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Concepto 1260 de 2019 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
11/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO CONCEPTO 1260 DE 2019

 

(Diciembre 11)

 

PARA: Funcionarios Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB, Contribuyentes de impuestos administrados por la DIB             

 

DE: Subdirector Jurídico Tributario –DIB- Secretaría Distrital de Hacienda

 

VIGENCIA EN LA APLICACIÓN DE LA TARIFA PARA VEHICULOS ELECTRICOS LEY 1964 DE 2019:

 

Atentos a las inquietudes surgidas respecto a la vigencia en la aplicación de la tarifa de los vehículos eléctricos establecida en la Ley 1964 de 2019, y si se hace necesaria regulación por parte del Concejo de Bogotá, señalaremos:

 

La Ley 1964 de julio 11 de 2019 “Por medio de la cual se promueve el uso de vehículos eléctricos en Colombia y se dictan otras disposiciones”, señaló en su artículo :

 

Artículo 3. Impuesto sobre Vehículos Automotores. Adiciónese el parágrafo 5º al artículo 145 de la Ley 488 de 1998 el cual quedara así:

 

Parágrafo 5. Para los vehículos eléctricos, las tarifas aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo.

 

El artículo 338 de la Constitución Política consagra:

 

Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

 

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

 

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (Se resalta)

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo precedente; las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo; adicionalmente el artículo 363 ibídem señala que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

 

Por lo anterior, no es posible la aplicación inmediata, ni la aplicación retroactiva de normas que modifiquen alguno de los elementos que estructuran el impuesto de periodo, como son el sujeto activo, pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa; brindando certeza en las regulaciones aplicables en la obligación tributaria sustancial y garantizando la seguridad jurídica de los contribuyentes.

 

Recordemos que el impuesto sobre Vehículos Automotores, se causa el primero de enero de cada año y con un período anual comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. En ese orden de ideas, la tarifa establecida en la Ley 1964 de 2019, aplicara para la vigencia 2020.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Impuesto sobre Vehículos Automotores, constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción; es decir es una renta exógena, analizaremos la razón por la cual la tarifa establecida en la Ley 1964 de 2019, debe aplicarse directamente sin que sea necesario que el Concejo Distrital, en ejercicio de sus funciones expida un Acuerdo para regular dicho elemento.

 

En principio, se tiene que el Legislador es el competente para clasificar las rentas y asignarles el carácter endógeno o exógeno, por expreso mandato constitucional de los artículos 150-12, 287, 300-4 y 313-4.

 

En diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional se ha encargado de precisar que las rentas que administran las entidades territoriales pueden ser clasificadas como endógenas o exógenas, según la fuente de las mismas. En ese sentido, las rentas exógenas son aquellas que provienen de una fuente externa (como lo son los aportes y las participaciones que la Nación le trasfiere a un distrito o municipio), y las endógenas aquellas de fuente propia (como los recursos provenientes de la explotación de bienes de propiedad de la entidad territorial o de los ingresos derivados de sus propios impuestos, tasas o contribuciones)[1].

 

En la Sentencia C -720 de 1999, la corte señalo:

 

“… Las entidades territoriales cuentan, en principio, con dos tipos de fuentes de financiación. En primer lugar, la Constitución les confirió el derecho a participar en los recursos del Estado, para lo cual estableció una serie de normas encaminadas a asegurar la transferencia o cesión de rentas nacionales a los departamentos y municipios, así como los derechos de participación en las regalías y compensaciones.  Como lo ha señalado la jurisprudencia, este tipo de fuentes de financiación se denominan fuentes exógenas y admiten una amplia intervención del legislador dado que, en última instancia, se trata de fuentes de financiación nacionales.

 

 

En los términos descritos, resulta fundamental definir si el impuesto de vehículos automotores constituye una fuente endógena o exógena de financiación de las entidades territoriales, pues de ello dependerá que el legislador pueda intervenir en la destinación de un porcentaje de los mencionados recursos. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia, “el alcance de la actuación del poder nacional en las finanzas de las entidades territoriales, dependerá, en buena medida, de la definición previa sobre la procedencia de los recursos que se intervienen. Así, la injerencia del poder central en la configuración, el manejo o la destinación de fuentes de financiación que no pertenecen a la entidad territorial o de sus frutos - verbigracia, recursos nacionales transferidos o cedidos - podrá ser más intensa que la que se pretenda realizar sobre fuentes de financiación o recursos propios de tales entidades”.

 

 

Coincide la Corte con el concepto enviado por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de sostener que los artículos 138 a 151 de la ley 488 de 1998 fijan en su integridad los elementos que conforman el impuesto de vehículos automotores creado por las mencionadas normas.

 

En efecto, la Ley 488 de 1998 creó un nuevo impuesto sobre vehículos automotores que sustituye a los impuestos de timbre nacional, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá. El artículo 139 de la mencionada ley, señala como beneficiarios de las rentas del impuesto a “los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley”. Los siguientes artículos de la ley 448 regulan en su integridad el régimen del tributo: el hecho generador del impuesto (artículo 140) vehículos gravados (artículo 141), sujeto pasivo (artículo 142), base gravable (artículo 143), causación (artículo 144), tarifas (artículo 145), declaración y pago del impuesto (artículo 146), administración y control (artículo 147), traspaso de propiedad y traslado del registro (artículo 148), obligación de portar calcomanía (artículo 149) y, finalmente, distribución del recaudo (artículo 150) …”

 

De la lectura de la jurisprudencia antes citada, podemos concluir que la Ley 488 de 1998, creo en su integridad un nuevo impuesto al que le estableció todos los elementos entre ellos la TARIFA (artículo 145); y la Ley 1964 lo que hizo fue adicionar un parágrafo a dicho artículo, con el fin de establecer la tarifa para los vehículos eléctricos.

 

Resulta valioso traer a colación apartes del oficio Radicado: 2-2017-002634 del 31 de enero de 2017, mediante el cual la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo, hizo un análisis diligente sobre las rentas exógenas y específicamente frente al impuesto sobre vehículos automotores. Veamos:

 

“… 2.  La naturaleza del impuesto sobre vehículos automotores y las competencias de los departamentos frente al mismo.

 

En primer término, es menester señalar que como bien lo señala en su consulta, conforme con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-720 de 1999 el impuesto sobre vehículos automotores es una renta nacional cedida a los departamentos, al Distrito Capital y a los municipios; posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado.

 

En lo que hace a las competencias que le asisten a los departamentos en relación con el impuesto sobre vehículos automotores, es preciso señalar que conforme con el artículo 147 de la Ley 488 de 1998, la administración y control del impuesto, que incluye el recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto. Es decir que, si bien se trata de una renta nacional, la totalidad de los recursos se generan a instancias de los departamentos y municipios amén de la matrícula de vehículos en las jurisdicciones departamentales, sin que en ningún momento medie la intervención de la Nación para el perfeccionamiento de la obligación tributaria, ni para la administración y control incluido su recaudo, y sin que se genere recurso alguno a favor del presupuesto general de la Nación.

 

En consecuencia, tratándose de una renta nacional cedida, debe precisarse que una cosa es la potestad para la configuración de los elementos estructurales y para establecer el régimen de exenciones del respectivo tributo; y otra cosa es la facultad para la administración y control de la renta cedida de él derivada. En el primero de los casos, la potestad recae exclusivamente en el legislador, y en el segundo la facultad descansa en la entidad designada por el legislador.

 

A este respecto el Consejo de Estado ha expresado que “En el caso del impuesto sobre vehículos automotores, esa facultad para crear beneficios o tratamientos tributarios preferenciales se ve restringida, toda vez que si bien las rentas del impuesto fueron cedidas a los departamentos y al Distrito Capital, y su titularidad es de la Nación, dicha cesión, según se desprende de la Ley 488, sólo le permite a estas entidades territoriales la administración y control del tributo, a saber: el recaudo, la fiscalización, proferir liquidaciones oficiales, la discusión, el cobro y la devolución del impuesto”. En este mismo sentido se manifestó la Corte Constitucional en torno al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares al decir que “ya que el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares constituye una renta de carácter nacional cedida a los departamentos y al Distrito Capital, quien está legitimado para configurar todos sus elementos y el régimen de exenciones no son las entidades territoriales sino el Congreso. (…)

 

Así pues, lo que se pretende evidenciar es que en el caso de rentas cedidas se deben distinguir las competencias que le asisten al legislador como sujeto activo orgánico, y al departamento como sujeto activo formal del impuesto, tema que se desarrolla en el acápite siguiente de este escrito.

 

3. La noción de sujeto activo.

 

En este apartado, nos permitimos hacer nuestro lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-987 de 1999, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero respecto de las nociones de sujeto activo existentes en nuestro ordenamiento tributario desde la perspectiva jurisprudencial. Dijo esa alta corporación:

 

“[…] 18- Esta Corporación considera que esos diversos entendimientos permiten precisar el significado de la noción de sujeto activo y el alcance del mandato del artículo 338 de la Carta, según el cual, los actos que crean los tributos deben precisar el sujeto activo del impuesto. En efecto, conforme al anterior análisis, y de acuerdo a ciertas distinciones elaboradas por la doctrina tributaria, es posible atribuir tres significados a la noción de sujeto activo de un tributo.

 

Así, de un lado, es posible hablar del sujeto activo de la potestad tributaria, que es la autoridad que tiene la facultad de crear y regular un determinado impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo de la obligación tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecuniaria en que, en general se concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de exigir esa prestación. Y finalmente, podemos hablar del beneficiario del tributo, que es la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos.

 

Ahora bien, aunque a veces, en determinados tributos, una misma entidad ocupa simultáneamente estas tres posiciones, la Corte considera que es necesario distinguirlas, pues juegan un diverso papel constitucional, y en ocasiones suelen no coincidir.

 

Así, la determinación de cuál es el sujeto activo de la potestad tributaria es útil no sólo para efectos del ejercicio de control político por la ciudadanía sino también para poder precisar la naturaleza territorial o nacional de un tributo, y en especial si estamos frente a una renta endógena o exógena de una entidad territorial, puesto que esta Corporación ha señalado que el llamado criterio orgánico es un elemento importante en este análisis. A su vez, este examen es esencial para elucidar hasta qué punto puede la ley definir la orientación específica de estos recursos pues en el caso de las fuentes endógenas, o propias, de financiación, la posibilidad de intervención de la ley es mucho menor que en relación con las fuentes exógenas, pues las primeros constituyen recursos propios de las entidades territoriales, cuya gestión independiente constituye uno de los elementos esenciales de la autonomía (CP art.287)

 

De otro lado, la precisión de quien es el beneficiario de un impuesto es esencial para saber al presupuesto de que entidad ingresan finalmente los dineros del tributo, con lo cual no sólo las autoridades pueden planear y ejecutar adecuadamente sus obras, sino que la ciudadanía puede ejercer en mejor forma sus labores de fiscalización sobre el uso de los recursos públicos.

 

Finalmente, la determinación del sujeto activo de la obligación tributaria permite que el contribuyente y el responsable conozcan con exactitud cuál es la autoridad que es acreedora de la suma de dinero y por ende a quien tienen que pagar.

 

19- Este análisis muestra entonces que, para efectos de la predeterminación de los tributos, y por ende del respeto del principio de legalidad, lo que es esencial es que se encuentre claramente definido el sujeto activo de la obligación tributaria, para que las personas tengan certeza sobre qué autoridad puede concretamente exigir el cobro del tributo. […]” (Subrayas nuestras)

 

Aplicando lo expresado por la Corte Constitucional en el apartado jurisprudencial trascrito a las rentas nacionales cedidas, válido resulta colegir que frente a ellas aparecen dos, y en algunos casos tres entendimientos de la noción de sujeto activo.

 

Tal es el caso del Impuesto sobre Vehículos Automotores, respecto del cual tenemos que:

 

* El sujeto activo de la potestad tributaria es el legislador quien tiene la facultad de crear y regular todos los elementos estructurales del impuesto.

 

* Por su parte el sujeto activo de la obligación tributaria es el departamento, quien facultado por el artículo 147 de la Ley 488 de 1998, es el acreedor de la renta que se genera y tiene la facultad de exigir su pago, y que además funge como beneficiario de esa renta, motivo por el cual, y al decir de la corte puede finalmente disponer de esos recursos;

 

* Por último, están los municipios, quienes son beneficiarios de un porcentaje de la renta administrada por el departamento.

 

De tal manera, los departamentos ostentan tanto la calidad de sujetos activos de la obligación tributaria, como de beneficiarios de la renta producto del impuesto, y por tal motivo, a juicio de esta Dirección se encuentran expresamente facultados para recaudar, fiscalizar y liquidar el impuesto, así como para exigir, aun por la vía coactiva, su pago, lo que por demás incluye el otorgamiento de facilidades de pago.

 

 

En esos términos, conforme con las nociones de sujeto activo ofrecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el sujeto activo de la potestad tributaria es el legislador, y por ende sólo él está facultado para la configuración y modificación de los elementos estructurales del impuesto, así como el establecimiento de exenciones respecto del mismo. No obstante, los departamentos, como administradores del impuesto, conforme con esas mismas nociones de sujeto activo, son los sujetos activos de la obligación tributaria, y en tal virtud son los acreedores de la suma pecuniaria en la que se concreta la obligación tributaria, y consecuentemente los llamados a exigirla …”

 

Así las cosas, conforme con lo expuesto a lo largo del presente escrito, arribamos a las siguientes conclusiones:

 

1. La tarifa establecida en la Ley 1964 de 2019, aplicara para la vigencia 2020.

 

2. El sujeto activo de la potestad tributaria es el legislador quien tiene la facultad de crear y regular todos los elementos estructurales del impuesto sobre Vehículos Automotores; por lo tanto, no se hace necesaria regulación alguna por parte del Concejo Distrital.

 

Finalmente vale la pena hacer algunas consideraciones:

 

1. En el caso de los vehículos eléctricos de servicio público, éstos mantendrán la tarifa del 0.5%, señalada en la Ley 488 de 1998 y no la del 1% establecida en la Ley 1964 de 2019, que es para los vehículos eléctricos particulares; pues la intención del legislador al expedir la Ley 1964 de 2019, fue incentivar el uso de estos vehículos eléctricos, para contribuir con la movilidad sostenible y la reducción de emisiones contaminantes y gases de efecto invernadero al ambiente, combatiendo así los efectos del cambio climático.

 

2. En lo que tiene que ver con la tarifa aplicable para los vehículos híbridos, esta será la señalada en el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, toda vez que la Ley 1964 es clara en establecer, que la tarifa del 1% es para vehículos eléctricos; definición que se encuentra consagrada en el artículo de la Ley referida ley. Veamos:

 

“Artículo 2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de 13 presente Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Vehículo eléctrico: Un vehículo impulsado exclusivamente por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable, como baterías, u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen la corriente a través de catenarias. Estos vehículos no cuentan con motores de combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para suministrar energía eléctrica …”

 

3. Respecto a los vehículos motocicletas, motocarros, cuatrimotos, motocarros eléctricos; con cilindraje de más de 125 C3, que son las que se encuentran gravadas con el impuesto sobre vehículos Automotores, la tarifa será del 1%, de conformidad con lo señalado en la Ley 1964 de 2019, pues como ya se ha dicho, esta ley promueve el uso de vehículos eléctricos con el fin de reducir las emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero, al tiempo que contribuye a la movilidad sostenible.

 

Cordialmente,

 

SAUL CAMILO GUZMAN LOZANO

 

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[1] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-238 de 2017.