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DECRETO
728 DE 2017 (Mayo 05) Por el cual se adiciona el Capítulo 2 al Título
9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector TIC,
Decreto 1078 de 2015, para fortalecer el modelo de Gobierno Digital en las
entidades del orden nacional del Estado colombiano, a través de la
implementación de zonas de acceso público a Internet inalámbrico EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los
artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, y 18 numeral 2 de la Ley
1341 de 2009, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 489 de 1998, y CONSIDERANDO: Que
la Constitución Política, en su artículo 2°, dispone que el Estado tiene como
fines esenciales servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la misma Carta Magna. Y en consonancia con dicha norma, el artículo 366
superior señala como finalidades sociales del Estado el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población; Que
en armonía con los anteriores preceptos constitucionales, la Ley 1341 de 2009,
norma rectora del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(TIC), declara en su artículo 2° que la promoción y el desarrollo de estas
tecnologías son una política de Estado que involucra a todos los sectores y
niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al
desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la
productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes
y la inclusión social; Que,
según lo consagra el artículo 4° de la Ley 1341 de 2009, en desarrollo de los
principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado
tiene la potestad de intervenir en el sector de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones para lograr, entre otros, los fines de: “2. Promover el acceso a las Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio
universal” y “8. Promover la
ampliación de la cobertura del servicio”; Que,
en correspondencia con las normas antes citadas, el artículo 5° de la misma ley
de TIC impone a las entidades del orden nacional y territorial la obligación de
promover, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos tendientes a
garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades
públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual
se impone a dichas autoridades la obligación de incentivar, entre otros, el
desarrollo de infraestructura, así como la ubicación estratégica de terminales
y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones
tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables; Que
el Decreto 1078 de 2015, “por medio del
cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones” compiló en el Título 9 de la Parte 2 del
Libro 2 la estrategia de Gobierno en Línea, la cual tiene como objetivo
“Definir los lineamientos, instrumentos y plazos de la estrategia de Gobierno
en Línea para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, con el fin de contribuir con la construcción
de un Estado abierto, más eficiente, más transparente y más participativo y que
preste mejores servicios con la colaboración de toda la sociedad”; Que,
en concordancia con la estrategia de Gobierno en Línea, y con el propósito de
generar las condiciones de transparencia, acceso y participación a los usuarios
de contribuir a la construcción de un Estado abierto, más eficiente, más
transparente y más participativo y que preste mejores servicios a la sociedad,
y de esta manera dar plena efectividad a los cometidos estatales de orden
constitucional y legal que propenden por el máximo aprovechamiento de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se hace necesario que los
espacios de atención al público de las entidades públicas del orden nacional
cuenten con zonas de acceso gratuito a Internet inalámbrico, de manera que los
usuarios de tales entidades puedan acceder a los beneficios de las TIC; Que
el artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015 establece que las entidades
Estatales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, obligadas
a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las
modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, están obligadas a adquirir bienes
y servicios de características técnicas uniformes a través de los acuerdos
marco de precios vigentes; Que
la implementación de las zonas de acceso a Internet inalámbrico, al estar
compuesta por bienes y servicios de común utilización con especificaciones
técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, pueden
agruparse como bienes y servicios homogéneos para su adquisición, en los
términos del literal a) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007; Que,
en consecuencia, es necesario insertar un nuevo capítulo en el Título 9 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, DECRETA: Artículo 1°. Adición del Capítulo 2 al Título 9 de
la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015. El Título 9 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, tendrá un nuevo
capítulo con el siguiente texto: “CAPÍTULO 2 IMPLEMENTACIÓN DE ZONAS DE ACCESO
PÚBLICO A INTERNET INALÁMBRICO EN ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL PARA EL
FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE GOBIERNO DIGITAL Artículo 2.2.9.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo
tiene por objeto fortalecer el modelo de Gobierno Digital en Colombia, a través
de la regulación de zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico
en los organismos y entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público
en el orden nacional, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Parágrafo. En el marco de su
autonomía, las entidades territoriales podrán adoptar, en sus respectivos
organismos y entidades públicas, las disposiciones del presente capítulo y las
normas que lo complementen. Artículo 2.2.9.2.2. Zonas de acceso público a Internet
inalámbrico en entidades públicas. Los organismos y entidades públicas del orden
nacional implementarán zonas de acceso público y gratuito a Internet
inalámbrico, en los espacios dispuestos para atención al público de la
respectiva entidad, sin perjuicio de que se pueda implementar una zona común
para dos o más organismos o entidades cuando las condiciones técnicas,
operativas y de seguridad así lo permitan. Parágrafo 1°. La implementación de
las zonas de acceso a Internet inalámbrico deberá llevarse a cabo a más tardar
dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la reglamentación a
que se refiere el parágrafo 3° del presente artículo. Parágrafo 2°. Los organismos y
entidades del orden nacional que se creen en vigencia de la presente
regulación, estarán igualmente sujetos a las disposiciones del presente
capítulo, desde la misma fecha en que empiecen a prestar el servicio o función
pública para la cual fueron creados. Parágrafo 3°. El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará los requisitos
técnicos, operativos y de seguridad, que deberán cumplir las de acceso a
Internet inalámbrico de que trata el presente capítulo. Artículo 2.2.9.2.3. Contratación del servicio de conectividad. Las
entidades Estatales del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y
la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, deroguen o subroguen,
deberán habilitar el acceso a Internet de que trata el presente capítulo a
través de los acuerdos marco de precios vigentes. Los
organismos y entidades públicas del orden nacional no obligadas a contratar sus
servicios a través de acuerdos marco de precios, deberán habilitar el acceso a
Internet inalámbrico de acuerdo con su régimen contractual. Artículo 2.2.9.2.4. Conexión al servicio de acceso a Internet. La conexión al
servicio de acceso a Internet inalámbrico deberá estar disponible, como mínimo,
durante los horarios de atención al público previstos por cada entidad. En
caso de que la conexión deba suspenderse, así se indicará a los usuarios,
señalando igualmente la fecha y hora a partir de la cual se reanudará la
conexión. Dicha comunicación tendrá en cuenta las previsiones del artículo
2.2.9.2.5 del presente decreto. Artículo 2.2.9.2.5. Señalética. Las zonas de acceso
público a Internet inalámbrico deberán contar con una adecuada señalización
incluyente que tenga en cuenta las capacidades físicas y cognitivas de los
usuarios, de manera que debe permitir y facilitar tanto la ubicación del punto,
como las instrucciones para la conexión al servicio, de forma visual y táctil. Sin
perjuicio de lo anterior, la red para el acceso a Internet de que trata el
presente capítulo deberá denominarse “Zona Wifi GRATIS para la gente”. Artículo
2°. Vigencia y modificaciones. El
presente decreto rige a partir de su publicación y añade el Capítulo 2 al
Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá D.C., a los 05 días del mes de mayo del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, DAVID LUNA SÁNCHEZ |