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DECRETO LEY 892 DE 2017 (Mayo 28) Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-535 de 2017. Por el cual se crea un
régimen transitorio para la acreditación en alta calidad de los programas
académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en
departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementación
de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades
constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la
implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», y CONSIDERACIONES 1. Consideraciones Generales Que con el
fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la
Constitución Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno nacional
suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante el
Acuerdo Final). Que la
suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de
justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de
las víctimas del conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso, el
Gobierno nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo
Final. Que con el propósito anterior, el Acto Legislativo 01 de
2016 confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa
extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza material de ley. Que
la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-699 de 2016, y C-160 y C-174
de 2017, definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los
decretos leyes, los cuales son obligatorios, dada su trascendencia e
importancia para el Estado Social de Derecho. Que el contenido de este Decreto Ley tiene una naturaleza
instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar o asegurar la
implementación y desarrollo normativo del punto uno del Acuerdo Final -«Reforma
Rural Integral»- particularmente del punto 1.3.2.2.. 2.Requisitos Formales de Validez Constitucional Que el presente decreto se expide dentro del término de los
180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016,
que según el artículo 5 de ese mismo Acto Legislativo es partir de la·
refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso de la República
mediante decisión política de refrendación del 30 de noviembre de 2016. Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del
artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política, por el Presidente de la
República y la Ministra de Educación Nacional, que para este negocio en
particular constituyen Gobierno. Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo previsto
en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título «Por el cual se
crea un régimen transitorio para la acreditación en alta calidad de los
programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en
departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementación
de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)», el cual
corresponde precisamente a su contenido. Que como parte de los requisitos formales trazados por la
jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una
motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido: 3. Requisitos
Materiales de Validez Constitucional Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, el
presente decreto ley tiene: (i) un vínculo cierto y verificable entre su
materia y articulado, y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para
facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del punto
1.3.2.2 del Acuerdo Final y (iii) no regula aspectos diferentes ni rebasa el
ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación de
dicho punto, tal y como se demuestra a continuación. Que el punto uno del Acuerdo Final contiene, entre otros
temas, el pacto sobre «Reforma Rural Integral», mediante el cual se busca
contribuir a la transformación estructural del campo, cerrando las brechas
entre el campo y la ciudad, y creando condiciones de bienestar y buen vivir
para la población rural. Que dentro del punto uno del Acuerdo Final, el punto
1.3.2.2 establece que «con el propósito de brindar atención integral a la
primera infancia, garantizar la cobertura, la calidad y la pertinencia de la
educación y erradicar el analfabetismo en las áreas rurales, así como promover
la permanencia productiva de los y las jóvenes en el campo, y acercar las
instituciones académicas regionales a la construcción del desarrollo rural, el
Gobierno nacional creará e implementará el Plan Especial de Educación Rural». Que ese mismo punto prevé que para el desarrollo del Plan
Especial de Educación Rural, se tendrán en cuenta una serie de criterios, entre
los cuales se encuentran «La construcción, reconstrucción, mejoramiento y
adecuación de la infraestructura educativa rural, incluyendo la disponibilidad y
permanencia de personal docente calificado» (negrilla fuera del texto
original). Que el punto 1.2.1 del Acuerdo Final establece que los
Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) tienen como objetivo
«lograr la transformación estructural del campo y el ámbito rural, y un
relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad (...)». En este sentido,
los PDET son un instrumento de planificación y gestión para el desarrollo y la
integración de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto y, por
tanto, el Acuerdo Final prevé la priorización de las zonas más necesitadas y
urgidas de este instrumento, con base en los parámetros establecidos en el
numeral 1.2.2 de dicho Acuerdo. Adicionalmente, el punto 1.2.5 del Acuerdo
Final señala que los PDET serán el mecanismo
de ejecución en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que
se deriven de aquel. Que los puntos del Acuerdo Final señalados en precedencia
-como se demostrará más ampliamente en los apartados referentes a la conexidad
estricta y la conexidad suficiente-, son la base de las disposiciones que dicta
el presente Decreto Ley, por cuanto este tiene por objeto introducir un
artículo transitorio en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, para garantizar
que los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son
ofrecidos en los departamentos donde se localizan los municipios priorizados
para la implementación de los PDET, que a la entrada en vigencia del presente
decreto ley no estén acreditados en alta calidad, puedan seguir funcionando. Que esta medida tiene conexidad directa con el Acuerdo
Final, por cuanto permitirá que más de 9.200 estudiantes -según la información
que se explica más adelante-puedan acceder a la educación superior,
considerando que estos programas se convierte en la única opción de acceso a la
educación superior para estos jóvenes en los municipios priorizados para la
implementación de los PDET y, por tanto, garantizará la disponibilidad y
permanencia de aproximadamente 1.600 docentes calificados en las zonas rurales.
Que por lo anterior, es claro que existe un vínculo cierto
y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente Decreto
Ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias para la
implementación del Plan Especial de Educación Rural, particularmente para
garantizar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en
los departamentos donde se localizan municipios priorizados para la
implementación de los PDET. Que la pérdida de vigencia de los programas académicos de
licenciaturas de las instituciones de educación superior por la no obtención de
la acreditación en alta calidad al 9 de junio del presente año impactará de
manera negativa en los municipios priorizados para la implementación de los
PDET, teniendo en cuenta que esta situación no permitirá facilitar y avanzar en
la implementación y el desarrollo adecuado de la Educación Rural y del Plan
Especial de Educación Rural que establece el punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final,
lo que ocasionará traumatismos que incidirán en el acceso a la educación
superior en estas zonas y afectarán tanto los índices cobertura y permanencia
en la educación, así como el número de cupos universitarios para las personas
de estos territorios priorizados. Que el Gobierno nacional previó en el Plan Nacional de
Desarrollo 2014 -2018 la necesidad de crear una política de mejoramiento del
sistema educativo del país, incentivando el acceso, cobertura y permanencia a
la educación superior. Que base en lo anterior, la Ley 1753 de 2015, Por la cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, establece, entre otros
aspectos, la acreditación de alta calidad de las licenciaturas, para lo cual el
artículo 222 dispuso que los programas académicos de licenciaturas a nivel de
pregrado que a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma tuvieran como
mínimo cuatro cohortes de egresados y que no contaran con acreditación de alta
calidad debían obtener tal reconocimiento en un plazo de dos años contados a
partir del 9 de junio de 2015. Así mismo, estableció que la no obtención de
dicha acreditación en los términos descritos traería consigo la pérdida de
vigencia del registro calificado otorgado para el funcionamiento del mismo. Que existen 352 programas académicos de licenciaturas que
cumplen con el requisito de cohorte que establece el artículo 222 de la Ley
1753 de 2015; por lo tanto, a junio 9 de 2017, estos programas deben haber
obtenido la acreditación en alta calidad, so pena de que sus registros calificados pierdan vigencia.
Actualmente, de los 352 programas académicos de licenciaturas, 89 ya están acreditados
y 263 no lo están. Que de acuerdo con la información disponible en el Sistema
de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES) y el Sistema
Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), de los 263 programas
académicos de licenciaturas que no están acreditados, el 59.7% se encuentran
ubicados en los departamentos en donde están ubicados los municipios que a la
fecha de expedición del presente decreto han sido priorizados para la
implementación de los PDET (Antioquia, Arauca, Bolívar, Cauca, . Cesar, Chocó,
Caquetá, Córdoba, Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte
de Santander, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca). Que de los 263 programas académicos de licenciaturas que no
están acreditados y que cumplen con el requisito de cohorte que establece el
artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, 88 no iniciaron el proceso de acreditación
y, por lo tanto, el próximo 9 de junio perderán su registro calificado. De
estos 88 programas académicos, 55 son ofrecidos y desarrollados por
instituciones de educación superior que se encuentran en los departamentos en
los que se ubican municipios priorizados para la implementación de los
Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Que, así mismo, de los 263 programas académicos de
licenciaturas que no están acreditados y que cumplen con el requisito de
cohorte que establece el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, 175 iniciaron
proceso de acreditación de alta calidad ante el Consejo Nacional de
Acreditación (CNA); de estos 175, 99 se ubican en los departamentos donde se localizan
municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con
Enfoque Territorial (PDET). Que en concordancia con la información suministrada al
Ministerio de Educación Nacional por el Consejo Nacional de Acreditación (CNA),
hasta el 9 de mayo del 2017 este Consejo había evaluado el 91.4% de las
solicitudes de acreditación de los programas académicos de licenciaturas. Esta
evaluación arrojó como resultado que 51 programas de los 99 que se ubican en
los departamentos donde se localizan municipios priorizados para la
implementación de los PDET no cumplen las condiciones para alcanzar la
acreditación en alta calidad, por lo que el próximo 9 de junio perderán la
vigencia de .su registro calificado. Que a los anteriores 51 programas de licenciatura que no
alcanzarán la acreditación de alta calidad se deben sumar los 55 programas que
no iniciaron el proceso de acreditación y que también están ubicados en los
departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementación
de los PDET. Esto da un total de 106 programas que se cerrarán el próximo 9 de
junio en tales departamentos, en cumplimiento del inciso 3 del artículo 222 de
la Ley 1753 de 2015. Que, ahora bien, en el SNIES se registra que en el año 2015
más de 9.200 estudiantes oriundos de los municipios que en la actualidad están
priorizados para la implementación de los PDET estaban matriculados en los
programas de licenciaturas que están en riesgo de perder su registro calificado
por la no obtención de la acreditación en alta calidad que prevé el artículo
222 de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior significaría que el cierre de estos
programas de licenciaturas impediría el acceso directo a la educación superior
de nuevas generaciones de jóvenes nacidos en los municipios priorizados, con el
agravante de que en estas zonas la oferta de licenciaturas se convierte casi en
la única opción de acceso a la educación superior para estos jóvenes. Que de acuerdo con el reporte del Observatorio Laboral para
la Educación del Ministerio de Educación Nacional, correspondiente a los
egresados del año 2014 que empezaron a trabajar en el año 2015, 1.611 jóvenes
ejercen su profesión dentro de los 167 municipios priorizados para la
implementación de los PDET. Esto permite concluir que la no oferta y desarrollo
de programas académicos de licenciaturas inciden directamente en estas zonas
afectadas por el conflicto armado. Que, adicionalmente, a causa de la pérdida de vigencia de
los registros calificados por la no obtención de la acreditación en alta
calidad en los términos del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, y de acuerdo
con la información que arroja el SACES, los cupos nuevos que se dejarían de
ofertar cada año en programas de licenciaturas en instituciones de educación
superior ubicadas en los departamentos donde se localizan municipios
priorizados para la implementación de los PDET ascenderían a 13.250
aproximadamente. Que el cierre de programas académicos de licenciaturas
también afecta de manera negativa en el funcionamiento de las Escuelas Normales
Superiores, las cuales desempeñan un papel relevante a nivel nacional y
regional en la preparación de los maestros, toda vez que estas instituciones,
para desarrollar el programa de formación complementaria para el otorgamiento
del título de Normalista Superior, celebran convenios con instituciones de
educación superior con facultades de educación, lo cual permite el
reconocimiento de saberes, logros y competencias, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2.5.3.1.8 del Decreto 1075 de 2015. Que dentro de los municipios priorizados para la
implementación de los PDET, se encuentran localizadas 13 Escuelas Normales
Superiores, que se verán afectadas en sus procesos de formación complementaria,
por la imposibilidad que tendrían para celebrar convenios con instituciones de
educación superior que operen en dichos territorios, de acuerdo con lo indicado
en el considerando anterior. Que, de igual forma, teniendo en cuenta que la tasa de
tránsito inmediato de la Educación Superior en zonas rurales es tan solo del
22.2%, de acuerdo con lo reportado en el Sistema de Información de Matrícula de
Educación Preescolar, Básica y Medía (SIMAT) y en el Sistemas Nacional de
Información de Educación Superior (SNIES), el cierre de estos programas
disminuiría drásticamente la cobertura y el acceso de educación superior
aumentado la brecha de inequidad en las zonas rurales, especialmente en las que
han sufrido los efectos directos del conflicto y que han sido priorizadas para
la implementación del Acuerdo de Paz. Que con ocasión al Acuerdo Final, se observa que los retos
frente a la educación superior se ampliaron en relación con las metas
propuestas en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y, por lo tanto, para el
caso específico es necesario otorgar un periodo de transición de 32 meses para
que los programas académicos de licenciaturas cumplan con la exigencia de la
acreditación, siendo esta una oportunidad para aportar al desarrollo e
implementación del Plan Especial de Educación Rural previsto en el Acuerdo
Final. Que de acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que
existe conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el presente decreto ley
y el Acuerdo Final, toda vez que el parágrafo transitorio que prevé esta
normativa auxilia a por lo menos 106 programas de licenciatura, permitiéndoles
acreditarse dentro de los siguientes 32 meses y sin perder la vigencia de sus
registros calificados. Que, además, esta medida permite la no eliminación de más
de 13.000 cupos universitarios anuales, el ejercicio de más de 1.600 docentes
que egresarían de los programas de
licenciaturas y la no afectación de por lo menos 13 Escuelas Normales
Superiores, todo lo anterior en zonas rurales del país específicamente de los
municipios priorizados para la implementación de los PDET. Con esto se evita
que la tasa de tránsito inmediato de la educación superior en zonas rurales
disminuya y perjudique la cobertura y permanencia educativa en el campo
colombiano, permitiendo así la facilitación, creación, aseguramiento del “desarrollo
del punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final que establece la construcción del
desarrollo rural a través de la implementación del Plan Especial de Educación
Rural. Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o
juicio de finalidad, el presente decreto ley en su contenido normativo responde
en forma precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo, pues como se ha
evidenciado con las cifras enunciadas en los considerandos mencionados hasta el
momento, únicamente se pretende cobijar a programas académicos de licenciaturas
que atienden estudiantes en las zonas rurales y que tienen relación directa con
los municipios priorizados para la implementación de los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), sin que se regule aspectos
diferentes a ello. Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o
juicio de finalidad, el presente Decreto Ley responde en forma precisa al punto
1.3.2.2 del Acuerdo Final, en forma tal que la relación entre el artículo de
esta normativa y el Acuerdo no es incidental ni indirecta. Lo anterior, pues el
parágrafo transitorio que dispone el presente decreto ley trata sobre los
programas académicos de licenciaturas que se desarrollen en instituciones de
educación ubicadas en los departamentos en donde se encuentran los municipios
priorizados para la implementación de los PDET, con el fin de garantizar la
disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en las zonas
rurales. Que el presente decreto ley (i) es instrumental a la
realización de los objetivos o compromisos del Acuerdo Final y (ii) tiene el
potencial para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo
del Acuerdo Final, porque para facilitar el aseguramiento y la implementación
del Plan Especial de Educación Rural, definido en el punto 1.3.2.2 del Acuerdo
Final, es necesario que la brecha entre la educación rural y la educación de
las ciudades no aumente y que, por el contrario, los índices de cobertura y
permanencia educativa en las zonas campesinas del país arrojen crecimiento. A
este propósito contribuirá el no cierre de programas académicos en estas zonas.
Que lo anterior es, sin duda, un aporte significativo a la
promoción y fomento de la educación en el sector rural y un mecanismo que
innegablemente permitirá el aumento y mejoramiento en el acceso, la cobertura y
la permanencia al sistema educativo de las personas ubicadas en las áreas
rurales, lo que fortalecerá la formación profesional de las mismas y finalmente
aportará al desarrollo rural. Que en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, el
presente decreto ley (i) trata temas cuya regulación por decreto ley tiene un
carácter urgente e imperioso en la medida en que no es objetivamente posible
tramitar el asunto a través de los canales deliberativos ordinarios o de Fast
Track, (ii) no regula asuntos que por su naturaleza requieren la mayor
discusión democrática posible, y que por lo mismo están sometidos a reserva
estricta de ley, y (iii) sirve de medio para la implementación del Acuerdo
respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales. Que como razones que fundamentan la necesidad de expedir la
norma se tiene la urgencia institucional, toda vez que el 9 de junio del
presente año se vence el plazo para que todos los programas de licenciaturas
del país se acrediten en alta calidad, so pena de que sus registros calificados
pierdan vigencia, lo que conlleva la imposibilidad de continuar su oferta y
desarrollo después de la fecha enunciada. Que con lo establecido en este decreto ley, se prorroga el
plazo hasta 32 meses más, salvaguardando la cobertura y permanencia en la
educación rural, disminuyendo el riesgo de afectación al derecho a la educación
de los habitantes de municipios priorizados para la implementación de los PDET.
Que es objetivamente imposible acudir al Procedimiento
Legislativo Especial o al procedimiento legislativo ordinario, pues, como ya se
indicó, el plazo para la acreditación de los programas de licenciatura vence en
aproximadamente dos semanas. Que el proceso de acreditación de alta calidad de programas
académicos debe hacerse de forma programada con por lo menos cuatro años de
anterioridad, dado que solamente el trámite que se hace por medio del Consejo
Nacional de Acreditación (CNA) dura aproximadamente dos años; pero la
preparación para, cumplir con las condiciones solicitadas de acuerdo con los
lineamientos establecidos por dicha institución son complejos y de larga
implementación. Por lo anterior, se hace necesario que una institución de
educación superior (lES) desarrolle un plan de ajuste estructural en sus
instancias administrativas y académicas, lo cual requiere de un gran esfuerzo
en tiempo e inversión de recursos humanos y financieros que puede durar hasta 2
años. Que teniendo en cuenta lo anterior y considerando que
muchas lES, especialmente las públicas de regiones históricamente afectadas por
el conflicto armado, no han logrado prepararse para alcanzar la acreditación de
sus programas académicos de licenciatura en estos dos años que han trascurrido,
se hace necesario que el Ministerio de Educación Nacional diseñe e implemente
estrategias de fomento, que tendrán como propósito fundamental coadyuvar a la
preparación de las lES y al acompañamiento cercano de los programas de licenciatura,
para que en 2019 se logre acreditar un número significativo de estos programas,
los cuales por ahora, en las condiciones en las que se encuentran, no están
listos para someterse a un proceso de acreditación de alta calidad. Que por lo anterior, se hace necesario ampliar el plazo
para que las instituciones de educación superior ubicadas en los departamentos
que fueron priorizados para la implementación del Acuerdo Final puedan obtener
la acreditación en alta calidad de sus programas académicos de licenciaturas a
nivel de pregrado, adicionando un parágrafo transitorio al artículo 222 de la
Ley 1753 de 2015. Esta medida permitirá la no pérdida de vigencia del registro
calificado de los programas académicos ubicados en los departamentos en los que
se ubican los municipios priorizados para la implementación de los PDET, que no
estén acreditados antes del 9 de junio del presente año. Que esta medida permite que dichos programas puedan
seguirse ofertando y facilitar así el acceso a la educación superior en las
zonas rurales y en los municipios priorizados para la implementación de los
PDET, lo cual materializa el incremento progresivo de cupos universitarios, la
promoción y ampliación de la oferta de la educación superior y la permanencia
educativa que se pretende en el Plan Especial de Educación Rural, dispuesto en
el Acuerdo Final. Que así mismo, la pérdida de vigencia de los registros
calificados de programas de licenciaturas que se ofrecen en los departamentos
en donde se encuentran los municipios que fueron priorizados para la
implementación del Acuerdo Final afectará en el mediano y largo plazo la
graduación de nuevos maestros y, en consecuencia, incidirá de manera negativa
en la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y
media en tales territorios. Que en Colombia existen 289 Instituciones de Educación
Superior, las cuales se encuentran concentradas generalmente en las capitales
de departamento. Sin embargo, se observa que su oferta atiende a estudiantes de
los municipios de todo el departamento, quienes normalmente se desplazan a
estas instituciones para aprovechar la única oferta que allí existe. Que por lo anteriormente expuesto, DECRETA: Artículo 1. Adición
de un parágrafo transitorio al artículo
222 de la Ley 1753 de 2015. Adiciónese
un parágrafo transitorio al artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, el cual
quedará así: «Parágrafo transitorio. Los programas académicos de
licenciaturas a nivel-de pregrado que son ofrecidos en los departamentos donde
se localizan los municipios priorizados para la implementación de los Programas
de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), de conformidad con lo previsto en
el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, que a la entrada en vigencia del presente decreto ley no
estén acreditados en alta calidad de acuerdo con lo establecido en los incisos
1 y 2 del presente artículo, tendrán treinta y dos (32) meses de plazo a partir
de la expedición del presente Decreto Ley para obtener dicho reconocimiento;
cumplido este plazo, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso
3 del presente artículo. NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO de que la previsión allí contenida se predica solamente de los programas que se ofrezcan en los municipios priorizados. por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-535 de 2017. En todo caso, el Ministerio de Educación Nacional, a partir
de la expedición del decreto, adelantará acciones de fomento y promoción para
que los programas de licenciaturas señalados en el inciso anterior avancen en
el proceso de fortalecimiento institucional que los conduzca a la acreditación
en alta calidad. Estas acciones deberán responder a las particularidades de las
instituciones y programas», Artículo 2. Vigencia. Este decreto ley rige
a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de mayo del año 2017 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL, YANETH CRISTINA GIHA TOVAR |