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Sentencia 1232 de 2002 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
02/07/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
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MORA FUNCIONARIO JUDICIAL NEGLIGENCIA/No resolvió recurso de apelación de resolución acusatoria/Asunto que amerita prelación c

MORA FUNCIONARIO JUDICIAL NEGLIGENCIA/No resolvió recurso de apelación de resolución acusatoria/Asunto que amerita prelación compromete la libertad personal/Multa de quince salarios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Santafé de Bogotá D.C. Treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).

Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

Radicación No. 19991232 01

Aprobado Según Acta No. 43 de mayo 30 de 2002

Entra la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponda, dentro de la presente actuación seguida en contra el doctor BLAS ROMERO HERNANDEZ, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo.

PROEMIO

Desde ya se advierte que habiéndose emitido auto de cargos el 18 de enero de 2001 esta determinación se rituará conforme a los cánones de la ley 200 de 1995 por expresa disposición del artículo 223 de la Ley 734 de 2002.

LOS CARGOS

En proveído que se acaba de citar, esta Corporación profirió auto de cargos en contra del doctor BLAS ROMERO HERNANDEZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la ley 200 de 1995, imputación efectuada a título de culpa, falta calificada como grave en virtud de las circunstancias consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 27 ibídem.

El supuesto de hecho dijo relación a la mora en desatar el recurso de apelación de la resolución de acusación emitida en contra de la señora ROCIO QUINTERO PORTO sindicada de celebración indebida de contratos, para lo cual el proceso ingresó a su despacho el día 8 de abril de 1997, viniendo a pronunciarse el 15 de diciembre de la misma anualidad.

LAS PRUEBAS

1. Denuncia formulada por el señor Manuel Del Cristo Sajayo Méndez Secretario Judicial II de las Unidades de Fiscalía de Sincelejo, ante la Fiscalía General de la Nación sindicando al doctor BLAS ROMERO HERNANDEZ por el delito de Prevaricato por Omisión, por haber empleado seis meses en resolver sendos recursos de apelación instaurados contra las resoluciones de acusación e inhibitoria proferidas en las investigaciones adelantadas en su orden contra la señora Rocío Quintero Porto y Manuel Ezqueda Benítez, así como su posterior ratificación. (2 a 4, 33 y 34)

2. Copias en las cuales se observa que la Vicefiscalía General de la Nación mediante Resolución del 19 de octubre de 1999 precluyó en favor del doctor BLAS ROMERO HERNANDEZ la investigación adelantada con fundamento en la denuncia de Sajayo Méndez, sin embargo, ordenó la expedición de copias para que esta jurisdicción determine, "si el funcionario judicial ha infringido los deberes que debe cumplir pues es evidente su deficiente rendimiento laboral como fiscal de segunda instancia". (5 a 9)

3. Copias del proceso penal seguido en contra de ROCIO PORTO QUINTERO Y OTROS por el punible de celebración indebida de contratos. (7 cuadernos anexos)

4. Testimonio del señor MANUEL DEL CRISTO RACEDO MEDRANO, Técnico Judicial de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, quien indicó que le constaba de la existencia de la mora por espacio de más de 6 meses y que la sindicada quien se hallaba en detención domiciliaria en varias oportunidades había enviado escritos con un abogado para que le diera permiso de trasladarse hasta el despacho para pedirle que "fallara" su negocio. (96).

5. Diligencia de Inspección Judicial practicada al despacho del disciplinable, donde se estableció sobre los copiadores de las actuaciones que el doctor ROMERO HERNÁNDEZ profirió durante el tiempo imputado de mora (año 1997) las siguientes decisiones interlocutorias:

Abril

9

Mayo

7

Junio

9

Julio

10

Agosto

14

Septiembre

13

Octubre

8

Noviembre

9

Diciembre

6

Para un total de 85 providencias interlocutorias.

Adicionalmente durante todo el año de 1997 emitió 35 autos de sustanciación, 6 testimonios, 1 indagatoria, 11 versiones libres y 11 autos de apertura de investigación. (41 a 43)

6. Diligencia de versión libre del doctor ROMERO HERNÁNDEZ, en la cual descalificó al denunciante de quien afirmó que además de incapaz, tiene pésimos antecedentes desde cuando era empleado de los juzgados de Instrucción Criminal, sostenido sin embargo gracias a la corrupción montada por la Directora María del Carmen Amarís Mora, quien impedía investigar a los subalternos, y quien actualmente está "detenida en una cárcel de Bogotá en compañía de otros fiscales"; Sajayo Méndez le hizo las acusaciones en el curso de una investigación que él le ordenó y que es curioso que la mora la denuncie dos años y cuatro meses después; la investigación contra la señora Rocio Porto Quintero subió en apelación en cinco oportunidades y sus actuaciones pueden soportar cualquier escrutinio.

Considera que no hubo demora en resolver la impugnación de la Resolución de acusación porque la Unidad de Fiscalía a la cual pertenece está recargada de trabajo y porque precisamente por dicha época le fue asignado un asistente judicial - Manuel Del Cristo Racedo Medrano a quien él jamás pudo tener en cuenta "porque no era persona idónea para desempeñar ese cargo", situación que perduró por 18 meses habida cuenta que sus relaciones con la Directora no eran buenas porque siempre lo consideró el fiscal enemigo por no haberse prestado a la corrupción que ésta auspiciaba; la dicha Directora en forma arbitraria le quitó el asistente que tuvo durante 14 años y en tal razón debía realizar solo todo el trabajo "desde hacer una boleta de citación", pese a lo cual siempre tuvo el cuidado de resolver los recursos de apelación lo más pronto posible sobretodo en los asuntos con preso; le solicitaba a la señora Zoila Ibarra, empleada de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal el favor de que le pasara las providencias al computador; además, los asuntos que le llegaban eran muy voluminosos y necesitaba "tiempo amplio" para resolverlos; finalmente, que durante el año profirió 120 providencias de fondo, fuera de "autos de sustanciación, declaraciones, inspecciones y atender al público". (48 a 54)

7. Constancia de carencia de antecedentes expedida por la Secretaría Judicial de esta Sala. (73 y 74)

8. Constancia del registro de dos antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación, concretamente una amonestación impuesta el 13 de junio de 1969 y multa de 5 días de sueldo del 1º de agosto de 1984. (75)

9. Declaración de la señora ZOILA IBARRA TAMARA, Técnico Judicial de la Fiscalía quien dio cuenta del disgusto del aquí disciplinado cuando inconsultamente fue cambiado el técnico con el cual llevaba laborando cerca de 15 años, rechazando al ahora asignado prescindiendo de emplear sus servicios, por lo cual ella fue asignada para colaborarle en lo que se le ofreciera, por ende ella le recibía las indagatorias, le digitaba las providencias, le llevaba los libros, elaboraba los oficios de citaciones, encargándose el Doctor BLAS de la proyección de sus providencias.(88)

10. Constancia expedida por la Dirección de Fiscalías de Sucre donde se señala que al despacho del disciplinable laboraron como técnicos: SAUL ALIPIO AMADOR HERNANDEZ desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 1º de abril de 1997; MANUEL RACEDO MEDRANO desde esta última fecha hasta el 20 de octubre siguiente y EDUARDO ARROYO ANDRADE a partir de allí y hasta el 15 de mayo de 2000. (89

11. Nueva declaración del señor MANUEL RACEDO MEDRANO, reiterativo en indicar que al ser asignado a órdenes del doctor ROMERO HERNÁNDEZ éste no le permitió laborar aduciendo que era un espía de la Directora de Fiscalías, además difamándolo en todo el medio judicial y trasladándolo físicamente fuera de su lugar de trabajo; agregó que era constante el mal trato suyo y la humillación para con los demás subalternos. (96 y 97)

12. Testimonio de los señores EDUARDO RAFAEL ARROYO ANDRADE y SAUL ALIPIO AMADOR HERNANDEZ, quienes dijeron que durante el tiempo que laboraron para el disciplinable mantuvieron excelentes relaciones profesionales y personales. (103 y 105)

13. Constancia que acredita la condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo del disciplinable. (174)

14. Constancia aportada con los descargos de haber sido concedidas vacaciones al disciplinable a partir del 1º de septiembre de 1997. (207)

DE LOS DESCARGOS

A juicio del disciplinable el auto de cargos resulta ser contradictorio en tanto no obstante anunciar que no se le reprocharía el bajo rendimiento laboral, terminó acusándosele con fundamento en las estadísticas de sus labores que a juicio de la Sala le habrían permitido atender dentro del término oportuno el recurso de apelación incurriendo con ello en una ambigüedad que trasciende a la nulidad de la actuación.

Acto seguido sostuvo cómo siguiendo directivas de la Procuraduría General de la Nación así como la redacción del artículo 41-7 de la Ley 200 de 1995 la mora para ser considerada como falta disciplinaria exige el elemento normativo de la injustificación, como igualmente lo prevé el artículo 29 de la Carta cuando habla de "dilaciones injustificadas"

La imputación que se le efectuara a título de culpa, a juicio del imputado sólo alcanzaría la categoría de leve que en el derecho sancionatorio en general no puede fundamentar reproche jurídico, mas cuando la mora que se le endilga aparece justificada por el cúmulo de procesos que conoció como Fiscal de segunda instancia dado que de tal categoría en el Departamento de Sucre sólo existían dos Fiscalías para atender a más de 20 Fiscalías seccionales y locales de especial complejidad cuando se trata de los procesos por delitos contra la administración pública.

Sostuvo que cuando el resultado no es voluntario como en su caso no se trata de negligencia grave que es la requerida para formular imputación, como lo enseña el numeral 2º el artículo 90 de la C.P. para comprometer la responsabilidad individual del funcionario, como así lo prevé también el artículo 40-6 de la ley 200 de 1995.

Concluyó en la ausencia de demostración de los elementos de la falta disciplinaria de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad echando de menos particularmente el conocimiento y voluntad en la realización del comportamiento anti-ético cuya ausencia de prueba amerita su absolución, tanto porque en el lapso de la mora de 143 días hábiles si se descuentan los feriados y sus vacaciones entre el 1º de septiembre y el 6 de octubre de 1997, sus actuaciones fueron 149 se obtendría más de una por día, que al decir del auto de cargos justifica la conducta como así se consideró para el restante proceso sobre el cual también se le imputara mora en la denuncia, imponiéndose ahora una misma solución allí donde cabe la misma razón.

CONSIDERACIONES

En primer término la Sala se aparta de las consideraciones del acusado referidas a la nulidad de la actuación por las presuntas falta de claridad en el auto de cargos por cuanto efectivamente allí se dejó sentado que el bajo rendimiento laboral per se no constituye falta disciplinaria, pero también que el supuesto de hecho objeto de impugnación se refería a la inobservancia del término de 10 días con que contó para desatar la apelación que se interpusiera contra resolución de acusación.

Adicionalmente se indicó con precisión:

"Esta jurisdicción a lo que sí está llamada dentro del anotado contexto es a examinar si dentro de determinadas condiciones materiales y respecto de un asunto específico, el funcionario judicial estuvo en la posibilidad de cumplir con el término legal dentro del cual debía decidir, en aras de lo cual es válido acudir a las estadísticas como referentes que permiten medir el volumen de asuntos que el funcionario atendió, método a través del cual se descartan o se confirman las situaciones impeditivas de su actividad en el caso concreto que es objeto de investigación". (Las subrayas fuera de texto)

Con lo cual se descarta la existencia de dudas o de motivación anfibológica del auto de cargos toda vez que se dejó sentado cómo las estadísticas de actividades constituyen, no el único pero si un baremo importante en orden a establecer la justificación o injustificación del operador judicial respecto del cual objetivamente se encuentra demostrada la mora y con ello se desvirtúa la nulidad impetrada por el disciplinable que consecuentemente habrá de denegarse.

Ahora bien, no es necesario recurrir a normas o reglamentaciones externas al propio régimen disciplinario para funcionarios judiciales, más cuando la falta imputada en particular consistente en la incursión en una prohibición prevista en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, expresamente prevé como ingrediente normativo la injustificación de la conducta, así, el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 objeto de imputación prohíbe a funcionarios y empleados de la rama judicial: "Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio".

Ahora bien, partiendo de la certeza de la existencia objetiva de la mora en resolver el recurso de apelación, para el cual el disciplinable empleó más de 8 meses cuando legalmente sólo contaba con el término de 10 días que le otorgaba el artículo 213 del C.P.P. entonces vigente, en principio la justificación del comportamiento estará dada porque las estadísticas de actividades demuestren que estuvo físicamente imposibilitado para haber despachado el asunto si no en el término legal sí en otro que emerja como razonable.

Por ende la carga laboral per se nada dice al juez disciplinario si no se acompasa con una fluida evacuación de los asuntos a su cargo, pues de nada vale, a guisa de ejemplo, que el funcionario tenga a su cargo numerosas actuaciones si a su turno en el término de mora investigado no se advierte que éstos se vengan evacuando en términos razonables atendida la complejidad de los asuntos.

Así, de nada vale que el encartado mencione que sólo existían 2 Fiscalías de segunda instancia en el Departamento de Sucre para más de 20 de primer grado si el volumen de apelaciones resueltas no ameritaba los 8 meses que el imputado se tomó para resolver aquella cuya mora aquí se investiga.

Tampoco puede ser admisible el argumento referido a que su Técnico de confianza hubiere sido trasladado, pues ello de ninguna manera lo autorizaba a prescindir de los servicios del que le fue asignado en su reemplazo y sobre el cual debió ejercer su autoridad exigiéndole el cumplimiento de sus deberes y en su caso los llamados de atención y aún la formulación de quejas para evaluar una posible responsabilidad disciplinaria.

Pero no puede decir que durante el lapso de la mora que se le endilga estuvo al frente de absolutamente todas las actuaciones a cargo de su despacho no sólo porque siempre tuvo Técnico judicial asignado (Cfr. prueba No. 10), sino porque en todo caso materialmente sí estuvo una persona colaborándole en todas aquellas labores distintas a la de proyección de providencias (Cfr. prueba No. 9), como el propio encartado lo corroboró en su exposición.

De hecho si se asume que a los 189 días establecidos como hábiles para el lapso de la mora investigada en el auto de cargos han de restarse los 25 de vacaciones legales acreditados en esta etapa de juzgamiento, para un total de 164 días hábiles frente a las 149 actividades verificadas continúa aún por debajo del parámetro allá tentativamente señalado como aceptable pero que en todo caso, como ya se vio, salvo las decisiones interlocutorias las demás actuaciones fueron evacuadas con la colaboración de una Técnico de la Unidad de Fiscalía a la que pertenecía.

Pero no se trata de mirar exclusivamente las estadísticas, no debe olvidarse cómo el asunto en cuestión ameritaba prelación por parte del funcionario cuestionado en tanto se hallaba comprometido el derecho constitucional fundamental a la libertad de la sindicada y por esa razón es sabido que en el ámbito judicial penal los procesos con preso naturalmente requieren un tratamiento más célere, más cuando tratándose de fiscales éstos no adelantan acciones de tutela ni de habeas córpus que son aquellas que sí tendrían la virtualidad de desplazar a los asuntos ordinarios con preso.

De tal suerte, la Sala no puede sino predicar la negligencia del doctor ROMERO HERNANDEZ, en el despacho del asunto a su cargo objeto de estudio en esta actuación, quien no podía ignorar ni el término legal ni la prelación que debió darle a la apelación de una resolución de acusación de persona detenida, por manera que no se trata de una culpa leve, como la nominó el disciplinable en sus descargos, sino de una desatención elemental como dio en llamarla el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, generadora de culpa gravísima, título de imputación de la que se prescinde por tratarse de normatividad posterior evidentemente más gravosa en términos punitivos. (Cfr. Art. 44-2 de la normatividad en cita).

Conforme a lo dicho la Sala concluye en la certeza de la inobservancia del deber previsto en el artículo 154-3 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, atentatorio contra la eficiencia y eficacia en la administración de justicia, imputable a título de culpa en los términos ya indicados.

Persiste también la cualificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, el grado de perturbación del servicio y su naturaleza esencial (Nrales. 2 y 3 del artículo 27 de la ley 200 de 1995), pues se insiste, tratándose de asuntos penales con preso se exige una mayor celeridad y prelación que en los demás asuntos ordinarios propios de la singular función de administrar justicia que no tienen la virtualidad de afectar directamente el derecho constitucional fundamental a la libertad.

Fundada la Sala en tales premisas y dado que para las faltas graves el artículo 32 de la ley 200 de 1995 prevé una sanción de multa entre once (11) y noventa (90) días de salario devengado al tiempo de cometerlas ó de suspensión en el cargo hasta por el mismo término, se tasa en 15 días del salario devengado por el actor durante el año de 1997 en el cargo de Fiscal de segunda instancia la multa a imponer como pena al doctor BLAS ROMERO HERNÁNDEZ, en favor de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se oficiará dando cuenta de esta sanción, previniendo al sancionado que si no consigna la multa impuesta en el Banco Popular a órdenes de la dicha entidad a la que prestara sus servicios en el término de 30 días, pagará los respectivos intereses comerciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Denegar la solicitud de nulidad deprecada por el acusado conforme se dijo en las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: Sancionar al doctor BLAS ROMERO HERNANDEZ identificado con la c.c. No. 2.872.757, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo con la pena multa consistente en 15 días del salario que devengaba en el cargo señalado durante el año de 1997 a favor de la Fiscalía General de la Nación, por haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1.996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1.995 imputada subjetivamente a título de culpa y calificada como grave.

TERCERO: Se advierte al disciplinable que deberá consignar la multa impuesta a órdenes de la Fiscalía General de la Nación presentando ante la misma el correspondiente título de depósito judicial dentro de los 30 días siguientes al de la notificación de esta providencia, so pena del pago de los respectivos intereses comerciales.

CUARTO: Dese cuenta de la presente determinación a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación.

QUNTO: Adviértase al disciplinable que contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

SEXTO: Para la notificación personal de esta decisión comisiónase por el término de 20 días al Juzgado Penal Municipal de Sincé, Sucre.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

Presidente

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

Magistrado

FERNANDO CORAL VILLOTA

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

Magistrado

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial