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Ley 109 de 1936 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
18/04/1936
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 109 DE 1936

LEY 109 DE 1936

(Abril 18)

sobre tarifas y reglamentos de empresas de energía eléctrica y de acueductos a domicilio.

Artículo 1o.- El gobierno procederá a revisar la situación jurídica en que se hallen las empresas que aprovechen aguas de uso público para el servicio de acueductos o para producir energía, o que ocupen bienes de uso público con redes de acueducto o conductoras de energía, y legalizará su funcionamiento.

La legalización se hará con sujeción a las reglas generales que al efecto determine el gobierno, y a las normas consignadas en los artículos siguientes; estas últimas serán aplicables también a las nuevas concesiones y permisos que otorgue el gobierno en conformidad con lo dispuesto en la ley 113 de 1928.

Artículo 2o.- Las tarifas y reglamentos de las empresas de servicios públicos a que se refiere el artículo anterior, serán sometidas a la aprobación del gobierno, y no podrán regir sin ella. Esta aprobación tendrá como finalidad garantizar que en ningún caso tales empresas puedan imponer condiciones y cobrar tasas que excedan los justos límites de la conveniencia colectiva y de la moral comercial.

Parágrafo.- Las tarifas y reglamentos que rijan en la actualidad serán sometidos a la aprobación del gobierno, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 3o.- Cuando se trate de tarifas y reglamentos de empresas de acueducto, el gobierno se abstendrá de aprobarlas mientras no haya llegado al convencimiento de que el agua que suministra la empresa reúne las condiciones del agua potable.

Artículo 4o.- Por lo menos una vez al año, el gobierno, por medio de la Dirección Nacional de Higiene y de las dependencias de ella, hará que se practiquen exámenes bacteriológicos de las aguas que suministren las empresas de acueducto destinadas al servicio público, y obligará a las empresas cuyas aguas resulten contaminadas a eliminar las causas de la contaminación inmediatamente que sea descubierta.

Artículo 5o.- Las tarifas aprobadas por el gobierno se fijarán al público en las oficinas de las respectivas empresas, y no podrán ser variadas por ningún motivo sin consentimiento y aprobación expresa del gobierno.

Artículo 6o.- A las empresas que contravengan las disposiciones de la presente ley, se impondrán multas de doscientos a mil pesos por cada infracción.

Artículo 7o.- Esta ley regirá desde su promulgación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 2o.

Dada en Bogotá a 18 de abril de 1936.