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SENTENCIA C-627/96 NOTIFICACION POR EDICTO DE PERSONA AUSENTE Existe todo un procedimiento que debe ser
cumplido en forma estricta y rigurosa para lograr la comparecencia del imputado
al proceso. Ello implica que se deben emplear todos los medios idóneos al
alcance del funcionario para lograr este propósito y sólo, cuando el imputado
no comparece y su captura ha sido fallida, se procede a la fijación del edicto
a que alude la norma acusada, a hacer su declaración de persona ausente y a
nombrarle defensor de oficio. NOTIFICACION POR EDICTO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Subsidiariedad Las notificaciones en los procesos
disciplinarios, se surten en forma personal, por estrado, por edicto o por conducta
concluyente. Para efectos de la notificación personal de las referidas
providencias, el interesado debe comparecer ante el funcionario competente,
siendo entendido que éste debe disponer su citación con tal fin y de que ésta
efectivamente se realice. Significa lo anterior, que la notificación por edicto
no es una notificación principal sino subsidiaria, es decir, que opera cuando
no es posible la notificación personal. DEFENSOR DE OFICIO-Persona
declarada ausente Cumplidas las formalidades de procedimiento
previstas en la ley para que la persona imputada sea vinculada en debida forma
a la correspondiente actuación procesal, sin que concurra a ésta, es procedente
que se le designe un defensor de oficio, con el cual se debe surtir toda la
actuación procesal. JUZGAMIENTO EN AUSENCIA-Intervención
del imputado Aun cuando algunas de las normas prevén el
juzgamiento de la persona declarada ausente, con la asistencia de su defensor
de oficio, ello no impide que el imputado pueda en cualquier momento intervenir
directamente en el proceso, designar apoderado y, además, ejercer actos de
defensa como la proposición de nulidades o la acción de revisión o la acción de
tutela, en cuanto estas fueren procedentes, en el evento en que se pretermitan
las normas de procedimiento que regulan la declaración de persona ausente.
Además, particularmente, con respecto a los procesos disciplinarios, diferentes
a los que conoce el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo de Estado, en relación con el Procurador General de la
Nación, es procedente el ejercicio de la acción contenciosa administrativa
contra el acto definitivo que concluye el respectivo proceso. Referencia: EXPEDIENTE D-1308 Demandante: JUAN
CARLOS ARIAS DUQUE. NORMAS
ACUSADAS: ARTÍCULO
21 (PARCIAL) DE LA LEY 228 DE 1995. ARTÍCULOS
87 (PARCIAL), 152 (PARCIAL), Y 154 DE LA LEY 200 DE 1995. ARTÍCULO
75 DEL DECRETO 196 DE 1971. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintiuno (21)
de mil novecientos noventa y seis (1996). I. ANTECEDENTES. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad,
procede la Corte a decidir de mérito sobre la demanda formulada por el ciudadano
Juan Carlos Arias Duque, contra los artículos 21 de la Ley 228 de 1995, 87, 152
y 154 de la Ley 200 de 1995, y 75 del Decreto 196 de 1971, afirmando su
competencia en el artículo 241-5 de la Constitución Política. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. Se transcriben a continuación los textos de las
normas mencionadas, destacando en negrilla los apartes que se acusan, así: LEY 228
DE 1995 (Diciembre 21) Por el cual se determina el régimen aplicable a
las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones. Artículo 21. Audiencia preliminar en caso de
querella. Si existiere imputado conocido, el mismo día que se reciba el informe
de la policía judicial o la querella, según el caso, el funcionario competente
dictará auto de apertura de proceso y fijará fecha y hora para escuchar la
versión sobre los hechos; dicha diligencia deberá celebrarse dentro de los seis
(6) días siguientes. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En
caso de no conocerse su paradero, fijará edicto en la secretaría del despacho
por el término de un (1) día. Si en la fecha prevista el imputado comparece, la
actuación se desarrollará conforme a los artículos 23 y 24 de la presente Ley y
la persona continuará en libertad. Si el imputado no comparece, se ordenará su
captura y se procederá conforme a lo previsto en el artículo 18 de la presente
Ley, caso en el cual se legalizará la aprehensión dentro de las treinta y seis
(36) horas siguientes. Transcurridos
diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden de captura fue
recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión, si no se
obtiene información sobre la efectividad de la misma, se fijarán nuevamente
edicto por tres (3) días, luego se declarará persona ausente, se le designará
defensor de oficio para vincularlo legalmente al proceso y se procederá de
conformidad con el trámite previsto en esta ley. LEY 200 DE 1995. (Julio 28) Por el cual se adopta el Código Disciplinario
Único. ARTÍCULO 87.
Notificaciones por edicto. Los
autos de cargos, el que niega pruebas, el que niega el recurso de apelación
y los fallos se notificarán por edicto cuando, a pesar de las diligencias
pertinentes de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no
se hayan podido notificar personalmente. (....) ARTÍCULO
152. Término para presentar los descargos. El disciplinado
dispondrá de un término de diez (10) días contados a partir del siguiente de la
entrega del auto de cargos o de la desfijación del edicto para presentar sus descargos, solicite y
aporte pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente
permanecerá a su disposición en la secretaría. ARTÍCULO
154. Juzgamiento del
Ausente. Si el disciplinado no presentare escrito de descargos se dejará
constancia en este sentido y de inmediato se le designará un apoderado para que
lo represente en el trámite procesal. EL DECRETO 196 DE 1971 ARTÍCULO
75. Cuando no
fuere posible hallar al inculpado para notificarle el auto de traslado dentro
de los diez días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se le emplazará
por edicto que permanecerá fijado por igual término en la secretaría del
tribunal que conoce del proceso y en la secretaría del tribunal de su domicilio
profesional, y transcurrido este, si no compareciere, se le nombrará defensor
de oficio con quien se adelantará la actuación. III. LA DEMANDA. Considera el actor que las normas demandadas
desconocen abiertamente los derechos consagrados en los artículos 13 y 29 de la
Constitución Política. Por lo tanto, advierte "que lo que se demanda es la
posibilidad de condenar, ya sea en proceso adelantado con ocasión de
contravenciones especiales, o en proceso disciplinario contra funcionarios
públicos, o en proceso disciplinario contra abogados, a personas consideradas o
declaradas ausentes y en contumacia y por tanto sin la posibilidad de
defenderse de manera efectiva". En las condiciones anotadas, concreta los cargos
de la demanda de la siguiente manera: - Se viola el principio de la igualdad (art. 13
C.P.), toda vez que se permite vincular como persona ausente a quien ignora una
investigación en su contra, pues de esta forma se le cercenan derechos de los
que si gozan quienes por habilidad o mera coincidencia conocen de la existencia
del proceso respectivo, los cuales si pueden participar como sujetos
procesales. - No se puede dejar que el proceso se desarrolle
solamente de acuerdo a la perspectiva probatoria ofrecida por el querellante,
quien es generalmente perjudicado con la acción presuntamente reprochable. Por
lo tanto se debe garantizar la igualdad frente a aquél quien si bien es cierto
no siempre es sujeto procesal, es indesconocible que
su versión como única dentro del investigativo coloca en condición de
desigualdad manifiesta al declarado ausente. La sola citación por medio de edictos o de
escritos que se colocan en oscuros rincones de las dependencias judiciales o
administrativas, no garantizan la comparecencia de quien ignora que en su
contra se adelanta investigación. - Se vulnera el debido proceso cuando no se da la
posibilidad de ejercer el derecho a la contradicción, el cual comporta, entre
otras, las siguientes posibilidades: el derecho de comparecer a la práctica de
la prueba, vigilar la legalidad de la misma, comprobar que lo que se consigne
en las diligencias sea lo correcto, solicitar pruebas que conduzcan a favorecer
la situación defensiva del encartado, contradecir las probanzas que se producen
en su contra. El desarrollo de todas estas actividades que comportan medios o
instrumentos de defensa no las puede desplegar un defensor de oficio ignorante
de la realidad que favorece al implicado. De este modo se desconoce no sólo el derecho de
defensa material sino el derecho a la defensa técnica, pues la actividad del
defensor oficioso está dirigida por la postura procesal del encartado, la cual
se sienta en la diligencia de indagatoria o de descargos, de tal suerte que
ante la ausencia de éstas, se hace imposible la actividad defensiva de manera
técnica, reduciéndose dicha actividad, en la mayoría de los casos, a una pasiva
vigilancia del proceso, el cual ha de tomar el rumbo que el denunciante
determine o que el investigador le imprima. "Cada uno de los estatutos demandados, tanto
el regente de la actividad del Abogado, como del Código Disciplinario Único y
también el Estatuto de Seguridad Ciudadana contienen la obligatoriedad de la
indagación tanto de lo favorable como lo desfavorable al implicado. Sin
embargo, con la ausencia de las manifestaciones de descargos imposible resulta
para el instructor dirigir la indagación de las circunstancias favorables,
precisamente por ignorarlas. Y de otra parte, también resulta imposible para el
oficioso defensor proponer la perspectiva favorable también por no estar
incorporada dentro de su conocimiento, llevándose de paso la lealtad con los
sujetos procesales". IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO. El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó un escrito destinado
a defender la constitucionalidad de las normas acusadas, en el cual expresa: No se vulnera el principio de la igualdad del
declarado ausente frente a los demás inculpados dentro de las investigaciones
penales o disciplinarias que si conocieron del proceso en su contra, porque
aquél a través de su defensor de oficio puede presentar su defensa. Y de otra
parte, tampoco se desconoce el principio de igualdad del declarado ausente
frente al denunciante o querellante, ya que el ausente dispone de la oportunidad
para ejercer su derecho de defensa, a través del defensor de oficio. La posibilidad de que en ausencia del encartado
se adelanten procesos tanto penales como disciplinarios -los cuales por
revestir un carácter sancionatorio están orientados por los mismos principios
de aquéllos, cuando no exista norma especial que regule el asunto- busca
evitar, dentro de lo posible, la impunidad, sin que esto signifique el
desconocimiento de las garantías procesales que le asisten. Así entonces, la
autoridad disciplinaria debe velar por la defensa técnica del investigado
acogiendo, mutatis mutandi, lo dispuesto en el artículo 147 del C.P.P., el
cual erige al investigador en custodio de la prestación idónea del servicio del
defensor de oficio; esto, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe como
profesional del derecho ante el Consejo Superior de la Judicatura y de la
vigilancia que sobre su gestión realiza el Ministerio Público. Por lo demás, en
el supuesto de que el defensor de oficio no lleve a cabo una defensa hábil y
diligente, el investigador no sólo denunciara a aquél para que se investigue su
conducta disciplinariamente, sino que se podrá intentar la nulidad de lo
actuado por parte del declarado ausente. Tampoco se viola el principio de contradicción,
pues cuando se sigue un proceso contra el ausente, su defensor de oficio podrá
solicitar y contradecir la práctica de pruebas y vigilar la legalidad de las
mismas; asimismo, no se puede afirmar que los procesos que carezcan de
indagatoria o de descargos, desconocen el derecho de defensa material, toda vez
que la verdad a medias no puede existir en el proceso, como se infiere de la
consagración del principio de lealtad procesal en el artículo 18 del C.P.P. y
del artículo 13 del mismo estatuto que habla de la corrección por parte del
funcionario de conocimiento de los actos irregulares que violen los derechos y
garantías procesales. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador General de la Nación, solicitó la
declaración de exequibilidad de las disposiciones acusadas,
pues estima que la institución del reo ausente, lejos de contrariar la
Constitución Política, se adecua a sus mandatos. Al respecto expresa: Para proteger a todas las personas residentes en
el país, en su vida, honra y bienes, y de esta forma, asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo, el Estado cuenta con diversos
mecanismos, entre los cuales se cuenta el ius puniendi o poder sancionatorio estatal, que se ejerce
de conformidad con el catálogo de garantías constitucionales, tales como el
derecho al debido proceso, y resulta ser una función de índole eminentemente
publica, pues reprimir las conductas atentatorias del tejido social es de
interés general y comunitario. Para efectivizar su pretensión punitiva, el
Estado notifica al encartado del informativo en su contra; sin embargo, puede
suceder que no se pueda lograr su comparecencia, caso en el cual se considera que
en atención a la particular naturaleza de la potestad sancionadora del Estado,
no es de recibo el argumento de la ausencia de aquél como justificación para
suspender los respectivos procedimientos, toda vez que en ellos está en juego
el interés general. La concordancia con la Constitución Política de
la institución del reo ausente, es aún más evidente en aquéllos eventos en que
el encartado se subleva o se resiste a intervenir en los procesos que se siguen
en su contra, en abierto desconocimiento de la Carta Política, la cual impone a
los ciudadanos el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia (art. 95-7 de la C.P.); anotándose, que quien se
rehúsa a comparecer ante las autoridades, se hace acreedor a desventajas que no
le tomaran de sorpresa, pues de antemano conoce las consecuencias negativas de
su rebeldía. La declaración de reo ausente pende de la
circunstancia de no haberse podido obtener información sobre el paradero del
imputado, una vez agotados los mecanismos contemplados para el efecto, entre
los cuales está la notificación por edicto emplazatorioy
debe de ir acompañada de la designación de un defensor de oficio, con quien se
adelantará la actuación correspondiente. La asistencia del profesional del
derecho en esta particular situación representa una manifestación del debido
proceso al tenor del dispuesto en el segundo inciso del art. 29. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. El problema jurídico planteado en la demanda. La demanda se concreta en cuestionar la
constitucionalidad de la figura del reo o persona ausente, en los diferentes
tipos de procesos a que aluden las normas demandadas, porque al no
vinculárseles de modo real a la correspondiente actuación procesal, se les
desconoce la oportunidad que tienen de ejercer el derecho de defensa de manera
efectiva, vulnerándose, por consiguiente sus derechos a la igualdad y al debido
proceso. 2. Análisis de los cargos de la demanda. 2.1. Reiteradamente
esta Corte1 se ha
pronunciado en el sentido de que el debido proceso en materia penal constituye
una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de
garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la
legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la
investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a asegurar la
protección de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse
afectados. Las aludidas garantías configuran, conforme al
art. 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares que integran su
núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de
inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a
presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con
violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido
proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho. Igualmente la Corte ha expresado, que las
garantías del debido proceso penal son aplicables, en lo esencial, cuando el
Estado deba hacer uso de su poder punitivo en otras materias, esto es,
específicamente cuando deba juzgar contravenciones, o faltas disciplinarias o
que den lugar a la imposición de sanciones correccionales. 2.2. Con el
fin de garantizar el derecho de defensa, parte esencial del debido proceso, se
le debe dar la oportunidad al sindicado o imputado de tener acceso directo a la
actuación procesal que contra él se adelanta cuando el Estado hace uso de su
poder punitivo, mediante la puesta en funcionamiento de los mecanismos
procesales que la ley ha regulado específicamente de acuerdo con la naturaleza
propia de cada actuación, según se trate de procesos penales, contravenciones,
disciplinarios o correccionales. Cuando el imputado se hace presente en la
respectiva actuación procesal, integra junto con su defensor una parte única
articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una
defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal,
haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir
las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar
las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé
la ley procesal en relación con determinadas actuaciones que sólo competen al
procesado o en las cuales hay predominio de la actividad del defensor. Así en
la sentencia C-488/962 se
dijo por la Corte: "El ejercicio de tales atribuciones no es,
sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relación con
algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la terminación
anticipada del proceso, sólo el procesado puede ejercer en forma directa su
derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los
criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen
peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en
relación con la sustentación del recurso de casación, la facultad del defensor
es exclusiva (ibídem)". Cuando por cualquier causa el imputado no nombra
defensor se le debe proveer uno de oficio, para que lo represente en todas las
actuaciones del proceso y quien tiene la responsabilidad de llevar a cabo una
defensa técnica. 2.3. Cuando el
imputado, pese a la actividad que de acuerdo con la ley debe desplegar el
funcionario competente para vincularlo al proceso no se hace presente en éste,
se le debe declarar persona o reo ausente, previo el trámite de las formalidades
de procedimiento previstas en aquélla, y se le designa un defensor de oficio
para que lo asista dentro del proceso. 2.4. Aun
cuando se trata de situaciones diferentes, la del imputado presente físicamente
en el proceso y la del imputado ausente, a ambos se les asegura el derecho a la
igualdad, en el sentido de que se les garantiza el debido proceso; es cierto
que el primero puede designar defensor libremente, lo cual indudablemente
representa ciertas ventajas, pero igualmente el segundo no está huérfano de
defensa, pues ésta se hace efectiva a través del defensor de oficio. En la aludida sentencia C-488/96, la Corte al
contestar un argumento similar al formulado por el actor, consistente en la
presunta desigualdad en que se encuentra la persona ausente en un proceso
penal, frente a quien materialmente se hace parte en él, dijo lo siguiente: "Debe distinguirse entre el procesado que se
oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia
del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así,
cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su
defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él
o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante,
conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e
intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo
con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las
actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por
falta de defensa técnica." "Situación diferente se presenta cuando el
procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes
no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del
proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de
solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha
proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela3,
siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para
restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado." (...) Por último, considera la Corte pertinente señalar
que los procesos que se adelanten con persona ausente no vulneran el derecho a
la igualdad de los sindicados, pues estos cuentan con las mismas garantías y
oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las
cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el
defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar
la actuación." Igualmente en la referida sentencia, al analizar
el cargo esgrimido contra las normas que entonces se acusaron, por violación
del debido proceso, pertenecientes al Código de Procedimiento Penal (arts. 136,
313, 356, 384, 385 y 387), en cuanto hacían relación contra el imputado
declarado persona ausente expresó la Corte: "La persona que se ausenta del proceso sin
justificación y aunque las autoridades hayan insistido en su debida
notificación con el objeto de lograr su comparecencia, sin bien no ejerce una
defensa activa y participante, no por ello se encuentra en una situación
desfavorable, ya que el Estado provee lo requerido para su óptima defensa a
través del nombramiento del defensor de oficio, que si bien no cuenta con la
versión y demás elementos de los cuales el imputado lo pueda proveer
directamente, tiene la facultad de acceder al acervo probatorio, de asistir a
las diligencias, de recusar a los funcionarios judiciales, de pedir y
controvertir pruebas, etc., de manera que desempeña una labor de control
respecto de la actividad punitiva del Estado, a la par que garantiza los
derechos fundamentales constitucionalmente erigidos y legalmente desarrollados,
en ejercicio de una defensa técnica como lo demanda el artículo 29
constitucional". (...) "En síntesis, la declaración de persona
ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir
en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y,
por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede
postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la
justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado
o que la acción penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la
actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles
comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra
y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su
derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la
corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de
adecuada defensa." 2.5. En lo que
concierne, en concreto, a los apartes normativos acusados la Corte considera: a) El
artículo 21 de la ley 228 de 1995 alude a la audiencia preliminar y dispone que
si el imputado es conocido, una vez recibido el informe de la policía judicial
o la querella, el funcionario competente mediante auto ordena la apertura del
proceso y la fijación de fecha para la celebración de la diligencia en la cual
se escuchará a aquél en relación con la versión de los hechos, previa citación
por el medio más eficaz, y en caso de no conocerse su paradero fijará edicto en
la secretaria del despacho por el término de un día. Si el imputado no comparece, se ordenará su
captura y en caso de producirse ésta, se legalizará su aprehensión conforme al
artículo 18 de la referida ley. Unicamente cuando
transcurridos diez días, contados desde la fecha en que la orden de captura fue
recibida por las autoridades que deben realizar la aprehensión, y si no se
obtiene información sobre la efectividad de la misma, se procede a la fijación
de un edicto por tres días, se le declara persona ausente y se le designa
defensor de oficio. A juicio de la Corte, es evidente que según la
normatividad en comento existe todo un procedimiento que debe ser cumplido en forma
estricta y rigurosa para lograr la comparecencia del imputado al proceso. Ello
implica que se deben emplear todos los medios idóneos al alcance del
funcionario para lograr este propósito y sólo, cuando el imputado no comparece
y su captura ha sido fallida, se procede a la fijación del edicto a que alude
la norma acusada, a hacer su declaración de persona ausente y a nombrarle
defensor de oficio. No se observa en consecuencia, la alegada violación de los
derechos al debido proceso y a la igualdad. Por lo tanto, y dada la unidad
inescindible que presenta el inciso 3o de la norma en cuestión se procederá a
declararlo exequible en su totalidad. b) La
acusación contra las normas de la ley 200 de 1995 se dirigen: con respecto al
artículo 87 a la expresión "los autos de cargos", en relación con el
artículo 152 a la expresión "o de la desfijacióndel
edicto" y a la totalidad del artículo 154 que prevé el juzgamiento del
ausente. Las notificaciones en los procesos
disciplinarios, regulados por dicha ley, se surten en forma personal, por
estrado, por edicto o por conducta concluyente (art. 83). Sólo requieren de
notificación el auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que
niega el recurso de apelación y los fallos; los autos que niegan la solicitud de
ser oídos en forma espontánea o la expedición de copias se comunican al
interesado (art. 84). Es de anotar, que para efectos de la notificación
personal de las referidas providencias, el interesado debe comparecer ante el
funcionario competente (art. 85), siendo entendido que éste debe disponer su
citación con tal fin y de que ésta efectivamente se realice. Significa lo anterior, que la notificación por
edicto prevista en el artículo 87 no es una notificación principal sino
subsidiaria, es decir, que opera cuando no es posible la notificación personal.
Por lo tanto, por garantizarse en ella el debido proceso, no encuentra la Corte
ningún reparo constitucional a que tanto los autos de cargos, como las demás
providencias a que alude dicha norma se notifiquen por edicto. Dada la unidad que presenta el texto de la norma
del artículo 87, los cargos de la demanda se han analizado con respecto a la
totalidad de sus preceptos. En tal virtud, se declarará exequible en su
integridad. Los mismos argumentos antes expuestos, son
válidos para declarar exequible la expresión acusada del artículo 152, en razón
de que el término para presentar descargos se cuenta a partir del día siguiente
a la entrega del auto de cargos o de la desfijación
del edicto. En lo que atañe al artículo 154, su exequibilidad tiene fundamento en los argumentos que se han
expresado a lo largo de toda esta providencia, en el sentido de que cumplidas
las formalidades de procedimiento previstas en la ley para que la persona
imputada sea vinculada en debida forma a la correspondiente actuación procesal,
sin que concurra a ésta, es procedente que se le designe un defensor de oficio,
con el cual se debe surtir toda la actuación procesal. c) Las
consideraciones inmediatamente expuestas con anterioridad, son suficientes para
que igualmente la Corte declare exequible el 175 del decreto-ley 196 de 197. En
efecto, las normas de este decreto prevén que recibida la denuncia o el aviso
de la posible comisión de una infracción disciplinaria, el funcionario competente
ordenará la iniciación del respectivo proceso, si hay mérito para ello,
notificará personalmente la providencia que así lo disponga al presunto
infractor y le correrá traslado de la denuncia y de los documentos que la
acompañan. Contra dicha providencia procede el recurso de reposición (arts. 71,
72, 73 y 74). Y solamente cuando no es posible la notificación personal del
referido proveído hay lugar a adelantar el trámite previsto en la norma
acusada. d) Finalmente
advierte la Corte, que aun cuando algunas de las normas acusadas prevén el
juzgamiento de la persona declarada ausente, con la asistencia de su defensor
de oficio, ello no impide que el imputado pueda en cualquier momento intervenir
directamente en el proceso, designar apoderado y, además, ejercer actos de
defensa como la proposición de nulidades o la acción de revisión o la acción de
tutela, en cuanto estas fueren procedentes, en el evento en que se pretermitan
las normas de procedimiento que regulan la declaración de persona ausente.
Además, particularmente, con respecto a los procesos disciplinarios, diferentes
a los que conoce el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo de Estado, en relación con el Procurador General de la
Nación, es procedente el ejercicio de la acción contenciosa administrativa
contra el acto definitivo que concluye el respectivo proceso. VII. DECISION. Con fundamento en las precedentes motivaciones,
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar EXEQUIBLES el inciso 3o del artículo 21 de la Ley 228
de 1995, los artículos 87 y 154 y la expresión acusada "o de la desfijacióndel
edicto" del artículo 152 de la Ley 200 de 1995, y el artículo 75 del
decreto-ley 196 de 1971. Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la gaceta de la corte constitucional,
cúmplase y archívese el expediente. CARLOS GAVIRIA DIAZ Presidente JORGE ARANGO MEJIA Magistrado -CON ACLARACIÓN DE VOTO- ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado Ponente -CON ACLARACIÓN DE VOTO- EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado -CON ACLARACIÓN DE VOTO- ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado -CON ACLARACIÓN DE VOTO- FABIO MORON DIAZ Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-627/96 PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION-Decisión de naturaleza administrativa
(Aclaración de voto) El acto de la Corte Suprema de Justicia que
decide de fondo el proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador
General de la Nación es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Referencia:
Expediente D-1308 Consideramos necesario hacer una aclaración de
voto a la sentencia C-627/96, por las siguientes razones: 1. Los suscritos presentamos un salvamento de
voto a la sentencia C-594/96, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes
Muñoz, en la cual se declararon exequibles algunas expresiones demandadas del
artículo 66 de la ley 200 de 1995, que regula la competencia y el trámite para
el conocimiento del proceso disciplinario contra el Procurador General de la
Nación. 2. Dicho salvamento se fundamentó, en esencia, en
la circunstancia de que estimamos en aquél entonces y seguimos considerando que
el acto de la Corte Suprema de Justicia que decide de fondo el proceso
disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación es de
naturaleza administrativa y no jurisdiccional. 3. En la sentencia C-627/96 se expresa lo
siguiente: "Además, particularmente, con respecto a los
procesos disciplinarios, diferentes a los que conoce el Consejo Superior de la
Judicatura o la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en relación
con el Procurador General de la Nación, es procedente el ejercicio de la acción
contenciosa administrativa contra el acto definitivo que concluye el respectivo
proceso". No obstante contener dicha afirmación una
contradicción con nuestro salvamento de voto a la sentencia C-594/96,
consideramos que debíamos votar afirmativamente la sentencia a la cual alude la
presente aclaración, por compartir en lo esencial su parte motiva y resolutiva
y por respeto a la jurisprudencia respaldada por la decisión de la mayoría
contenida en la sentencia C-594/96. Así las cosas y a pesar de lo que aparece
consignado en el párrafo antes transcrito, nos reafirmamos en los criterios
expuestos en el salvamento de voto que suscribimos a la sentencia C-594/96. JORGE ARANGO MEJIA Magistrado ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Entre otras, la sentencia T-039/96 M.P.
Antonio Barrera Carbonell. 2 M.P. Carlos Gaviria Diaz. 3 Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P.
Antonio Barrera Carbonell, la Corte amparó los derechos sustanciales y
procesales reclamados por el actor, en contra de quien se adelantó un proceso
penal al cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios
del Estado encargados de comunicarle la existencia del mismo. |