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Sentencia 732 de 2001 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
19/11/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS-FALTA A LA HONORABILIDAD/REALIZAR EN LA VIDA SOCIAL ACTIVIDADES QUE AFECTEN Y COMPROMETAN LA ADM

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS-FALTA A LA HONORABILIDAD/REALIZAR EN LA VIDA SOCIAL ACTIVIDADES QUE AFECTEN Y COMPROMETAN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-En calidad de presidente de la Asociación de Jueces y Fiscales promovió plan turístico por mayor valor.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Santafé de Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001).-

Magistrado Ponente Doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA

Radicación No. 19980732. 01/ 987 . F

Aprobado según acta Nº 107 de noviembre 19 de 2001

Registro: noviembre 13 de 2001

Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relación al recurso de apelación interpuesto por las quejosas, doctoras DUNIA ALVARADO OSORIO, GLORIA TERESA GARCÍA VARELA y LUCY ESPERANZA RAMÍREZ BETANCOURTH, contra la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 10 de septiembre de 2001, mediante la cual se ABSOLVIÓ al doctor HERNÁN ZAMBRANO MUÑOZ, Juez Primero Civil del Circuito de Cali, de las faltas previstas en los artículos 153, numeral 2° y 154, numeral 6° de la Ley 270 de 1996. 

ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 1998 las quejosas anteriormente citadas y la doctora Mónica Méndez Sabogal, presentaron escrito de queja contra el doctor HERNÁN ZAMBRANO MUÑOZ, Juez Primero Civil del Circuito de Cali, por los siguientes hechos:

Que con ocasión del VII Simposio Nacional de Jueces y Fiscales a celebrarse en la ciudad de Cartagena de Indias durante los días 26, 27 y 28 de agosto de 1998, diecisiete (17) funcionarios del Distrito Judicial de Cali, una vez decidieron que asistirían al simposio, aceptaron el ofrecimiento del doctor ZAMBRANO MUÑOZ, en calidad de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Jueces y Fiscales de Cali, de tramitar cotizaciones en diferentes agencias de viajes de la ciudad con el fin de buscar el plan que más les favoreciera, obteniendo una oferta de la "Promotora de Turismo Santiago de Cali", supuestamente por la suma $500.000,oo por persona, la cual incluía hospedaje, alimentación y demás servicios en el "Hotel Decamerón de Cartagena de Indias, Torre don Blas, por 6 días y 5 noches, traslados al aeropuerto, tour por Islas del Rosario y coctel de bienvenida", la cual fue aceptada por 22 de los asistentes (17 funcionarios y 5 parientes de éstos), recaudando para tal fin la suma de $11.000.000,oo.

Manifestaron que, una vez ubicadas en Cartagena, se enteraron que el verdadero costo del plan ascendía a $398.000,oo y no a $500.000,oo, como en efecto les había hecho creer el doctor ZAMBRANO MUÑOZ. Por tanto decidieron, una vez regresaron a Cali, acudir a "La Promotora de Turismo de Santiago de Cali" a indagar sobre el verdadero costo del viaje, en donde fueron atendidos por el gerente administrativo y financiero de dicha agencia, quien les confirmó que efectivamente el valor cotizado al doctor ZAMBRANO por persona, ascendía a $380.000,oo y que éste había sostenido que les cobraría a sus compañeros la suma de $500.000,oo, en atención a que el excedente era un aporte que hacían los jueces para el Simposio que se llevaría a cabo el año siguiente, lo cual supuestamente había sido aprobado por la Junta Directiva. También informó que se le otorgó un premio de $255.000,oo por la compra en "grupo" de los planes, suma que fue descontada del total de la cuenta, recibiendo por tanto la agencia la suma total de $8.501.000,oo.

Señalaron además las quejosas, que el día 29 de septiembre de 1998, en una reunión en la que participaron casi todos los asistentes al simposio, la doctora Carlina Mireya Varela, para ese entonces presidenta del "Colegio de Jueces y Fiscales de Cali", les comunicó que el doctor ZAMBRANO MUÑOZ "le había entregado los dineros para devolverlos a los afectados con estos hechos, para efectos de llegar a una conciliación".

Con la queja se adjuntó la certificación expedida por la Agencia de Viajes del valor cancelado, una vez hechos los respectivos descuentos, copias de las facturas de pago y de las actas de reunión de la Junta Directiva del Colegio de Jueces y Fiscales.

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

Con fundamento en la queja, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de octubre de 1998 inició investigación disciplinaria; para tal efecto dispuso se recaudaran las siguientes probanzas: 

Se acreditó la calidad de funcionario del inculpado, el sueldo devengado y la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la Procuraduría (fl. 65).

A folio 68 y 69 obra declaración jurada rendida por la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, en la cual manifestó que en su calidad de "Presidenta del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Cali y ante las múltiples quejas exteriorizadas por algunos afiliados sobre costos de viaje cobrados por el anterior presidente doctor Hernán Zambrano Muñoz para asistir al Simposio Nacional de Jueces y Fiscales que se llevó a cabo en Cartagena, decidí averiguar lo ocurrido en razón a que estaba en juego el nombre de la institución que actualmente presido", para lo cual acudió a la agencia de viajes en donde fue adquirido el paquete turístico a Cartagena, recibiendo la siguiente información: "El doctor HERNAN ZAMBRANO MUÑOZ en su calidad de Presidente del Colegio de Jueces y Fiscales solicitó a la entidad una cotización que incluyera pasajes, hospedaje y alimentación durante el tiempo del Simposio, cotización que se le hizo por valor de $398.000,oo por persona. Que el doctor Zambrano Muñoz les sugirió que el paquete turístico se ofreciera a los viajantes que por su intermedio contratarían en la suma de $500.000,oo para que el excedente, esto es, $102.000,oo pesos por persona, se reintegrara al Colegio de Jueces y Fiscales como una colaboración para el Simposio que se llevará a cabo el año entrante. Que el doctor ZAMBRANO MUÑOZ inscribió y contrató con la entidad los pasajes y la estadía de 22 personas cuyo costo, teniendo en cuenta la cotización de $398.000,oo por persona, ascendió a $8.756.000,oo".< /P>

Se practicó Inspección Judicial con exhibición de documentos en la Agencia de Viajes "Promotora de Turismo Santiago de Cali", en la cual se revisaron los siguientes documentos:

Se constató que la copia de la cotización que allí obraba era igual a la aportada por las quejosas y que obra a folio 12 del cuaderno principal, en ella consta que se liquidó el paquete por persona, en la suma de $398.000,00.

Se verificó que los recibos de pago aportados por las quejosas corresponden a "fieles" copias de los que se tuvieron a la vista. Así mismo se confrontaron las copias de las facturas con sus originales, correspondiendo a fieles copias de estas.

Obra a folios 93 a 96 la declaración de Carlos Eduardo Rengifo, Gerente Administrador de la Agencia de Viajes "Promotora de Turismo de Santiago de Cali", dentro de la cual manifestó, entre otros aspectos, que fue su empleada "Nazli" la que atendió al inculpado y le cotizó en la suma de $398.000 el viaje y la estadía en Cartagena, pero que fue el doctor ZAMBRANO el que le manifestó a su empleada que le cobraría $500.000,oo a los jueces por la asistencia al simposio.

Indicó que una vez conoció de las quejas, se reunió con varios de los jueces y les explicó cómo se dio todo el proceso de negociación, haciendo hincapié en que la agencia de viajes, únicamente recibió $8.561.000,oo. y que nunca negoció con el inculpado "beneficios" a favor de la agencia o de un tercero.

Por su parte, la señora Nazly Izbeth Arroyave quien cotizó y vendió los planes a Cartagena, manifestó que al doctor ZAMBRANO MUÑOZ le cotizó varios planes a Cartagena entre otros el de Aces por la suma de $398.000,00, el que finalmente fue aceptado por éste, para lo cual le llevó un listado inicial de nombres y un abono del cual no recuerda el monto, sostuvo que le siguió recibiendo abonos de $500.000,oo, hasta completar el monto total de la cotización. Manifestó que fue el doctor ZAMBRANO quien le manifestó que a cada uno de los participantes se les iba a cobrar $500.000,oo como quiera que "iban a dar un aporte al simposio al que iban a asistir, me dijo que yo sabía cómo era de complicado manejar un grupo, que le colaborara en decir que valía $500.000,oo cada paquete..." (fls. 112 al 114).

Se escuchó en versión libre al funcionario inculpado, quien manifestó que una vez comunicó a los colegiados del Simposio que se desarrollaría en Cartagena, se recibieron "más de ocho ofertas" que oscilaban ente el $1.000.000,oo y $255.000,oo, y que fue en cumplimiento de su labor estatutaria que solicitó cotizaciones en diferentes aerolíneas, que iban desde $398.000,oo y $537.000,oo, las cuales fueron leídas en reunión de Junta Directiva, siendo escogida por "unanimidad la presentada por mí, entre cinco más que igualmente presenté, para hacerle publicidad a través de cartelera a todos los asociados con el fin de lograr una mayor participación de los Jueces de esta región en la ciudad de Cartagena, decisión en la que estuvieron de acuerdo todos los miembros de la junta directiva , incluidas las Dras. que elevan la queja. Decisión e información que nunca jamás tuvo ingredientes de obligatoriedad o de ser forzosa su aceptación por algún miembro de la asociación, incluida su Junta Directiva, prueba de ello fue que el Dr. Henry Clavijo, vocal, viajó con la misma aerolínea con un plan casi similar a través de una agencia diferente, como Coojurisdiccional, y por un mayor valor al considerado por el Colegio de Jueces, resáltese o insístase información a titulo de invitación libre de ser aceptada o no. Otra persona que viajó por otra aerolínea con otra agencia y a otro costo, fue la Dra. Marleny Marín Ospina, vocal de la junta directiva. Al igual que la doctora Patricia Cardona de Velasco, Juez Primera de Familia de Palmira, Vicepresidenta del Colegio, quien viajó con su señor esposo y se hospedó en el mismo hotel ...".

"Las personas que aceptaron la oferta no obligatoria, se repite, de la suma de $500.000,oo, tenían incluido una variedad de actividades, full comida, full bebida, hospedaje seis días, cinco noches, tiquete aéreo ida y regreso y un receptivo a la Isla del Rosario, City tours en la ciudad y traslado aeropuerto hotel aeropuerto, a diferencia de otras ofertas que reposaron oportunamente en la Secretaría del Colegio que no incluían sino hospedaje meramente y algunos combinados con desayuno o cena, por mayor costo. (...) Todo esto lo hice en forma voluntaria, jamás se obligó a nadie, menos se dispuso que fuera pre-requisito para intervenir en el Simposio". 

Indicó que elevó el monto real de la cotización con el fin de buscar "algún margen de beneficio legitimo para ser colocado a disposición de la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales de Colombia, del Colegio de Manizales y nos permitiera, como asociación líder en Colombia, procurar efectivamente la demanda del Acuerdo 198 de 1996, ante el Honorable Tribunal Contencioso del Valle del Cauca. Desde luego que dicho beneficio no era suficiente ante los costos monumentales de una acción de esta naturaleza. Además, debía forzosamente como representante legal de la administración, comenzar a obtener recursos completamente diferentes a los ordinarios y extraordinarios del patrimonio social del Colegio para afrontar el Octavo Simposio Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales de Colombia, que luché en Cartagena a titulo personal y logré traer para Cali, con la aprobación de la mayoría de los 25 presidentes del Colegio de Jueces y Fiscales de Colombia (...)".

Adujo que nunca ha actuado "con dolo o culpa en ejercicio de mis funciones administrativas como presidente del Colegio de Jueces y Fiscales de Cali, durante el tiempo que ejercí y que nada tienen que ver con mi función jurisdiccional, la que siempre he cumplido a satisfacción, observando mis deberes, mis derechos, que me otorga la Constitución y la Ley. El Colegio de Jueces y Fiscales de Cali, al igual que la Federación es de naturaleza privada y nada tienen que ver con la función pública que ejerzo".

Afirmó además, que se vio obligado a "devolver el excedente del costo del paquete turístico y no aportar a los compromisos adquiridos con la Federación, con la Asociación en Manizales y con nuestra propia Asociación".

El inculpado allegó dentro de la versión libre, copia de los "Estatutos" del Colegio de Jueces y Fiscales del Distr ito de Cali, copia de una circular emitida por la Junta Directiva del Colegio de Jueces en la cual se da información sobre el VII Simposio Nacional de Jueces y Fiscales a celebrarse en Cartagena y se indica, en cuanto a la parte hotelera, que esta se puede consultar en la sede del Colegio; igualmente allegó copia de varias cotizaciones, copia del programa del Simposio; copia de una certificación expedida por la señora Nazly Arroyave, vendedora de la Agencia de Viajes "Promotora de Turismo", en la cual se acredita que los servicios prestados en Cartagena ascendían a $500.000,oo por persona y que los pagos y negociaciones se hicieron a través del señor HERNAN ZAMBRANO; y varios informes presentados en asamblea de asociados y correspondencia del Colegio de Jueces.

Se aportaron al plenario catorce (14) declaraciones de funcionarios que asistieron y participaron en el simposio realizado en Cartagena, quienes manifestaron que aceptaron la cotización presentada por el doctor ZAMBRANO MUÑOZ por la suma de $500.000,oo y que con posterioridad al viaje, se enteraron que el costo real del plan turístico era de $398.000,oo.

PLIEGO DE CARGOS

Evaluada la denuncia y el acervo probatorio recaudado, la Sala a-quo mediante providencia del 23 de febrero de 1999, formuló pliego de cargos contra el Doctor HERNÁN ZAMBRANO MUÑOZ, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Cali, Valle, como presunto responsable de incumplir el deber contemplado en el artículo 153, numeral 2° y de infringir la prohibición contenida en el artículo 154, numeral 6° de la Ley 270 de 1996.

DESCARGOS

Obra a folios 309 a 329 del cuaderno original, el escrito de descargos presentado por el inculpado, argumentando que de ninguna manera el ofrecer un paquete turístico puede devenir en una actividad ilícita y lesionante de la dignidad del Juez y de la Administración de Justicia.

Insiste en que su calidad de Presidente y Representante legal del Colegio de Jueces, lo facultaba para "gestionar cualquier actividad lícita en procura de obtener recursos adicionales para desarrollar los objetivos estatutarios, no solo los de la Asociación, sino los de la misma Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales de Colombia, de la cual la Asociación de Cali formaba parte como Fundador y miembro principal de la junta directiva (...)".

Citando los artículos 845, 846, 847, 850, 851 y 854 del Código de Comercio, que regulan lo concerniente a la "oferta o propuesta", aduce que el hecho de conseguir una oferta comercial "(paquete turístico a Cartagena de Indias), su comunicación a personas determinadas e indeterminadas (Jueces de la República y particulares), su publicidad (circulares internas a los asociados y la fijación en cartelera pública), y su aceptación (expresa o tácita) con la entrega del dinero por el valor estipulado en la oferta, con cheques girados a nombre de la Agencia de viajes, o con la comunicación que en tal sentido se haya hecho al seno del Colegio de Jueces y Fiscales de Cali (Asociación de naturaleza privada y funcionalment e distinta a la labor de administrar justicia, inherente al cargo de Juez de la República), es LEGAL, VIABLE ESTATUTARIAMENTE y ajustada al DECORO, LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, Y AJUSTADA A LAS CONDICIONES PARTICULARES DEL MERCADO TURÍSTICO EN COLOMBIA. Esto último ampliamente acreditado por mí en la consecución de varias ofertas que se pusieron al conocimiento de los asociados directamente en la Secretaría Ejecutiva de la Asociación para su eventual elección. Así también se recibió de otros asociados y directivos del colegio otras ofertas que se dejaron allí mismo para su consulta, al igual, que la enviada por la Cooperativa Coojurisdiccional, con valores mayores, menos servicios, diferentes hoteles, menos días, etc.".

Sostuvo como conclusión, que la "oferta turística que dio origen a este proceso, tanto en su aspecto previo como el posterior en su ejecución, no está ni lo estará jamás prohibido por la Ley Estatutaria de la Justicia, ni la Ley comercial lo prohíbe, ni la ley penal lo tipifica, ni la Constitución Nacional lo prohíbe, puesto que es una actividad plenamente moral, ética, legal y socialmente aceptada en Colombia. Luego pretender tipificarla para edificar en causal disciplinaria es VIOLATORIA DE LA LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCESO, protegido por la Carta Fundamental. Como también resulta temerario circunscribirla al terreno de lo ILÍCITO, donde el dolo debe estar plenamente manifiesto y que para el caso en comento brilla por su AUSENCIA TOTAL desde el mismo momento en que se concibió su finalidad".

"Nunca jamás podrá enmarcarse mi conducta dentro del ámbito del dolo, en razón a que nunca jamás, existió la intención manifiesta en mí de violar la Ley o la Constitución, puesto que, como lo indiqué, la presentación de OFERTAS TURÍSTICAS es una actividad legitima y permitida por el Estatuto Mercantil vigente en Colombia, al igual que permitido su realización por la Ley 270/96, dado que no constituye un acto de comercio permanente". 

Acompañó con el escrito de descargos treinta y un (31) formatos de encuesta diligenciados por los usuarios del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en los cuales se calificaba el "servicio de administración de justicia" en dicho despacho.

Adicionalmente, en escrito separado, solicitó la nulidad de la actuación disciplinaria por supuesta vulneración del derecho de defensa y por la ostensible ambigüedad de los cargos formulados.

PRUEBAS

Mediante proveído del 6 de abril de 2001, la Corporación de primera instancia decidió tener como tales las aportadas en el transcurso de la investigación disciplinaria y a su vez decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el implicado, obteniendo el recaudo de las siguientes:

1. Se recibieron veintiocho testimonios de abogados, peritos y empleados del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cali, quienes declararon sobre el buen nombre, dignidad, eficiencia y eficacia del doctor ZAMBRANO MUÑOZ en el ejercicio de sus funciones (fls. 436 al 494). 

2. El Banco Popular y la Corporación Las Villas, remitieron copia de los extractos bancarios del inculpado (fls. 497 y 536). 

      3° A folio 308 obra comunicación dirigida al doctor ZAMBRANO MUÑOZ de fecha 4 de diciembre de 1998, suscrita por la Presidenta del Colegio de Jueces y Fiscales de Cali, en donde le comunican que "por la inobservancia de los deberes que como Colegiado le competían; especialmente el de "mantener una conducta que no riña con el decoro y la investidura del cargo, y el de omitir la realización de actos contrarios a las finalidades de la Institución, que constituyen faltas graves por el cargo que ocupaba dentro de la Asociación y por el daño causado a la misma a nivel Nacional, la Junta directiva en reunión celebrada el pasado 12 de noviembre del presente año decidió no aceptarle su renuncia y en cambio EXPULSARLO COMO MIEMBRO ACTIVO DEL COLEGIO DE JUECES Y FISCALES DE CALI...".

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Primera Instancia conformada por la Magistrada Ponente y dos Conjueces, después de estudiar el asunto objeto de denuncia y valoradas las pruebas recaudadas, mediante providencia del 10 de septiembre de 2001 decidió negar la nulidad invocada por el HERNÁN ZAMBRANO MUÑOZ y a su vez decidió ABSOLVERLO de las faltas disciplinarias a él imputadas en el pliego de cargos.

Consideró la Sala A-quo, que el Juez inculpado en ningún momento transgredió el deber consagrado en el artículo 153, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, como quiera que la conducta reprochada no fue desarrollada en cumplimiento de las funciones a su cargo, o sea, como dispensador de justicia dentro del despacho a su cargo.

En cuanto al segundo cargo, consistente en transgredir la prohibición contemplada en el artículo 154, numeral 6° que dispone:

"Artículo 154.- Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les esta prohibido: 6° Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia". 

Razonó la primera instancia al analizar el tipo disciplinario descrito, que el inculpado "no realizó en su servicio público, como funcionario de la Rama judicial, ninguna actividad en la que involucrara la confiabilidad del usuario de la justicia, en detrimento de ésta, y tampoco en su vida social desplegó tal actividad, que pudiera menoscabarla". En cuanto a si con dicha conducta se pudo comprometer la dignidad de la administración de justicia, conceptuó la Sala A-quo que tal hecho (ofrecer un paquete turístico en las circunstancias descritas dentro de la investigación, superando su costo real), bajo la óptica disciplinaria, carecía de idoneidad suficiente para incidir negativamente en la confianza que el público tiene para con la majestad de la justicia, "pues se torna en incontrastable verdad, que ese acontecimiento no ha generado ninguna desconfianza en relación con las funciones que desarrolla el Dr. ZAMBRANO MUÑOZ como Juez Primero Civil del Circuito".

APELACIÓN

Estando dentro del término, las funcionarias quejosas, mediante escrito del 24 de septiembre de 2001, interpusieron recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

Insisten las apelantes que la conducta desplegada por el disciplinado trascendió la esfera privada del Colegio y consecuentemente se puso en tela de juicio la dignidad de la justicia, teniendo en cuenta que los asociados también hacen parte del conglomerado social.

Aunque reconocen que la conducta del disciplinado no es precisamente una actividad propia del servicio, como quiera que no la desarrolló dentro de un asunto sometido a su conocimiento, consideran que "la calidad de juez" no la perdió "cuando se acercó a cotizar el paquete turístico en la colectividad perteneciente a la empresa Promotora de Turismo de Santiago de Cali a fin de lograr una buen asistencia al Simposio de Jueces y Fiscales a celebrarse en Cartagena; luego esa honestidad y honorabilidad debió persistir en dicha gestión, habida cuenta que para representar a dichos colegiados nunca podía perder las condiciones referidas".

Consideran que en la sentencia recurrida no se hizo un completo análisis de las pruebas aportadas, como quiera que solamente se dio crédito a las explicaciones ofrecidas por el disciplinado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El inculpado reitera lo manifestado en el transcurso del proceso, e insiste que los hechos motivo de investigación fueron realizados siempre de buena fe y en desarrollo de estricto mandato estatutario que regía a la Asociación de Jueces y Fiscales de Cali.

De otro lado resalta la labor judicial cumplida en los doce años que ha ejercido como Juez de la República, en los cuales ha sido reconocido como funcionario eficiente, eficaz, ético, probo y de altas calidades y cualidades jurídicas, pudiendo corroborarse su dicho con el test de "evaluación de gestión" que realizó a los usuarios del despacho a su cargo y que obra en el plenario. Solicitó la confirmación de la sentencia absolutoria proferida en su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero advertir que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para asumir el conocimiento del asunto en relación con la apelación de la sentencia, de acuerdo con las atribuciones otorgadas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, 102 de la Ley 200 de 1995 y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo estatuido en artículo 151 de la Ley 200 de 1995.

Sabido es que la ley disciplinaria tiene entre sus fines garantizar el cumplimiento de los propósitos y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que afecten o puedan poner en peligro tales cometidos. Que las sanciones de esta naturaleza cumplen esencialmente f ines de prevención y garantía de la buena marcha de la administración y que la titularidad de la potestad disciplinaria corresponde únicamente al Estado, que ejerce a través de las diferentes ramas y órganos sobre sus respectivos funcionarios, mediante el procedimiento previsto en la Ley 200 de 1995, cuando compete establecer la ocurrencia y sanción de las conductas instituidas como faltas en la misma ley, substantivamente descritas como deberes o prohibiciones en la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Se acreditó que el doctor HERNÁN ZAMBRANO MUÑOZ, ostenta la calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Cali desde 20 de febrero de 1997 hasta la fecha. Así mismo la ausencia de antecedentes disciplinarios.

En el presente asunto al doctor ZAMBRANO MUÑOZ se le formuló pliego de cargos por el posible incumplimiento de un deber y la incursión en una prohibición, faltas descritas en los artículos 153-2 y 154-6 de la Ley 270 de 1995, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Artículo 153.- Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda los siguientes:

(...) 2 Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad e imparcialidad las funciones de su cargo". "Artículo 154.- Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 6° Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia".

En cuanto al primer cargo endilgado, señaló la Sala A-quo que se debía absolver al inculpado, ya que en la queja no se cuestionaba la labor desarrollada por el disciplinado dentro del despacho judicial a su cargo, sino conductas que tuvieron ocurrencia fuera del ámbito laboral. 

Para esta Sala la decisión de primera instancia de absolver al inculpado por la conducta denunciada, fue acertada en la medida que el tipo disciplinario en cuestión hace referencia exclusivamente a las actividades desarrolladas en ejercicio de las funciones a su cargo, no a las ejecutadas en el ámbito social, por tanto, se confirmará la absolución en cuanto a este cargo se refiere. 

No así, en cuanto a la transgresión de la prohibición contenida en el numeral 6º. del artículo de la Ley 270 de 1996, por los siguientes motivos:

En el caso sometido a estudio, tenemos que en la queja se censuró la conducta del doctor HERNÁN ZAMBRANO MUÑOZ, como quiera que éste en su calidad de Presidente del Colegio de Jueces y Fiscales de Cali, presentó y promovió entre los asociados un paquete turístico a Cartagena por la suma de $500.000,oo, cuando el valor real de dicho plan ascendía a $398.000,oo por persona, engañando y defraudando de esta manera la confianza en él depositada por sus compañeros, que lo habían honrado con la dignidad de elegirlo Presidente de su Colegiatura, para que los representara.

Y, probatoriamente está demostrado hasta la saciedad, que el inculpado gestionó, presentó y promovió entre los asociados un paquete turístico a Cartagena por un mayor valor al cotizado, al cual también accedieron familiares de los funcionarios asistentes al evento.

Para esta Corporación es claro que entre otras virtudes que debe ostentar un funcionario judicial, independientemente de si ejerce o no la función a su cargo, están la prudencia, como el hábito de obrar bien, la honorabilidad, entendida como respetabilidad; la honestidad, como cualidad que no se opone a las buenas costumbres; la moralidad, como conjunto de reglas de conducta inherentes a una determinada condición y decoro, entendido este último como dignidad ó nivel requerido conforme a una categoría. No entendiéndose cómo las mismas se pueden desligar del funcionario, dependiendo de que si la actividad que desempeñe sea laboral o social. 

En asunto similar, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: "La administración de justicia, que presupone ejercicio con dignidad, decoro, ejemplo, modelo de comportamiento, no puede mantenerse en un valor abstracto, se concreta, y como tal se demanda y exige de quien así se señorea, y se beneficia con tal atributo, en términos de aceptación social, que le conlleva ese doble deber moral y ético de ostentarlo con decoro; faltar a esa confianza con actos que son de la esfera social, constituye una falta que atenta contra las reglas que el colectivo toma como atributos, expectativas, de esa moralidad colectiva y que resulta de mayor exigencia para el funcionario judicial, pues al incurrir en la prohibición, está faltando a la organización a la cual está vinculado y representando en el ejercicio de la administración de justicia; se trata de un reproche social y moral que se ha elevado a la categoría de prohibición normativa. Falta a la dignidad que encarna el cargo que ostenta, genera un reproche, que sanciona la comunidad, como respuesta ética, expresada a través del código disciplinario.

Vida social, es la que desarrolla la persona usualmente en orden al mejoramiento o cumplimiento de las metas del ser humano y a pesar de no son actos del servicio, ni en ejercicio de sus funciones, terminan vulnerando la dignidad de la justicia, razón por la cual amerita una respuesta disciplinaria punitiva.

En efecto, la dignidad de la justicia por ser una valor tan elevado y sagrado dentro de la organización social, no permite la más mínima agresión, llegándose al extremo de admitir que quienes ejercen la sacra misión de administrar justicia, les es exigible comportamiento que raya en lo virtuoso, siempre que sus actos en la vida social, pudieran tener los efectos de reproche ético y moral a que hemos venido refiriendo, no así, cuando la condición de funcionario, en situaciones hipotéticas resulte objetivamente idéntica, pero con efectos distintos, por desarrollarlos en espacios sociales en los que no se le reconoce como funcionario judicial, de suerte que el colectivo acepta su comportamiento social acorde con el de los restantes asociados, tolerando conductas inapropiadas de un hombre virtuoso". Radicado No. 19970438, M.P. Jorge Alonso Flechas Díaz.

&nb sp; En punto de la anterior consideración dígase que, tratándose de un funcionario judicial, que además ostentaba el digno cargo de Presidente de la Colegiatura de Jueces y Fiscales, el acto que se le imputa, esto es, haber abusado de la confianza en él depositada por sus compañeros de asociación (engañándolos respecto del costo real del paquete turístico), es un comportamiento que puede afectar la confianza del público y la dignidad de la administración de justicia, en cuanto que sus compañeros y el ciudadano común consideran que un funcionario de esa categoría, para algunos su superior y para otros su juzgador, pueda ser el autor de una conducta inexcusable en una persona que tiene la magna misión de representar al estado en la resolución de los conflictos de los ciudadanos.

Igualmente se tiene que ese proceder fue injustificado, porque el procedimiento seguido para engañar a sus compañeros de asociación claramente se muestra contrario a la razón y a la justicia, pues no es propio de gente recta y considerada con sus congéneres, inducirlos a error, aparentarles una situación que no existe, o acercarse a ellos dando la impresión de proceder de buena fe para persuadirlos de que aceptaran una oferta que en apariencia les era favorable, cuando en la realidad les resultaba

onerosa frente a los costos reales ofrecidos por la persona jurídica que prestaría el servicio.

Para esta instancia no hay duda que el inculpado con su actuar transgredió la prohibición por la cual se le radicó en causa disciplinaria, entendiendo que su conducta pudo o podría afectar la confianza del público en la administración de justicia.

Por su parte, aciertan las recurrentes al afirmar que el doctor ZAMBRANO MUÑOZ al ser elegido por el Colegio de Jueces y Fiscales como su Presidente, estaba obligado a observar las mismas calidades personales y morales que lo deben identificar como funcionario judicial, esto es, honorabilidad y honestidad, ya que para ser colegiado ante todo se debe ser juez o fiscal.

Por consiguiente, sin duda alguna se encuentra a la luz de la razón jurídica que la conducta del doctor HERNÁN ZAMBRANO MUÑOZ, ha transgredido lo previsto en el artículo 154, numeral 6° de la Ley 270 de 1996; por tanto, se revocará la sentencia de segunda instancia que absolvió al disciplinado de la comisión de la misma, para en su lugar imponerle condigna sanción.

En cuanto a la calificación dada a la falta en primera instancia como de Gravísima, se encuentra que la misma no fue acertada como quiera que no se ajusta a los parámetros allí expuestos y, por lo tanto, en criterio de esta Sala de conformidad con el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, debe ser grave, en la medida que la falta se cometió con aprovechamiento de la confianza en él depositada y por la naturaleza y efectos de la misma, razón por la cual se procederá a imponer la sanción de multa de once (11) días de sueldo que devengaba para el año de 1998, época en que cometió los hechos; lo anterior, en atención a que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios y a que reintegró el dinero recaudado en exceso, a fin de que fuera distribuido entre los afectados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2001 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual se absolvió al doctor HERNÁN ZAMBRANO MUÑOZ de las faltas imputadas en el pliego de cargos, para en su lugar SANCIONARLO como responsable de la comisión de falta descrita en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, imponiéndole MULTA DE ONCE (11) DIAS DE SALARIO devengado para el año de 1998. CONFIRMÁNDOLA en cuanto lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 153, numeral 2° ejusdem, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 

SEGUNDO: Para los efectos de cumplimiento de esta sanción, dese aplicación a los artículos 31 y 33 de la Ley 200 de 1995. 

PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Salvó voto Dr.: TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

GUILLERMO BUENO MIRANDA

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

Presidente

Vicepresidente

EDUARDO CAMPO SOTO

FERNANDO CORAL VILLOTA

Magistrado

Magistrado

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Magistrado

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Rad: 19980732. 01/ 987 . F