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DIRECTIVA 006
DE 2005 (Abril 8)
CONSIDERANDO: 1. Que el Procurador
General de la Nación es "el supremo director del Ministerio Público"
(artículo 275 de la Carta Política) y como tal le corresponde "velar por
el cumplimiento de las leyes" y por "el ejercicio diligente y
eficiente de las funciones administrativas" (artículo 277 numerales 1 y 5
ibídem). 2. Que los servidores
públicos facultados para el ejercicio de la acción disciplinaria son agentes y
delegados del Ministerio Público y como tal del Procurador General de la Nación
(artículos 277 y 280 de la Carta Política). 3. Que el Procurador
General de la Nación le compete expedir las directivas "necesarias para el
funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas en la
ley", como también las que "resulten conducentes para el ejercicio de
las funciones públicas", entre ellas la función disciplinaria, como
resulta pertinente; 4. Que de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la Sentencia de
Tutela T-1093 de noviembre 4 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, el jefe
del Ministerio Público tiene la facultad-deber de "impartir
directrices generales de interpretación de las normas disciplinarias para que
estas sean leídas y aplicadas en un mismo sentido por los distintos
Procuradores Delegados", toda
vez que, por otro lado, "tiene
una mayor capacidad de orientación y definición de las prioridades y objetivos
del quehacer institucional de la entidad que encabeza". 5. Que ante la
entrada en vigencia parcial-territorial de la Ley 906 de 2004, se han venido
presentando inquietudes en torno a cuál de los estatutos procedimentales hoy
aplicables debe acudirse en materia de reenvío normativo, de conformidad con el
artículo 21 de la
Ley 734 de 2002. 6. Que la Ley 906 de
2004 desarrolla un sistema procesal acusatorio incompatible con el sistema
mixto consagrado constitucional y legalmente por la Ley 734 de 2002 para el
proceso disciplinario, por lo que, contrariando su naturaleza de conformidad con el artículo 21 ibídem, no es posible su aplicación. 7. Que la Ley 906 de
2004 no se aplica en todo el territorio nacional, pues su vigencia es parcial
temporal y especialmente hablando, lo que crea dificultades en torno a una
aplicación por territorios al proceso disciplinario. Es así como en aquellos
distritos-departamentos en los cuales no se encuentra vigente se aplicaría en
primera Instancia la Ley 600 de 2000, pero en segunda, cuando se trate del
conocimiento por el Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de
la Nación, Sala Disciplinaria y Procuradurías Delegadas -con sede en Bogotá
donde se aplica el Sistema Acusatorio-, por virtud del territorio para efectos
de asuntos probatorios y comisiones surgiría la duda de la aplicación de la Ley
906 de 2004, creando Incertidumbres que es necesario despejar, y, 8. Que la Ley 600 de
2000 es la norma general en materia de procedimiento penal en tanto se aplica a
todo el territorio nacional, como también respecto de conductas punibles
realizadas en el exterior que deban ser investigadas en Colombia, y con
vigencia hasta el año 2008, sin que su aplicación para el procedimiento
disciplinario esté vinculada con la época de ocurrencia de los hechos, sino con
su vigencia. DEFINE: La remisión a que
hace alusión el artículo 21 del la
Ley 734 de 2002, cuando se trate de la aplicación por vacíos legislativos del
Código de Procedimiento Penal, es a la Ley 600 de 2000. INSÉRTESE EN LA
PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD Y REMÍTASE A TODOS LOS OPERADORES JURÍDICOS DEL
DERECHO DISCIPLINARIO. El procurador general
de la nación, EDGARDO JOSÉ MAYA
VILLAZÓN. (C.F.) NOTA: Publicada en el
Diario Oficial 46406 de septiembre 29 de 2006. |