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Decreto 1172 de 1980 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/05/1980
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/05/1980
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1172 DE 1980

 

(Mayo 14)

 

Por el cual se regula la actividad de los Comisionistas de Bolsa

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades que le confiere el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 32 de 1979, y oído el concepto de la Comisión Asesora integrada para tal efecto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Son Comisionistas de Bolsa quienes estando inscritos en el Registro Nacional de Intermediarios han sido aceptados por una Bolsa de Valores. 

 

Deberán constituirse como Sociedades Colectivas o Anónimas, según las disposiciones del presente Decreto y podrán establecer sucursales en los términos del artículo 263 del Código de Comercio, siempre que para ello reciban aprobación de la Superintendencia Bancaria, para lo cual se exigirá el concepto favorable de la Comisión Nacional de Valores. 

 

ARTÍCULO 2°. Derogado por el art. 99, Ley 45 de 1990.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2. Los Comisionistas de Bolsa constituidos como Sociedades Colectivas tendrán por objeto social exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores inscritos en Bolsa. 

Los que se constituyan como Sociedades Anónimas podrán, además, realizar las siguientes actividades previa autorización de la Superintendencia Bancaria y sujetas a las restricciones que indique la Comisión Nacional de Valores. 

1. Negociar por cuenta propia valores inscritos en Bolsa con el objeto de dar liquidez al mercado. 

2. Otorgar préstamos con sus propios recursos para financiar la adquisición de los valores inscritos en Bolsa. 

3. Administrar valores de sus comitentes con la finalidad exclusiva de efectuar los correspondientes cobros de rendimientos. 

4. Constituir y administrar Fondos de Valores. 

PARÁGRAFO. Los Fondos de Valores autorizados en el presente artículo no tendrán personería jurídica 


ARTÍCULO 3°. Los Comisionistas de Bolsa deberán acreditar que su capital asciende cuando menos a dos millones de pesos ($2.000.000) cuando se trate de Sociedades Colectivas. Si optan por constituirse como Sociedades Anónimas, su capital mínimo será de diez millones de pesos ($10.000.000). 

 

No obstante lo anterior, el Superintendente Bancario podrá exigir un capital superior cuando las condiciones del mercado así lo aconsejen, previo concepto de la Comisión Nacional de Valores. 

 

ARTÍCULO 4°. La admisión de los Comisionistas de Bolsa corresponderá privativamente a ella y su retiro no voluntario quedará sometido al cumplimiento de lo previsto en los reglamentos, y a las disposiciones de la Comisión Nacional de Valores. 

 

ARTÍCULO 5°. Para que una sociedad sea admitida como Comisionista en una Bolsa de Valores, se requiere, además del cumplimiento de lo establecido en el reglamento de la respectiva Bolsa y de los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Valores, que sus socios o accionistas cumplan las siguientes exigencias: 

 

1. No haber sido condenado a pena de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido originada en un acto culposo. 

 

2. No haber sido solicitada su remoción de algún cargo en una entidad financiera, por parte del Superintendente Bancario. 

 

3. Gozar de reconocida honorabilidad e idoneidad en las materia propias de la actividad. 

 

4. Haber cumplido estrictamente con sus obligaciones comerciales. 

 

ARTÍCULO 6°. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior no da derecho a la Sociedad a exigir su ingreso como Comisionista de una Bolsa de Valores, la cual podrá rechazar, de acuerdo con sus reglamentos, las solicitudes que en tal sentido le sean formuladas. 

 

Las decisiones favorables serán comunicadas por la respectiva Bolsa a la Comisión Nacional de Valores, con el fin de constatar si se ha realizado la inscripción previa en el Registro Nacional de Intermediarios, requisito sin el cual no podrá desarrollarse la actividad de Comisionista de Bolsa. 

 

ARTÍCULO 7°. Son obligaciones de los Comisionistas de Bolsa, además de las que establezcan sus propios reglamentos, las siguientes: 

 

1. Tener a disposición del comitente el comprobante de la operación que haya celebrado para éste, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su realización. 

 

2. Guardar reserva, respecto de terceros, sobre las actividades que realice en relación con su profesión, salvo que exista autorización expresa del interesado o en los casos determinados por la Constitución y la ley. 

 

3. Hacer entrega de los valores y cancelar su precio, sin que en ningún caso pueda aducir la falta de provisión. 

 

4. Realizar sus negocios de manera tal que no induzca a error a las partes contratantes. 

 

5. Informar a sus clientes sobre las transacciones ordenadas. 

 

6. Cumplir estrictamente con las obligaciones que contraigan con la Bolsa y otorgar las garantías que se les exija. 

 

7. Llevar, además de la contabilidad en la forma indicada por la Comisión Nacional de Valores, un libro para el registro de todas las operaciones que celebren, en orden cronológico y especificando entre otros datos, fecha, valor negociado, precio, plazo, nombre del cliente o comitente y número de comprobante de transacción. 

 

8. Informar a la Comisión Nacional de Valores a través de la respectiva Bolsa, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, las operaciones que hayan efectuado en desarrollo de lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del presente Decreto. 

 

9. Llevar un libro, en los términos fijados por la Comisión Nacional de Valores, en el cual deberán consignarse los valores que hayan recibido de sus comitentes a efectos de su administración. 

 

10. Verificar la autenticidad de las firmas de sus comitentes y la validez de los poderes de su representante. 

 

ARTÍCULO 8°. Prohíbase a las Sociedades Comisionistas de Bolsa, a sus socios y a sus administradores: 

 

1. Representar en las Asambleas Generales de Accionistas las acciones que se negocien en mercados públicos de valores, y recibir poderes para este efecto. 

 

2. Negociar por cuenta propia, directa o por interpuesta persona, acciones inscritas en Bolsa, exceptuando aquellas que reciban a título de herencia o legado, o las de su propia Sociedad Comisionista de Bolsa. 

 

3. Cobrar comisiones o emolumentos no autorizados por la Comisión Nacional de Valores. 

 

4. Realizar operaciones que no sean representativas de las condiciones del mercado, a juicio de la Comisión Nacional de Valores. 

 

5. Vincular laboralmente a los administradores de las Sociedades Comisionistas de Bolsa que hayan sido sancionados con cancelación en la Bolsa o en el Registro Nacional de Intermediarios. 


NOTA: El art. 99 de la Ley 45 de 1990 derogó la expresión subrayada en el inciso primero: a sus socios.

 

ARTÍCULO 9°. Los administradores de las sociedades inscritas como Comisionistas de Bolsa así como sus socios o accionistas según sea el caso no podrán ser Directores, Representantes Legales ni Revisores Fiscales de Sociedades cuyas acciones o valores se encuentran inscritos en Bolsa, salvo de las Bolsas de Valores o de su propia sociedad comisionista. 

 

ARTÍCULO 10. Las Sociedades Comisionistas de Bolsa constituirán garantías a favor de la respectiva Bolsa, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Comisión Nacional de Valores. 

 

ARTÍCULO 11. Las Sociedades Comisionistas de Bolsa realizarán su actividad comercial en reuniones celebradas en el recinto de la Bolsa durante los horarios que determine la Comisión Nacional de Valores. Para todos los efectos las reuniones se denominarán "Ruedas" y en ellas las ofertas y demandas de los valores se harán por el sistema de pregón, hasta tanto la Comisión Nacional de Valores no disponga que se efectúen por otro diferente. 

 

ARTÍCULO 12. Toda operación realizada por una Sociedad Comisionista de Bolsa sobre valores inscritos deberá celebrarse durante una Rueda. En consecuencia y salvo disposición en contrario de carácter general de la Comisión Nacional de Valores, las concertadas fuera no tendrán efecto alguno. 

 

ARTÍCULO 13. Toda oferta y demanda efectuada por una Sociedad Comisionista de Bolsa durante la rueda, la obligará a realizar el negocio en los términos ofrecidos o demandados con la Sociedad Comisionista que los acepte, antes de que el Delegado de la Bolsa dé el aviso reglamentario. La aceptación se manifiesta con la palabra "Conforme" o mediante el sistema que establezca la Comisión Nacional de Valores. 

 

ARTÍCULO 14. Toda operación celebrada durante la Rueda, deberá ser avisada inmediatamente a la Bolsa por quienes intervinieron en ella. 

 

ARTÍCULO 15. Las Sociedades Comisionistas de Bolsa podrán celebrar operaciones cruzadas, en las cuales actúan a la vez a nombre de un comitente comprador y de un comitente vendedor. 

 

PARÁGRAFO. No podrán cruzarse operaciones, sino por lotes de acciones cuyo número no exceda de los que la Sociedad Comisionista de Bolsa ofrezca vender o comprar, según fuere el caso. 

 

ARTÍCULO 16. Las Sociedades Comisionistas de Bolsa deberán liquidar todas las operaciones por conducto de la respectiva Bolsa, con la entrega de lo negociado y el pago del precio acordado. 

 

Cuando por razones de seguridad, imposibilidad física u otra similar el Comisionista Vendedor no pueda hacer entrega de los valores transados, podrá entregar a cambio un certificado de la compañía emisora de dichos valores en el cual se aclare que el título o títulos correspondientes están a la orden y disposición de la Bolsa. 

 

ARTÍCULO 17. Cuando se incumpla una operación de compra, la Bolsa procederá a la venta de los valores que el Comisionista de Bolsa Vendedor le haya entregado, correspondientes a la operación incumplida. El producto neto de la venta descontados los gastos, comisiones y emolumentos, le será entregado al Comisionista Vendedor hasta concurrencia del precio convenido, junto con los intereses moratorios liquidados hasta la fecha del pago. 

 

Si la operación incumplida es la venta, la Bolsa, con los dineros que el Comisionista Comprador le haya entregado, procederá a adquirir y entregar los valores objeto de la operación incumplida hasta concurrencia de la cantidad inicialmente convenida. El Comisionista Comprador tendrá derecho a recibir los valores negociados, junto con los dividendos y derechos de suscripción, que se hubieren causado entre la fecha de la operación incumplida y el recibo de los valores. 

 

La Bolsa hará efectivas las garantías del respectivo Comisionista de Bolsa hasta la concurrencia de los dineros necesarios para el cumplimiento de las disposiciones aprobadas en este artículo, incluidas las comisiones y demás emolumentos a que haya lugar. 

 

ARTÍCULO 18. El Representante Legal de la Bolsa exigirá al Comisionista de Bolsa vendedor o comprador, según fuere el caso, o a ambos el cumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas. 

 

ARTÍCULO 19. Cuando un Comisionista de Bolsa reciba de su comitente dinero con el objeto de adquirir valores, sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, ésta se entiende conferida por el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, si no hubiere sido posible cumplirla deberá devolver al comitente el monto de dinero por él entregado. 

 

Si el Comisionista recibiere el encargo de vender valores sin que se especifique el término de la Comisión, éste se entenderá igualmente conferido por cinco (5) días hábiles. 

 

ARTÍCULO 20. Los estatutos y reglamentos de la Bolsa se presumen conocidos: 

 

1. Por los Comisionistas inscritos en ella; 

 

2. Por las personas que negocien valores a través de Comisionistas inscritos en Bolsa. 

 

ARTÍCULO 21. El comitente está obligado a poner a su comisionista en capacidad de cumplir todas las obligaciones inherentes a su encargo y éste no podrá oponer a la Bolsa o a sus miembros, en las diferencias que surjan al liquidar la operación, excepciones derivadas del incumplimiento del comitente. 

 

ARTÍCULO 22. Las Sociedades Comisionistas de Bolsa deberán presentar sus estados financieros y demás información comercial a la Comisión Nacional de Valores o al organismo que ésta determine, de acuerdo con las instrucciones que al respecto aquélla imparta. 

 

ARTÍCULO 23. Las Sociedades Comisionistas de Bolsa comunicarán a la respectiva Bolsa y a la Comisión Nacional de Valores los nombres de las personas en quienes se ha delegado la representación para actuar en las correspondientes Ruedas. 

 

ARTÍCULO 24 La Superintendencia Bancaria, de oficio o a solicitud de la Bolsa o de la Comisión Nacional de Valores, podrá, a título de sanción y dependiendo de la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión de actividades de los Comisionistas hasta por un año, cancelar su inscripción en la Bolsa en forma definitiva o imponer multas sucesivas hasta de quinientos mil pesos ($500.000), cuando previa solicitud de explicaciones se cerciore que éstos han violado la ley o reglamento, sus estatutos o los de la Bolsa, o dejen de cumplir las instrucciones impartidas por la Comisión Nacional de Valores. 

 

PARÁGRAFO 1. La suspensión o cancelación de la inscripción de un Comisionista de Valores en el Registro Nacional de Intermediarios, conlleva sanción equivalente respecto de su actividad en Bolsa. 

 

PARÁGRAFO 2. La sanción pecuniaria de que trata este artículo podrá también imponerse, sin perjuicio de la que se aplique a la Sociedad, a sus Directores y Representantes Legales, a quienes podrá aplicarse igualmente lo establecido en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3233 de 1965. 

 

ARTÍCULO 25. Los Comisionistas de Bolsa no podrán tener agentes ni mandatarios para la actividad que desarrollan y estarán sujetos a las incompatibilidades generales fijadas en el Código de Comercio. 

 

ARTÍCULO 26. La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar la intervención administrativa de un Comisionista de Bolsa, hasta cuando desaparezcan las causas que motivaron dicha medida o se decida su liquidación de conformidad con lo previsto en la Ley 45 de 1923, la cual será efectuada por la Superintendencia Bancaria. 

 

ARTÍCULO 27. Solamente las personas que cumplan los requisitos exigidos en el presente Decreto, podrán utilizar la denominación de Comisionistas de Bolsa. Quien infrinja esta disposición incurrirá en multas sucesivas de cien mil pesos ($100.000) impuestas por la Comisión Nacional de Valores. 

 

ARTÍCULO 28. La vigilancia y control de las Sociedades Comisionistas de Bolsa corresponderá a la Superintendencia Bancaria, quien la ejercerá de acuerdo con las facultades que le confieren la Ley 45 de 1923 y disposiciones concordantes. La Comisión Nacional de Valores vigilará y controlará todas las operaciones bursátiles que dichas entidades realicen. 

 

ARTÍCULO 29. Los Comisionistas de Bolsa que actualmente operan como tales, dispondrán de un plazo hasta el 31 de diciembre de 1980 para adecuarse a las previsiones del presente Decreto y solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Intermediarios. 

 

ARTÍCULO  30. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 13051306 y 1307 del Código de Comercio y el Decreto 2969 de 1960 en lo pertinente. 

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 14 días del mes de mayo de 1980

 

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JAIME GARCÍA PARRA