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DECRETO 2211 DE 2017 (Diciembre 27) Por el cual se modifica el artículo 2.10.2.5.1. del Decreto
1080 de 2015 en lo referente a los requisitos para ser beneficiario del
estímulo por la exhibición de cortometrajes colombianos EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren el
artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, en desarrollo de las
Leyes 397 de 1997 y 814 de 2003, y CONSIDERANDO: Que
el Decreto 1080 de 2015, Parte X, regula la actividad cinematográfica en Colombia;
Que
en el Titulo II de la parte X, se regula lo relativo al Fondo para el
Desarrollo Cinematográfico (FDC y la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico
(CDC); Que
el Capítulo V reglamenta lo atinente a los Estímulos a la Exhibición de Cortometrajes
Colombianos, Que
el importante desarrollo del sector cinematográfico, a partir de la Ley 814 de
2003, requiere garantizar mejor participación de las obras locales en el
mercado cinematográfico, y perseverar en el incremento de los recursos existentes,
en particular los del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FDC), instrumento
parafiscal que ha tenido un crecimiento sostenido y eficiente desde su creación; Que
se requieren algunos ajustes en las referencias y contenidos del artículo
2.10.2.5.1., del Decreto 1080 de 2015, en lo referente a los requisitos para
ser beneficiario del estímulo por exhibición de cortometrajes colombianos. Que
en dicha modificación se estableció como fecha a partir de la cual entrarían a
regir los nuevos requisitos, el día 01 de enero de 2018; Que
realizada una revisión de la cantidad de cortometrajes disponibles y que
cumplan con los requisitos para ser exhibidos, se pudo verificar que no existe
una oferta suficiente que cubra la demanda que generan estas nuevas
condiciones. Que
se hace necesario realizar algunos ajustes a los requisitos para acceder a los
estímulos por la exhibición de cortometrajes colombianos, de manera que pueda
darse cabal cumplimiento a las finalidades de la reglamentación. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquese el
artículo 2.10.2.5.1. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.10.2.5.1. Requisitos
para ser beneficiario del estímulo por la exhibición de cortometrajes
colombianos.
Para obtener el estímulo por la exhibición de cortometrajes colombianos, los
exhibidores deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.
Que el cortometraje sea producción o coproducción colombiana, certificada por
el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Cinematografía. 2.
Que haya sido clasificado por el Comité de Clasificación de Películas. 3.
Que haya sido aprobado por un comité designado o vinculado por el Consejo
Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía (CNACC), al menos con la
participación de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el
representante de los exhibidores. Este comité valorará la contribución de la
obra a la cinematografía nacional. No aprobará en los casos en los que la obra
corresponda a cualquiera de las designadas en el artículo 2.10.1.1 de este
decreto o cuando considere que la misma no representa una obra de calidad. No
se requiere la aprobación de este comité si el cortometraje ha sido
destinatario de algún estímulo del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. El
CNACC informará de manera pública las fechas de reunión del comité a efectos de
que se sometan a su consideración los respectivos cortometrajes. En todo caso,
podrá conformar un banco de cortometrajes de los cuales podrán escogerse o
adquirirse por los exhibidores aquellos que voluntariamente consideren
pertinentes. Lo
previsto en este numeral regirá a partir del 10 de Enero de 2018. 4.
Que la clasificación del cortometraje sea igual o inferior en edades a la de la
película que acompaña. 5.
Que se anuncie el cortometraje en un lugar visible del teatro en donde se
encuentre ubicada la sala de cine. 6.
Que su duración mínima sea de siete (7) minutos. 7.
Que la proyección principal en la sala de exhibición o de cine, se realice con
una diferencia no mayor a quince (15) minutos, contados entre la terminación
del corto y el inicio de dicha proyección principal. 8. En ningún caso podrá tratarse de: *
Comerciales: Obras que anuncien productos o bienes comerciales. *
Propaganda política: Obras que realicen proselitismo político. *
Institucionales: Obras que divulguen, las labores, beneficios o programas de
instituciones públicas, privadas o mixtas. *
En general obras que correspondan a las exclusiones señaladas en el artículo
2.10.1.1 de este decreto. 9.
Para los efectos previstos en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes
aspectos: 9.1.
Ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período
mayor de dos (2) meses calendario continuos en una misma sala de cine. El
cortometraje que sea utilizado en el respectivo bimestre en una misma sala de
cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos de cada mes
calendario y en todas las funciones. 9.2.
A partir del 10 de julio de 2018, ningún cortometraje que dé derecho al
estímulo podrá exhibirse por un período mayor de un mes calendario continuo en
una misma sala de cine. El cortometraje que sea utilizado en el mes en una
misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos
del mes calendario y en todas las funciones. 9.3.
A partir de la publicación de este decreto cuando la función principal
corresponda a contenidos alternativos no cinematográficos, no será necesario
exhibir el cortometraje en tal función. Sin embargo, el exhibidor deberá
cumplir con la obligación de exhibir el cortometraje en todas las demás
funciones, según lo señalado en los numerales 9.1 y 9.2. Si el número de
funciones de contenido alternativo creciera sustancialmente, el Ministerio de
Cultura podrá imponer un límite a la excepción consagrada en este numeral. 9.4.
A partir del 1° de julio de 2018 el cortometraje que haya dado derecho a la
disminución de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico a cargo de un mismo
exhibidor con independencia de las razones sociales que utilice, no podrá ser
utilizado para los mismos fines por otro exhibidor. Tampoco podrá utilizarse
para este cometido ningún cortometraje cuya producción, o cualquiera de los
cargos de producción haya estado en cabeza del exhibidor que hace uso del
beneficio. 9.5.
Para los exhibidores que no tengan registradas en el Sistema de Información y
Registro Cinematográfico, SIREC, más de 30 salas, se les permitirá adquirir y
exhibir un mismo cortometraje. 10. Enviar dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes a la Dirección de Cinematografía y al Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, la programación de cortometrajes para el mes siguiente en cada sala de cine. El incumplimiento de esta obligación impedirá el otorgamiento del estímulo previsto en este artículo, para la respectiva sala. Parágrafo 1°. Desde el 1° de agosto de 2004 lo previsto en los numerales 9.1 y 9.2 ha debido cumplirse y seguirá siéndolo con cortometrajes nuevos, es decir, que no hayan sido exhibidos públicamente en sala de cine o de exhibición. Parágrafo 2°. No pueden presentarse como cortometrajes para los fines de este artículo, los cortes o ediciones de otras obras audiovisuales de mayor duración, entendiéndose que el cortometraje destinatario de este beneficio debe constituir una obra cinematográfica individual. En este sentido, no se admiten cortes o ediciones de otras obras, ni fragmentos o capítulos de seriados audiovisuales". ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia. El presente decreto modifica el Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de
diciembre del año 2017. El Secretario General encargado de las
funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, ENZO RAFAEL ARIZA AYALA |