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Acuerdo 7 de 1975 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/05/1975
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/05/1975
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 7 DE 1975

(mayo 8)

 Derogado por el art. 39, Acuerdo Distrital 11 de 1988

 por el cual se modifican algunos artículos de los Acuerdos 8 y 9 de 1974.

 El Concejo de Bogotá, D.E.,

 ACUERDA:

 Artículo 1º.- Los propietarios de viviendas adjudicadas por el Instituto de Crédito Territorial, la Caja de la Vivienda Militar y la Caja de la Vivienda Popular del Distrito, estarán exentos del pago del impuesto predial y complementarios, cuando el respectivo avalúo catastral no exceda de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00) y se halle vigente la hipoteca con la respectiva institución, sino tuvieren otro inmueble y al menos el 70% del área construída estuviere destinada a vivienda.

 El tope anteriormente mencionado será ajustado cada dos años por la Junta Distrital de Hacienda de acuerdo con las variaciones del índice del costo de la construcción en el Distrito Especial de Bogotá.

 Parágrafo.- El reavalúo de la vivienda no ocasionará la pérdida de la exención reconocida por la Junta Distrital de Hacienda.

 Artículo 2º.- El artículo 6 del Acuerdo 8 de 1974, quedará así:

 Para gozar del beneficio consagrado en el artículo anterior, el propietario deberá presentar la solicitud de exención, dentro del término de un año contado a partir de la vigencia del presente Acuerdo o de la fecha de adquisición del inmueble si ésta fuera posterior a la fecha de la misma.

 Si así no se hiciere, caducará el beneficio.

 Artículo 3º.- En el caso de los propietarios de las viviendas adjudicadas con posterioridad a este Acuerdo por las entidades a que se refiere el artículo 1, los trámites para solicitar la exención, su vigencia y los requisitos para gozar de ella, se regirán por las normas procedimentales consagradas en el Acuerdo 8 de 1974.

 Artículo 4º.- Los propietarios de viviendas adjudicadas por la Caja de la Vivienda Militar, el Instituto de Crédito Territorial y la Caja de la Vivienda Popular durante el período comprendido entre el 27 de septiembre de 1965, fecha de expiración de la prórroga de la Ley 29 de 1963 y el 19 de febrero de 1967, fecha de la vigencia del Acuerdo 19 de 1967, gozarán del beneficio de la exención de pago del impuesto predial y complementarios durante dicho lapso.

 

Artículo 5º.- A los adjudicatarios de la Caja de la Vivienda Militar, Caja de la Vivienda Popular y el Instituto de Crédito Territorial que teniendo derecho a la exención del impuesto predial y complementarios, no la hubieren solicitado, se les concederá retroactivamente desde el momento de la adjudicación del inmueble hasta el 31 diciembre de 1975, fecha a partir de la cual se sujetarán a los términos del presente Acuerdo.

 

Artículo 6º.- Con el fin de actualizar el Catastro, todos los propietarios de predios en el Distrito Especial de Bogotá, sin excepción alguna, estarán obligados a hacer una declaración en los formularios que para tal fin suministre la División de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Distrito, antes del 31 de agosto de 1975.

 

Artículo 7º.- La sanción por mora que podrá cobrar la Administración Distrital por concepto de cualquier impuesto municipal, no excederá del 2 ½ % por cada mes o fracción de mes, sobre los saldos exigibles.

 

La fijación de dichos intereses se hará para cada vigencia fiscal por la Comisión Permanente de Presupuesto y Hacienda del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor.

 

Artículo 8º.- Los contribuyentes pagarán el Impuesto Predial dentro de los plazos que señale la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, los cuales podrán ser modificados para cada anualidad.

 

Artículo 9º.- El Tesorero Distrital podrá conceder, previo concepto favorable del Secretario de Hacienda y con las garantías necesarias, facilidades a los contribuyentes para el pago de impuestos atrasados, cuando las condiciones del caso hagan recomendable esa medida.

Artículo 10º.- Deróganse los artículos 9, 10 y 21 del Acuerdo 9 de 1974.

 

Artículo 11º.- Este Acuerdo rige desde la fecha de su sanción.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 8 de mayo de 1975.

 

Publíquese y ejecútese.

 

El Alcalde Mayor, ALFONSO PALACIO RUDAS. El Secretario de Hacienda, YESID CASTAÑO GONZÁLEZ.