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Decreto 161 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/03/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/03/1999
Medio de Publicación:
REGISTRO DISTRITAL 1860
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 161 DE 1999

 

(Marzo 12)

 Derogado por el art. 20, Decreto Distrital 588 de 2015

 Por el cual se establece un procedimiento para la titulación de las zonas de cesión obligatorias y gratuitas y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

 

en usos de sus atribuciones legales especialmente las conferidas por el artículo 38 ordinales 4 y 16 del Decreto Ley 1421 de 1993, y conforme lo previsto en el artículo 423 del Acuerdo 6 de 1990.

 

DECRETA:

 

Artículo  1º.- Incorporación de áreas públicas.  Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 502 de 2003. En la escritura pública de constitución de la urbanización se incluirá una cláusula en la cuál se expresará que este acto implica cesión gratuita de las áreas públicas objeto de cesión obligatoria al Distrito Capital. Estas áreas quedarán demarcadas por localización y linderos en dicha escritura, y el urbanizador tendrá la obligación de avisar a la Procuraduría de Bienes para que concurra a firmar la escritura en señal de aceptación. Registrada la escritura, el registrador de instrumentos públicos abrirá los folios de matrícula que correspondan a la cesión.

 

La ejecución y entrega de las obras y las dotaciones a cargo del urbanizador, sobre las zonas de cesión obligatorias, deberán ser garantizadas por éste mediante una póliza cuyo valor se determinará de acuerdo al procedimiento que adelante se establece. El término de dicha póliza será igual al de la, vigencia de la licencia respectiva más tres meses.

Esta garantía deberá amparar además la entrega de los parques con su dotación y equipamiento antes de la entrega material de las unidades de vivienda a los residentes.

 

 Sin la constitución de la póliza, que se protocolizará con la escritura pública de constitución de la urbanización, el Procurador de Bienes del Distrito Capital no podrá firmar la aceptación de las cesiones que allí constan.

 

Artículo 2º.- Proyectos Urbanísticos de un solo Lote o Superlote. Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 1., cuando el proyecto urbanístico se refiera a un solo lote o superlote destinado a una unidad inmobiliaria y no haya otorgado la escritura pública de constitución de la urbanización, deberá constituirse una póliza que garantice tanto la constitución de la urbanización por escritura pública y su inscripción en el registro, como la ejecución y entrega de las obras y las dotaciones a cargo del urbanizador sobre las zonas de cesión obligatorias. Esta garantía será requisito para el otorgamiento de la licencia de construcción.

 

Artículo  3º.- Entregas Inconclusas Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 823 de 2000. Requerido el urbanizador que hizo entrega provisional de las zonas de cesión al Distrito Capital antes de la vigencia de este decreto, para que otorgue la escritura pública correspondiente, sin que dentro del término de ocho (8) días calendarios contados a partir del envío del requerimiento, atienda el cumplimiento de su obligación, la Procuraduría de Bienes procederá a verificar, con fundamento en el acta de entrega provisional y el plano d urbanismo aceptado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, o el curador urbano, la exactitud y estado de las zonas de cesión entregadas, y a incorporar las que no lo fueron, y a hacer la declaración de propiedad publica, determinada en el artículo 5. Esta escritura, con los datos necesarios para su inscripción, será registrada.

 

 Artículo 4º.- Verificación de Zonas de Cesión. En los casos de entregas inconclusas, determinadas en el artículo anterior, cuando la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, en los estudios documentales antecedentes a la inspección de las zonas, encuentre diferencias en las áreas y en los usos, entre lo que consta en el acta provisional, el plano, y la zona física, procederá a dejar constancia de las diferencias encontradas y titulará las zonas de cesión sin perjuicio de las acciones legales que deberá iniciar para la recuperación de las zonas afectadas o su legalización.

 

 La Procuraduría de Bienes del Distrito Capital podrá efectuar levantamientos topográficos cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 5º.- Tomas de Posesión. Cuando proceda o haya procedido la diligencia de toma de posesión de las zonas de cesión prevista en el decreto distrital 600 de 1993, o la norma aplicable el Distrito Capital, por intermedio dé la Procuraduría de Bienes, procederá a otorgar la escritura pública a favor del mismo, en la cual declare la propiedad pública sobre las zonas cuya posesión ha sido tomada, y protocolizará el plano y el acta de toma de posesión respectiva. Esta escritura será registrada.

 

En los casos en que las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre dichas zonas no se hubieren realizado, la Procuraduría de Bienes iniciará las acciones para su cumplimiento.

 

Artículo 6º.- Proyectos Urbanísticos por etapas. En los proyectos urbanísticos concebidos por etapas, se podrá constituir la urbanización mediante escritura pública con la etapa que se va a desarrollan. En la escritura pública de constitución se advertirá que las demás etapas se constituirán en su oportunidad.

 

Artículo 7º.- Inspección de las zonas de cesión. La inspección de las zonas de cesión la realizará la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital. En los desarrollos que se ajustan a lo previsto en el artículo 117 de la ley 388 de 1997 y a lo dispuesto en este decreto, la diligencia de inspección se realizará en la fecha que fije la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital. Dicha fecha será señalada y comunicada dentro de los cinco (5) días siguientes al registro de la escritura pública de constitución de la urbanización.

 

El acta de inspección de la Procuraduría de Bienes equivaldrá al recibo material de las zonas cedidas.

 

Parágrafo.- Para obtener la licencia de construcción, en los casos de proyectos urbanísticos de un solo lote o superlote destinados a una unidad inmobiliaria, sobre los cuales no se haya otorgado la escritura de constitución de la urbanización, deberá suscribirse un acta de compromiso con la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, que se anexará a la garantía prevista en el artículo 2. El término de esta garantía será el de la vigencia de la respectiva licencia, más tres (3) meses.

 

La Procuraduría de Bienes del Distrito Capital efectuará la inspección en el plazo de cinco (5) días siguientes a la radicación de la solicitud de hacer el acta de compromiso. La firma del acta de inspección y de compromiso y la constitución de la garantía se hará antes de la iniciación de las obras de urbanismo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá expedir la licencia de construcción para el desarrollo.

 

Artículo  8º.- Requisitos para la Entrega de Obras.  Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 502 de 2003. Para la entrega de las obras en las zonas de cesión y dentro del término de vigencia de la garantía constituida, el urbanizador, junto con la solicitud de recibo a la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, deberá presentar lo siguiente:

 

1. Constancia de entrega y recibo de las obras de urbanismo firmada por las empresas prestadoras de servicios públicos correspondientes; constancia de entrega y recibo de las vías a cargo del urbanizador, firmada por el de Desarrollo Urbano o la entidad distrital responsable.

 

2. Presentación de una póliza que garantice la estabilidad de las obras realizadas en las zonas de cesión por cinco (5) años.

 

3. Constancia de la visita de inspección del Instituto Distrital para la Recreación y Deporte, donde se exprese que las obras de construcción, adecuación y dotación de los parques se encuentran conformes con el proyecto o esquema que hace parte de la licencia de urbanismo o licencia integral.

 

Artículo 9º.- Valor de las Pólizas. Las garantías previstas en este decreto ampararán, según el caso, la construcción, dotación y entrega de las obras proyectadas para las zonas de cesión; la obligación de constitución de la urbanización cuando se trate de desarrollos urbanísticos de un sólo lote o superlote, y la estabilidad y buena ejecución de las obras de urbanismo. El valor de tales pólizas se calculará de la siguiente manera:

 

a. Para la estabilidad y buena ejecución de las obras de urbanismo y saneamiento previstas en el artículo 8: Una garantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de las obras en las zonas de cesión.

 

b. Para la ejecución y entrega de las obras y la dotación en las zonas de cesión prevista en el artículo 1.: Una garantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de las obras.

 

c. Para el cumplimiento de la obligación de constituir la urbanización por escritura pública y su registro, en el caso de proyectos urbanísticos de un sólo lote o superlote como lo prevé el artículo 2.: una garantía equivalente al treinta por ciento (30%) del valor correspondiente al avalúo catastral del lote objeto de la urbanización.

 

Artículo  10º.- Entregas Anticipadas de Cesiones. Los dueños de predios sin urbanizar podrán proponer al Distrito Capital, o este a ellos, la cesión de porción o porciones de dichos predios que se recibirán a buena cuenta de desarrollos urbanísticos futuros, siempre y cuando resulten convenientes para proyectos de interés comunitario incluidos en el plan de desarrollo.

 

En este evento la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital efectuará el recibo del área o las áreas cedidas, indicando su destino, y procederá a efectuar, con el dueño, el otorgamiento de la escritura pública de cesión anticipada y su correspondiente inscripción en el registro.

 

Artículo 11º.- Entrega de Zonas de Cesión para Servicios Comunales. La Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, en ejercicio de la facultad de administración de las zonas de cesión, determinará a cuál o cuáles de las juntas, asociaciones, ligas u otras formas asociativas comunitarias, sin ánimo de lucro, de las que solicitan áreas en zonas de cesión para la construcción de servicios comunales o equipamiento comunal público, se le entregará el terreno mediante la contratación prevista en la ley.

 

Artículo 12.- Reglas especiales para el uso de las zonas de cesión. Para la entrega y el uso de las zonas de cesión comunales se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

 

Cuando en el plano urbanístico aceptado de un desarrollo se hubieren discriminado las zonas comunales y las zonas verdes, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá variar su distribución, siempre que se conserve el carácter y porcentaje de zonas verdes y servicios comunales.

 

a. La Procuraduría de Bienes del Distrito Capital; antes de la contratación y la entrega de las zonas de cesión solicitadas para equipamiento comunal, en los casos en que aparezcan en el plano del proyecto urbanístico porciones de terreno destinadas a zonas verdes y servicios comunales, sin que estén delimitadas las áreas respectivas, deberá establecer la parte de la zona destinada a verde y la parte susceptible de ser construida. De la definición se dejará constancia en un acta de delimitación en la cual se indicaran las áreas resultantes. Esta acta se inscribirá en la cédula correspondiente del Registro Único del Patrimonio inmobiliario del Distrito Capital.

 

b. En las zonas que tienen asignado uso para servicios comunales, se podrán construir una o varias de las instalaciones de que trata el artículo 429, ordinal b, del acuerdo 6 de 1990. Esta aplicación no estará limitada por las asignaciones específicas señaladas en el plano urbanístico respectivo.

 

c. La Procuraduría de Bienes del Distrito Capital se sujetará, en las entregas de zonas que realice para los fines de este artículo, al porcentaje de áreas ordenado en el parágrafo 3 del artículo 429, del Acuerdo 6 de 1990. Siempre se indicará que las construcciones y sus anexidades deberán concentrarse en el porcentaje de área entregada.

 

d. En los casos en que en el plano urbanístico respectivo se señalen zonas verdes, sin que existan zonas comunales aquellas, podrán entregarse para construcción de equipamiento comunal, previa determinación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en la cual se indicará la zona y la ubicación de la construcción.

 

Artículo 13º.- Construcciones en zonas de servicios comunales. Las normas volumétricas para las construcciones que se levanten en las zonas destinadas para servicios comunales serán las del polígono de zonificación en que se encuentre ubicado el predio.

 

Artículo 14º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce días del mes de marzo del año 1999

 

El Alcalde Mayor,

 

ENRIQUE PENALOSA LONDOÑO