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Decisión 1325 de 1997 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
26/09/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/09/1997
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1325) INMUEBLES URBANOS DESTINADOS PARA USOS CÍVICOS O INSTITUCIONALES - EMBAJADAS DIPLOMÁTICAS

(CÓDIGO CJA13251997) INMUEBLES URBANOS DESTINADOS PARA USOS CÍVICOS O INSTITUCIONALES - EMBAJADAS DIPLOMÁTICAS.- La Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante providencia del 26 de septiembre de 1997, resolvió:

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Lo expresado por el Ministerio Público en el escrito de impugnación, que se encuentra a folio 10 y 11. no lo comparte esta instancia, por las siguientes razones:

 

Que al entrar en vigencia del Decreto Ley 2150 de 1995, en su Artículo 46 suprime las Licencias de Funcionamiento, para los establecimientos industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público. El Artículo 47, estatuye que deben reunir unos requisitos para su ejercicio y en caso de inobservancia adoptarán las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

 

Así mismo, el Artículo 48 de la citada obra, respecto al control policivo sobre dichos establecimientos, arguye que en cualquier tiempo las autoridades policivas del lugar verificarán el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 47.

 

Que en desarrollo de la disposición planteada, el legislador expide la Ley 232 del 26 de Diciembre de 1995, por medio del cual se dictan normas para el funcionamiento de los Establecimientos Comerciales. En su artículo primero dice:

 

"Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio.

 

Que la cita Ley, señala los requisitos obligatorios que debe reunir para el ejercicio del comercio a los establecimientos abiertos al público; el procedimiento del libro primero del Código Contencioso Administrativo, para imponer las sanciones para quien no cumpla los requisitos y deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía (decreto 1355 de 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias. Artículos 2, 4 y 6.

 

Que el Artículo 289 del Acuerdo Distrital 6 de 1990, señala que los usos urbanos permitidos en las áreas urbanas regidas por las normas del tercer nivel de zonificación, se dividen en cuatro grupos, como son:

 

  1. Uso residencial, 2. Uso Comercial, entre los cuales se cuentan las actividades mercantiles de servicios, 3. Usos industriales y 4. Usos Cívicos o Institucionales.

 

Que el Artículo 308 del Acuerdo 6 de 1990, dice que los Usos Cívicos o Institucionales, son aquellos cuya función es la de prestar los diferentes servicios requeridos como soporte de las actividades de la población y según el servicio que prestan pueden ser:

 

Asistencial, Educativos, Administrativos, Culturales, de Seguridad, de Culto y de Servicios Metropolitanos.

 

Que la Ley 232 de 1995, solamente dictó normas para sancionar por no reunir requisitos a los ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, que se encuentren definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, y los define como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.

 

Que al respecto, el artículo 360 del Código de Policía de Bogotá, dice:

 

"Entiéndese por establecimiento de comercio, todo aquel en donde se expendan bienes y servicios e industrial el que se dedica a la producción, extracción, transformación o reparación de cualquier clase de materiales o bienes".

 

Que en esta forma quedaron delegados, entre otras disposiciones, el Código Nacional de Policía, el inciso segundo de la Ley 9 de 1989, el Acuerdo 18 de 1989, Código de Policía de Bogotá, el Decreto Distrital 462 de 1990; la aplicación de las sanciones y medidas correctivas a que se hacían acreedores los infractores en la vigencia de estas normas.

 

Que el Artículo 29 de la Constitución Nacional, dispone:

 

"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las normas propias de cada juicio...".

 

Colombia, como Estado de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas. Por Estado de Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo por disposición de una norma.

 

Que todo proceso consiste en el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el órgano sancionador, el proceso, el demandado o afectado, para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que en él intervienen. La situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación jurídica y una limitación de los poderes, así como un respeto de los derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales.

 

Es decir, que cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino que además lo haga en la forma que lo determina el ordenamiento jurídico.

 

El debido proceso es el mayor solo en el respeto de la forma en los procesos sancionatorios.

 

La verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino protegiendo a la persona con su dignidad, su personalidad y su desarrollo; es por ello que existe una estrecha relación entre el derecho procesal y el derecho constitucional.

 

Toda infracción merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como idéntica son las consecuencias, no obstante que provenga de una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tenga origen en las diferencias formales de los trámites rituales. De consiguiente, los principios que rigen todo procedimiento debe necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal en esta materia.

 

El proceso moderno se caracteriza por una progresiva y paulatina ampliación de los derechos de defensa. Por esta razón las constituciones contemporáneas consagran en sus textos disposiciones especificas para la protección de esta garantía jurídico procesal.

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Así lo entendió el Constituyente de 1991, y en el artículo 29 se hace una clara determinación al debido proceso a toda clase de actuaciones administrativas, como lo ha señalado la Corte Constitucional.

 

Ha reiterado esta superioridad que la Ley 232 de 1995, solamente legisló para Establecimientos de Comercio.

 

Además de las anteriores consideraciones, nos permitimos transcribir parte de la exposición de motivos, presentada ante el Congreso de la República por el Senador Doctor Caicedo Ferrer, señala:

 

"La libre iniciativa como fundamento del sistema económico fue reforzado por la Constitución de 1991 al prever ésta que sólo disposiciones de rango legal pueden consagrar o autorizar la exigencia de requisitos previos al ejercicio de dicha iniciativa (art. 333 C.P.), y al prohibir a las autoridades exigir permisos o trámites adicionales a los previstos en la ley (art., 84 C.P.). En desarrollo de los citados postulados constitucionales que propongo al Congreso de la República el presente proyecto de ley. En efecto, su texto se encuentra orientado a satisfacer tanto el interés general de la sociedad y de los consumidores, como la libre iniciativa de los particulares de forma tal que la libre empresa pueda ejercerse sin mayores obstáculos previos, aun cuando respetando el bienestar colectivo... el proyecto suprime la licencia de funcionamiento como requisito previo al ejercicio de la actividad mercantil por medio de los establecimientos de comercio. De esta manera, la iniciativa busca abrirle espacios al empresario honesto... Como es por todos conocidos, la multitud de trámites que deben cumplir los empresarios antes de iniciar su actividad económica se halla amparada en la facilidad con la que los funcionarios de todo rango establecen requisitos inútiles que, so pretexto de proteger intereses generales, no tienen un propósito distinto al de fomentar la corrupción. Como puede advertirse, el proyecto de ley contiene disposiciones que armonizan a cabalidad el libre ejercicio de la actividad económica con la satisfacción del interés general de la comunidad..."...................... El subrayado del Despacho.

 

En la ponencia para primer debate del Proyecto de ley, en el contenido del mismo se dice: "Mediante la presente iniciativa, se pretende unificar los requisitos exigidos para la apertura de los establecimientos de comercio por parte de las autoridades locales que generaron criterios disímiles y falta de claridad, colocando al comerciante en una situación de intranquilidad permanente, desestimulando la iniciativa privada, y, con ello, la capacidad económica del conglomerado social que busca, a través de la producción, distribución y utilización de los bienes de uso, un mejor desarrollo. Como consecuencia, el comerciante que pretende abrir un establecimiento de comercio en cualquier parte del territorio nacional se encontrará con los mismos requisitos sin que otra autoridad administrativa, fuerza de policía o servidor público pretenda impedir la iniciativa del comerciante en la apertura de dicho establecimiento".....

 

Que de acuerdo a los anteriores planteamientos, estima la Sala, que en todas las operaciones, que han sido calificadas como mercantiles en los Códigos de Comercio, no hay realmente sino una característica o finalidad común, que es el ánimo de lucro, ya que los actos a titulo gratuito son ajenos a la vida comercial, y solamente se puede imponer sanción para quien no cumpla con los requisitos señalados en el artículo segundo de la Ley 232 de 1995, para los Establecimientos Comerciales, en razón a que el legislador no reguló a los establecimientos que no tienen fines lucrativos, o de otra naturaleza.

 

Que dentro del material recaudado en el expediente, tenemos que se trata de una Sede Diplomática, N.N., entidad extranjera sometida a la normatividad propia del Derecho Internacional, que la actividad desarrollada, es de servicio administrativo sin ánimo de lucro.

 

Que de todo lo esbozado se concluye, que la actividad desarrollada en el inmueble objeto de queja, determinada dentro del grupo de los USOS INSTITUCIONALES, no constituye o reúne las características de un establecimiento comercial de los definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, por ende no tiene como objeto la actividad mercantil de servicios o el ejercicio comercial y mal se haría en sancionarla, cuando en realidad no ostenta tal calidad, por lo tanto no es procedente aplicar el procedimiento y las sanciones consagradas en la Ley 232 de 1995, por no estar previamente definidos en una ley, el procedimiento, las sanciones o medidas a imponer a los establecimientos diferentes a los de naturaleza comercial, que no cumplan con los requisitos previstos en el Artículo 47 del Decreto Ley 2150 de 1995, y mientras el legislador no se pronuncie al respecto, no se puede asimilar, ni por analogía, adoptar un procedimiento y unas sanciones señaladas para casos diferentes al que aquí se discute. No se aplica la analogía IN MALAM PARTEM.

 

Así las cosas, la Sala no comparte los fundamentos esgrimidos por la Personería Local y se procede a confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 016 del 11 de febrero de 1997, de la Alcaldía Local de Chapinero.

 

Por último, es de advertir, que si bien es cierto una disposición distrital, permitió los Usos Institucionales que se desarrollaban en todas las subzonas y ejes de tratamiento, a la vigencia de la misma, bajo el cumplimiento de unas condiciones, también es cierto, que según la fecha del número de radicación del expediente, se desprende que la sede diplomática, se encontraba funcionando en el lugar cuestionado a la vigencia del Decreto 735 de 1993 y su estructura física y acondicionamiento a la idoneidad del espacio público, si lo cumplía o no, es al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a quien le compete determinar las condiciones para el funcionamiento o no respecto de las Embajadas, como lo señala el inciso 4º del parágrafo 1º del citado decreto y si se llegara a inobservar dichas condiciones, es a través de un proceso por violación al Régimen de Obras y Urbanismo, que se debe investigar estas irregularidades. - Ley 9 de 1989 y 388 de 1997-.

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Firma SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.