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SENTENCIA C-720/06 Referencia: expediente d-5968 PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN DERECHO
DISCIPLINARIO-Aplicación FALTA GRAVISIMA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Realización
de conducta descrita como delito/FALTA GRAVISIMA EN PROCESO DISCIPLINARIO-No
condicionamiento a trámite de proceso penal Para la demandante la aplicación del numeral 1º
del artículo 48 de la ley 734 de 2002, requiere la participación de una
autoridad judicial quien calificaría si la conducta por la cual se ha iniciado
el proceso corresponde a un delito. Esta forma de interpretar el precepto
demandado no corresponde a lo establecido por el legislador, pues en él quedó
previsto que se consideran faltas gravísimas aquellas que atiendan a los
siguientes supuestos: i) Que se trate de una conducta objetivamente descrita
por la ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionable a
título de dolo; y iii) Que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o
como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Para la Sala es
evidente que el Congreso de la República no condicionó la aplicación de la
norma sub examine al trámite de un proceso penal y menos aún a la calificación
que una autoridad judicial hiciera respecto del comportamiento causante del
proceso disciplinario. La disposición atacada obliga al "juez
disciplinario" a verificar en la legislación penal si la conducta que ha
dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada, para
posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta
fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva
sanción atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 734 de 2002
-Código Disciplinario Único-. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN PROCESO
DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-No violación por adelantamiento de proceso
disciplinario y penal por la misma conducta/PRESUNCION DE INOCENCIA EN
MATERIA DISCIPLINARIA-No violación. La posibilidad de que un servidor público o un
particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y
disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non
bis in ídem, pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios
diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están
encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se
caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta. La norma demandada
tampoco implica violación al principio de presunción de inocencia, pues el
proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el
investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta
las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan
ser imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso
cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo
9º.de la ley 734 de 2002. JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-No
vulneración. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN
NOMBRE-Diferencias. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN
NOMBRE-No violación por iniciación de proceso disciplinario. La sola iniciación de un proceso disciplinario
contra una persona no puede ser entendida como atentado contra su buen nombre o
contra su honra, sino como el cumplimiento del deber que tiene la autoridad
disciplinaria de investigar y permitir al procesado que ejerza su derecho a la
defensa. De esta manera, tanto el procesado como la sociedad cuentan con un
escenario jurídico idóneo para precisar si la persona investigada es o no
responsable del ilícito por el cual se le ha iniciado un proceso. PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Distinción/PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinción. El proceso penal y el disciplinario atienden a
naturaleza, materia y finalidades diferentes. Así, mientras en el proceso penal
el sujeto activo de la conducta puede ser toda persona considerada imputable,
en el disciplinario el destinatario de la ley únicamente es el servidor
público, aunque se encuentre retirado del servicio o el particular contemplado
en el artículo 53 de la ley 734 de 2002; el trasgresor de la ley penal puede
ser una persona indeterminada, al paso que el destinatario de la ley
disciplinaria siempre será una persona subordinada a la administración pública
o vinculada a ella; mientras en el proceso penal el legislador prevé distintos
bienes jurídicos objeto de protección, en el disciplinario el único bien
jurídico protegido está representado por la buena marcha de la administración,
su eficiencia, su buen nombre, la moralidad pública, como también la eficacia y
la honradez de la administración pública; además,
mientras en el proceso penal la pena tiene una función de prevención general y
especial, de retribución justa, de reinserción social y de protección al
condenado, en el proceso disciplinario la sanción tiene una función preventiva
y correctiva. En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el
proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder
jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla
general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas
cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso
administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta
señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella
descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador
jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación. Referencia:
expediente D-5968. Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 48 (parcial) de la ley 734 de 2002, "código
disciplinario único." Actor: SANDRA
VANEGAS LEAÑO Magistrada ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos
mil seis (2006). LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, la ciudadana Sandra Vanegas Leaño
solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad
del artículo 48 (parcial) de la ley 734 de 2002, por considerar que viola lo
dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1º, 2, 15, 29 y 113 de la
Constitución Política. Mediante auto del 31 de agosto de 2005, la
magistrada sustanciadora resolvió rechazar la demanda por el cargo atinente a
la violación del artículo 29 de la Constitución Política en relación con los
principios de legalidad y tipicidad, debido a que había operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional. En el mismo proveído se dispuso inadmitir la
demanda respecto de la presunta violación de los artículos 1, 2, 15, 29 y 113
superiores. El 7 de septiembre de 2005 la demandante presentó los escritos de
corrección de la demanda y el correspondiente al recurso de súplica para que la
Sala Plena decidiera sobre el rechazo. Para decidir sobre los argumentos presentados en
relación con la inadmisión de la demanda, la magistrada sustanciadora profirió
el auto del 12 de septiembre de 2005, a través del cual resolvió admitir la
demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada, como también correr traslado
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el respectivo
concepto. Además, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de
la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del
Interior y de Justicia. En el mismo proveído se dispuso invitar a las
facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de
Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario y de los Andes, como también a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia para que emitieran su opinión sobre la demanda. Respecto del recurso de súplica interpuesto
contra la decisión de rechazar parcialmente la demanda, la Sala Plena de la
Corte, mediante auto del 1º. de noviembre de 2005,
resolvió confirmar la decisión impugnada, por considerar que el cargo de
inconstitucionalidad relacionado con la ausencia de determinación suficiente de
las faltas y de sus sanciones por parte del legislador, había sido analizado
mediante la sentencia C-124 de 2003. Mediante escrito del 18 de enero de 2006, el
Procurador General y el Viceprocurador General de la Nación, se declararon
impedidos para emitir concepto en el presente caso, por cuanto participaron en
la redacción, elaboración y discusión del proyecto que dio origen a la ley 734
de 2002 -Código Único Disciplinario-; en consecuencia, los términos fueron
suspendidos. Por auto del primero (1º) de febrero del presente año, la Corte
Constitucional aceptó el impedimento de los dos funcionarios y ordenó remitir
el expediente a la Procuraduría para que designará a quien debería rendir el
correspondiente concepto. Mediante la resolución No 057 del 6 de marzo del
presente año, la Procuraduría General de la Nación designó a la doctora María
Claudia Zea Ramírez para emitir concepto en el presente caso. El 5 de abril del
2006, la Procuraduría General hizo llegar a la Secretaría General de la Corte
Constitucional el concepto requerido para proferir la correspondiente decisión. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte
Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. Se transcribe a continuación el texto de la norma
parcialmente impugnada: "LEY 734 DE 2002. (Febrero 5) Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de
2002 Por la cual se expide el Código Disciplinario
Único El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas
gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica
consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa
en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del
mismo. (…)." III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Considera la demandante que la norma acusada
desconoce lo previsto en el preámbulo y en los artículos 1º, 2º, 15, 29 y 113
de la Constitución Política. En relación con el artículo 1º. superior, en el
escrito de corrección de la demanda la actora manifestó que la norma atacada
desconoce el deber que tiene la administración de someterse a los
pronunciamientos judiciales, ya que unos mismos hechos objetivamente no pueden
existir y al mismo tiempo dejar de existir para las diferentes autoridades
públicas, independientemente de que se trate de dos tipos de responsabilidades.
En criterio de la accionante, no se puede aceptar que a una persona la
investiguen disciplinariamente por un delito sobre el cual no ha habido
pronunciamiento judicial o en relación con el cual ha sido absuelta. Respecto del artículo 2º. de la Carta Política,
la demandante expresa que la norma atacada desconoce el principio de
efectividad de los derechos al debido proceso, a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho, a la presunción de inocencia, al juez natural, como también a
la honra y al buen nombre. Para explicar la violación del artículo 15 de la
Constitución Política, la actora manifiesta que la norma demandada desconoce el
derecho a la honra y al buen nombre, en cuanto una persona puede aparecer como
responsable disciplinariamente por la comisión de un delito, aun cuando la
jurisdicción penal lo haya absuelto. Respecto del artículo 29 superior, explica la
actora que la disposición atacada permite iniciar una investigación
disciplinaria sin necesidad de que el juez natural, es decir, el juez penal,
haya declarado que la persona investigada incurrió en un delito. En su
criterio, de este hecho se deduce el desconocimiento del principio de
separación de las ramas del poder público, por cuanto no se privilegia el
pronunciamiento judicial, sino que se permite a otras autoridades determinar
que se ha incurrido en una conducta descrita como delito. Explica la demandante que la norma atacada viola
los principios non bis in ídem y el de
cosa juzgada, pues si el juez penal ha logrado establecer que la conducta no se
realizó, la autoridad disciplinaria podría declarar que sí se incurrió en una
conducta punible merecedora de una sanción. Al explicar los fundamentos de la demanda la
actora considera que la remisión a normas que describen delitos para derivar de
ellas tipos disciplinarios afecta el principio de legalidad, como también la de
tipicidad, presunción de inocencia, separación y colaboración entre las ramas
del poder público y sus órganos autónomos. La demandante reconoce la existencia de la
sentencia C-124 de 2003, mediante la cual la Corte Constitucional declaró
exequible el numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Sin embargo, en
su concepto, se trata de un pronunciamiento relacionado con los cargos a los
cuales se refirió la Corte en aquella oportunidad, sin que la Corporación haya
analizado la violación al debido proceso, considerando que la disposición
impugnada deja a la discrecionalidad del operador disciplinario la creación de
conductas disciplinarias a partir de interpretaciones subjetivas. La actora concluye manifestando que no existe
cosa juzgada absoluta y que la Corte profirió en aquella ocasión una sentencia
con efectos de cosa juzgada relativa, por cuanto no cobijó el estudio de los
cargos formulados en el presente caso. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia Mediante oficio del 26 de enero de 2006, el representante
del Ministerio del Interior y de Justicia se refirió a los cargos de
inconstitucionalidad, presentando argumentos destinados a defender la exequibilidad de la norma impugnada. Para el ministerio, en el presente caso no ha
operado el fenómeno de cosa juzgada absoluta, debido a que la sentencia C-124
de 2003, que declaró exequible el texto acusado, se refirió al principio de
legalidad en materia disciplinaria y al de tipicidad, mas no al relacionado con
la presunta violación a los principios de juez natural, non bis
in ídem y presunción
de inocencia. Explica que la norma atacada describe una conducta considerada
como falta gravísima, limitando el sujeto activo a la actuación de un servidor
público según las previsiones del artículo 6º de la Carta Política. Continúa el representante del Ministerio de
Justicia y del Derecho explicando que el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000,
establece una tendencia finalista en la cual el dolo, la culpa y la preterintención, no se presentan en sede de culpabilidad,
sino en sede de tipicidad, lo cual significa que si la realización de una
descripción típica consagrada como delito no es cometida con dolo, el
comportamiento no es típico, pues para ello se debe presentar el elemento del
dolo en la configuración de la falta, regulada mediante el precepto impugnado. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público, en
concepto recibido en la Secretaría General de la Corte el día 5 de abril del
presente año, solicita a esta Corporación que decida a estarse en lo resuelto
en la sentencia C-124 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el numeral
1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Para la Vista Fiscal, la demanda presentada por
la ciudadana Vanegas Leaño está relacionada con los
mismos temas analizados mediante la sentencia C-124 de 2003, los cuales han
sido nuevamente traídos mediante argumentos basados en la presunta violación
del principio non bis in ídem. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política. 2. Problema jurídico. 1. La Corte Constitucional deberá decidir acerca
de la exequibilidad del numeral 1º.del artículo 48 de
la ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único-, cuyo texto es el siguiente: "ARTÍCULO 48. FALTAS
GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica
consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo1,
cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o
cargo, o abusando del mismo". Esta disposición había sido sometida a examen de
constitucionalidad y la Corte, mediante la sentencia C-124 del 18 de febrero de
2003, la declaró exequible. Sin embargo, la Sala Plena de la Corporación,
mediante auto del 1º. de noviembre de 2005, concluyó
que en aquella ocasión el análisis estuvo referido a la exigencia
constitucional de una determinación suficiente de las faltas y de sus sanciones
por parte del legislador. Es decir, en relación con este cargo ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada relativa, pues respecto de los demás argumentos
presentados en este caso por la demandante no ha habido pronunciamiento de la
Corte. Cargos analizados en la sentencia C-124 de 2003. 1.1. Mediante la sentencia C-124 del 18 de
febrero de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional declaró
exequible el numeral 1º. del artículo 48 de la ley 734
de 2002, respecto de los cargos relacionados con la presunta violación del
principio de legalidad. En aquella oportunidad la Corporación precisó que el
examen estaba limitado a lo siguiente: "3. Materia sujeta a examen. Corresponde a la Corte establecer si las
disposiciones acusadas violan el principio de legalidad integrante del debido
proceso, por no señalar puntualmente las faltas disciplinarias dolosas,
culposas, graves y leves, y por la posibilidad de que el investigador cree
nuevos tipos disciplinarios al realizar la adecuación típica de la
conducta"2. Es decir, en el presente caso la Corte
Constitucional deberá determinar si la ciudadana Sandra Vanegas Leaño ha demandado el numeral 1º.del artículo 48 de la ley
734 de 2002, con fundamento en cargos nuevos o ha reiterado los formulados en
la demanda que dio lugar a la sentencia C-124 de 2003. Cargos de inconstitucionalidad formulados en el
presente caso. 1.3. Como se ha dicho, la demanda presentada por
la ciudadana Sandra Vanegas Leaño fue rechazada por
haber operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto del cargo analizado
mediante la sentencia C-124 de 2003. La decisión de rechazar la demanda fue
impugnada y la Sala Plena de la Corporación la confirmó mediante auto del 1º. de noviembre de 2005. En relación con los demás cargos la demanda
inicialmente fue inadmitida, posteriormente corregida por la demandante y,
finalmente, admitida mediante auto del 12 de septiembre de 20053.
Por lo tanto, el examen de constitucionalidad que adelantará la Sala estará
limitado por los cargos expuestos en el escrito de corrección de la demanda.4 En este
documento la actora no menciona el preámbulo de la Carta Política, pues sus
argumentos se basan en la presunta violación de los artículos 1, 2, 15, 29 y
113 de la Constitución. 1.4. Según la demandante, la norma atacada
contraría lo establecido en el artículo 1º. de la
Constitución Política al permitir que la autoridad disciplinaria no espere el
fallo del juez penal para iniciar la investigación y así poder sancionar al
procesado; de esta manera, para la accionante, se desconocen los principios
básicos del Estado de Derecho. En el escrito de corrección de la demanda quedó
consignado: "… lo que no se puede aceptar desde la
perspectiva constitucional –no de la simple conveniencia- es que a alguien lo
puedan investigar disciplinariamente por un delito sobre el que no ha habido
pronunciamiento judicial o, peor aún que habiéndolo ya, éste haya sido
absolutorio y que en todo caso el operador disciplinario pueda llegar a
determinar que la conducta típica sí se realizó". 1.5. Respecto del artículo 2º superior la
demandante explica que la norma impugnada es inexequible, toda vez que
desconoce el principio de efectividad de los derechos, en particular los
derechos al debido proceso, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a la
presunción de inocencia y a contar con un juez natural (Fl.
20 del expediente). 1.6. En relación con el artículo 29 de la
Constitución Política, la actora fundamenta la demanda de inexequibilidad
del precepto atacado explicando que el mismo viola el principio non bis
ídem y el de presunción de inocencia. Agrega que la
disposición impugnada también atenta contra el derecho a la honra y al buen
nombre del procesado, ya que podría ocurrir que una persona fuera absuelta
penalmente por el delito de homicidio, pero sancionada disciplinariamente por
el mismo hecho. Concluye el escrito de corrección de la demanda expresando que
la norma demandada viola lo dispuesto en el artículo 113 superior, por cuanto
afecta el principio de separación entre las ramas del poder público, ya que de
éste se desprende la sujeción de la administración a lo decidido por los
jueces. 1.7. Como se observa, la demandante ha citado los
artículos 1, 2, 15, 29 y 113 de la Constitución Política como normas superiores
presuntamente trasgredidas por el numeral 1º. del artículo 48 de la ley 734 de
2002, pero los cargos de inconstitucionalidad están referidos a los siguientes ítems: i)
sujeción de la administración a los pronunciamientos judiciales; ii)
efectividad del derecho al debido proceso, a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho, a la presunción de inocencia y el derecho a contar con un juez
natural; iii) derecho a la honra y al buen nombre del procesado; y iv)
separación entre las ramas del poder público. Al precisar los cargos formulados en el presente
caso la Sala encuentra que aparecen argumentos nuevos, respecto de los cuales
la Corte no se pronunció mediante la sentencia C-124 de 2003. Por lo tanto, la
Corporación procederá al examen de los cargos presentados en este caso y que
siendo novedosos permiten analizar desde otra perspectiva la constitucionalidad
del numeral 1º.del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Sujeción de la administración a los
pronunciamientos judiciales. 2. En palabras de la actora la disposición
acusada es inexequible "…
ya que al permitirse que la autoridad disciplinaria no deba esperar al fallo
del juez penal para iniciar investigación y sancionar a alguien por haber
cometido una conducta descrita como delito, se está desconociendo uno de los
principios básicos del Estado de Derecho, que consiste en la sujeción que le
debe la administración a los pronunciamientos de los jueces". En buena medida los argumentos expresados por la
demandante parten de una indebida interpretación de la norma acusada, pues, en
su criterio, la aplicación del numeral 1º. del
artículo 48 de la ley 734 de 2002, está supeditada al pronunciamiento de la
jurisdicción penal sobre la ilicitud de la conducta realizada por el servidor
público investigado disciplinariamente. Como se recuerda, la disposición
impugnada prevé: "ARTÍCULO 48. FALTAS
GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica
consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa
en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del
mismo". El Congreso de la República, en ejercicio de la
potestad de configuración legislativa, consideró entre las faltas gravísimas
aquellas conductas realizadasobjetivamente y que
correspondan a una descripción típica consagrada como delito; es decir,
"el juez disciplinario" deberá verificar que el comportamiento del
procesado concuerde con la descripción prevista en la legislación penal, sin
que las decisiones de la autoridad encargada de aplicar la norma que se examina
estén condicionadas al pronunciamiento de una autoridad judicial. Según la
disposición sub examine, el proceso disciplinario
podrá comenzar con la noticia sobre la realización de la conducta que en ella
se menciona, teniendo en cuenta que "el juez disciplinario" no puede
imponer sanciones derivadas de la responsabilidad objetiva, sino que su función
es la de verificar si el comportamiento causante del proceso se llevó a cabo
con dolo o culpa. En relación con esta materia el artículo 13 de la
ley 734 de 2002, establece: "ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En
materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa". En este orden de ideas, la imposición de la
sanción disciplinaria está condicionada a la valoración que al cabo del
respectivo proceso se haga respecto del dolo o la culpa con la cual haya
actuado el investigado. Al respecto la jurisprudencia ha expuesto: "El principio de culpabilidad en materia
disciplinaria y el sistema de numerus apertus en la
incriminación de las faltas disciplinarias La sujeción que debe el derecho disciplinario a
la Constitución implica que además de garantizar los fines del Estado Social de
Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro
ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado
en el artículo 29 Superior en virtud del cual ‘Toda
persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente
culpable’. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido
proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es ‘Supuesto
ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo
que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre
la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga C-
626 de 1996. Principio constitucional que recoge el artículo
14 del C.D.U. acusado, al disponer que ‘en
materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y
las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa’. Así lo ha
reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que ‘el hecho
de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables
a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden
ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el
correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario
y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido
la responsabilidad del disciplinado C- 728 de 2000’. Si la razón de ser de la falta disciplinaria es
la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su
incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha
procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la
culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo
sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio"5. 2.1. Para la demandante la aplicación del numeral
1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, requiere la participación de una
autoridad judicial quien calificaría si la conducta por la cual se ha iniciado
el proceso corresponde a un delito. Esta forma de interpretar el precepto
demandado no corresponde a lo establecido por el legislador, pues en él quedó
previsto que se consideran faltas gravísimas aquellas que atiendan a los
siguientes supuestos: i) Que se trate de una conducta objetivamente descrita
por la ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionable a
título de dolo; y iii) Que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o
como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Para la Sala es evidente que el Congreso de la
República no condicionó la aplicación de la norma sub
examine al trámite de un proceso penal y menos aún a la
calificación que una autoridad judicial hiciera respecto del comportamiento
causante del proceso disciplinario. La disposición atacada obliga al "juez
disciplinario" a verificar en la legislación penal si la conducta que ha
dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada, para
posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta
fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva
sanción atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 734 de 2002 -Código
Disciplinario Único- Principio non bis
in ídem, presunción de inocencia y derecho a juez natural 3. Para la demandante, permitir a la autoridad
disciplinaria adelantar un proceso con fundamento en una conducta considerada como
delito, atenta contra el principio non bis
in ídem, como también contra la presunción de inocencia y el derecho
a contar con un juez previamente establecido para el proceso. En relación con estos cargos la Sala reanuda su
explicación teniendo en cuenta que la demandante ha incurrido en un yerro de
apreciación al interpretar la norma acusada, toda vez que el proceso
disciplinario, al cual refiere la ley 734 de 2002, difiere sustancialmente del
juicio penal, pues como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte: "(…) cuando se adelanta un proceso
disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no
se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de
causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes
jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés
jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la
conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En
el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento
de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a
proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en
el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Si bien es cierto que entre la acción penal y la
disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la
potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que
consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado
y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos
previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se
identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de
subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito
de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una
prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la
violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su
finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del
organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa
competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su
cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales".6 La posibilidad de que un servidor público o un
particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y
disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non bis
in ídem, pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos
juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están
encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se
caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta. 3.1. La norma demandada tampoco implica violación
al principio de presunción de inocencia, pues el proceso disciplinario
constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los
argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su
contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan ser imputados,
mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo
29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 9º. de la ley 734 de 2002, que establece: "Presunción de inocencia. A quien
se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare
su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se
resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla". 3.2. En cuanto a la necesidad de contar con un
juez previamente establecido por el legislador, principio del juez natural, la
demandante considera que la norma acusada impide que el procesado cuente con un
juez claramente determinado, por cuanto la jurisdicción penal y la autoridad
disciplinaria podrían conocer y decidir sobre el mismo caso. Los argumentos expuestos por la Sala son
suficientes para aclarar toda duda relacionada con la autoridad competente para
conocer del proceso al cual refiere la norma demandada, pues ésta se aplica al
juicio disciplinario atendiendo a las reglas que sobre competencia prevé el
título II de la ley 734 de 2002, artículos 74 y ss. En relación con el principio del juez natural en
materia disciplinaria esta Corporación ha explicado: "Tanto en materia penal como disciplinaria,
la garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la
obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas
consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien
cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera el principio
de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege
la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo
estatal.7 Cuando
ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque no determine
claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la
sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su
determinación. El mandato superior contenido en el artículo 29
de la Carta Política al preceptuar que ‘Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio’, exige al
legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca
las conductas reprobadas disciplinariamente, el señalamiento anticipado de las
respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y
procesales para la investigación y la
definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la
responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.8 (Subraya
la Sala). El principio del "juez natural" en
materia disciplinaria no aparece trasgredido con la norma demandada, pues ella
se limita a mencionar algunas conductas de las cuales se puede derivar responsabilidad
disciplinaria, sin que la misma disposición asigne competencia a una
determinada autoridad, materia que, como se ha dicho, está regulada a partir
del artículo 74 del Código Disciplinario Único. Derecho a la honra y al buen nombre. 4. En concepto de la demandante, la norma acusada
atenta contra la honra y el buen nombre del procesado disciplinariamente, quien
a pesar de ser absuelto penalmente puede resultar sancionado, haciendo que la
sociedad lo señale por una conducta que finalmente no es considerada delictiva. La diferencia entre el derecho al buen nombre y
el derecho a la honra ha sido explicada por la Corte de la siguiente manera: "Los derechos fundamentales al buen nombre y
a la honra en el ordenamiento constitucional. La Constitución Política en su artículo 15 primer
inciso, señala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar. El derecho al buen nombre fue catalogado por esta
Corte desde sus primeras providencias como un derecho personalísimo toda vez
que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como
colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los
actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad
haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y
defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona.
El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho
concatenado e íntimamente relacionado con el derecho a la honra.9 Así mismo la jurisprudencia y la doctrina lo han
entendido como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás
y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como
producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o
tendenciosas.10 De manera
que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o fama que tiene
una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan
sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del
individuo. Como bien lo ha expresado la Corte en anteriores
oportunidades, el derecho al buen nombre, no se refiere únicamente al concepto
que se tenga de una persona, sino también a la ‘buena
imagen’ que ésta genera ante la sociedad. Es por
esto, que para poder proceder a su protección, se exige como presupuesto
indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el
reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo11. Por otra parte, el artículo 21 de la Constitución
Política garantiza el derecho a la honra y, en el inciso segundo del artículo
2, establece que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su
honra a todas las personas residentes en Colombia. Así mismo, en el artículo
42, establece el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de
la familia. El concepto del derecho fundamental a la honra en
gran medida es asimilable al buen nombre, pero tiene sus propios perfiles y la
Corte en la sentencia T-411 de 1995 la definió como la estimación o deferencia
con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los
demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Igualmente esta Corporación12 ha
señalado que este derecho está íntimamente relacionado con las
actuaciones de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su
imagen y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto
de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad. Por otra parte, la comunidad internacional ha
dado una singular importancia al derecho a la honra y al buen nombre, al punto
que su necesidad de protección se ha regulado en distintos instrumentos sobre
derechos humanos que han sido aprobados por el Estado colombiano. Así tenemos
el artículo 1213 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 1714 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1115 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa
Rica"16. (Subraya la Sala). 4.1. Como se observa, los derechos al buen nombre
y a la honra están directamente relacionados con el comportamiento de la
persona, la credibilidad social que tal comportamiento genere, la buena imagen
que la persona proyecta y el prestigio ganado con sus actos. Cuando una persona
resulta vinculada a un proceso penal o disciplinario puede ocurrir que la
sociedad a la cual pertenece la repudie o, por lo menos, la considere indigna
del tratamiento que le venía dispensando; sin embargo, tanto el proceso penal
como el disciplinario constituyen los medios jurídicos para que la persona
investigada ejerza el derecho a la defensa, aporte pruebas a su favor, controvierta
las que obren en su contra, desvirtúe los cargos y pueda demostrar que no es
responsable de la conducta que se le imputa. En todo caso, siguiendo los principios del
artículo 29 de la Constitución Política, la persona sometida a un proceso penal
o disciplinario cuenta a su favor con la garantía de que será considerada
inocente hasta tanto tal presunción no sea validamente desvirtuada. La sola iniciación de un proceso disciplinario
contra una persona no puede ser entendida como atentado contra su buen nombre o
contra su honra, sino como el cumplimiento del deber que tiene la autoridad
disciplinaria de investigar y permitir al procesado que ejerza su derecho a la
defensa. De esta manera, tanto el procesado como la sociedad cuentan con un
escenario jurídico idóneo para precisar si la persona investigada es o no
responsable del ilícito por el cual se le ha iniciado un proceso. Separación entre las ramas del poder público. 5. Para explicar la presunta violación del
artículo 113 de la Carta Política, la demandante manifiesta que la norma
impugnada permite que la administración –disciplinaria- incurra en
contradicciones en relación con las determinaciones judiciales tomadas en el
curso de un proceso penal, en el que también se evalúa si se realizó objetivamente
la descripción típica consagrada en la ley. Como se ha explicado en esta providencia, el
proceso penal y el disciplinario atienden a naturaleza, materia y finalidades
diferentes, sin que exista mérito para considerar que el procesado en ambas
instancias por una misma conducta resulta incriminado dos veces por un mismo
hecho o sancionado más de una vez por la misma conducta. Así, mientras en el
proceso penal el sujeto activo de la conducta puede ser toda persona
considerada imputable17, en el disciplinario el destinatario de la
ley únicamente es el servidor público, aunque se encuentre retirado del
servicio o el particular contemplado en el artículo 53 de la ley 734 de 200218;
el trasgresor de la ley penal puede ser una persona indeterminada, al paso que
el destinatario de la ley disciplinaria siempre será una persona subordinada a
la administración pública o vinculada a ella; mientras en el proceso penal el
legislador prevé distintos bienes jurídicos objeto de protección, en el
disciplinario el único bien jurídico protegido está representado por la buena
marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad
pública, como también la eficacia y la honradez de la administración pública;
además, mientras en el proceso penal la pena tiene una función19 de
prevención general y especial, de retribución justa, de reinserción social y de
protección al condenado, en el proceso disciplinario la sanción20 tiene una
función preventiva y correctiva para garantizar las efectividad de los
principios y fines que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
Sobre esta materia la Corte ha expresado: "En la actualidad, es innegable que a través
del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y
restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción
que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas
conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de
sanción ejercido por las autoridades administrativas que
opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas
imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas. (…) a juicio de esta Corporación, la potestad
sancionadora de la Administración permite asegurar la realización de los fines
del Estado, al otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de
imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas
que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores
públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio
fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16). 5. Ahora
bien, en el terreno del derecho disciplinario, el derecho sancionador de la
Administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes
públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios. Con esta potestad
disciplinaria se busca particularmente asegurar el cumplimiento de los
principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
(C.P. art. 209)".21 5.1. En cuanto a la autoridad pública encargada
de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios
investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa
juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de
autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la
jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la
descripción de la conducta señalada en la legislación penal22 no
atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación
disciplinaria23, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con
un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien
jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la
administración pública, permite al "juez disciplinario" apreciar una
conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por
el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso
disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter
ético. Acerca del principio de tipicidad en materia disciplinaria la Corte ha
explicado: "Adicional a los principios de legalidad y
reserva de ley, en el derecho administrativo sancionador, y en concreto, en el
derecho disciplinario, de igual manera resulta exigible el principio
de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido
proceso disciplinario, en materia administrativa, la norma creadora de las
infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e
inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido
material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En
esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se
desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es
decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su
correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su
destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe
evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y
arbitraria’24. En todo caso, como previamente se dijo, aunque el
principio de tipicidad forme parte de las garantías estructurales del debido
proceso en los procedimientos disciplinarios, no es demandable en dicho campo
el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal. En efecto, como ya
se señaló, la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos
involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos
disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad,
hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta
flexibilidad"25. (Se subraya). En la misma providencia la Corte concluyó: "(…) para la Corte no cabe duda alguna que
en el ámbito disciplinario los principios de legalidad y tipicidad actúan con
menor rigurosidad que en el derecho penal delictivo, pues se admiten bajo
determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos
indeterminados, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor
amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas
reprochables. Sin embargo, en aras de preservar el principio de reserva de ley,
esta Corporación ha sostenido que es para el legislador un imperativo
constitucional fijar en la ley disciplinaria, como mínimo, (i) los presupuestos
básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones
normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en
blanco o un concepto jurídico indeterminado, (iii) los criterios por medio de
los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las
sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los
procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará
conforme a las exigencias mínimas del debido proceso".26 5.2. La diferencia en cuanto a la naturaleza,
principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario,
puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione
disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le
absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione
disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente. En todas estas hipótesis se habrá tramitado tanto
el proceso penal como el disciplinario, sin que haya mérito para considerar que
por tal razón se ha violado el principio non bis
in ídem, pues, como se ha explicado, se trata de juicios que
atienden a razones y fines diferentes, los cuales pueden dar lugar a decisiones
similares o divergentes. De esta manera queda desvirtuado el cargo
formulado por la ciudadana Sandra Vanegas Leaño,
según el cual la norma demandada atenta contra la separación entre las ramas
del poder público (C.Po. art. 113), pues, como quedó
explicado, la rama judicial y la autoridad disciplinaria pueden conocer de
manera autónoma respecto de una misma conducta, sin que por tal razón se
vulnere el principio non bis
in ídem. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º.de artículo 48
de la ley 734 de 2002, respecto de los cargos analizados en la presente
sentencia. Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la gaceta de la corte constitucional y
archívese el expediente. JAIME CORDOBA TRIVIÑO Presidente JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado NILSON PINILLA PINILLA Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria general NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 El artículo 21 de la ley
599 de 2000 –código penal-, refiriéndose a las modalidades de la conducta
punible, establece que ésta puede ser dolosa, culposa o preterintencional. De
su parte, el artículo 22 de la misma codificación explica cuando la conducta
delictiva es dolosa. El texto de esta norma es el siguiente: "Art. 22. Dolo.
La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la
infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta
cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y
su no producción se deja librada al azar". 2 Corte Constitucional,
Sentencia C-124 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Considera la Corte que en el
presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa y, por lo
tanto, procederá al análisis de los cargos que la accionante ha formulado en
este proceso. 4 Cfr. fls.
19 y s.s. del expediente. 5 Corte Constitucional,
Sentencia C-155 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Sentencia C-244 de 1996.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. S. V. de Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio César Ortiz
Gutiérrez. 7 Corte Constitucional,
Sentencia C-843/99, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia la
Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 491 de 1999,
por no determinar de manera clara las conductas prohibidas y las penas
aplicables, lo cual violaba según la Corte el principio de estricta legalidad y
la prohibición de la ambigüedad en la descripción de las penas. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-653 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-603 de 1992. 10 Sentencia C-489 de 2002. 11Ver sentencia T-787 de
2004. 12 Sentencias T-787 de 2004
y T-482 de 2004. 13 Artículo 12. Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio
y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques. 14 Artículo
17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales
a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o esos ataques. 15 Artículo 11. Protección
de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques. 16 Corte Constitucional,
sentencia T-677 de 2005. M.P. Humberto Sierra. 17 Según el artículo 33 de
la ley 599 de 2000 –código penal-, los menores de dieciocho (18) años son
inimputables y están sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. 18 El artículo 53 de la ley
734 de 2002 establece: "ARTÍCULO 53. SUJETOS
DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan
labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones
públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a
cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución
Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta
que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas
jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante
legal o de los miembros de la Junta Directiva". 19 Ley 599 de 2000 –Código
Penal-, art. 4o. "FUNCIONES DE LA PENA. La pena cumplirá las funciones de
prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social
y protección al condenado. La prevención especial y la
reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de
prisión". 20 Ley 734 de 2002 -Código
Disciplinario Único-, art. 16 "FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar
la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y
los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la
función pública". 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 22 Ley 599 de 2000 –Código
Penal, art 10. "TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca,
expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión
también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la
Constitución Política o en la ley". 23 Ley 734 de 2000 –Código
Disciplinario Único-, art. 4o. "LEGALIDAD. El
servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo
serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que
estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su
realización". 24 Sentencia C-530 de 2003.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 25 Corte Constitucional,
sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaración de voto del
magistrado Jaime Araujo Rentería. 26 Corte Constitucional,
sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaración de voto del
magistrado Jaime Araujo Rentería. |