cada uno de los hechos. 3.
La identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando
el grado y el cargo desempeñado en la época de los hechos, así como la fecha o
época aproximada de ocurrencia de los mismos. 4.
Análisis de las pruebas que establezcan la comisión de la falta o faltas, por
cada uno de los cargos. 5.
Análisis de las pruebas que establezcan la presunta responsabilidad y
culpabilidad del disciplinado, por cada uno de los cargos. 6.
Determinación jurídica de la naturaleza de la falta, con indicación de la norma
que la contiene. 7.
La forma de culpabilidad para cada uno de los inculpados y respecto de cada uno
de los cargos. 8.
La respuesta a los alegatos de las partes. Parágrafo.
Cuando fueren varios
los investigados se hará un análisis por separado para cada uno de ellos. Artículo
185. Término para
presentar descargos. El auto de cargos se notificará personalmente al
investigado, informándole que dispone de un término de diez (10) días, contados
a partir del siguiente al de su notificación o de la desfijación
del edicto, para presentar sus descargos, solicitar o aportar pruebas, si lo
estima conveniente. Durante
ese término el expediente permanecerá a su disposición. Artículo
186. Renuencia a
presentar descargos. La renuencia del investigado o de su defensor a
presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación. Artículo
187. Juzgamiento
del ausente. Si ante la ausencia del investigado la notificación del auto
de cargos se surtió por edicto, cumplidos los términos legales para responder
dicho auto se dejarán las constancias respectivas y de inmediato se procederá a
designar un defensor de oficio, a quien se le notificará del auto de cargos,
que debe ser respondido en el término de diez (10) días, y con quien se
continuará el trámite procesal. Artículo
188. Variación del
auto de cargos. El auto de cargos podrá ser variado luego de concluida la
práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera instancia, por error en
la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará
en la misma forma del auto de cargos y se otorgará un término de diez (10) días
para dar respuesta a los nuevos cargos. Artículo
189. Término
probatorio. Vencido el término para presentar descargos, el superior
competente para fallar tendrá hasta cinco (5) días para decretar las pruebas
pedidas y las que de oficio considere conducentes, y hasta treinta (30) días
para su práctica por sí o por intermedio del funcionario de instrucción, pero
si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término se ampliará hasta
sesenta (60) días. Artículo
190. Término para
fallar. Vencido el período probatorio o de no haber pruebas que practicar,
el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de
veinte (20) días. En caso de que los investigados sean tres (3) o más el
término se ampliará en veinte (20) días más. Artículo
191. Requisitos
del fallo. El fallo debe ser motivado y contendrá: 1.
La identidad del investigado. 2.
Resumen de los hechos. 3.
Un análisis jurídico probatorio, fundamento del fallo. 4.
El análisis y la valoración jurídica de los cargos imputados y de los
descargos. Si fueren varios los acusados se hará por separado. 5.
La calificación de la falta. 6.
El análisis de la culpabilidad. 7.
Las razones de la sanción o de la absolución. 8.
La exposición fundamentada de los criterios utilizados para determinar la
graduación de la sanción. 9.
La decisión. Artículo
192. Recurso y
consulta. El recurso de apelación y la consulta procederán en los términos
de este reglamento. CAPITULO
IV Segunda
instancia Artículo
193. Competencia y
término para la segunda instancia. De los recursos de apelación y queja del
grado de consulta conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares
cuando se trate de sanción de separación absoluta, salvo que hubiere conocido
el proceso en primera instancia. En los demás casos, conocerá el superior
jerárquico con atribuciones disciplinarias, de quien emitió el fallo de primera
instancia. El
superior competente deberá decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha en que hubiera recibido el proceso, si lo considera necesario
decretará pruebas de oficio en cuyo caso el término para proferir el fallo se
ampliará hasta por otro tanto. Parágrafo.
El recurso de
apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar
únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. CAPITULO
V Ejecución
del fallo Artículo
194. Ejecución de
la sanción. La sanción impuesta se hará efectiva al recibo de copia de los
fallos debidamente ejecutoriados por: 1.
El superior con atribuciones disciplinarias del sancionado. 2.
El nominador para efectos de separación absoluta y suspensión. Artículo
195. Anotación y
registro. Toda sanción disciplinaria deberá quedar registrada en el respectivo
folio de vida, aun en caso de que el sancionado ya no esté vinculado a la
entidad, y se informará del contenido de los fallos a la Oficina de Registro de
Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación en el formato diseñado
para el efecto una vez quede en firme la providencia. Artículo
196. Lapsos no
laborados. El personal que se retarde en cuanto a los permisos, licencias,
vacaciones o presentaciones, sin causa justificada, no tendrá derecho a que se le
liquiden los correspondientes haberes o bonificaciones durante este lapso,
previo adelantamiento de la acción disciplinaria a que haya lugar. Artículo
197. Vigencia de
antecedentes disciplinarios. Para efectos de antecedentes laborales, sólo
se tendrán en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en
los últimos cinco (5) años. TITULO
XI VIGENCIA
Y DEROGATORIA Artículo
198. Vigencia y
derogatoria. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas
las normas que le sean contrarias. Para lo no previsto en el presente
ordenamiento deberá remitirse a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Unico. Los procesos disciplinarios que al entrar en
vigencia la presente ley se encuentren con auto de
cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el
procedimiento anterior. El
presidente del honorable senado de la república, LUIS
ALFREDO RAMOS BOTERO. El
secretario general del honorable senado de la república, EMILIO
RAMÓN OTERO DAJUD. El
presidente de la honorable cámara de representantes, WILLIAM
VÉLEZ MESA. El
secretario general de la honorable cámara de representantes, ANGELINO
LIZCANO RIVERA. Republica
De Colombia - Gobierno Nacional Publíquese
y ejecútese. Dada
en Arauca, a 16 de julio de 2003. ÁLVARO
URIBE VÉLEZ La
ministra de defensa nacional, MARTHA
LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN. Nota: publicada en el diario oficial no. 45. 251 de julio 17 de 2003. |