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Decreto 1461 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/07/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/09/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44158 de septiembre 12 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 1461 DE 2000

(Julio 28)

"Por el cual se reglamentan los artículos 47 de la Ley 30 de 1986, 2° del Decreto 2272 de 1992, 25 de la Ley 333 de 1996 y el artículo 83 del Decreto-ley 266 de 2000 y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo . Campo de aplicación. La presente reglamentación se aplica a los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por ser sujeto de medidas cautelares impuestas en procesos por delitos de narcotráfico y conexos o en procesos de extinción de dominio.

Parágrafo. Se exceptúan de la aplicación del presente decreto, los bienes que se encuentren sujetos a destinación específica en virtud de norma legal vigente.

Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde:

1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo.

2. Asegurar los bienes administrados.

3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración.

4. Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados.

5. Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998.

Para efectos de lo señalado en el presente numeral, la Dirección Nacional de Estupefacientes diseñará y aplicará una metodología para tener actualizado el valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciación.

6. Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes.

7. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de los insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave peligro para la salubridad y la seguridad pública.

Ver el art. 2, Ley 785 de 2002

TITULO II

SISTEMAS DE ADMINISTRACION DE BIENES

Artículo 3°. Sistemas de administración. La Dirección Nacional de Estupefacientes deberá observar de manera preferente el orden de los sistemas de administración de bienes contemplados en los siguientes numerales, excepto para el caso del depósito provisional contemplado en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 30 de 1986:

1. Enajenar los bienes fungibles, de género, que amenacen deterioro, muebles automotores y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.

2. Celebrar contratos de arrendamiento, administración o fiducia respecto a los bienes que administra.

3. Destinarlos provisionalmente al servicio de entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas.

4. Entregar los bienes objeto de medida cautelar en procesos de narcotráfico y delitos conexos en depósito a quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien.

CAPITULO I

Enajenación de Bienes

Artículo 4°. Bienes susceptibles de enajenación. Los bienes que podrá enajenar la Dirección Nacional de Estupefacientes son aquellos que aún no tienen definida su situación jurídica y que tengan las siguientes características: Bienes de género, fungibles, que amenacen deterioro, de consumo, muebles automotores, sustancias e insumos utilizados para el procesamiento de cocaína u otra droga que produzca dependencia y todos aquellos que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Los bienes con extinción de dominio o decomiso definitivo a favor del Estado solamente los podrá enajenar en caso de existir autorización expresa del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Parágrafo. Los costos que implique para la Dirección Nacional de Estupefacientes la enajenación de los bienes serán deducidos del producto de la venta, informando en cada caso al Consejo Nacional de Estupefacientes, con los correspondientes soportes contables.

Artículo 5°. Principios para la enajenación. La Dirección Nacional de Estupefacientes en el proceso de enajenación de los bienes incautados, observará los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, economía y moralidad descritos en las Leyes 80 de 1993 y 489 de 1998. En cuanto a los procedimientos se regirá por las normas del derecho privado.

Artículo 6°. Aspectos generales para la enajenación. La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá en cuenta los siguientes aspectos generales:

1. Determinación de lotes de bienes. Para la composición de un lote podrá tener en cuenta los siguientes parámetros encaminados a determinar la forma de ofrecer los bienes en venta:

a) Análisis de mercado local en cuanto a las posibilidades de demanda;

b) Cantidad, descripción, estado y homogeneidad de los productos;

c) Estudio de conveniencia para su venta elaborado este último por la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes o quien haga sus veces.

En el caso de vehículos, aeronaves, motocicletas, motonaves o bienes que por sus características permitan la venta de manera individual se ofrecerán como lotes independientes.

2. Fijación del precio de venta o avalúo previo. La determinación del precio de venta se realizará con base en el estudio de mercado, del estado y de las condiciones especiales del bien y de los impuestos a que está sujeto.

El estudio de mercado deberá indicar: las fuentes consultadas para obtener el precio de venta; las cotizaciones obtenidas en establecimientos comerciales, que por lo menos deben ser dos; revistas especializadas o indicaciones de que la información se obtuvo telefónicamente, por internet o intranet; sustentación y fundamento de los descuentos aplicados, el cuadro resumen del estudio de precios y las demás gestiones realizadas para la identificación del valor del bien.

La base de la oferta pública, subasta o cualquier modalidad de venta, será como mínimo el 60% del precio del mercado, fijado por el funcionario competente. Cuando se declare desierto el procedimiento de venta, se determinará un nuevo precio para el bien.

3. Presentación del proyecto de venta. El Subdirector de Bienes presentará al Director Nacional de Estupefacientes un proyecto que contendrá lo siguiente: Descripción general de los bienes; ingreso y lugar de depósito; inspección física y aptitud para el uso o consumo humano; situación jurídica, de pago de impuestos y servicios públicos si es el caso; estudio de precios; modalidad propuesta para la venta, y certificados pertinentes relacionados con el bien o bienes. Este proyecto una vez aprobado por el Director Nacional de Estupefacientes servirá de documento guía para la enajenación.

4. Publicaciones. Se efectuará mínimo con tres (3) días de antelación a la exhibición de los bienes en un diario de amplia circulación nacional con la indicación de las condiciones y plazos de la venta. Se exceptúa el caso de venta de bienes de uso restringido o sujetos a control, para cuya venta bastará la invitación a los posibles compradores autorizados.

El aviso publicitario deberá incluir la descripción del bien o los bienes y las características esenciales de la respectiva venta.

El costo de esta publicación se descontará del producido del bien o del valor de la venta.

5. Pliego de condiciones. Se determinarán con claridad todos los aspectos inherentes a la venta, tales como: Garantía de seriedad de la oferta, entrega de los bienes, modalidad, marco legal, número del lote, descripción de los bienes, cantidad y precio, requisitos que deben cumplir las ofertas, entre los cuales siempre estará el certificado de antecedentes penales y de policía, y en el evento de que el proponente sea extranjero se solicitará certificado de la Interpol.

6. Exhibición. Se realizará en lo posible sobre la totalidad del lote, en caso de que no lo fuere o que resulte costoso, se exhibirá una muestra representativa de cada uno. Un funcionario de la Subdirección de Bienes, o quien se delegue, será el encargado de mostrar la mercancía y de resolver las inquietudes. De la actuación se levantará un informe, que hará parte integral de los documentos del procedimiento de enajenación.

7. Pago. El pago se efectuará dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se publicó el listado de adjudicatarios y se podrá realizar a través de todos los medios de pago aceptados comercialmente, preferiblemente de contado. La forma de pago se estipulará en los pliegos de condiciones. En caso de aceptarse crédito, el anticipo a pagar no podrá ser inferior al 50% del valor total del bien. En todo caso el 50% restante deberá ser cancelado como requisito para la entrega del bien.

8. Entrega del bien. Procederá una vez verificado el pago total del bien y en el sitio donde se encuentre. Los bienes se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad o características de los mismos.

9. Documento de la titularidad. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para el perfeccionamiento de los contratos de compraventa de aeronaves y embarcaciones sujetas a registro, para todas las modalidades de venta se expedirá una factura, la cual debe cumplir con los requisitos legales estipulados en el estatuto tributario.

Los documentos que se expidan, como producto de cualquier modalidad de venta, tales como: actas, facturas, resoluciones y contratos, constituirán para todos los efectos legales el título de propiedad de los bienes enajenados.

Parágrafo. Para efectos de la celebración de los contratos de compraventa de los bienes sujetos a registro mencionados en el presente decreto, el Director Nacional de Estupefacientes actuará como vendedor en los documentos públicos que deban otorgarse para el efecto y si fuere el caso comparecerá como vendedor ante notario para proceder al reconocimiento de la venta y posteriormente realizar el correspondiente registro del documento declarativo de la venta.

Artículo 7°. Modalidades de la enajenación de bienes. La enajenación de bienes la podrá realizar en forma directa la Dirección Nacional de Estupefacientes o a través de terceros contratados para el efecto, mediante las siguientes modalidades:

1. Remate en pública subasta.

2. Oferta al público mediante convocatoria general o especial y recibo de propuestas en sobre cerrado, y con garantía de seriedad de las ofertas.

3. Venta al público a precios fijos.

4. Venta directa.

Parágrafo. Sin excepciones, los recursos que se deriven de la operación de enajenación ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

Artículo 8°. Remate en pública subasta. Mediante esta modalidad se venderán bienes diversos agrupados en lotes por medio del sistema de pague y lleve, siempre que la naturaleza del bien así lo permita o no se determine un sistema de pago y entrega diferente por la Dirección Nacional de Estupefacientes. La venta podrá ser ejecutada directamente por la Dirección Nacional de Estupefacientes o a través de un martillo con el cual se haya suscrito contrato o convenio.

En el proyecto de la venta, de ser posible se incluirán dos alternativas de martillo.

El proceso de remate estará vigilado por el Comité de Contratación y Compras de la Dirección Nacional de Estupefacientes o quien haga sus veces y un delegado del martillo en caso de que sea contratado este sistema.

La comisión del martillo se deducirá del producto de la venta de los bienes.

Artículo 9°. Oferta al público mediante convocatoria general o especial. Mediante esta modalidad se invitará a las personas naturales o jurídicas a través de avisos publicitarios para que presenten ofertas por los bienes que sean de su interés, tales ofertas deben ser garantizadas con una póliza de seriedad de la oferta constituida por el 30% del precio de venta base.

Artículo 10. Venta al público a precios fijos. Mediante esta modalidad se vende al público en general a precios fijos con el sistema de pago inmediato. Se estaría en la posibilidad de efectuar ventas por esta modalidad cuando exista alguna de las siguientes condiciones:

1. Cuando las características y el estado de los bienes permitan que puedan venderse en forma detallada o en pequeños lotes.

2. Cuando existan altos volúmenes de bienes con posibilidades de demanda del público en general y que respondan a temporadas de alto consumo.

3. Cuando los bienes sean de uso restringido o se encuentren sujetos a control, es decir, solo puedan ser adquiridos por público autorizado.

4. Cuando se trate de bienes de personas de las cuales se tengan indicios de atentados o sabotajes contra la seguridad de funcionarios o de los propios bienes. En este evento sólo se ofrecerán a público restringido.

Artículo 11. Venta directa. Esta modalidad podrá aplicarse a cualquier tipo de bienes, siempre que exista solicitud de compra por parte de una de las entidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 o expresamente ésta haya aceptado una oferta de venta directa previamente presentada por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Igualmente se aplicará esta modalidad a comerciantes, agremiaciones o asociaciones cuando:

– Se trate de bienes con un mercado específico.

– Se trate de bienes perecederos.

– Se trate de bienes que por virtud de una norma legal tengan un mercado restringido.

– Para sustancias e insumos que se utilicen para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia.

– Cuando no haya sido posible la venta por otra modalidad debido a que no se presentaron ofertas por lote.

En esta modalidad no se requerirá aviso publicitario y la existencia de los bienes disponibles para la venta se dará a conocer a los posibles compradores por medio de una comunicación.

El ofrecimiento de los bienes se hará mínimo a tres posibles compradores cuando el mercado de demanda así lo permita. Las calidades de comerciante, asociación o agremiación deberán acreditarse a través de los medios señalados en la ley.

CAPITULO II

Contratos de arrendamiento, administración y fiducia

Artículo 12. Clases de bienes sujetos a esta modalidad de administración. Los bienes que pueden ser sujetos de contrato de arrendamiento, administración y fiducia son aquellos cuya administración y custodia resulte onerosa para la Dirección Nacional de Estupefacientes o aquellos que sean o puedan ser productivos o generadores de empleo.

Artículo 13. Procedimientos. Los procedimientos para la selección de los contratistas y para la celebración de los contratos, siguiendo los principios contemplados en la Ley 80 de 1993 se regirán por las normas previstas en el Código Civil y Código de Comercio.

La Dirección Nacional de Estupefacientes como mínimo deberá publicar un aviso de invitación pública, para la presentación de propuestas y deberá decidir la adjudicación con tres (3) propuestas por lo menos. En el evento de que no se presente sino un solo oferente y su propuesta resulte elegible, podrá adjudicársele el contrato, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva.

CAPITULO III

Destinación provisional de bienes

Artículo 14. Procedencia. La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante resolución motivada podrá destinar al servicio de entidades oficiales o de instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, los bienes que sean objeto de incautación una vez sean puestos a su disposición por orden de la autoridad judicial competente.

Las entidades de que trata el presente artículo presentarán con la solicitud el programa o programas para los cuales se requieren los bienes solicitados y en lo posible la población beneficiaria.

Parágrafo 1°. La Dirección Nacional de Estupefacientes solamente podrá destinar provisionalmente bienes a las instituciones de beneficio común, que tengan por lo menos cinco (5) años de trayectoria y que sus programas sean de público reconocimiento por parte de la comunidad beneficiaria, el cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que establezca el Director Nacional de Estupefacientes. Igualmente la Dirección solicitará los antecedentes judiciales a todos los miembros de los órganos de Dirección y fundadores de estas entidades.

Parágrafo 2°. La Dirección Nacional de Estupefacientes sólo podrá destinarse provisionalmente bienes a sí misma, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 15. Rendimientos. La Dirección Nacional de Estupefacientes previa autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes mediante resolución, podrá utilizar los rendimientos de los recursos en efectivo, divisas decomisadas, títulos valores o cualquier otro documento representativo de dinero, para los propósitos señalados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 16. Facultades de los destinatarios y depositarios provisionales. Los destinatarios provisionales o depositarios de valores, derechos, acciones, dineros, depósitos y divisas, tendrán las siguientes facultades administrativas sobre los mismos, además de las consagradas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes:

– Podrán efectuar los giros y transferencias sobre el exterior o el interior para colocar los dineros en depósito en el Banco de la República. Para este efecto las divisas se convertirán a moneda nacional.

– Convendrán con el Banco de la República la inversión, por este último, de los dineros a que se refiere el literal anterior, en títulos de deuda pública del orden nacional o de entidades de derecho público.

– A fin de obtener la liquidez necesaria sobre los valores, dineros, acciones, depósitos y divisas, las personas o entidades provisionalmente destinatarias o depositarias de los mismos quedan facultadas para efectuar el cobro de los títulos, para lo cual podrán llenar los espacios dejados en blanco por los firmantes de los documentos, a fin de hacerlos valer contra cualquiera de las personas que hayan intervenido en la transacción.

– Celebrar contratos de fiducia de administración para destinar recursos provenientes de divisas previamente convertidas a moneda nacional a los fines que se convengan en los respectivos contratos.

Artículo 17. Procedimiento para la destinación provisional. Para la destinación provisional de los bienes a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, salvo aquellos que por disposición legal tengan destinación específica, la Dirección Nacional de Estupefacientes llevará a cabo el siguiente procedimiento:

1. Efectuar la divulgación de los bienes que tiene para destinar, fijando un plazo no superior a cinco (5) días para recibir las solicitudes de los interesados en su asignación, en los términos y alcances fijados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

2. Dentro del plazo establecido para cada bien, los interesados deberán presentar sus solicitudes, identificando el bien con la correspondiente justificación, y una oferta de utilización del bien, que deberá estar contenida en sobre cerrado.

Cuando las solicitudes provengan de instituciones de utilidad común legalmente reconocidas, deberá anexarse la lista de los fundadores e integrantes del órgano de dirección de la respectiva institución, con el fin de que la Dirección Nacional de Estupefacientes solicite por cada una de las personas relacionadas, el certificado de antecedentes judiciales expedido por el DAS, sin perjuicio de ser anexada directamente por los interesados a la solicitud.

3. Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para recibir solicitudes, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante resolución motivada destinará provisionalmente los bienes a quien presente la mejor propuesta, previo concepto del Comité Interno de Destinaciones.

4. Previo a la entrega provisional del bien destinado, la Dirección Nacional de Estupefacientes expedirá el acto administrativo correspondiente designando la entidad destinataria, el cual deberá por lo menos contener:

– El inventario. En él se indicará el estado de conservación, la situación física y jurídica en que se encuentra al momento de su entrega. Esta obligación le corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes con la colaboración de la autoridad que tiene en custodia el bien.

– La obligación del destinatario de mantener la actividad económica que tenía el bien en el momento de su incautación siempre que dicha actividad sea lícita.

– Las condiciones de la tenencia relativas a la conservación y cuidado del mismo, para lo cual el destinatario deberá asegurar contra todo riesgo el bien y constituir una póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de destinación provisional.

– El pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar, a cargo del destinatario provisional.

– La suma a cancelar mensualmente, por parte del destinatario, de acuerdo con la propuesta, o en caso de ser entidad oficial el ahorro que genera a su presupuesto según la solicitud presentada; la oportunidad y el lugar del pago.

– La obligación del destinatario de entregar un informe bimestral a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el uso, estado, destino y conservación del bien.

– La obligación a cargo del destinatario provisional de devolver el bien a la persona y en el momento que le sea comunicado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en caso de decisión judicial o revocatoria de la Destinación Provisional.

– La obligación a cargo del destinatario provisional de permitir la inspección ocular de los bienes.

5. La Dirección Nacional de Estupefacientes revocará la destinación en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del destinatario provisional, mediante resolución motivada y previo concepto del Comité Interno de Destinaciones o quien haga sus veces.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto anteriormente, se realizará sin perjuicio de que la Dirección Nacional de Estupefacientes desarrolle sus funciones de seguimiento, vigilancia y control sobre los bienes destinados provisionalmente.

Parágrafo 2°. En caso de no recibir solicitudes por parte de las entidades oficiales o de las instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, una vez vencido el plazo para tal efecto, el trámite se repetirá hasta efectuar la destinación provisional.

CAPITULO IV

Depósito

Artículo 18. Procedencia. La Dirección Nacional de Estupefacientes de manera preferente podrá mediante resolución motivada entregar en calidad de depósito provisional a quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente, los bienes que sean objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas decretadas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos.

Las personas a que se refiere este artículo ejercerán las funciones de secuestres judiciales de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales.

El depositario provisional se legitimará con copia de la resolución expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

El producto económico resultante de esta forma de administración ingresará al Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

TITULO III

DEVOLUCION DE BIENES

Artículo 19. Procedimiento. Ejecutoriada la orden de entrega definitiva de bienes a particulares, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante comunicación dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial.

En todos los casos en que la Dirección Nacional de Estupefacientes deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial cualquiera que sea, se procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:

– Si no se hubieren enajenado y lo conserva en administración la Dirección Nacional de Estupefacientes se devolverán los bienes en el estado en que se encuentren o el producto de los mismos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos.

– Si la enajenación ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere destruido se devolverá el valor de la venta con su valor actualizado, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley.

Parágrafo. La Dirección Nacional de Estupefacientes deberá en los casos en que se instauren procesos judiciales en su contra por el estado de los bienes objeto de devolución, llamar en garantía a los contratistas, destinatarios y depositarios provisionales de los mismos.

TITULO IV

DERECHOS, ATRIBUCIONES, FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LOS ARRENDATARIOS, ADMINISTRADORES, FIDEI-COMITENTES, DEPOSITARIOS PROVISIONALES Y DESTINATARIOS PROVISIONALES

Artículo 20. Derechos, atribuciones, facultades, deberes y responsabilidades de los depositarios y destinatarios provisionales. Los destinatarios o depositarios provisionales de los bienes materia de comiso o incautación tendrán todos los derechos, atribuciones y facultades y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes. La Dirección podrá relevarlos cuando la adecuada administración de los bienes lo exija. Este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre asignación provisional y las que la modifiquen o corroboren.

Artículo 21. Honorarios. Es facultad de la Dirección Nacional de Estupefacientes fijar los honorarios de los depositarios provisionales diferentes de los señalados en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 30 de 1986, teniendo en cuenta el uso, destino y productividad del bien y el mercado laboral. Las tarifas serán fijadas por la Dirección mediante resolución.

El valor de los honorarios será deducido del producido de los bienes objeto del depósito provisional en el porcentaje determinado por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 22. Derechos, atribuciones, facultades, deberes y responsabilidades de los arrendatarios, administradores y fideicomitentes. Los arrendatarios, administradores y fideicomitentes de los bienes incautados tendrán todos los derechos, atribuciones y facultades y estarán sujetos a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que para los arrendatarios, mandatarios y fideicomitentes determinan las leyes civiles y comerciales.

TITULO V

DEL FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO

Artículo 23. Naturaleza y objeto. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, creado por la Ley 333 de 1996, funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, estructura administrativa ni planta de personal, administrado como un sistema separado de cuentas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con una contabilidad integral y exclusiva del Fondo, con sujeción a las disposiciones contenidas en la ley y en el presente decreto y de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 24. Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

1. Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinción del dominio.

2. Los productos de los bienes y recursos objeto de medidas provisionales en procesos de extinción de dominio, los derivados de éstos, sus frutos y sus rendimientos, en desarrollo del depósito o destinación provisional y de los contratos de arrendamiento, administración, fiducia y demás formas de administración.

3. El producto de la enajenación de los bienes y sus rendimientos objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos, así como aquellos con medida provisional decretada en procesos de extinción de dominio.

4. Los demás recursos que reciba a cualquier título como administradora de bienes incautados.

Parágrafo 1°. En desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 25 de la Ley 333 de 1996, las utilidades o beneficios económicos que se generen como resultado de la administración de los bienes y recursos, ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado para su destinación a la financiación de planes, programas, proyectos y demás actividades previstas en la legislación vigente, en la forma que lo establezca el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Parágrafo 2°. Los bienes cuya extinción de dominio no haya sido declarada formarán parte de una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. En el evento de que los bienes sean enajenados, ingresará el valor de la venta y en caso de ordenarse la devolución del bien se reconocerá el precio de la venta con la actualización correspondiente.

Parágrafo 3°. De los recursos del Fondo se deducirán los gastos de administración de que trata el presente Decreto, en los términos establecidos por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 25. Dirección y administración. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, será dirigido y administrado por el Director Nacional de Estupefacientes, bajo las directrices que establezca el Consejo Nacional de Estupefacientes.

El Director Nacional de Estupefacientes representará para todos los efectos legales al Fondo para la Rehabilitación y la Lucha contra el Crimen Organizado y podrá realizar los actos y operaciones necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley 333 de 1996, el Decreto 266 de 1999, el presente decreto y las demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 26. Funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes. El Consejo Nacional de Estupefacientes en relación con el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, ejercerá, además de las previstas en la Ley 333 de 1996, las siguientes funciones:

1. Definir políticas, estrategias y procedimientos generales bajo los cuales debe funcionar el Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, para lo cual la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá preparar las propuestas de funcionamiento del fondo con la respectiva sustentación.

2. Establecer los programas que en concreto se beneficiarán con los recursos del Fondo, de conformidad con lo establecido por la ley.

3. Conocer las cuentas y balances del Fondo y de ser el caso evaluar la ejecución de sus recursos.

4. Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de las funciones del Fondo y proponer al Gobierno Nacional la expedición de las que fueren de competencia de éste.

5. Expedir el reglamento interno del Fondo, señalando de manera especial las disposiciones sobre programación del gasto y de ejecución de los recursos del mismo, conforme a la ley orgánica del presupuesto, para lo cual la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá presentar la propuesta con la respectiva sustentación.

6. Las demás que le asigne la ley y el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. Los asuntos relacionados con el Fondo que sean sometidos a consideración del Consejo Nacional de Estupefacientes se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas, serán autorizadas con la firma de su Presidente y Secretario.

Parágrafo 2°. En caso de que el Consejo Nacional de Estupefacientes decida volver líquidos los bienes extinguidos a favor del Estado, los procedimientos se regirán por las normas de contratación administrativa.

Artículo 27. Funciones del Director. Son funciones del Director Nacional de Estupefacientes en relación con el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado:

1. Realizar las actuaciones que demande el funcionamiento y administración del Fondo.

2. Dirigir y controlar el recaudo y administración de los recursos financieros en efectivo, títulos valores o cualquier otro documento representativo de dinero, que resulten o se obtengan de la aplicación de la Ley 333 de 1996.

3. Preparar para la consideración del Consejo Nacional de Estupefacientes las alternativas legales de destinación de los bienes extinguidos, que incluya el análisis de conveniencia de proceder a la venta de los mismos para volverlos líquidos y proceder a la destinación de los recursos que se deriven de esta operación para los fines previstos en la legislación vigente del Fondo.

4. Constituir apoderados para la defensa de los intereses del Fondo.

5. Llevar la contabilidad completa del Fondo, con las respectivas subcuentas y elaborar los informes que se deriven de las operaciones del mismo, los balances generales y demás gestiones necesarias para el control de los recursos del Fondo.

6. Reconocer y pagar, con cargo a los recursos del Fondo, el precio de los bienes que hayan sido enajenados, de conformidad con el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 25 de la Ley 333 de 1996.

7. Contratar con cargo a los recursos del Fondo los seguros necesarios para garantizar la protección de los bienes objeto de medida cautelar o de extinción del dominio, de posibles riesgos incluidos los ocasionados por actos terroristas, súbitos y violentos, cuando no estén amparados mediante pólizas de seguros.

8. Invertir de manera adecuada, segura y confiable los recursos del Fondo y aplicarlos en los programas pertinentes de acuerdo con lo ordenado por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

9. Sugerirle al Consejo Nacional de Estupefacientes los programas que se podrían beneficiar con los recursos del Fondo.

10. Hacer seguimiento y evaluar los programas de los beneficiarios de los recursos del Fondo.

11. Rendir al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Consejo Nacional de Estupefacientes los informes de administración del Fondo, cuando le sean solicitados. En todo caso, por lo menos anualmente presentará el balance general de la contabilidad del Fondo.

12. Las demás que le asigne el Consejo Nacional de Estupefacientes o que se relacionen con la administración del Fondo.

Artículo 28. Control fiscal. El control fiscal de los actos del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, será ejercido por la Contraloría General de la República de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Adicionalmente con cargo a los recursos del Fondo se podrá contratar, previa autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes una auditoría privada.

TITULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 29. Remisión. Los procedimientos para la enajenación de bienes no regulados por el presente Decreto se regirán por las normas señaladas en el Código Civil y en el Código de Comercio.

Igualmente, se aplicarán las mismas normas para los contratos de arrendamiento, administración, fiducia y compraventa.

Artículo 30. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1458 de 1997 y en lo pertinente el Decreto 306 de 1998.

Artículo 31. De la adecuación de manuales de procedimiento. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de promulgación del presente decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes adoptará las medidas necesarias para adecuar los manuales de procedimientos a lo dispuesto en este decreto.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.158 de Septiembre 12 de 2000.