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Decreto 2350 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/08/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45287 de agosto 22 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Decreto 2350 de 2003

(Agosto 20)

Por el cual se reglamenta la Ley 743 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y la Ley 743 de 2002,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 743 de 2002 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar aspectos esenciales para el buen desenvolvimiento de la organización comunal y la consecución de sus objetivos;

Que la reglamentación debe orientarse a brindar y reconocer la mayor autonomía e independencia de la organización comunal frente al Gobierno Nacional, sin abandonar sus responsabilidades de vigilancia y el control a fin de preservar el interés general y la legalidad,

DECRETA:

T I T U L O I

CONSTITUCION DE ORGANISMOS COMUNALES

CAPITULO I

Número de afiliados y/o afiliadas

Artículo . Número mínimo de afiliados y/o afiliadas. De conformidad con la delimitación del territorio establecida en el artículo 12 de la Ley 743 de 2002 y para efectos de la constitución de los organismos comunales se requiere:

a) La Junta de Acción Comunal que se constituya por barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, en las capitales de departamento y en la ciudad de Bogotá, D. C., requiere un número mínimo de setenta y cinco (75) afiliados;

b) La Junta de Acción Comunal que se constituya en las divisiones urbanas de las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos e inspecciones de policía, requiere un número mínimo de cincuenta (50) afiliados;

c) La Junta de Acción Comunal que se constituya en las poblaciones en que no exista delimitación por barrios, requiere un número mínimo de treinta (30) afiliados;

d) La Junta de Acción Comunal que se constituya en los caseríos o veredas requiere un número mínimo de veinte (20) afiliados;

e) Las Juntas de Vivienda Comunitaria requieren un mínimo de diez (10) familias afiliadas;

f) Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal requieren para su conformación un número plural superior del sesenta por ciento (60%) de las Juntas de Acción Comunal existentes en su territorio. El mismo porcentaje se requerirá para la creación de Federaciones Departamentales y Distritales en relación con las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal y para la Confederación Nacional en relación con las Federaciones.

Artículo . Constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio. Las entidades de inspección, control y vigilancia autorizarán la constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

a) Que la nueva Junta cuente con el número mínimo de afiliados requeridos para la constitución del organismo comunal, sin que ello afecte la existencia de la Junta previamente constituida, y

b) Que la extensión del territorio dificulte la gestión del organismo comunal existente; que las necesidades de la comunidad que constituya la nueva Junta de Acción Comunal sean diferentes de las del resto del territorio, o que exista una barrera de tipo físico que dificulte la interacción comunitaria.

Parágrafo 1º. Con el fin de verificar las anteriores condiciones, la entidad de inspección, control y vigilancia citará y escuchará al representante legal de la Junta de Acción Comunal existente. Si transcurridos diez (10) hábiles, contados a partir de la citación, el representante legal no la atendiere, se entenderá que está de acuerdo con la conformación de la nueva Junta.

El concepto del representante legal de la Junta existente no será de obligatoria observancia, se tendrá como un elemento de juicio por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia para tomar la decisión respectiva.

Parágrafo 2º. La Junta de Acción Comunal ya constituida conservará la titularidad sobre el patrimonio comunal adquirido antes de la conformación de la nueva Junta.

Artículo . Número mínimo para subsistir. Ningún organismo de acción comunal de primer grado al tenor del literal a) del artículo 8° de la Ley 743 de 2002, podrá subsistir con un número plural de afiliados o familias afiliadas inferior del cincuenta por ciento (50%) del requerido para su constitución.

Respecto de los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, estos no podrán subsistir con un número plural inferior del sesenta por ciento (60%) de las organizaciones afiliadas requerido para su constitución.

Parágrafo. En el evento en que la organización comunal no cuente con el número mínimo para subsistir, se entenderá suspendida su personería jurídica. El representante legal está obligado a informar el hecho a la entidad de inspección, control y vigilancia correspondiente dentro de los tres (3) meses siguientes a su ocur rencia, sin perjuicio de que pueda hacerlo cualquiera de los dignatarios del organismo comunal. Una vez se produzca el hecho generador de la suspensión, quienes obren en representación del organismo comunal, responderán individual y patrimonialmente por las obligaciones contraídas y los perjuicios que se llegaren a causar.

La personería jurídica de la organización comunal que no cumpla con los requisitos señalados por la ley y el presente decreto durante un período de dos (2) meses, será cancelada por la entidad de inspección, control y vigilancia.

CAPITULO II

Personería Jurídica

Artículo . Reconocimiento de Personería Jurídica. Para que las entidades de inspección, control y vigilancia competentes de conformidad con la ley, reconozcan la personería jurídica a las organizaciones comunales, se requiere que estas presenten la siguiente documentación:

1. Certificación expedida por la autoridad competente, relacionada con la delimitación del territorio en la cual desarrollará su actividad el organismo de acción comunal.

2. Relación en que se detalle el nombre y documento de identificación de los afiliados y/o afiliadas al organismo comunal.

3. Acta de constitución y de elección de directivas y de aprobación de estatutos, debidamente suscritas por el presidente y secretario de la Asamblea General.

Adicionalmente, el acta correspondiente a la elección de directivas debe estar firmada por los miembros del tribunal de garantías nombrados por la organización comunal para tal fin.

4. Copia de los estatutos.

Parágrafo 1º. Si no se presenta la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, y hasta tanto ello se efectúe, la entidad de inspección, control y vigilancia denegará la inscripción y el reconocimiento de la personería jurídica a la organización comunal solicitante.

Parágrafo 2º. Sin el reconocimiento de personería jurídica por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia, la organización comunal no puede desarrollar su objeto social ni ejercer legalmente sus derechos ni contraer obligaciones.

CAPITULO III

De los afiliados

Artículo . Para afiliarse a una Junta de Acción Comunal se requiere:

a) Ser persona natural;

b) Residir en el territorio de la Junta;

c) Tener más de 14 años;

d) No estar incurso en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el artículo 25 de la Ley 743 de 2002;

e) Poseer documento de identificación.

Parágrafo. Para efecto de la aplicación del literal b) se entenderá por residencia el lugar donde esté ubicada la vivienda permanente de la persona que solicita la afiliación o desarrolle actividad económica permanente en calidad de propietario de un establecimiento de comercio ubicado en el territorio de la Junta de Acción Comunal.

Artículo . Para afiliarse a una Junta de Vivienda Comunitaria se requiere que ningún miembro del núcleo familiar sea propietario de vivienda.

Parágrafo. Al interior de la Junta de Vivienda Comunitaria cada familia designará un representante de entre sus miembros, con derecho a voz y voto.

Artículo . Para afiliarse a un organismo de segundo, tercer o cuarto grado se requiere:

a) Ser organismo de acción comunal del grado inmediatamente inferior del cual se desea afiliar y tener personería jurídica otorgada por la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia correspondiente;

b) Que el organismo interesado desarrolle su actividad dentro del territorio de la organización a la cual se desea afiliar;

c) Que la solicitud de afiliación se haya aprobado en Asamblea General del organismo interesado.

CAPITULO IV

Condiciones para ser delegado ante un organismo comunal de grado superior

Artículo . Son requisitos para ser delegado ante un organismo de grado superior.

a) Ser afiliado a un organismo de acción comunal;

b) Ser elegido como tal por el órgano competente del organismo comunal, de conformidad con sus estatutos;

c) Estar inscrito y reconocido como delegado por parte de la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia, quien expedirá la respectiva certificación;

d) Los demás que establezcan los estatutos.

Artículo . Número de delegados. Las organizaciones de acción comunal estarán representadas ante la organización de grado inmediatamente superior por un número plural de delegados, cada uno con voz y voto, así:

a) Las Juntas de Acción Comunal, 4 delegados;

b) Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada y en los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, 10 delegados.

Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en aquellos departamentos que cuenten con un número de municipios menor de quince (15), a excepción de los anteriores, 8 delegados.

Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los demás departamentos, en Bogotá, D. C., así como en los municipios de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas, 5 delegados;

c) Las Federaciones de Acción Comunal, 10 delegados.

Parágrafo 1º. El Presidente de la Junta Directiva o del Consejo Comunal de una organización comunal tendrá, por derecho propio, la calidad de delegado ante el organismo de grado inmediatamente superior. Los demás delegados serán elegidos de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

Parágrafo 2º. Las funciones de los delegados serán establecidas en los estatutos de cada organismo comunal.

Parágrafo 3º. Para ser elegido dignatario de un organismo de segundo, tercer y cuarto grado deberá ser delegado de una organización afiliada.

CAPITULO V

De los estatutos

Artículo 10. Actualización de estatutos. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, las organizaciones comunales actualmente constituidas contarán con un término de un (1) año para adecuar sus estatutos a lo dispuesto en la Ley 743 de 2002 y en el presente decreto.

Corresponde a las entidades que ejercen inspección, control y vigilancia a los organismos comunales, asesorar y apoyar el proceso de actualización estatutaria.

Parágrafo. Las organizaciones comunales que se constituyan con posterioridad a la expedición de este decreto deben observar lo dispuesto en la Ley 743 de 2002 y en la presente reglamentación.

Ver el Decreto Nacional 3930 de 2004

T I T U L O II

CONCILIACION E IMPUGNACIONES

CAPITULO I

Comisión de Convivencia y Conciliación

Artículo 11. Conflictos organizativos. Se entiende por conflictos organizativos aquellos que se presentan al interior de un organismo comunal entre los dignatarios, entre estos y los afiliados o afiliadas y entre los mismos afiliados o afiliadas y que tienen como causa asuntos de carácter comunal.

Las actuaciones de la Comisión de Convivencia y Conciliación de las organizaciones comunales en relación con los conflictos organizativos en el ámbito del correspondiente organismo, se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en los siguientes artículos, y con plena observancia de los principios de informalidad, celeridad y gratuidad.

Artículo 12. Términos. Los términos contemplados en el parágrafo 2º del artículo 46 de la Ley 743 de 2002, se contarán a partir del momento de la presentación de la solicitud ante la Comisión de Convivencia y Conciliación que contará con quince (15) días para determinar si el conflicto puesto a su consideración es o no de su competencia.

La solicitud deberá presentarse por escrito y anexando las pruebas que las partes consideren pertinentes.

En el evento de avocarse conocimiento del conflicto, la Comisión tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días para adelantar las audiencias conciliatorias y recaudar los elementos de juicio que estime necesarios a fin de intentar que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio.

Artículo 13. Citación. En el momento en que se avoque conocimiento del conflicto, la Comisión citará a las partes a audiencia indicando el objeto, hora y fecha de la misma.

En el evento de que una de las partes o ambas no asistan a la audiencia conciliatoria la Comisión fijará nueva fecha y hora para su realización. La inasistencia a esta segunda audiencia sin justificación hará presumible la inexistencia de ánimo conciliatorio y la Comisión ordenará por medio de acta el archivo de la solicitud.

En caso de justificarse la inasistencia a la audiencia conciliatoria, la Comisión de Convivencia y Conciliación podrá fijar una tercera y última fecha para la realización de la misma, siempre y cuando no se exceda el término de cuarenta y cinco (45) días que tiene la Comisión para procurar el acuerdo conciliatorio.

Artículo 14. Desarrollo de la audiencia. Reunidas la Comisión de Convivencia y Conciliación y las partes, estas últimas tendrán la palabra para exponer los hechos que originaron el conflicto y las pruebas que sustentan su versión. A continuación la Comisión analizará las declaraciones y los elementos de prueba y expondrá una fórmula conciliatoria de arreglo.

Las partes tendrán la facultad de acoger en todo o parcialmente la fórmula expuesta o de rechazar totalmente la fórmula conciliatoria.

Si las partes acogen en su totalidad la fórmula presentada por la Comisión, suscribirán un acuerdo de compromiso y se dará por termin ado el procedimiento conciliatorio.

Parágrafo. En el evento en que las partes acojan parcialmente la fórmula conciliatoria expuesta por la Comisión o la rechacen totalmente, la Comisión fijará una nueva fecha y hora para adelantar una nueva audiencia con el objeto de lograr el acuerdo sobre la totalidad del conflicto, siempre y cuando no se exceda del término de cuarenta y cinco (45) días previstos en la ley.

Una vez transcurrido el término de los cuarenta y cinco (45) días, sin que se haya logrado un acuerdo total, la Comisión dará traslado al organismo comunal de grado inmediatamente superior, o en su defecto a la entidad estatal encargada de la inspección, control y vigilancia respectiva, quienes aplicarán el procedimiento previsto en los anteriores artículos.

Artículo 15. Conflictos comunitarios. Para efectos de reglamentar la competencia de la Comisión de Convivencia y Conciliación en el conocimiento de los conflictos comunitarios, estos se entenderán como aquellos que se presentan entre los miembros de la comunidad dentro del territorio en el cual el organismo comunal ejerce su acción, que sean susceptibles de transacción, conciliación, desistimiento o querella.

Parágrafo. Para conocer de estos conflictos, se requiere que los miembros de la Comisión de Convivencia y Conciliación se capaciten como conciliadores en equidad de conformidad con lo establecido en las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998.

Artículo 16. Conciliadores en equidad. La Asamblea General de los organismos comunales seleccionarán entre sus afiliados las personas a ser formadas y nombradas como conciliadores en equidad. Los miembros designados serán puestos a consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente o del Juez Primero de mayor jerarquía del municipio, quienes los elegirán, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley 23 de 1991 y 106 de la Ley 446 de 1998.

El nombramiento de los conciliadores en equidad por parte de las autoridades judiciales antes mencionadas se hará una vez cumplido el proceso de formación de los mismos, el cual podrá ser desarrollado por organizaciones cívicas interesadas o por autoridades municipales o departamentales, teniendo en cuenta el marco teórico de capacitación fijado por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Parágrafo. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud del Ministerio del Interior y de Justicia, temporal o definitivamente, en el ejercicio de sus facultades para actuar, en los siguientes eventos:

1. Cuando decidan sobre la solución de un conflicto, sin observar los principios que rigen la conciliación en equidad.

2. Cuando cobren emolumentos por el servicio de la conciliación.

3. Cuando tramiten asuntos ajenos a su competencia.

Artículo 17. Procedimiento. El procedimiento a seguir por parte de la Comisión de Convivencia y Conciliación de los organismos comunales en materia de conciliación en equidad frente a los conflictos comunitarios deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable.

Artículo 18. Actas. De la actuación adelantada por la Comisión de Convivencia y Conciliación y por las partes, en desarrollo de los procedimientos de conciliación, se dejará constancia en actas que serán suscritas por todos los intervinientes.

Artículo 19. Archivo. Las Comisiones de Convivencia y Concili ación deberán llevar un archivo de las solicitudes y de las actas de las audiencias realizadas. Las partes podrán pedir copias de las mismas, las cuales se presumirán auténticas.

Artículo 20. Ejercicio ad honorem. El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizarán en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.

CAPITULO II

De las impugnaciones

Artículo 21. Asuntos susceptibles de impugnación. De conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 743 de 2002, podrán ser objeto de impugnación:

a) La elección de dignatarios comunales;

b) Las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales.

Artículo 22. Instancias. El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera será adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda, en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia.

Parágrafo 1º. El fallo de primera instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado superior.

Parágrafo 2º. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal o una decisión de sus órganos de dirección, administración y vigilancia, el proceso se desarrollará ante el Ministerio del Interior y de Justicia, como entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de dicho organismo comunal.

Parágrafo 3º. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios o una decisión de un órgano de dirección, administración o vigilancia de un organismo de primer, segundo o tercer grado que carezca de organismo comunal de grado inmediatamente superior, el proceso se desarrollará en primera instancia por la entidad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia, respectiva, y en caso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 743 de 2002.

Artículo 23. Organos de impugnación. Los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, determinarán en sus estatutos, el órgano y conformación del mismo, que adelantará los procesos de impugnación, sus causales, los requisitos de la demanda, los términos, el procedimiento y las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 48 de la Ley 743 de 2002.

Parágrafo. En los estatutos de los organismos comunales a que hace referencia el presente artículo se podrá asignar el conocimiento de las demandas de impugnación a la Comisión de Convivencia y Conciliación.

Artículo 24. Impedimentos. No podrán conocer del proceso de impugnación contra elección de dignatarios o contra las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos de acción comunal, quienes sean cónyuges o compañeros permanentes o tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el impugnante, el dignatario cuya elección se impugna o los dignatarios que expidieron la decisión atacada.

T I T U L O III

ENTIDADES DE INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA

CAPITULO I

Funciones

Artículo 25. Son funciones de las entidades de inspección, control y vigilancia, las siguientes:

1. Conocer en segunda instancia de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de organismos comunales y las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales.

2. Realizar el registro sistematizado de los organismos de acción comunal sobre los que ejerza inspección, control y vigilancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 743 de 2002.

3. Expedir los actos administrativos de reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica de los organismos comunales.

4. Expedir a través de actos administrativos la inscripción y reconocimiento de los órganos de dirección, administración y vigilancia y de dignatarios de los organismos comunales.

5. Certificar sobre los aspectos materia de registro cuando así lo soliciten los organismos comunales o sus afiliados o afiliadas.

6. Remitir trimestralmente al Ministerio del Interior y de Justicia una relación detallada de las novedades en los aspectos materia de registro.

7. Brindar asesoría técnica y jurídica a los organismos comunales y a sus afiliados o afiliadas.

8. Absolver las consultas y las peticiones presentadas por los organismos de acción comunal, sus afiliados o afiliadas, de su jurisdicción.

9. Vigilar la disolución y liquidación de las organizaciones de acción comunal.

CAPITULO II

Registro de los organismos de acción comunal

Artículo 26. El registro sistematizado de información de los organismos comunales de responsabilidad de la entidad de inspección, control y vigilancia contendrá los siguientes aspectos:

1. Denominación de la organización comunal.

2. NIT o Personería Jurídica.

3. Reconocimiento de Dignatarios.

4. Nombre del Representante Legal y documento de identidad.

5. Nombre y profesión u oficio de los miembros de los órganos de dirección, administración y vigilancia.

6. Dirección, teléfono y e-mail.

7. Ubicación (territorio).

8. Nombre de los afiliados o afiliadas y documento de identidad.

Parágrafo 1º. El registro de información será actualizado con base en la información suministrada por las organizaciones de acción comunal de la respectiva jurisdicción.

Parágrafo 2º. En el registro sistematizado, así como en el reporte trimestral a que hace referencia el numeral 6 del artículo 25 del presente decreto, se debe incluir la siguiente información respecto de la entidad de inspección, control y vigilancia:

1. Nombre de la Entidad.

2. NIT.

3. Representante de la entidad.

4. Dependencia.

5. Nombre jefe dependencia.

6. Cargo.

7. Dirección, teléfono, e-mail.

8. Jurisdicción.

9. Norma d e delegación.

10. Número de organizaciones vigiladas.

11. Consolidados estadísticos de las organizaciones comunales.

CAPITULO III

Registro de libros

Artículo 27. Los libros a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 743 de 2002, deben ser registrados por las organizaciones comunales en las respectivas entidades de inspección, control y vigilancia.

Parágrafo. Las organizaciones de acción comunal en materia contable deberán aplicar los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza, las disposiciones del Decreto 2649 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

T I T U L O IV

EMPRESAS O PROYECTOS RENTABLES

Artículo 28. Los organismos de acción comunal podrán conformar Comisiones Empresariales tendientes a la constitución de empresas o proyectos rentables en beneficio de la comunidad, cuya organización y administración serán materia de reglamentación en sus estatutos.

Artículo 29. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, fomentará, apoyará y promoverá la constitución y desarrollo de empresas y/o proyectos productivos de carácter solidario de iniciativa de las organizaciones comunales, los cuales deberán ser presentados por estas al Sistema Público Territorial de apoyo al Sector de la Economía Solidaria, a través de las Secretarías de las gobernaciones o alcaldías, responsables de promover la participación comunitaria, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo.

Parágrafo. Las empresas y/o proyectos productivos rentables de iniciativa comunal deberán cumplir con la normatividad vigente propia de las actividades que se proponen desarrollar.

Artículo 30. Proyectos comunales. Será responsabilidad de las entidades territoriales analizar la viabilidad de los proyectos rentables que los organismos comunales les presenten, teniendo en cuenta su impacto regional y la generación de empleo e ingresos a la comunidad. Los proyectos viables de mayor prioridad podrán obtener financiación con cargo a recursos del presupuesto de las entidades territoriales, en los términos que establezca cada departamento o municipio.

T I T U L O V

PROGRAMAS DE VIVIENDA POR AUTOGESTION

Artículo 31. Las organizaciones de acción comunal interesadas en desarrollar proyectos de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda podrán beneficiarse de los subsidios y programas que adelanta el Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Banco Agrario de Colombia y las Cajas de Compensación.

Para el acceso a estos subsidios y programas, las organizaciones comunales deberán observar y cumplir las formalidades establecidas en las normas que regulan la política de vivienda de interés social urbana y rural, en especial las Leyes 3ª de 1991 y 546 de 1999, sus decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o adicionen.

T I T U L O VI

VARIOS

Artículo 32. Capacitación comunal. El Ministerio del Interior y de Justicia, de forma coordinada con la Confederación Nacional de Acción Comunal, orientará la formación en materia comunal.

Parágrafo 1º. La organización comunal adoptará a través de su estructura comunal la estrategia de Formación de Formadores para la capacitación de sus afiliados, en cooperación con las entidades de Control, Insp ección y Vigilancia y establecerá los mecanismos para su implementación.

Parágrafo 2º. Una vez implementada la estrategia de formación comunal, será requisito para ser dignatario de un organismo comunal acreditar dentro del año siguiente a su nombramiento una formación académica de 20 horas las cuales deben ser certificadas por el organismo de grado inmediatamente superior o, si él no existiere, por la entidad de inspección, control y vigilancia.

Artículo 33. La Organización Comunal propenderá al desarrollo y difusión de una cultura y pedagogía ciudadana en los niños y niñas, a fin de auspiciar una mayor participación comunitaria en el progreso y fortalecimiento de la sociedad civil. De igual manera, promoverá una mayor participación de las mujeres en la acción comunal.

Artículo 34. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fernando Londoño Hoyos

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45287 de Agosto 22 de 2003.