RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Objeción 50739 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/12/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/2001
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

Bogotá D.C., 2-2001-50739

OBJECIONES PROYECTO DE ACUERDO

Doctor

MANUEL VICENTE LOPEZ LOPEZ

Secretario General Concejo de Bogotá

Ciudad

ASUNTO: Proyecto de Acuerdo Distrital No 201 de 2001 "Por el cual se unifica en cabeza del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital la atención a los pensionados del Distrito Capital y se modifica el Acuerdo 2 de 1977". Radicación No 1-2001-53935 E

Reciba un cordial saludo, Doctor López.

He recibido para sanción el Proyecto de Acuerdo de la referencia. En relación con el mismo, me permito presentar objeciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1421 de 1993, por las razones jurídicas y de conveniencia que expongo a continuación:

I. OBJECIONES POR ILEGALIDAD DEL ACUERDO

1. COMPETENCIAS LEGALES PARA LA CREACION Y ORGANIZACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES DEL DISTRITO CAPITAL

De conformidad con la legislación vigente sobre la materia pensional, corresponde al Gobierno Distrital la creación y organización del Fondo de Pensiones Distrital. Así lo establecen los artículos 3º del Decreto Nacional 1296 de 1994 y 11 del Decreto Nacional 1068 de 1995, los cuales son del siguiente tenor:

(...)

Los Fondos Departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

Parágrafo: En aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario, se podrán asignar las funciones para la administración de los recursos del fondo a cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial.

(...)

Los fondos de pensiones territoriales cuya creación fue autorizada mediante Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, deberán constituirse a más tardar el 30 de junio de 1995, mediante acto administrativo expedido por el gobernador o alcalde. (se subraya)

En el acto administrativo de creación del fondo departamental, Distrital o municipal de pensiones, del respectivo gobernador o alcalde determinará el órgano de administración, sus funciones y reglamento". (se subraya)

Cabe señalar que la competencia en materia prestacional es compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional y en desarrollo de tal atribución, se estableció mediante el Decreto 1296 de 1994 el régimen de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, el que autoriza la creación de fondos de pensiones públicas, entre otros, distritales, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

En el mismo sentido, mediante el Decreto 1068 de 1995 se reglamenta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones, entre otros asuntos y, en su artículo 11, determina de forma clara que la creación de dichos fondos en el nivel territorial se constituirá mediante acto administrativo expedido por el gobernador o alcalde, así como el órgano de administración, sus funciones y reglamentos.

Es por ello que la competencia de creación de los fondos de pensiones territoriales, las funciones y su reglamento, como la definición del órgano de administración es función privativa de la Administración Distrital, en este caso otorgada directamente por el Ejecutivo Nacional.

En desarrollo de lo anterior, el Alcalde ha cumplido con lo señalado por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios así:

a. En el Distrito Capital, se contaba con una Caja de previsión creada desde 1933, a la cual estaban afiliados los servidores públicos de Bogotá a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por no cumplir esta entidad con los requisitos exigidos por la citada Ley y el Decreto 1068 de 1995, se dispuso en el Decreto 349 de 1995 declarar la insolvencia de la Caja de Previsión Social Distrital.

b. El Alcalde Mayor de Bogotá creó el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., con la expedición del Decreto 350 de 1995 constituido como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda, el cual sustituiría a partir del 1º. de enero de 1996 en el pago de las pensiones señaladas en dicho Decreto, y estableciendo las funciones a cargo del mismo. El Decreto 350, a su vez, fue modificado por los Decretos 716 de 1996 y 1150 de 2000.

c. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI-, fue creado por el Acuerdo 2 de 1977, como un Establecimiento Público, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Dicho Fondo tuvo desde su creación entre sus funciones pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados del Distrito.

El Decreto 716 del 20 de noviembre de 1996 expedido por el Alcalde Mayor, le asignó a FAVIDI las funciones de sustituir en el reconocimiento de pensiones y derechos pensionales y efectuar el pago de los mismos, causados hasta el 31 de diciembre de 1995, a cargo de la Caja de Previsión Social del Distrito –en liquidación- y de las entidades distritales que sean declaradas insolventes.

Así mismo el Decreto 976 de 7 de octubre de 1997 le delegó al Gerente de FAVIDI la contratación a nombre del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y le asignó la función de reconocer y pagar las cuotas partes de las pensiones a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, así como la de cobrar y obtener el pago de las cuotas partes de las pensiones que pague a nombre del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, cuyos recursos se pondrán a disposición de éste último.

d. El Gobierno Distrital mediante Decreto 1150 de 29 de diciembre de 2000, ordenó que las funciones de reconocimiento y pago asignadas a FAVIDI fueran asumidas por la Secretaria de Hacienda de Bogotá a la que se encuentra adscrito el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. La asunción del reconocimiento de los derechos pensionales a cargo de la Secretaría ha sido prorrogada por los decretos 154, 163, 466, 554 y 746 de 2001, quedando finalmente como fecha límite el 1 de mayo de 2002 para iniciar dicha función por parte de la citada Secretaría.

Adicionalmente la Secretaría de Hacienda contrató un encargo fiduciario para administrar el Fondo de pensiones Públicas de Bogotá y el patrimonio autónomo de reservas para el pago de bonos pensionales.

Por lo anterior, siendo competencia del Alcalde expedir las normas sobre administración, funcionamiento y reglamentos atinentes a obligaciones pensionales del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, no se considera procedente desde el punto de vista jurídico que el Concejo Distrital regule materias asignadas por el Presidente de la República en desarrollo de la Constitución y la ley al Alcalde Mayor de Bogotá.

Por último se debe señalar que incluso el Decreto Ley 1421 de 1993, le asigna al Alcalde en el numeral 6º. del artículo 38 y en el artículo 55, la facultad de distribuir los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas, razón adicional para afirmar que es competencia del Alcalde determinar qué entidad ejerce las funciones asignadas por la Ley al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá.

En los anteriores términos, la objeción formulada se predicaría de los artículos 1º y 2º del Proyecto,

2. INICIATIVA DEL ALCALDE MAYOR EN RELACION CON EL PROYECTO DE ACUERDO ANALIZADO

Como se observó en el punto anterior, la competencia para expedir reglamentaciones sobre funcionamiento y administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, corresponde al señor Alcalde Mayor.

Para el Proyecto en estudio, el Concejo Distrital en la exposición de Motivos del Acuerdo No. 201 de 2001, señaló como marco legal de la iniciativa del mismo el numeral 8º. del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, según el cual, corresponde al Concejo Distrital "Determinar la estructura general de la administración central, los funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo".

Los Proyectos de Acuerdos que se refieran a esta temática, como es el caso del analizado, deben contar con la iniciativa o el aval de la Administración Distrital. Así, establece el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993 que "Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde." (negrilla fuera de texto)

3. PROTECCION A LA PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS CESANTIAS

El artículo 4º establece que "El Fondo liquidará anualmente, a 31 de diciembre un interés equivalente a la variación del IPC, sobre su saldo acumulado de Cesantías"

Esta disposición vulnera el régimen de competencias definido constitucionalmente por cuanto, de conformidad con lo señalado en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, sólo el legislador puede fijar de manera general el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales. Esta misma regla es reiterada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

Adicionalmente, sobre el particular cabe precisar lo siguiente:

a) En la redacción del presente artículo no se establece claramente a favor de quién se generarían los intereses o si se entiende que esta rentabilidad es la mínima que debe obtener el FAVIDI en la administración de los recursos.

b) En el FAVIDI no se tiene un manejo de la liquidez que permita administrar fondos para la obtención de rentabilidades. La Secretaría de Hacienda le gira los recursos necesarios con los cuales cubre los pagos.

c) El FAVIDI no administra Cuentas Individuales por afiliado, razón por la cual no se tienen saldos acumulados que permitan liquidar el interés que se plantea en el Proyecto de Acuerdo.

d) En cualquier caso, en las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y el Fondo Nacional de Ahorro que están autorizados por Ley para administrar Cuentas Individuales y para reconocer rentabilidades, éstas son liquidadas a favor del nominador en el caso de los afiliados pertenecientes al régimen de retroactividad de las Cesantías.

II. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA DEL ACUERDO

1. CUMPLIMIENTO DE ATRIBUCIONES EN MATERIA PENSIONAL POR PARTE DE LA SECRETARIA DE HACIENDA

Frente al tema pensional el Distrito ha considerado necesario asignarle a la Secretaría de Hacienda todo lo relativo al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, con el fin de unificar en una sola entidad la atención de los pensionados, utilizando para el efecto un procedimiento único para la atención y pago de las mesadas pensionales, bonos pensionales, cuotas partes, reajustes y demás pasivos que se encuentran bajo la responsabilidad legal del Fondo de Pensiones Públicas, buscando con ello una mayor eficiencia institucional, operatividad, funcionalidad y responsabilidad del trámite pensional en un solo ente, en beneficio de los pensionados del Distrito.

Si se decidiera que FAVIDI siguiera asumiendo las funciones del Fondo de Pensiones Públicas, no se lograría unificar en dicha entidad todo el manejo operativo, administrativo y financiero del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C., quedando funciones como la de administración de recursos, administración del contrato del patrimonio autónomo y las del pago de mesadas pensionales en la Secretaría de Hacienda, sin que ella sea la que efectúe los reconocimientos de bonos y pensiones.

Por ello con el Acuerdo expedido, no se efectúa la unificación pretendida toda vez que la Secretaría de Hacienda es la entidad a la cual se encuentra adscrito el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, siendo competencia de la misma el reconocimiento, emisión y pago de bonos pensionales, contratación a nombre del Distrito Capital – Fondo de Pensiones Públicas, manejo financiero de los recursos y control de ejecución del contrato de constitución del patrimonio autónomo para el manejo y pago de obligaciones pensionales.

Adicionalmente, se ha estimado que no es procedente que el control sobre la información, pago, nomina, etc., se situé en una entidad diferente a la Secretaría de Hacienda, teniendo en cuenta que esta es la encargada de realizar el control de ejecución del contrato para la administración del patrimonio autónomo y la responsable de remitir la información al Consorcio seleccionado.

Igualmente se debe tener en cuenta la coordinación que debe existir entre las funciones de reconocimiento y pago de bonos – a cargo de la Secretaría de Hacienda, y la de reconocimiento y pago de pensiones, en la medida en que las normas recientes (v. gr. Ley 549, Decreto 2527 de 2000 y Decreto 13 de 2001) establecen condiciones similares para ambos procedimientos.

Por otra parte ya se ha adelantado en un alto porcentaje, las actividades relacionadas con el traslado a la Secretaría de Hacienda de las funciones que ha venido asumiendo FAVIDI. Es así como se están preparando para el recibo y entrega de la información, archivos, procesos judiciales, etc., de una manera transparente y sin traumatismo para los pensionados del Distrito; para ello, desde el mes de abril del presente año se diseñó, estructuró y está ejecutando un plan de acción coordinado por las diferentes áreas que comprende los siguientes proyectos:

1. Proyecto de Gerencia No. 1: Entrega de expedientes de pensiones a la Secretaría de Hacienda.

Este proyecto incluye el traslado del archivo histórico y la entrega material de expedientes y documentos relacionados de la Caja de Previsión Social –en liquidación- a FAVIDI, la revisión del estado de conservación de los mismos, la reconstrucción de expedientes de pensionados activos, la estimación de los recursos humanos necesarios para la revisión de documentos y expedientes.

2. Proyecto de Gerencia No. 2. Entrega de Conciliaciones Bancarias y Archivo de Tesorería del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, a la Secretaría de Hacienda. Este Proyecto cuenta con tres (3) Subproyectos.

  • Subproyecto No. 1: Entrega de Conciliaciones Bancarias de las Cuentas del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá a la Secretaría de Hacienda.

  • Subproyecto No. 2: Entrega de Archivos de Tesorería del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá a la Secretaría de Hacienda.

  • Subproyecto No. 3: Entrega de Recursos por Acreencias del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá a la Secretaría de Hacienda.

3. Proyecto de Gerencia No. 3: Entrega de la Representación Judicial y Extrajudicial de los procesos contra el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, a la Secretaría de Hacienda.

4. Proyecto de Gerencia No. 4: Entrega de Expedientes que registran trámites pendientes en la Sección de Pensiones de FAVIDI a la Secretaría de Hacienda.

5. Proyecto de Gerencia No. 5: Entrega de cuotas partes pensionales por cobrar y pagar a la Secretaría de Hacienda.

6. Proyecto de Gerencia No. 6: Actualización Base de Datos de Pensionados.

Para cada uno de estos proyectos se han definido funciones, responsables y metas y se han logrado avances significativos a la fecha.

Por lo expuesto resulta inconveniente el Acuerdo en estudio.

2. TRANSFERENCIAS DE RECURSOS DE CESANTIAS PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DISTRITALES

4. Establece el artículo 3º que "Las entidades distritales afiliadas, deberán trasladar al FAVIDI, dentro de los quince primeros días de cada mes una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar el auxilio de cesantía, devengados en el mes inmediatamente anterior, por los servidores públicos afiliados al Fondo, de acuerdo a los parámetros y en los formatos que establezca".

Esta disposición es inconveniente, por cuanto, el artículo 32 del Acuerdo Distrital 2 de 1977 ordena a las entidades afiliadas efectuar un aporte mensual del 9% del valor de la nómina. Igualmente el Artículo 102 del Acuerdo Distrital 40 de 1992 establece como base para la liquidación del aporte, la totalidad de lo que devenguen mensualmente los servidores del distrito y se le reconozca efectivamente como factores constitutivos del salario.

Se entendería entonces, que la transferencia de recursos a que se refiere el artículo sugerido en el proyecto, reemplazaría el Aporte del 9% indicado anteriormente.

A este respecto, es necesario precisar que el cambio del 9% por una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar el auxilio de cesantía implicaría disminuirlo, pues una doceava equivale a 8.33%, es decir que para cada mes se realizaría un aporte de 8.33% y no del 9% como está establecido.

Por las razones expuestas, se devuelve el Proyecto de Acuerdo Distrital sin la sanción correspondiente, para que estas objeciones sean analizadas por el Concejo Distrital.

Cordialmente,

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

Anexo: Lo anunciado en 2 folios.

c.c. Dr. Israel Fainboim Yaker

Secretario de Hacienda

Dra. Piedad Cecilia Pineda

Gerente de FAVIDI