Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO
286 DE 2020 (Febrero 26) Por el cual se reglamenta el numeral 1 del
artículo 235-2 del Estatuto Tributario y se sustituyen unos artículos del
Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016
Único Reglamentario en Materia Tributaria EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de
sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los
numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo
del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las
compilaciones realizadas en otros decretos únicos. Que
el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el
artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, dispone: “Incentivo tributario para
empresas de economía naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de
industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un
término de siete (7) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a.
Las sociedades deben tener su domicilio principal dentro del territorio
colombiano, y su objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias
de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas. b.
Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes
del 31 de diciembre de 2021. c.
Las actividades que califican para este incentivo son las siguientes: [...] d.
Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de empleo que defina el
Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a tres (3) empleados.
Los empleos que se tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos relacionados
directamente con las industrias de valor agregado tecnológico y actividades
creativas. Los administradores de la sociedad no califican como empleados para
efectos de la presente exención en renta. e.
Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Comité de
Economía Naranja del Ministerio de Cultura, justificando su viabilidad
financiera, conveniencia económica y calificación como actividad de economía
naranja. El Ministerio debe emitir un acto de conformidad con el proyecto y
confirmar el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y
actividades creativas. f.
Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los
términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior
a cuatro mil cuatrocientas (4.400) UVT y en un plazo máximo de tres (3) años
gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el
beneficio a partir del tercer año, inclusive. g.
Los usuarios de zona franca podrán aplicar a los beneficios establecidos en
este numeral, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos señalados en
este artículo para efectos de acceder a esta exención”. Que
de conformidad con el literal b) del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto
Tributario, se requiere precisar si las sociedades constituidas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, pueden acceder a
los beneficios allí consagrados. Lo anterior, considerando que la expresión
“constituida” se predica de la forma como las sociedades nacen a la vida
jurídica, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
ordenamiento jurídico, y, para la procedencia de la renta exenta, el legislador
no sujetó el acceso al beneficio tributario a una fecha específica para su
creación, sino a una fecha límite para el cumplimiento del requisito de
constitución e inicio de actividad. Que
acorde con lo expuesto en el considerando anterior, el requisito de la
constitución de las sociedades se puede predicar de sociedades cuya existencia
legal tiene lugar antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 2010 de
2019. Que en consecuencia, las sociedades constituidas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, también pueden
optar por los beneficios consagrados en el numeral 1 del artículo 235-2 del
Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con los requisitos que consagra
la ley y la reglamentación. Que
se requiere establecer el número mínimo de empleos que deberán generar las
empresas de economía naranja para la procedencia del beneficio de la renta
exenta en atención al nivel de ingresos brutos fiscales de cada sociedad, sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos en el numeral 1
del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto. Que
así mismo, se requiere establecer el procedimiento para la presentación de los
proyectos de inversión ante el Comité de Economía Naranja y la naturaleza de
las inversiones que se considerarán para dar cumplimiento a la exigencia del
monto mínimo de inversión que deberán acreditar las empresas de economía
naranja para mantener la renta exenta, en atención al nivel de ingresos y al
año en que se pretenda la procedencia del incentivo tributario, las cuales
deben corresponder a aquellas que contribuyan al desarrollo de las industrias
de valor agregado tecnológico y actividades creativas y conlleven al aumento de
su capacidad productiva. Que en consecuencia, también se requiere precisar que el
incremento del patrimonio como resultado de procesos de reorganización
empresarial, no es viable para acreditar el cumplimiento del requisito del
monto mínimo de inversión, considerando que las inversiones deben corresponder
a nuevas inversiones que cumplan con lo dispuesto en la ley y en el presente
decreto. Que
así mismo, se requiere establecer que el valor de las inversiones para cumplir con
el monto mínimo de inversión mencionado en los dos (2) considerandos anteriores
se determinará de conformidad con las normas del Estatuto Tributario que sean
aplicables. Que
el parágrafo 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, objeto de reglamentación,
establece que “La exención consagrada en el numeral 1 del presente artículo
aplica exclusivamente a los contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales
inferiores a ochenta mil (80.000) UVT y se encuentren inscritos en el Registro
Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la
renta. Los anteriores requisitos deben cumplirse en todos los períodos
gravables en los cuales se aplique el beneficio de renta exenta. El
presente parágrafo no aplica para aquellas sociedades cuyo objeto social
principal sean actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades
Económicas CIIU 5911.” Que
por lo anterior se necesita precisar cuáles son los ingresos que computan para
efectos del cumplimiento del requisito del parágrafo de la disposición en cita
y reglamentar la acreditación del cumplimiento de los requisitos fijados por la
ley para la procedencia de la renta exenta prevista en el numeral 1 del
artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Que
para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto
Tributario, se requiere desarrollar para los contribuyentes personas jurídicas
que realizan la actividad económica CIIU 5911, las condiciones específicas en
relación con los empleos que se espera que generen dependiendo de los ingresos
que obtengan, considerando la naturaleza de su actividad económica y su ciclo
económico, y definir el monto mínimo de empleos cuando tengan ingresos
superiores a 80.000 unidades de valor tributario (UVT). Que
en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de
2017, y los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto
fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1º. Sustitución de los
artículos 1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49., 1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51.,
1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54., 1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56.,
1.2.1.22.57., y 1.2.1.22.58., del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del
Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Sustitúyanse los artículos 1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49.,
1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51., 1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54.,
1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56, 1.2.1.22.57. y 1.2.1.22.58., del Capítulo 22 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.22.47. Empresas de Economía
Naranja. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del
Estatuto Tributario, son empresas de economía naranja, las personas jurídicas
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen
ordinario que se encuentren domiciliadas dentro del territorio colombiano,
constituidas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021, que tengan como
objeto social exclusivo el desarrollo de industrias de valor agregado
tecnológico y/o actividades creativas enmarcadas dentro de las actividades que
se encuentran descritas en el artículo 1.2.1.22.48., de este Decreto y que
inicien el desarrollo de estas actividades antes del treinta y uno (31) de
diciembre de 2021. Artículo 1.2.1.22.48. Industrias de valor
agregado tecnológico y actividades creativas: Son industrias de valor agregado
tecnológico y actividades creativas las actividades que califican para la renta
exenta en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 235-2 del
Estatuto Tributario, así:
Parágrafo 1º. Para efectos de la
aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y de este
Decreto, son actividades referentes al turismo cultural, todas aquellas que
hacen viable el consumo de bienes y servicios, el intercambio y reconocimiento
entre visitantes y comunidades locales para el desarrollo y la salvaguardia de
los recursos o atractivos turísticos del patrimonio cultural material e
inmaterial del país y sus regiones. Las
actividades referentes al turismo cultural son las siguientes: 1.
Actividades de producción y comercialización de artesanías colombianas y
oficios del patrimonio cultural dirigidos a la protección de bienes muebles e
inmuebles considerados patrimonio cultural material. 2.
Actividades de administración y promoción de atractivos culturales que se
encuentren incluidos en el inventario que administra el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, que tengan declaratoria como bienes de interés cultural o hagan
parte de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial. 3.
Actividades de transporte turístico con temáticas asociadas al patrimonio
cultural colombiano que se presten exclusivamente en chiva, navegación de
ribera tradicional, jeepaos, carrozas o cabalgatas,
entre otros afines, que no incluyan ningún tipo de transporte moderno
motorizado. 4.
Servicios de interpretación y guianza prestados en
recursos y atractivos turísticos. Parágrafo 2º. Para efectos de la
aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y de este
Decreto, las actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento
del tiempo libre serán entendidas en los términos de la Ley 181 de 1995, de la
siguiente manera: 1.
Actividades deportivas: Son aquellas actividades de la conducta humana
caracterizadas por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o
desafío, expresadas mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de
disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales,
cívicos y sociales. 2.
Actividades de recreación: Son aquellos procesos de acción participativa y
dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación
y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para
su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social,
mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de esparcimiento. 3.
Actividades de aprovechamiento del tiempo libre: Corresponden a aquellas
actividades cuyo objeto es el uso constructivo que el ser humano hace de él, en
beneficio de su enriquecimiento personal y del disfrute de la vida en forma
individual o colectiva. Tienen como funciones básicas el descanso, la
diversión, el complemento de la formación, la socialización, la creatividad, el
desarrollo personal, la liberación en el trabajo y la recuperación psicobiológica. Artículo 1.2.1.22.49.
Montos mínimos de empleo de las empresas de economía naranja. Las empresas de
economía naranja que opten por la exención de que trata el numeral 1 del
artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán acreditar la contratación
directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de
permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las
actividades consideradas como de valor agregado tecnológico y/o actividades
creativas descritas en el artículo 1.2.1.22.48., de este Decreto, de
conformidad con la siguiente tabla:
Dichas
empresas deberán acreditar que los empleados que sean contratados con vínculo
laboral no ostenten, de acuerdo con la normativa, la calidad de administradores
de la respectiva sociedad, tales como representante legal o gerente, representante
legal suplente o subgerente, ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de
titulares o suplentes. Parágrafo 1º. Aquellas sociedades
cuyo objeto social exclusivo corresponda a actividades enmarcadas dentro de la
Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911, deberán acreditar la
contratación directa a través de contrato laboral y durante el tiempo que dure
la producción, del número de empleados según la tabla de que trata este
artículo. Cuando las sociedades superen el valor de ingresos brutos fiscales de
ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT), por cada veinte mil
(20.000) unidades de valor tributario (UVT) de ingreso bruto fiscal adicional
deberán contratar un (1) empleado adicional. Parágrafo 2º. Para efectos de
determinar el número de empleados durante el respectivo año gravable, se
calculará el promedio así: Se sumará la cantidad de trabajadores de cada mes y
se dividirá por el respectivo número de meses. El resultado se ajustará al
entero más cercano. Parágrafo 3º. Las empresas
constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 27 de
diciembre de 2019, deberán acreditar adicionalmente a los empleos que tengan a
treinta y uno (31) de diciembre del 2019, los empleos que se establecen en la
tabla del inciso 1 de este artículo. Para
la actividad económica 5911 se aplica lo dispuesto en el parágrafo 1º de este
artículo. Parágrafo 4º. La renta exenta de que
trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, no será
procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos
directos generados hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año
inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente
tenga vinculación económica, salvo que los cargos que ocupaban dichos
trabajadores hayan sido ocupados por nuevos empleados en el respectivo año. Tampoco
será procedente la renta exenta cuando los trabajadores que se incorporen a los
nuevos empleos procedan de procesos de fusión, escisión o reorganización
empresarial. Artículo 1.2.1.22.50.
Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura. Con el propósito de
dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto
Tributario, el Ministerio de Cultura constituirá el “Comité de Economía Naranja
del Ministerio de Cultura”. Una vez instalado este Comité, los miembros
designarán presidente y secretario técnico y adoptarán su propio reglamento
para la operatividad mediante resolución. Para
los casos de empresas de economía naranja cuyas actividades económicas y objeto
social correspondan con las “actividades referentes al turismo cultural” y las
“actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo
libre”, el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura deberá contar
con el concepto previo favorable del Viceministerio de Turismo del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio del Deporte, respectivamente.
Este concepto determinará si el objeto social y las actividades económicas de
la respectiva empresa corresponden al turismo cultural o al deporte, recreación
y aprovechamiento del tiempo libre y, en tal sentido, puede ser beneficiaria de
la renta exenta prevista en el numeral 1 del artículo 235- 2 del Estatuto
Tributario. Artículo 1.2.1.22.51. Presentación de la
solicitud para la calificación del proyecto de inversión al Comité de Economía
Naranja del Ministerio de Cultura. Los contribuyentes que aspiren a solicitar
en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios la exención
de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán
presentar una solicitud de calificación del proyecto de inversión al Comité de
Economía Naranja del Ministerio de Cultura, que contenga: 1.
Razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente que
solicita la calificación del proyecto como actividad de economía naranja, 2.
Con la presentación del proyecto, el solicitante autoriza al Ministerio de
Cultura a consultar el certificado de existencia y representación legal
expedido por la cámara de comercio respectiva, en la base de datos del Registro
Único Empresarial (RUES) que administra Confecámaras,
3.
La justificación de la viabilidad financiera del proyecto, 4.
La descripción de la conveniencia económica, escalamiento o creación
empresarial, 5.
La actividad económica que lo califique como un proyecto de economía naranja de
conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto
Tributario y el artículo 1.2.1.22.48., de este decreto, 6.
El número y la descripción de los empleos que generará el proyecto, 7.
El monto y tipo de inversión que generará el proyecto, 8.
El cronograma de ejecución del proyecto para el cumplimiento de los requisitos
de empleo e inversión, 9.
Copia simple del Registro Único Tributario (RUT) y, 10.
Certificación emitida por el contador público o revisor fiscal de la sociedad
en la cual se indiquen los ingresos brutos de la vigencia fiscal anterior a la
fecha de presentación de la solicitud o del tiempo transcurrido hasta el mes
inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de
calificación del proyecto en caso de haberse constituido en ese mismo año. 11.
Copia de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la
vigencia fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Este
requisito no aplica para las sociedades constituidas en el mismo año gravable
de presentación de la solicitud de calificación del proyecto. 12.
Copia de los estados financieros certificados por un contador público y/o
revisor fiscal, según sea el caso, correspondientes a la vigencia anterior a la
fecha de presentación de la solicitud o del mes inmediatamente anterior a la
fecha de presentación de la solicitud de calificación del proyecto en caso de
haberse constituido en ese mismo año. El
Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura recibirá las solicitudes
de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios
para la emisión del acto administrativo de conformidad o no conformidad de que
trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente
Decreto, dentro de los siguientes plazos y podrá solicitar las aclaraciones que
considere pertinentes: 1.
Del primero (1º) al treinta y uno (31) de marzo o el día hábil siguiente. 2.
Del primero (1º) al treinta (30) de julio o el día hábil siguiente. 3.
Del primero (1º) al treinta y uno (31) de octubre o el día hábil siguiente. El
acto administrativo de conformidad o no conformidad será expedido por el
Ministro de Cultura, previo concepto del Comité de Economía Naranja del
Ministerio de Cultura, dentro de los siguientes treinta (30) días hábiles a la
presentación del proyecto con el lleno de requisitos, el cual será notificado
personalmente al contribuyente conforme con lo previsto en el artículo 67 y
siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA). De igual manera se podrán notificar los actos a través
de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado la
notificación electrónica. Contra
este acto administrativo procederá únicamente el recurso de reposición en los
términos de la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o
sustituyan. En
firme el acto administrativo, el Ministerio de Cultura enviará copia a la
Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o el área que haga sus
veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con el
cumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos del artículo 1º
del Decreto 4048 de 2008, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Artículo 1.2.1.22.52.
Término de presentación de la solicitud para la emisión del acto de conformidad
del proyecto de inversión. Para efectos del trámite de la solicitud de conformidad
del proyecto de inversión de que trata el literal e) del numeral 1 del artículo
235-2 del Estatuto Tributario, la presentación de los proyectos al Comité de
Economía Naranja del Ministerio de Cultura se efectuará en los términos
previstos en el artículo 1.2.1.22.51., de este decreto. En
todo caso, para el año gravable 2021, se podrá presentar la solicitud hasta el
treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y la expedición del acto
administrativo de conformidad que aprueba la solicitud se resolverá en los
mismos términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51., de este decreto. Artículo 1.2.1.22.53.
Aplicación del beneficio de la renta exenta del numeral 1 del artículo 235-2
del Estatuto Tributario. El beneficio de la renta exenta de que trata el numeral 1
del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto aplicará a cada uno
de los contribuyentes, sobre las rentas que se generen a partir del día
siguiente a la fecha en que quede en firme el acto administrativo por un
término de siete (7) años. Lo
previsto en este artículo, solo aplica para los contribuyentes que inicien la
actividad económica de que trata el artículo 1.2.1.22.48., de este Decreto
antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2021 y hayan cumplido con lo
previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este
Decreto. Artículo 1.2.1.22.54.
Monto mínimo de inversión. Para efectos de la exención contemplada en el numeral 1
del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, una vez aprobado el proyecto y en
firme el acto de conformidad, el contribuyente deberá cumplir con un monto
mínimo de inversión de 4.400 unidades de valor tributario (UVT) en un plazo
máximo de tres (3) años gravables. Para
efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión de que trata este
artículo, se considerará inversión: la adquisición de propiedad, planta y
equipo, la adquisición de intangibles de que trata el numeral 1 del artículo 74
del Estatuto Tributario y las inversiones que se realicen con base en el
numeral 3 del artículo 74-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando las
inversiones no se lleven a cabo a través de vinculados económicos o partes relacionadas.
El valor mínimo de la inversión en propiedad, planta y equipo, activos
intangibles y demás inversiones, mencionadas anteriormente, se determinará por
el costo fiscal atendiendo lo dispuesto en el Estatuto Tributario. La
inversión se deberá realizar con posterioridad a la aprobación del proyecto de
inversión por parte del Comité de Economía Naranja. Parágrafo. En caso de no cumplir
con los montos de inversión de que trata el presente Decreto se perderá el
beneficio a partir del tercer (3) año, inclusive. Artículo 1.2.1.22.55. Usuarios de Zona
Franca. La exención consagrada en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto
Tributario y desarrollada en el presente Decreto, se aplicará a los Usuarios de
Zona Franca que cumplan en su totalidad los requisitos establecidos en el
numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya y en este decreto. Artículo 1.2.1.22.56. Condiciones para la
procedencia de la renta exenta. Para la procedencia de la renta exenta por
concepto de las rentas obtenidas en el marco del desarrollo de industrias de
valor agregado tecnológico y actividades creativas de las empresas de economía
naranja, los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y
complementarios deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.
Tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano y el objeto
social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado
tecnológico y/o actividades creativas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 1.2.1.22.48., de este decreto. 2.
Estar legalmente constituidos. Este requisito se verificará con base en la
información que obre en el certificado de existencia y representación legal
expedido por la cámara de comercio respectiva consultando la base de datos del
Registro Único Empresarial (RUES) que administra Confecámaras.
3.
Presentar la solicitud de calificación del proyecto de inversión en los
términos definidos en el artículo 1.2.1.22.51 de este decreto e iniciar sus
actividades económicas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021. 4.
Cumplir con los montos mínimos de empleo de que trata el artículo 1.2.1.22.49.,
de este decreto. 5.
Cumplir con el monto de inversión contenido en el artículo 1.2.1.22.54., de
este decreto. 6.
Cumplir con el requisito de ingresos brutos anuales fiscales inferiores a
ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT). 7.
Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) como contribuyente del
régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios. 8. Tener
debidamente expedido y en firme el acto administrativo de conformidad del
Comité de Economía Naranja de que trata el artículo 1.2.1.22.50., de este
decreto. Los
requisitos previstos en el numeral 6 de este artículo no aplicarán para
aquellas sociedades cuyo objeto social principal corresponda a las actividades
enmarcadas dentro de la clasificación de actividades económicas CIIU 5911
“Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas,
anuncios y comerciales de televisión”. Parágrafo. Los beneficiarios de
la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto
Tributario y el presente Decreto deberán realizar los pagos de aportes al
sistema de la seguridad social y el pago de parafiscales de que tratan los artículos
202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7º de la Ley 21 de 1982, los
artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1º de la Ley 89 de 1988. Artículo 1.2.1.22.57. Cumplimiento de los
requisitos para la procedencia de la renta exenta. Los contribuyentes deberán
mantener a disposición de la administración tributaria todos los documentos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta
exenta en cada uno de los años gravables correspondientes. Cuando
el contribuyente incumpla alguno de los requisitos señalados en la ley y en el
presente Decreto, no tendrá derecho a la renta exenta y si la solicitó en la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo año
gravable perderá el beneficio de la renta exenta a partir del año gravable de
su incumplimiento. Artículo 1.2.1.22.58.
Cláusula antielusión. El incremento del
patrimonio de la sociedad beneficiaria de la renta exenta, resultante de
procesos de fusión, absorción, escisión, o cualquier tipo de reorganización, no
es viable para acreditar el cumplimiento del requisito de inversión de que
trata el artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Artículo 2º. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los artículos
1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49., 1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51.,
1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54., 1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56.,
1.2.1.22.57. y 1.2.1.22.58., del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del
Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D. C., a los 26 días del mes de febrero del año 2020. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto
Carrasquilla Barrera La
Ministra de Cultura, Carmen Inés Vásquez Camacho. |