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Contestación Demanda 2160 de 2002 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
--//2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No fue publicada
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Honorable Magistrado

Honorable Magistrado

FERNANDO JOSE MARÍA MEJIA MEJIA

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda- Subsección A

Diagonal 22B No. 53-02

Bogotá. D.C.

ASUNTO: ACCION DE CUMPLIMIENTO Nº O2-2160

ACTOR CORPORACION AUTONOMA REGIONAL -CAR

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO, mayor de edad, con domicilio en Bogotá, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 51.712.880 de Bogotá, en mi condición de Apoderada General del Distrito Capital ¿ Secretaría de Hacienda, para la representación judicial y extrajudicial en los procesos que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que la Secretaría de Hacienda expida, realice o en que incurra o participe, calidad que acredito mediante la Escritura Pública No. 1693 del 24 de mayo de 2002 otorgada ante la Notaría 53 del Circulo de Bogotá D.C. por el Secretario de Hacienda Distrital, documento que anexo, de manera atenta me permito dar respuesta a la acción de la referencia, en los siguientes términos.

I. HECHOS

PRIMERO- Es cierto que en los artículos 24 y 26 de la Ley 3 de 1961 se establece un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles, ordenándose que el mismo fuera recaudado y mantenido en cuenta separada y entregado a los tesoreros distritales y municipales de las correspondientes corporaciones, tal y como lo hizo efectivamente el Distrito Capital respecto de los recaudos recibidos por tal concepto hasta el 31 de diciembre de 1991. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, esta situación varió con la aplicación de lo preceptuado en el artículo 317 de la Carta.

SEGUNDO- No es cierto, por cuanto el parágrafo primero del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 contempla dos supuestos:

El primero parte de la existencia de la deuda que se genera por el recaudo, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 4 de la referida norma.

El segundo, una vez establecido su recaudo debe ser liquidado y pagado en un término de seis meses, por tanto la causación se configura solamente a partir del recaudo de la mencionada sobretasa.

TERCERO- Es cierto, si bien en el presente caso no resulta aplicable ya que como se verá más adelante, el Distrito Capital no ha incurrido en omisión en el cumplimiento de normas.

CUARTO- Es parcialmente cierto que se presentó derecho de petición ante la entidad, pero también lo es que en el documento de respuesta se precisó la no procedencia de liquidación y cuantificación alguna, en atención a que el Distrito Capital y para dichos años no había recaudado suma alguna por concepto del impuesto nacional sobretasa CAR.

QUINTO- No es cierto, en atención a que el Distrito Capital en ningún momento ha manifestado negativa en el cumplimiento de lo señalado en la Ley 99 de 1993, sino que no existen valores susceptibles de ser trasladados a la Corporación, reiterando que los mismos no fueron recaudados y por consiguiente el Distrito no adeuda suma alguna.

SEXTO- No es un hecho es una manifestación del accionante considerándola no procedente dentro de la presente acción.

SÉPTIMO- Es parcialmente cierto, ya que la competencia de liquidación de la sobretasa es de las entidades territoriales, pero partiendo de la existencia de un recaudo como condición sine quanom para realizar la respectiva liquidación, situación que no se configura en el Distrito Capital.

OCTAVO- No le consta al Distrito Capital, es una afirmación del accionante.

II. IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO

Del contenido de la Ley 393 de 1997 se desprende que la acción de cumplimiento, no es un mecanismo sustitutivo para proteger los derechos cuando el accionante tiene o ha tenido otro medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la ley, tal y como lo establece el artículo 9º de la referida Ley.

En la presente acción el artículo 77 de la Ley 99 de 1993 se establece de manera expresa que el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan que ver con asuntos ambientales deberán ser demandados a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de procedimiento Civil.

Así mismo, no es procedente cuando con la acción se persigue el cumplimiento de la norma que establezca gasto, situación en que quedaría incurso el Distrito ante el reconocimiento de unas sumas que deben ser giradas a favor de la CAR y cuyo recaudo no se efectuó, lo que igualmente implicaría la respectiva presupuestación.

  • INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY.

CONSIDERACIONES LEGALES.

El Distrito Capital no ha incumplido el deber legal contenido en la Ley 99 de 1993, artículo 44, parágrafo 1.

¿Cuál es el deber legal establecido en la citada disposición?

Ley 99 de 1993, artículo 44, parágrafo 1 :

PARÁGRAFO PRIMERO. Los municipios o distritos que adeuden a las corporaciones autónomas regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente ley deberán liquidarlas y pagarlas en un término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991. (Resaltado fuera del texto)

1. Los deberes legales contenidos en el parágrafo son de carácter condicional.

El parágrafo contiene una condición: " ... Los municipios o distritos que adeuden a las corporaciones autónomas regionales de su jurisdicción, participaciones...". Como tal es evidente que los deberes de liquidación y pago de participaciones, deben cumplirse en tanto se encuentre presente el elemento deuda por concepto de participaciones. Como tal no son deberes cuyo cumplimiento sea puro y simple.

2. El Distrito Capital no adeuda a la CAR valor alguno por concepto del impuesto nacional sobre propiedades inmuebles establecido por la Ley 3ª de 1961, artículo 24, y modificado por la Ley 62 de 1983, artículo 4º sobre recaudos realizados entre el cuatro (04) de julio de 1991 y el 22 de diciembre de 1993.

A. En el Distrito Capital, con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, el impuesto nacional con destino a la CAR, se facturaba y enviaba a los domicilios de los contribuyentes. La factura contenía los valores por concepto del impuesto predial, impuesto CAR y sobretasa catastral. Una vez recaudado el tributo, (realizado el ingreso en forma efectiva a las arcas distritales), se transfería a la CAR el valor pagado por los contribuyentes dentro de los plazos fijados en la ley. Este procedimiento se realizó hasta el 31 de diciembre de 1991.

B. A raíz de la promulgación de la Constitución de 1991, y en especial, en consideración a la aplicación que la Administración Distrital, en su momento, realizó del contenido del artículo 317 de la misma, al considerar que la prohibición allí contenida, en el sentido que "sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble¿" y al ser este un impuesto de carácter nacional resultaba inconstitucionalmente cobrable a los contribuyentes del impuesto predial del distrito Capital, a partir del primero de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1993 en el Distrito Capital, razón por la cual no se incluyó en la factura o en los estados de cuenta de los contribuyentes del impuesto predial unificado.

Por lo anterior, durante el mencionado periodo no se recaudó valor alguno por este concepto. Por tal razón no tiene el Distrito Capital que liquidar y pagar valor alguno a la CAR, por el asunto aquí considerado.

3. El Distrito Capital no ha sido renuente al cumplimiento del deber establecido en la Ley 99 de 1993, artículo44, parágrafo 1º.

La Administración Distrital ha informado la situación aquí tratada a la CAR en múltiples ocasiones. No obstante en la demanda presentada se indica que "...el Distrito Capital de Bogotá por intermedio de la Secretaría de Hacienda Distrital, más (sic) precisamente la Dirección Distrital de Impuestos mediante oficio de fecha 19 de abril de 2002 recibido con radicación CAR 2002-03842-1 el día 24 del mismo mes y año, dio respuesta negativa." (Resaltado fuera del texto)

Lo anterior no es cierto, ya que la Administración Distrital, en el escrito citado por demandante, literalmente expresó :

" (...)

Por las anteriores razones, se establece que el Distrito Capital al no haber efectuado recaudo del impuesto Nacional CAR durante los años 1992 y 1993, se hace imposible cuantificar suma alguna sobre el referido concepto. " (Resaltado fuera del texto)

Ha sido renuente la CAR en comprender, que no es posible cuantificar una deuda cuyo valor es cero (0). No obstante, pareciera que la presente demanda tenga por objeto que la Administración Distrital constituya un posible título ejecutivo cuya obligación sea un valor monetario cero (0). Obrando en forma consecuente al no existir valores adeudados se sustrae la obligación de liquidar y pagar lo inexistente. Como tal no se configura renuencia alguna a cumplir un deber legal, al que no está obligada a cumplir la Administración Distrital.

III. PRETENSIONES.

Acreditado como está, que en el caso sub-examine no hubo transgresión de la normatividad descrita por el actor en su demanda de acción de cumplimiento, al señor Magistrado Ponente, de manera respetuosa le solicito denegar por improcedente la presente acción, por cuanto se configuran las causales de improcedencia previstas en el numeral segundo y parágrafo único del artículo 9 de la Ley 393 de l997.

Igualmente, me opongo a las pretensiones del accionante por encontrarlas sin fundamento tanto en los hechos como en el derecho, tal y como se señala en la contestación que en este escrito se hace a los hechos del accionante y por cuanto el Distrito Capital no ha incumplido lo señalado artículo 44 de Ley 99 de 1993, artículo 7 del Decreto 1339 de 1994.

2. Que se nieguen las pretensiones del accionante, con base en lo expresado en los hechos de este documento y lo señalado en la normatividad aplicable en materia ambiental, que ha soportado tanto la acción del accionante y como la contestación de la demanda.

IV. PRUEBAS

Solicito que se tengan como pruebas las siguientes:

  • Oficio de abril 19 de 2002 radicación CAR 2002 - 03842-1

  • Oficios SHDI 2352 del 1º de noviembre de 1991.

  • Oficio 1099 del 24 de agosto de 1992.
  • Artículos 44 y 77 de la Ley 99 de 1993.
  • Artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
  • Artículo 317 de la Constitución Política.

Adicionalmente solicito de oficie a la Unidad de recaudo del Impuesto a la Propiedad de la Dirección Distrital de impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, para que se certifique el valor recaudado, si lo hubiere, por sobretasa CAR correspondiente a los años gravables de 1992 y 1993, para que igualmente se tenga como prueba.

V. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta este escrito lo señalado en el artículo 317 de la C.P, los artículos 44 y 77 de la Ley 99 de 1993 y artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

VI. ANEXOS

Adjunto al presente escrito los siguientes documentos:

  • Oficio de abril 19 de 2002 radicación CAR 2002 - 03842-1

  • Oficios SHDI 2352 del 1º de noviembre de 1991.
  • Oficio SHAJ 1413 del 25 de septiembre de 1992.

  • Oficio 1099 del 24 de agosto de 1992.
  • Escritura No. 01693 de la Notaría 53 del Circulo de Bogotá., en 24 folios.

VII. NOTIFICACIONES

El lugar donde pueden llevarse a cabo las notificaciones es la Carrera 30 Nº 24 ¿ 90, piso 4, Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda o en la Secretaría de ese Tribunal.

De los H. Magistrados,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO