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Fallo 1969 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
02/06/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio dos (2) de dos mil cinco (2005)

Aprobado en Acta de Sala No.21

Radicación:

161-01969 (009-086914)

Disciplinados:

IGNACIO RAMIREZ CAJIGAS, GENARO PEREA DIAZ, MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO, PABLO EMILIO LINARES LINARES, CARLOS OVIEDO, OSCAR ORLANDO MENESES RODRIGUEZ y DIEGO MAURICIO JARAMILLO.

Cargo y Entidad:

Funcionarios del Ministerio de Comunicaciones

Quejoso:

Informe del Secretario General del Ministerio de Comunicaciones

Fecha queja:

Diciembre 19 de 2002

Fecha hechos:

2000 a 2002

Asunto:

Apelación fallo de primera instancia.

P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ

En virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los disciplinados MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO, GENARO PEREA DIAZ, PABLO EMILIO LINARES LINARES y OSCAR ORLANDO MENESES RODRIGUEZ, Técnicos Operativos y Administrativos del Ministerio de Comunicaciones, conoce la Sala Disciplinaria el fallo proferido por la Comisión Especial Disciplinaria el 21 de octubre de 2004, por medio del cual los sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el lapso de cinco (5) años.

ANTECEDENTES

En escrito del 9 de diciembre de 2002, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones le solicitó al Procurador Delegado para la Moralidad Pública investigar a varios funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, posiblemente involucrados en una red de corrupción al interior del Ministerio, al haberse establecido que las copias de las consignaciones en los Bancos eran gemelas de una consignación real y, en unos casos, las presentadas por los empleados no correspondían a lo realmente consignado en el Banco y, en otros, se detectó que las consignaciones presentadas por los concesionarios del Banco del Estado no podían ser válidas porque esa entidad prestó servicios hasta el 30 de junio de 2000 y las consignaciones aparecen con fecha posterior. El denunciante presentó documentos de apoyo a su denuncia (fls. 1 a 31).

El señor Procurador General de la Nación, en auto del 19 de diciembre de 2002, delegó al Director Nacional de Investigaciones Especiales para adelantar la indagación preliminar. En la misma fecha el comisionado ordenó la apertura de la indagación (fls. 33 a 35 C. O. 1).

El 19 de mayo de 2003, el señor Procurador General de la Nación conformó una Comisión Especial Disciplinaria integrada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública y el Director Nacional de Investigaciones Especiales, para continuar con el trámite del disciplinario (fl. 195 C. O. 1).

El 4 de agosto de 2003, la Comisión Especial Disciplinaria abrió investigación en contra de Ignacio Ramírez Cajigas, Genaro Pérez Díaz, Miguel Orlando Cárdenas, Pablo Linares Linares, Carlos Oviedo Chavarro, Oscar Meneses Rodríguez y Diego Mauricio Jaramillo Mendigaña con fundamento en que, de las pruebas aportadas, se había establecido un presunto cobro de dinero para facilitar el trámite irregular de asuntos administrativos ante esa entidad, obteniendo para sí y para otros incremento patrimonial ilícito (fls. 9 a 18 C. C. 3). En la misma fecha, se ordenó la suspensión provisional de los investigados con fundamento en que se reunían a cabalidad los requisitos del artículo 157 de la ley 734 de 2002, por estar incursos en falta gravísima, al haber incurrido posiblemente en la comisión de conductas que objetivamente constituían delitos dolosos (fls. 9 a 25). Las decisiones de apertura de investigación y suspensión provisional, fueron notificadas a los disciplinados oportunamente. La decisión de suspensión fue confirmada por esta Sala en providencia del 1º de septiembre de 2003 (fls. 160 a 173 C. Anexo 3A).

El 4 de noviembre de 2003, fue prorrogada la suspensión provisional, hasta por tres meses más, de GENARO PEREA DIAZ, PABLO LINARES LINARES, CARLOS OVIEDO CHAVARRO y DIEGO MAURICIO JARAMILLO MENDIGAÑA (fls. 174 a 177 C. O. 4).

En providencia del 15 de diciembre de 2003, la Comisión Especial Disciplinaria formuló cargos a los investigados, los cuales fueron notificados así: al defensor de Pablo Emilio Linares Linares, el 15 de diciembre de 2003 (fl. 40 C. O. 5); a Ignacio Ramírez Cajigas, el 16 de diciembre de 2003 (fl. 48 C. O. 5); a Genaro Perea Díaz, el 18 de diciembre de 2003 (fl. 49); a Diego Jaramillo, el 18 de diciembre de 2003 (fl. 50); a Carlos Alberto Oviedo, el 29 de diciembre de 2003 (fl. 52); a Oscar Meneses, el 21 de enero de 2004 (fl. 76) y Miguel Orlando Cárdenas, el 21 de enero de 2004 (fl. 78). Con excepción de Ignacio Ramírez Cajigas, quien solicitó se le designara un defensor de oficio, los disciplinados contestaron los cargos.

El 5 de febrero de 2004, la Comisión Especial Disciplinaria ordenó el reintegro y pago de la remuneración dejada de percibir por los disciplinados Genaro Perea Díaz, Pablo Emilio Linares Linares y Carlos Alberto Oviedo Chavarro. De la misma manera dispuso el pago de la remuneración dejada de percibir durante el tiempo en que comenzó la suspensión hasta la fecha del retiro del servicio respecto de Ignacio Ramírez Cajigas, Miguel Orlando Cárdenas y Oscar Orlando Meneses Rodríguez (fls. 112 a 115 C. O. 5).

En auto del 27 de abril de 2004, la Comisión Especial Disciplinaria ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por los investigados (fls. 152 a 155 C. O. 5); el 28 de septiembre de 2004, corrió traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión (fls. 206 a 207 C. O. 6) y el 21 de octubre de 2004, profirió fallo por medio del cual los sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el lapso de cinco (5) años.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo de primera instancia la Comisión Especial Disciplinaria decretó la nulidad parcial de lo actuado respecto del disciplinado IGNACIO RAMIREZ CAJIGAS, por falta de notificación, en legal forma, del pliego de cargos, ordenando la ruptura de la unidad procesal y continuar con la investigación en cuaderno separado. En cuanto a los demás investigados, los sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el lapso de 5 años.

1. Fundamentos de la sanción impuesta a MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS.

La imputación fáctica consiste en que en una visita oficial realizada el 10 de noviembre de 2001, a la emisora Violeta Estéreo en la ciudad de Yopal (Casanare), el señor MIGUEL ORLANDO CARDENAS, Técnico Operativo del Ministerio de Comunicaciones, mostrando interés en la mora de la emisora en pagar al Ministerio derechos anuales, sugirió al señor JAIRO CASTILLO CAMARGO, Gerente, contactarse con IGNACIO RAMIREZ CAJIGAS, funcionario del Ministerio, quien le solucionaría el problema; el señor JAIRO CASTILLO contactó a IGNACIO RAMÍREZ CAJIGAS y en la cuenta de la compañera permanente de éste, le consignó $5.000.000.

Para la Comisión Especial Disciplinaria, la propuesta que señor MIGUEL ORLANDO CARDENAS hizo al Gerente de la citada emisora denota un evidente interés ilegal en "solucionarle" un problema, al plantear un contacto para "hacer la diligencia", que obviamente no se trataba de una propuesta hecha en términos escuetos y desinteresados, sino en forma soterrada, porque éste se ganó la confianza de aquél mediante dos visitas oficiales que le hizo a la emisora con anterioridad en las que todo resultó normal y ajustado a la ley, ya que CÁRDENAS no debió ni siquiera insinuar al propietario de la emisora Violeta Estéreo, que un tercero podía solucionarle el problema, siendo su deber cumplir su función y reportar la situación al Ministerio, pero propuso un remedio alejado de la correcta función pública cuando señaló la existencia del contacto con un tercero que "suspendería el proceso"; además como lo expone el señor CASTILLO CAMARGO, incluso éste invitó a almorzar a Cárdenas en agradecimiento por la asesoría que le brindaba, cuando es a todas voces conocida la prohibición a los servidores públicos de recibir agasajos o dádivas de cualquier naturaleza.

Agregó que era incuestionable la intervención del señor MIGUEL ORLANDO CARDENAS en la acción que generó un detrimento patrimonial no sólo para el Estado sino para un particular, con la intención de facilitar un incremento patrimonial indebido. Si bien Cárdenas no recibió ningún dinero, esto no le resta tipicidad a la ilicitud o a su comportamiento ilegal porque, para la adecuación típica de la conducta, fue suficiente que el disciplinado insinuara al señor CASTILLO CAMARGO que existía una manera de arreglar la situación, así podría "hacer la diligencia y suspenderían el proceso", situación que representaba la presencia de una oferta de actuar contra derecho, a espaldas de la correcta función pública.

Advirtió la Comisión Especial Disciplinaria que la preocupación de MIGUEL ORLANDO CARDENAS por una eventual investigación disciplinaria frente a su comportamiento irregular, se ve reflejada en la conversación que sostuvo con el señor JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ CASALLAS, a quien le comentó la situación y éste le sugirió algunos profesionales del derecho que se hicieran cargo de su caso, manifestándole que no se preocupara si no había procedido ilegalmente.

Por lo anterior, la Comisión Especial Disciplinaria consideró que se configuraba la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, manteniendo la calificación como gravísima imputada a título de dolo (fls. 79 a 80 C. 7).

2. Fundamento de la sanción impuesta a PABLO LINARES LINARES.

El endilgó como cargo haber recibido, en febrero de 2002, un cheque por $1.000.000 del Subgerente de la empresa SERVIFAST, por ayudar a contestar los cargos formulados por el Ministerio de Comunicaciones a la empresa, título valor que a "enero de 2003" no había sido cobrado, pero posteriormente en "julio de 2002", le fue girado otro cheque a nombre de GERARDO MARÍN por $360.000, el que recibió y fue cobrado por una persona con C. C. No. 79.720.869.

Observó la Comisión Especial Disciplinaria que la presencia de PABLO LINARES en la empresa SERVIFAST, esta demostrada en la visita realizada al Ministerio de Comunicaciones, según la cual el señor LINARES efectuó inspecciones a esa empresa el 31 de mayo de 2001 y el 1º de marzo de 2002, y que no había razón para desestimar el testimonio de GERARDO MARÍN, el cual adquiría mayor fuerza probatoria al valorarlo al lado de las piezas procesales que sirven de fundamento probatorio.

Agregó que cuando el disciplinado recibió los dos títulos valores, para ampliar la información contenida en un pronunciamiento del Ministerio de Comunicaciones, se ubicó en los linderos del derecho disciplinario, pues no existe causal alguna de exoneración de responsabilidad que lo libere de la sanción que se le debe imponer. Haya o no cobrado el primer cheque es una circunstancia ajena a la actuación típicamente antijurídica que desplegó, ausente de justificación y de prueba que determine lo contrario (fls. 81 y 82 C. O. 7).

3. Fundamento de la sanción impuesta a GENARO PEREA DIAZ.

Refirió la Comisión Especial Disciplinaria que la Empresa SERVIFAST Ltda. recibió información respecto de la existencia de un pliego de cargos proferido en su contra, frente a lo cual le fue solicitada la suma de $500.000 para entregar copia de la decisión y ayudar en la elaboración de los descargos, como en efecto lo hizo el funcionario GENARO PEREA DÍAZ, lo que se establece con los apuntes a mano efectuados por éste según su propia versión, y copia del pliego de cargos proferido por el Ministerio de Comunicaciones. Además, la suma de dinero fue recibida mediante cheque fechado el 16 de noviembre de 2001, pagado en la misma fecha al disciplinado, pues en el endoso aparece una firma con su cédula, lo que permite tener a GENARO PEREA PEREA como responsable de la falta disciplinaria atribuida en el pliego de cargos. (fls. 82 vto. y 83).

4. Fundamento de la sanción impuesta a OSCAR ORLANDO MENESES.

A mediados de marzo de 2002 y por sugerencia del señor IGNACIO RAMÍREZ, el señor OSCAR ORLANDO MENESES se comprometió ayudar a la empresa SERVIFAST Ltda. en la investigación adelantada contra la empresa, en la cual le habían corrido cargos, solicitando al parecer $3.000.000, los que serian cancelados a través del señor IGNACIO RAMÍREZ, de acuerdo con lo pactado entre ellos, según el testimonio del señor GERARDO MARÍN ESTEBAN (fl. 49 C. O. 1).

Gerardo Marín, a través de la empresa SERVIFAST, giró el cheque HA852785 del Banco de Colombia Sucursal Carrera 8ª, cuenta corriente No. 30-067191-81 perteneciente a SERVIFAST de Colombia (fl. 4 C. O. 3), girado al portador el 8 de febrero de 2002 y cobrado en la misma fecha, de acuerdo con el endoso que obra en el reverso del mismo documento, con firma ilegible pero identificado con la C. C. 79.461.051 de Bogota, documento que corresponde a GILBERTO RAMÍREZ CAJIGAS, hermano de un funcionario del Ministerio (fl. 203 C. O. 2), y $600.000 con el cheque No. HA852791 del Banco de Colombia Sucursal Carrera 8ª, cuenta corriente No. 30-067191-81 perteneciente a SERVIFAST de Colombia, girado al portador el 15 de febrero de 2002 (fl. 5 C. O. 3), en cuyo endoso aparece una firma con la cédula No. 19.460.343 de Bogotá, documento que pertenece a IGNACIO RAMIREZ CAJIGAS, cheque que fue cobrado y pagado el 26 de febrero de 2002, el resto de dinero fue entregado en efectivo, según lo manifestó en declaración el señor GERARDO MARÍN ESTEBAN (fl. 48 C. O. 1).

Las consignaciones presentadas por SERVIFAST Ltda. en el Banco del Estado, de julio 30 de 1999 por $2.384.652; noviembre 4 de 1999 por $28.543.930; noviembre 29 de 1999 por $2.364.600; diciembre 28 de 1999 por $2.364.000; mayo 12 de 2000 por $4.021.000; de junio 9 de 2000 por $2.601.000 y junio 19 de 2000 por $1.218.000, según el informe del Dr. GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA, Secretario General del Ministerio de Comunicaciones (fl. 6 C. O. 1), no fueron realizadas por dicha empresa, como se detalla a continuación:

Las consignaciones del 28 de diciembre de 1999 y 9 de junio de 2000 fueron efectuadas por el concesionario Motorola de Colombia en cheque y no en efectivo; la consignación de fecha de 19 de junio de 2000 fue efectuada en Cúcuta y en cheque por la firma E.I.S. CUCUTA ESP, y no en Bogotá y en efectivo; la consignación de julio 30 de 1999 se efectuó en Bucaramanga y en cheque por la empresa SERVIREPARTO Ltda.; la consignación del 12 de mayo de 2000 corresponde a un pago efectuado a través de Operaciones A.C.H. por el concesionario Universidad de Antioquia; la consignación del 29 de noviembre de 1999 fue realizada por la firma PREVER Ltda. el 28 de diciembre de 1999, lo cual se confirma con el oficio del 9 de diciembre de 2002, suscrito por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones.

Concluyó la Comisión Especial Disciplinaria que OSCAR MENESES facilitó el incremento patrimonial de terceros, por lo cual se hacía acreedor a la sanción establecida en la ley (fls. 84 a 85 C. O. 7).

Finalmente Comisión Especial Disciplinaria consideró que los implicados habían incurrido en las faltas endilgadas en el pliego de cargos, cuya tipificación se mantenía en las normas citadas, calificadas de gravísimas e imputadas a título de dolo.

RECURSO DE APELACION

1. Del señor OSCAR ORLANDO MENESES

El señor OSCAR ORLANDO MENESES, actuando en nombre propio, solicitó su absolución con fundamento en que, desde su versión libre y descargos, ha manifestado que él no se comprometió a ayudar a la empresa SERVIFAST; que solamente le dijo a GERARDO MARÍN que hablaría con la doctora JULIANA QUINTERO, a ver si le podía colaborar, lo que hizo por lástima porque, casi llorando, le había pedido la colaboración y él siempre había sido muy atento con todo el personal del Ministerio. En su juzgamiento no ahondaron en sus antecedentes disciplinarios y, para sancionarlo, solamente se basaron en un testimonio sin que exista más prueba.

Agregó que se tuvieron en cuenta los documentos de 8 de febrero, 15 de febrero y 26 de febrero, fechas anteriores a la que, según GERARDO MARÍN, fue solicitado el dinero, con lo que se prueba que su testimonio no es cierto y ningún documento de los relacionados lo involucran. Le extraña que si a alguien se le ha cobrado en determinada fecha, mediados de marzo, haya pagado meses y años anteriores (fls. 120 a 123 C. O. 7).

2. Del señor MIGUEL ORLANDO CÁDENAS BEJARANO.

El defensor de MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS BEJARANO solicitó la revocatoria del fallo y la absolución de su defendido, con fundamento en que en el pliego de cargos se hizo una imputación conjunta, reviviendo la responsabilidad objetiva; que la actuación de MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS, en un malabarismo jurídico, ha sido encuadrada como si hubiera sido maquinada y premeditada, no siendo clara respecto de los demás encartados, sin que aparezca en forma precisa la irregularidad; que éste no ha negado las visitas y no se puede predicar que fue en esas visitas donde sugirió el nombre de IGNACIO RAMÍREZ, que ello ocurrió cuando el mencionado RAMÍREZ hizo presencia en Bogotá en fecha posterior.

Explicó que el señor JAIRO CASTILLO CAMARGO, después de la visita efectuada por MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS a la emisora que aquel dirigía, se presentó en las instalaciones del Ministerio de Comunicaciones en la segunda semana de noviembre del 2001, con el fin de verificar si dentro del expediente de la emisora 89.7 VIOLETA STEREO estaban o no los recibos de pago de años atrás; una vez revisado por parte de MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS, se detectó que dichos recibos no aparecían; aparentemente no había pago alguno.

Su defendido, a pesar de las cordiales relaciones que mantenía con el gerente de la emisora 89.7 VIOLETA STEREO, señor JAIRO CASTILLO CAMARGO, hizo una anotación en acta de la Visita Técnico Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2001, dando cuenta de lo ya mencionado. Esto preocupó a CASTILLO CAMARGO, quien aprovechándose de las cordiales relaciones que mantenía con MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS, le solicitó que no hiciera tal anotación y ante la negativa de éste a cumplir con su deber, se mostró contrariado y le manifestó a CÁRDENAS que si no sabía de alguien que pudiera hacerle un estudio técnico para una nueva radiodifusora, por no tener conocimiento sobre ese tema; como CÁRDENAS tenía que salir a almorzar, al ver pasar a IGNACIO RAMÍREZ le inquirió desprevenidamente sobre el tema y por la premura del tiempo salió a almorzar, dejándolo conversando son JAIRO CASTILLO CAMARGO en la rotonda del tercer piso del Ministerio, y a eso se limitó la participación de CÁRDENAS en la investigación.

Explicó que su defendido sí presentó a los señores IGNACIO RAMÍREZ y JAIRO CASTILLO CAMARGO, pero como norma de educación, sin que pueda ser constitutiva de una conducta punible o disciplinaria; que se quiere hacer aparecer que tal presentación tuvo ocurrencia en 1999, cuando en realidad fue en noviembre de 2001, como se deduce de la fecha del acta antes citada; que es incongruente la supuesta conducta ilegal del funcionario con la realidad de los hechos, porque si Miguel Orlando Cárdenas pretendía sacar algún provecho económico de su actuar, para qué dejaba constancia en el acta que después podría ser apreciada por el comité investigador

Puso de presente que su defendido, en un estricto cumplimiento del deber legal, hizo ver que la emisora a pesar de cumplir con los requerimiento técnico legales, se encontraba en mora en los pagos ante el Ministerio Comunicaciones, razón por la cual hizo la anotación "El Sr. Jairo Castillo Gte de la emisora se compromete a ponerse al día en pagos al Ministerio en el transcurso de 1 mes", que en consecuencia cualquier acto ilegal, comercial o técnico en que hayan tenido participación los señores JAIRO CASTILLO e IGNACIO RAMÍREZ con anterioridad a esa fecha, como las que se predican de noviembre 13 y 15 de 1999, no corresponden en manera alguna a la presentación que les hiciera el señor CÁRDENAS, porque lo que se evidencia es que CASTILLO y RAMÍREZ se conocían de vieja data y CÁRDENAS aparece vinculado como una retaliación de CASTILLO, en razón a no haber querido acceder a su petición de no dejar anotada la irregularidad.

Reiteró que la conducta endilgada a CÁRDENAS en los cargos, trata de hechos verídicos sustentados en las órdenes o comisiones de trabajo proferidos por el Ministerio de Comunicaciones y se hace alusión al interés mostrado por éste en la mora que mostraba la emisora, hecho que no era más que el cumplimiento del deber y de órdenes emanadas de su superior la Ingeniera NOHORA VARGAS DÍAZ, quien específicamente se había referido a que CÁRDENAS debía verificar el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de todas las emisoras.

Agregó que no se puede aplicar a CÁRDENAS los mismos parámetros con los cuales se valoró la conducta del señor IGNACIO RAMÍREZ y que el instructor no debe dejar señales de duda, pues afirmó que MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS posiblemente intervino en la calidad de coautor, y los cargos deben ser claros e inobjetables. Que según lo expuesto en los cargos, basta un acto de buenas maneras y gentileza social para predicar la comisión de un acto ilegal, que es un nuevo silogismo aplicado en este caso, para llegar a la conclusión ilógica.

La adecuación típica no corresponde a la verdad procesal, toda vez que la conducta desplegada por CÁRDENAS no encuadra en los preceptos contenidos en el numeral 4 del art. 25, art. 38, ni en los numerales 1, 8, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, ni se puede predicar, sin vestigio de duda, que el señor CÁRDENAS haya obtenido para sí incremento patrimonial, pues no aparece probada tal conducta, y el enriquecimiento que al parecer ha tenido el patrimonio de otro y otros de los encartados no es vinculante para CÁRDENAS; que por el contrario, MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS ha dado muestras de ser un servidor público cumplidor y respetuoso de sus deberes.

Para el defensor, a las afirmaciones del señor CASTILLO no debe dárseles credibilidad, si se tiene en cuenta que las consignaciones presentadas como prueba se hicieron el 13 y 15 de noviembre de 1999, al parecer con apropiación de IGNACIO RAMÍREZ; que no se entiende cómo el señor CASTILLO habiendo sido defraudado en 1999, resiste cerca de dos años sin decir nada hasta la fecha en que su cliente, cumpliendo su deber, el 10 de noviembre de 2001 hace alusión y anotación a la inconsistencia, y hasta esa fecha guarda silencio sin reclamar siquiera a MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS.

Alega que del informe confidencial respecto de las grabaciones hechas, vulnerando la privacidad de su familia, no fue posible demostrar algún indicio de ilegalidad por parte de MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS; que en algún aparte se escudriñan sus conversaciones con el Sargento de Policía JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ CASALLAS, pero las mismas no permiten inferir más que las buenas relaciones existentes entre ellos y por ende es necesario citar a RAMÍREZ CASALLAS, a fin de esclarecer y contextualizar el contenido de las grabaciones telefónicas (fls. 124 a 131).

3. Del señor GENARO PEREA DIAZ.

El defensor del señor GENARO PEREA DÍAZ manifestó que el señor MARÍN ESTEBAN no conoció ni conoce al señor PEREA DÍAZ, no tuvo trato con él y lo que afirmó en la declaración es producto de lo que supuestamente le informó su socio PUENTES.

Agregó que no deja de resultar extraño que ante tal denuncia y donde están en juego los intereses de la empresa, sea el testigo de oídas quien denuncie las irregularidades y no el protagonista, como era el señor PUENTES, testigo de excepción, resultando obvia la respuesta, pues con relación a PEREA las cosas no sucedieron en la forma como las narra MARÍN ESTEBAN. Cuando PEREA DÍAZ conoce a JESÚS PUENTES y a OSCAR ORJUELA, previa presentación, son sabedores de la situación, poseen copia de los cargos formulados en su contra, son ellos quienes invitan a PEREA a que les colabore, éste se niega por la incompatibilidad existente, más en un acto de buena fe, sin conciencia ni voluntad, les sugiere una forma como posiblemente deberían atender el caso; eso sí, les hace saber que seria con el concurso de un profesional del derecho experto en la materia, con quien tendrían mayores posibilidades de éxito.

Respecto del titulo valor recibido, en sobre cerrado, por PEREA, precisa que son los señores PUENTES y ORJUELA quienes le solicitan entregárselo a PABLO EMILIO LINARES, quien se encontraba de vacaciones; telefónicamente LINARES autorizó a PEREA a abrir el sobre, lo que quiere decir que LINARES tuvo conocimiento de la existencia de dicho cheque. La situación sobreviniente, muerte de su señor padre, lo impulsó a hacer uso del citado dinero, representado en el cheque que aun estaba en su poder, comunicándole a PUENTES, quien consintió, con el compromiso adquirido de devolverle la totalidad del dinero en cuotas, lo que efectivamente hizo, constituyéndose así en un préstamo.

Por lo anterior, en su momento se solicitó como prueba el testimonio del señor PUENTES, quien daría claridad a los hechos en cuestión, porque si bien es cierto el borrador manuscrito relativo a los cargos formulados a SERVIFAST son autoría de PEREA DÍAZ, al igual que no hay duda que también es la persona a quien se le entregó el sobre contentivo del titulo valor, JESÚS PUENTES era quien debía pronunciarse sobre el particular, reafirmando el dicho de su socio o avalando lo manifestado por PEREA DÍAZ, prueba decretada pero no practicada, por lo cual insiste en su práctica. De la misma manera, la Sala Disciplinaria, de oficio, debe llamar a declarar al señor OSCAR ORJUELA, con idéntica intención, teniendo en cuenta que también fue testigo de los hechos cuestionados.

Concluyó el defensor solicitando la práctica de las mencionadas pruebas, la revocatoria del fallo sancionatorio y la absolución del disciplinado Perea Díaz (fls. 142 a 146)

4. Del señor PABLO EMILIO LINARES

El defensor del señor PABLO EMILIO LINARES fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia en que es acomodaticio y las pruebas son circunstanciales, violando el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en cuanto dispuso que en materia disciplinaria estaba proscrita la responsabilidad objetiva; que la comisión Especial Disciplinaria obvió los principios procesales de necesidad y carga de la prueba, e imparcialidad, y que no pueden ser arbitrariamente "soslayados" los argumentos jurídicos de la defensa sin ningún análisis valedero, cuando se trata de pedir la valoración ecuánime del testimonio de GERARDO MARÍN.

Alegó que no es legalmente admisible que se "desvirtué" la inexistencia del nexo causal entre la conducta del señor LINARES y el hecho presuntamente típico por el cual se le condena, con base en el concepto meramente subjetivo de "Traición Moral", porque las normas son del todo objetivas, más no su aplicación. La instructora declaró innecesarios los testimonios de HERNANDO GARCÍA CARO y EDGAR OSORNO NAVARRETE, como el de GENARO PEREA DÍAZ, quien hizo imputaciones en contra del señor LINARES, con fundamento en que la defensa perseguía el mismo objeto que con las declaraciones de NOHORA VARGAS DE VIAL y RUBIOLA MELÉNDEZ, las que no aportaron nada significativo a la investigación; tampoco se permitió ampliar la versión libre de GENARO PEREA DÍAZ, so pretexto de haber sido ya escuchado para los fines del proceso.

Para el defensor, lo anterior resulta absurdo porque la funcionaria no sabía cuál era la estrategia de defensa, negándole de esa manera medios de defensa a su prohijado y faltando al principio procesal de libertad de prueba, dado que GENARO PEREA afirmó que el cheque que cobró era para el señor LINARES, luego el contrainterrogatorio no era baladí.

Agregó que en el proceso no obra ninguna prueba siquiera sumaria y menos contundente, que indique que su defendido haya obtenido para sí para un tercero incremento patrimonial; que en la hoja de vida e historia de 22 años al servicio del Ministerio de éste, no se halló ni una falla o tacha. Se dijo que el cheque de $360.000 se recibió y fue cobrado por el titular de una cédula que no es la del señor LINARES, luego el mismo juzgador está admitiendo que el señor LINARES no recibió ni cobró ese cheque.

Expresó que una cosa es valorar un testimonio y otro, muy distinto, interpretar que el testigo dice en el documento lo que en realidad nunca ha pronunciado, lo cual constituye falsear y acomodar el contenido de la prueba a las necesidades del juzgador más no apreciarlas integralmente, ya que la apreciación se debe hacer legalmente en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Refirió que GERARDO MARÍN ESTEBAN, en declaración rendida el 17 de enero de 2003, dijo que en febrero de 2002, IGNACIO REMIRES CAJIGAS le dijo que debían darle un dinero al Visitador del Ministerio, lo que no indica que el señor LINARES haya pedido dinero o "seducido" a MARÍN ESTEBAN, si eso fuera cierto, que MARÍN ESTEBAN le entregó el cheque de un millón ($1.000.000) al señor LINARES, porqué habría este último de dejar de cobrar esta suma bastante superior y, por el contrario, cobrar la de $360.000, si el tipo disciplinario por el que se condenó al señor LINARES describe que quien comete esta infracción lo hace para obtener un incremento patrimonial, lo cual resulta un contrasentido, debiendo operar el principio de apreciación integral de pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. No basta decir que el testimonio de MARIN ESTEBAN se presentó en forma coherente, clara, detallada y con la suficiente riqueza para deslindar del mismo la responsabilidad del implicado; que el juzgador afirmó que el testimonio se presentó detalladamente, no que estuviese diciendo la verdad, y solo valoró que ese testimonio podía ser usado en contra del investigado, dando respaldo probatorio a esta prueba en las piezas procesales que sirven de fundamento probatorio para el efecto, pero no indicó cuáles.

Explicó que el testimonio de GERARDO MARÍN ESTEBAN esta cargado de animadversión hacia el disciplinado y obedece a la componenda de la que fue víctima el señor LINARES, porque quienes presuntamente cobraron jugosas sumas de dinero fueron otros investigados y presuntamente obtuvieron incremento patrimonial. No siendo aventurado afirmar que LINARES LINARES fue el "chivo expiatorio" tanto de sus ex compañeros de trabajo como del testigo MARÍN ESTEBAN, quien estaba sobornando funcionarios públicos, defraudando al Ministerio y por ende al Estado, y aún así se presentó a lanzar imputaciones en contra de LINARES, quien fue la persona que con su informe dio paso para que se investigara y sancionara con 200 salarios mínimos al testigo que ahora lo acusa, precipitándose el fracaso financiero de SERVIFAST, hecho que no perdonó el supuesto testigo que según la Comisión Disciplinaria tiene la suficiente riqueza para deslindar la responsabilidad de LINARES, cuando lo que emerge en la investigación es que el señalador es un delincuente, pues cometió los delitos que el mismo confiesa y utilizó a la administración de justicia para concretar una venganza privada en contra del señor LINARES.

Agregó que si el juzgador recurrió a edificar la condena en un indicio de presencia, como las dos visitas a SERVIFAST, y suponer que LINARES recibió los cheques sin probarlo, no hay certeza sobre la responsabilidad. No existe fundamento probatorio que arroje ese absoluto convencimiento requerido para un fallo condenatorio, por lo tanto solo resta reconocer que existe duda en relación con la conducta desarrollada por el investigado, duda que no puede superarse en esta etapa procesal, por tanto debe aplicarse el principio del in dubio pro reo, absolviéndolo de los cargos imputados y no probados (fls. 147 a 153 C. 7).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Bajo esta óptica se evaluará la responsabilidad de los disciplinados deducida en el fallo frente a los argumentos expuestos por los recurrentes.

1. CARGOS FORMULADOS.

1.1. Al señor MIGUEL ORLANDO CARDENAS, se le formuló el siguiente cargo:

"El señor MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO realizó visitas a la emisora Violeta Estéreo entre el 3 de marzo de 1999 y el 10 de noviembre de 2001, interesándose en la mora evidenciada en los pagos que debía efectuar la emisora al Ministerio, para lo cual le sugirió al señor JAIRO CASTILLO CAMARGO Gerente de la Emisora Violeta Estéreo, que el señor IGNACIO RAMÍREZ funcionario del Ministerio de Comunicaciones le solucionaría el problema y a sabiendas de que la situación sería solucionada de manera fraudulenta, los contactó.

Tan cierto es ello que para la tal gestión el señor IGNACIO RAMIREZ solicitó y recibió la suma de $5.000.000 de parte del señor Jairo Castillo Camargo (fls. 221 a 230 cuaderno original 3) los que fueron consignados los días 13 y 15 de noviembre de 1999, cada uno por la suma de $2.500.000, según el extracto bancario del mes de noviembre de 1999 (fl. 164 cuaderno original 1) cuenta No. 00830045496-7 de Davivienda perteneciente a señora PATRICIA GABON ALFONSO, su compañera sentimental, dinero que no utilizó para hacer los pagos a favor de la Emisora, sino que al parecer se apropió de ellos, toda vez que la consignación del Banco del Estado del 14 de abril de 1999, por el valor de $2.364.600, presentada por la EMISORA VIOLETA STEREO, fue efectuada por el operador Motorola de Colombia Ltda., en cheque, como se afirma en el oficio visible a folio 5 cuaderno original 1 y de conformidad con los documentos obrantes a folios 203 y 205 del cuaderno anexo 3, actos que pueden configurar falta disciplinaria de conformidad con el artículo 38 de la ley 200 de 1995, pues al parecer se incurrió en falta gravísima, concretamente la descrita en el numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995, al permitir que el señor IGNACIO RAMÍREZ incrementara indebidamente su patrimonio.

El señor MIGUEL ORLANDO CARDENAS, posiblemente intervino en la calidad de autor, en la modalidad de coautor, toda vez que convino con IGNACIO RAMIRERZ, la realización del hecho anteriormente descrito, existiendo acuerdo entre ellos, con división de trabajo, tan es así que conectó a RAMÍREZ con JAIRO CASTILLO, presentándose la figura denominada de coautoría impropia".

La conducta fue calificada como gravísima y se tipificó en el artículo 25.4 y artículo 40.1, 8, 22 y 23, de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 38 ídem.

1.2. Situación jurídica de MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO.

La calidad de servidor público de Miguel Orlando Cárdenas se estableció con los documentos que obran en el anexo 2, folios 54 a 62, donde aparece que fue vinculado al Ministerio de Comunicaciones el 21 de enero de 1986, y el último cargo desempeñado fue el de Técnico Operativo Grado 4080-10 en la Dirección de Control y Vigilancia, incorporado en ese cargo el 24 de diciembre de 1999.

La conducta endilgada en el cargo es por "permitir que el señor IGNACIO RAMIREZ incrementara indebidamente su patrimonio", porque en la visita practicada el 10 de noviembre de 2001 a la emisora Violeta Etéreo de la ciudad de Yopal (Casanare), encontró que la emisora había incurrido en mora en el pago de derechos al Ministerio, habiéndole sugerido al gerente JAIRO CASTILLO CAMARGO, que IGNACIO RAMIREZ, funcionario del Ministerio de Comunicaciones, le solucionaría el problema y evidentemente JAIRO CASTILLO CAMARGO le envió a éste $5.000.000.oo, dinero del que éste se apropió dado que no realizó el pago al Ministerio.

La conducta calificada como falta gravísima y tipificada en el numeral 4 artículo 25 de la Ley 200 de 1995, en cuanto señala que "El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial".

Como normas incumplidas se le citaron los numerales 1, 8, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, en los siguientes apartes: "1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, . las Leyes (...). 8. Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales (...). 22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo. 23. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado".

1.3. Funciones de MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO:

De conformidad con el Manual de Funciones del Ministerio de Comunicaciones, Resolución No. 002250 del 15 de noviembre de 2000, vigente para la época de los hechos, entre las funciones del cargo de Técnico Operativo Código y Grado 4080-10, están las de "(...) 4. Efectuar visitas a los operadores de actividades y servicios de comunicaciones, con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones previstas en las concesiones, autorizaciones, permisos y registro (...). 5. Realizar los controles técnicos que se requieran a los diferentes operadores de actividades y servicios de comunicaciones, detectar las fallas y recomendar las medidas correctivas a tomar (...). 10. Practicar visitas técnicas a las estaciones de radio comunicaciones, estaciones de radiodifusión sonora, con el fin de verificar su correcta operación, estado técnico, situación geográfica, etc., presentar los informes pertinentes, advertir las fallas y correcciones a que haya lugar." (fl. 225 C. Anexo 2).

1.4. Comisión del disciplinado MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO a Yopal (Casanare).

El Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, por medio de la Resolución No. 654 del 1º de noviembre de 2001, comisionó a MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO, para que se desplazara desde Bogotá a las ciudades de Yopal, Pore, Paz de Ariporo y Orocué (Casanare), del 5 al 11 de noviembre de 2001, para verificar el "estricto cumplimiento de lo contemplado en los Decretos 1900-90, 1445-95, 1446 de 1995, 1447-95, Ley 74-66, Resoluciones 1819-98, 003-95" (fl. 182 C. O. 3).

El señor MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO practicó la visita técnica a la emisora Violeta Stereo de Yopal (Casanare) el 10 de noviembre de 2001, tal como aparece en la copia del acta, en la que aparece la observación consistente en que "El Sr. Jairo Castillo Gte de la Emisora se compromete a ponerse al día en pagos al Ministerio en el transcurso de 1 mes" (folios 195 a 199 del C. O. 3).

Con anterioridad, CARDENAS BEJARANO también había practicado visitas a la misma emisora, según acta de visita técnica del 23 de junio de 2000, en la cual no dejó ninguna observación (folios 200 a 204 C.O. 3), lo que significa que no encontró ninguna irregularidad.

También se aportó la copia del acta de visita técnica practicada por MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO a la emisora Violeta Stereo 89.7 el 3 de marzo de 1999, en la que, al igual que en la anterior, no aparece ninguna constancia sobre mora en pagos (fls. 205 a 208 C. O. 3).

1.5. Versión libre de MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO.

En la versión libre rendida el 10 de septiembre de 2003 (fls. 170 a 178 C. O. 3), CÁRDENAS BEJARANO manifestó que, hacía 6 años, conocía a Ignacio Ramírez en la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios, donde era Ayudante de Oficina, y él se desempeñaba como Técnico Operativo; en relación con los hechos investigados, señaló que luego de haber dejado la constancia en el acta de visita respecto a que Jairo Castillo Camargo se comprometía a pagar, en el término de 15 días, lo pertinente al Ministerio, el señor Castillo le dijo que iba a ir a Bogotá a la semana siguiente y que si podían revisar el expediente; efectivamente Castillo se presentó en la Dirección de Control y Vigilancia del Ministerio, donde laboraba Cárdenas, revisaron el expediente y no encontraron ningún recibo, entonces Jairo Castillo dijo que iba a pagar, y luego Castillo también le dijo que iba a hacer un cambio del sistema de transmisión. Salieron de la oficina, pasaron por el tercer piso y estando hablando del cambio del sistema de transmisión y de los pagos, pasó el señor Ignacio Ramírez y lo saludó; Cárdenas le comentó a Ignacio Ramírez si sabía de alguien para que hiciera un estudio técnico, éste le dijo que sí, entonces lo relacionó con Castillo, se lo presentó, los dejó hablando y se fue a almorzar (fls. 170 a178, C. O. 3).

1.6. Análisis probatorio.

El señor JAIRO CASTILLO CAMARGO, Gerente de la emisora Violeta Stereo de Yopal (Casanare), manifestó que, en la tercera visita, MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO llegó diciéndole que tenía un problema muy delicado, que tenía una investigación, que estaban revisando lo de las cuentas, lo de los pagos anuales de derechos y lo de la póliza de cumplimiento, por lo que ". le dije que estaba interesado en cancelar a lo cual me manifestó que no me preocupara que él tenía ya la persona que podía hacerme la diligencia y que suspendían el proceso, él me habló ya del proceso, en la visita él no revisó nada, la visita fue completamente diferente, cogió y copió el acta anterior y vino fue a decirme eso nada más, vino a decirme lo de los procesos por la obligación de los derechos anuales. Yo creo que lo llamé a IGNACIO RAMIREZ, yo conozco a IGNACIO RAMIREZ por MIGUEL ORLANDO, yo lo llamo me dice que la obligación es de cinco millones de pesos, le pregunto que cómo hago para hacerle llegar la plata para que arregle el tema y me dice que le rectifico déme un número de cuenta que yo le consigno, ojala de DAVIVIENDA puesto que yo tengo buena relación aquí con la gente de DAVIVIENDA y él meda el número 008300454967 a nombre de SANDRA PATRICIA GAVON ALFONSO.

Interrogado respecto a la comunicación con IGNACIO RAMIREZ y lo que éste le manifiesta, respondió: "El me dice que ya sabe el valor y que eso se soluciona girando la plata, yo llamo, me identifico soy JAIRO CASTILLO, (...) que MIGUEL ORLANDO me había dicho que él solucionaba el proceso que me habían iniciado, que cual era la formula, me dijo que consignando que pagando y me dijo que ya tenía la cuenta que eran $5.000.000 entonces eso es todo (...)".

Refiriéndose a MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS, dijo: "Se lo aseguro él nunca jamás me pidió un peso, nunca me pidió nada ni me planteo mire eso lo arreglamos torcido, nada yo calculaba que eso mas o menos era la deuda y giré él nunca me propuso nada torcido ni ilegal (...) IGNACIO RAMIREZ me ofreció que estaba recogiendo una plata para devolvérmela, que incluso MIGUEL ORLANDO tenía que darle plata a él..." (fls. 221 a 230 C. O. 3).

En ampliación de declaración rendida el 6 de mayo de 2004, el señor JAIRO CASTILLO CAMARGO manifestó que se había comunicado con IGNACIO RAMIREZ en razón de la visita que le hizo MIGUEL ORLANDO CARDENAS; después lo conoció en Bogotá, porque éste se lo presentó. Reiteró que MIGUEL ORLANDO CARDENAS no le pidió dinero ni le insinuó que hiciera algo ilegal. Señaló que en la visita del 10 de noviembre de 2001, ORLANDO CARDENAS llegó anunciándole con mucha preocupación que él tenía un problema grave en el Ministerio; que podría perder la emisora por la morosidad en el pago de los derechos de concesión y por las pólizas de cumplimiento del contrato de concesión, "el llega específicamente a buscar eso, como usted puede ver en las demás visitas nunca revisó esa documentación".

En la mencionada diligencia, la instructora dejó la siguiente constancia: "SE DEJA CONSTANCIA QUE FUERON PUESTAS DE PRESENTE LAS VISITAS EFECTUADAS A LA EMISORA POR PARTE DEL SEÑOR CARDENAS CORRESPONDIENTES A 1999 y 2001, ENCONTRANDO QUE EN LAS DOS PRIMERAS ESTA AUSENTE LA PETICIÓN DE DOCUMENTACIÓN O DE RECIBOS DE PAGO LIMITANDOSE UNICAMENTE A LA OPERACION TECNICA DE LA EMISORA; TAN SOLO EN EL 2001 SE HACE LA OBSERVACIÓN POR FALTA DE PAGOS".

En el transcurso de la declaración la instructora le preguntó a JAIRO CASTILLO CAMARGO que si consideraba a Orlando Cárdenas como su amigo, porqué no le pidió a éste que le hiciera el trámite de pagar la deuda en el Ministerio, respondiendo que, porque, "en ese momento él dijo que el señor RAMÍREZ CAJIGAS era el que podía tramitar y cancelar, pero yo a él le pregunto a ORLANDO CARDENAS que si no había problema de girarle a él y me dice que no que no hay ningún problema que él nunca me había asesorado mal, que le girara la plata". También manifestó Castillo Camargo que a IGNACIO RAMIREZ lo conoció en Bogotá, cuando se lo presentó Orlando Cárdenas, como la persona que les había hecho el favor de tramitar el pago (fl. 189 a193 C. O. 5).

En la diligencia de inspección practicada en la empresa Violeta Stereo por los funcionarios a cargo de este proceso, constataron que el 13 de noviembre de 2001 se hicieron dos retiros por $2.500.000 cada uno, de una cuenta de Davivienda de la firma Agrosip, cuyo Gerente es el señor JUAN JOSE CASTILLO CAMARGO, hermano de JAIRO CASTILLO CAMARGO. De igual manera, verificaron la existencia de dos consignaciones a la cuenta 008300454967, una por $2.500.000 con fecha 13 de noviembre de 2001 y otra por el mismo valor con fecha 15 de noviembre de 2001(fl. 220 C. O. 3).

En el extracto de la cuenta No. 008300454967 de Davivienda, cuyo titular es SANDRA PATRICIA GAVON ALFONSO, aparecen dos depósitos realizados en la Oficina de Yopal (Casanare), en efectivo, uno el 13 de noviembre de 2001 por $2.500.000 y el otro del 15 de noviembre de 2001 por $2.500.000 (fl. 164 C.O. 1).

Según la versión libre de Ignacio RAMIREZ CAJIGAS, la señora SANDRA PATRICIA CAYON ALFONSO es su compañera permanente o sentimental (fls. 48 C. O. 4).

El 15 de noviembre de 2001, el Ministerio de Comunicaciones .Sección Fondo de Comunicaciones. expidió los comprobantes de ingreso Nos. 024488 por $2.364.600, por concepto de derechos anuales de la radiodifusión sonora por el periodo del 29 de enero de 1999 al 28 de enero de 2001, pagados con consignación al Banco del Estado el 14 de abril de 1999, y No. 024489 por $3.000.000, por concepto de derechos anuales de radiodifusión sonora por el periodo del 29 de enero de 2000 al 28 de enero del 2001, pagados mediante consignación al Banco del Estado el 23 de mayo de 2000 (fls. 215 a 216 C. O. 3), comprobantes que fueron entregados personalmente por MIGUEL ORLANDO CARDENAS a JAIRO CASTILLO CAMARGO en la ciudad de Yopal, en las instalaciones de la emisora Violeta Stereo, tal como éstos lo manifestaron en sus respectivas intervenciones procesales.

Respecto a la presunta falsificación de las consignaciones presentadas para obtener el comprobante de egreso, se encuentra que el 30 de julio de 2002, el Banco del Estado a petición del Ministerio de Comunicaciones, certificó que la consignación realizada el 14 de abril de 1999 por $2.364.600, había sido realizada por Motorola de Colombia Ltda., mediante cheque (fls. 203 y 205 C. Anexo 3).

El 6 de agosto de 2002, la Coordinadora del Grupo de Administración Financiera del Ministerio de Comunicaciones le solicitó al Tesorero anular el Comprobante de Ingreso No. 024488 del 15 de noviembre de 2001, por valor de $2.364.600, de la emisora Violeta Stereo, por presentar inconsistencias con los soportes obtenidos directamente con el Banco del Estado (fl. 209 C. Anexo 3).

Respecto de la presunta consignación realizada en el Banco del Estado el 23 de mayo de 2000, por $3.000.000, que dio origen al comprobante ingreso No. 024489, no obra en el proceso la certificación sobre su legalidad o ilegalidad, empero la Coordinadora del Grupo de Administración Financiera del Ministerio de Comunicaciones, en oficio del 9 de agosto de 2002, le manifestó al Secretario General del Ministerio que, de acuerdo a la gestión de verificación de todas las consignaciones realizadas en efectivo, se habían detectado otros dos (2) casos en los cuales las consignaciones presentadas por los clientes Emisora 89.7 VIOLETA ESTEREO eran presuntamente falsas, de acuerdo a la comunicación remitida por el Banco del Estado (fl. 198 C. Anexo 3).

Además, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones en escrito del 9 de diciembre de 2002, ratificado bajo la gravedad del juramento, informó que la Emisora 88.7 Violeta Stereo presentó dos (2) recibos de consignación que, de conformidad con el Banco del Estado, el correspondiente al valor de $2.364.600 fue efectuado por el servidor Motorola de Colombia Ltda. y la de mayo 23 de 2000 por $3.000.000 no había sido posible ubicarla por parte del Banco del Estado (fl. 5 C. 1).

La Ingeniero NOHORA VIRGINIA VARGAS DE VIAL, Directora General de Vigilancia y Control del Ministerio de Comunicaciones, jefe directa de MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO, respecto a las instrucciones impartidas a empleados a su cargo encargados de realizar visitas, manifestó que dentro del programa no estaba la verificación de pagos, lo cual se hacía a nivel central; que ellos no debían hacer nada al respecto, que el objetivo era técnico administrativo y "lo que tenían que mirar era que tuvieran la licencia al día, que la tuvieran en el sitio y mirar las características técnicas del equipo" (fl. 181. C. O. 5).

De la anterior relación probatoria se puede afirmar, con certeza, que los $5.000.000 que consignó el señor Jairo Castillo en la cuenta de la compañera permanente de IGNACIO RAMIREZ, no entraron a las arcas del Ministerio; que éste presentó al Ministerio dos consignaciones falsas o compradas en San Victorino, como lo confesó expresamente en su versión libre, y como IGNACIO RAMIREZ obtuvo el dinero mediante la intervención directa de Miguel Orlando Cárdenas BEJARANO, quien lo puso en contacto con el representante de la Emisora 89.7 VIOLETA STEREO, significa que CARDENAS BEJARANO obtuvo para otro incremento patrimonial (art. 25.4 de la Ley 200 de 1995).

Según el defensor, "no se puede predicar que fue en esas visitas en donde mi cliente sugirió el nombre de IGNACIO RAMIREZ, PUES ELLO OCURRIÓ TAN SOLO CUANDO EL MENCIONADO SEÑOR RAMIREZ hace presencia en Bogotá en posterior oportunidad". Al respecto, MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO practicó la visita técnica a la emisora Violeta Stereo, el 10 de noviembre de 2001, fecha en que dejó la constancia respecto a que el señor Castillo se comprometía a ponerse al día en pagos al Ministerio en el transcurso de un mes, entonces; si el 10 de noviembre de 2001 era sábado, el lunes siguiente fue festivo y JAIRO CASTILLO CAMARGO hizo las consignaciones de los $5.000.000 el martes 13 de noviembre de 2001, en la cuenta de la compañera permanente de Ignacio Ramírez, significa que CÁRDENAS BEJARANO mintió cuando manifestó que fue semanas después de haber practicado la visita, que Castillo Camargo hizo contacto por primera vez con Ignacio Ramírez, en la ciudad de Bogotá.

De igual manera la rapidez con que JAIRO CASTILLO CAMARGO actuó al conseguir el dinero por medio de su hermano y consignarlo el primer día hábil siguiente a la visita, en la cuenta de la compañera sentimental de Ignacio Ramírez, pone de presente que es cierto que MIGUEL ORLANDO CARDENAS sí relacionó en esa oportunidad a Castillo Camargo con Ignacio Cárdenas, actitud que también confirma el testimonio de Castillo Camargo, cuando afirma que el único fin de esa visita era advertirlo sobre el posible cierre de la empresa, atemorizándolo al manifestarle que ya existía un proceso en su contra que estaban revisando los pagos, que tenía la persona que podía hacerle la diligencia para que suspendieran el proceso y efectivamente, esa persona fue IGNACIO RAMIREZ, empleado del Ministerio, quien para esa fecha ya estaba contactando usuarios que tuvieran problemas en los pagos para "gemeliar" las consignaciones de quienes pagaban oportunamente, presentarlas al Fondo de Comunicaciones del Ministerio y obtener los comprobantes de ingreso con lo cual aparentemente se legalizaba el pago, como lo manifestó el declarante GERARDO MARÍN ESTEBAN.

Para el defensor, el señor Miguel Orlando Cárdenas actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, al hacer ver que la Emisora se encontraba en mora en los pagos ante el Ministerio de Comunicaciones. Al respecto, entre las funciones de Miguel Orlando Cárdenas, conforme a la trascripción realizada en precedencia, no estaba la de revisar pagos; además, su jefe inmediata la Ingeniera Nohora Virginia Vargas de Vial, respecto de las instrucciones impartidas a sus subalternos, manifestó que dentro del programa no estaba la verificación de pagos. Entonces, sí Miguel Orlando no estaba autorizado por el manual de funciones ni por orden de su superior para hacer control de pagos, es claro que la constancia que dejó en el acta dándole al señor Jairo Castillo un plazo de un mes para pagar, no tenía un fin distinto al de presionarlo para que éste procediera a efectuar el pago pero no a favor del Ministerio sino de un tercero, pues si ese no hubiera sido su objetivo, no lo hubiera vinculado con el citado Ignacio Ramírez, de donde se infiere, con claridad, que Miguel Orlando Cárdenas BEJARANO tenía la intención o el prepósito de obtener para otro incremento patrimonial, lo que ciertamente se logró, como ya se dijo.

Señaló el defensor que no está probado que Orlando Cárdenas haya obtenido para sí incremento patrimonial. Ciertamente, no obra prueba respecto a que Cárdenas haya obtenido para sí incremento patrimonial, pues el mismo JAIRO CASTILLO fue reiterativo en afirmar que, a pesar de la amistad entre ellos, éste nunca pidió dinero, sin embargo sí está claro el grado de participación como determinador de la falta en comento, en cuanto el tercero, a que se refiere la norma, obtuvo el incremento, pues para la tipificación de esta falta no se requiere que el intermediario obtenga el dinero, o cualquier otra utilidad, basta simplemente que el servidor público en ejercicio de sus funciones ejecute una actividad que de manera directa o por interpuesta persona, permita a otro obtener un incremento patrimonial, como ocurrió en este caso.

El señor MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO no estaba autorizado para hacer control de pagos, pues en las dos visitas anteriores, realizadas en 1999 y 2000, no obstante que la emisora Violeta Stereo estaba atrasada en los pagos correspondientes al uso de las frecuencias radioeléctricas desde enero de 1999, no dejó ninguna constancia y en noviembre de 2001, de manera inexplicable, procedió a ocuparse de esa situación, presionando al Gerente de la Emisora mediante un compromiso de pago para el cual no tenía ninguna facultad y a sabiendas que solamente el funcionario con jurisdicción y mando puede conferir plazos o hacer acuerdos de pago mediante acto administrativo, a la vez que lo direccionó hacia el señor Ignacio Ramírez, lo que significa que el plazo que concedió Cárdenas a Jairo Castillo no tenía otro objetivo distinto que coaccionarlo para que con prontitud procediera a contactar a Ignacio Ramírez y consignara el dinero, no en la cuenta del Ministerio, sino en la de éste u otro particular que IGNACIO RAMIREZ señalara, como ocurrió y efectivamente el dinero se consignó en cuenta de la compañera sentimental de citado Ramírez.

Advirtió el defensor que no se le debe dar credibilidad y valor probatorio a las afirmaciones hechas por Jairo Castillo, porque las consignaciones tenidas como prueba fueron efectuadas los días 13 y 15 de noviembre de 1999 y si el señor Castillo fue defraudado en 1999, resiste cerca de dos años sin decir nada hasta cuando el funcionario, cumpliendo su deber, dejó la constancia. Al respecto se encuentra que las consignaciones hechas por el señor Castillo a la cuenta de la compañera permanente de Ignacio Ramírez se realizaron los días 13 y 15 de noviembre de 2001 y no en 1999, tal como consta en los extractos de la mencionada cuenta y en la inspección realizada por los funcionarios de la Procuraduría se constató que las consignaciones que se hicieron en 1999 y 2000 fueron las apócrifas presentadas al Ministerio, con las cuales se obtuvo el comprobante de ingreso que Miguel Orlando Cárdenas le entregó a Castillo.

Es claro, pues, que lo ocurrido fue que los días 13 y 15 de noviembre de 2001, el señor Jairo Castillo giró el dinero a Ignacio Ramírez, lo que hizo mediante la cuenta de la compañera sentimental de éste; con el dinero en su poder, Ignacio Ramírez hizo uso de unas consignaciones realizadas en 1999 y 2000 por otros usuarios o apócrifas compradas en San Victorino (ver: versión libre de Ramírez a fls. 48 a 56 del C. O. 4) y las hizo pasar como comprobantes de pago realizadas por Castillo, logrando así los comprobantes de ingreso que Cárdenas le entregó a Castillo.

Mencionó el defensor que no se le puede dar credibilidad a Jairo Castillo porque, teniendo conciencia de su ilegal proceder, al hallarse en evidencia pretendió crear una cortina de humo involucrando a quien le esquilmó su dinero y, de manera injusta, a quien cumplió con su deber.

Al respecto se encuentra que JAIRO CASTILLO CAMARGO confiaba plenamente en el Visitador Técnico Miguel Orlando Cárdenas, porque éste ya le había realizado varios trámites, lo asesoraba y para una póliza para el noticiero le había girado dinero y Orlando Cárdenas se la compró y se la envió, por lo que no tenía motivo para desconfiar cuando le recomendó a Ignacio Ramírez, máxime que le explicó que era un servidor público del Ministerio y compañero de él; además el viaje de Castillo a Bogotá, le significaba a éste una erogación de $600.000. Estas explicaciones son válidas y no denotan en el declarante ningún ánimo de perjudicar a Miguel Orlando Cárdenas.

El Sargento Primero JOSE ALFREDO RAMIREZ CASALLAS, a cargo de la Emisora del Ejercito, en declaración rendida el 23 de septiembre de 2004, manifestó que MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO lo visitó oficialmente en varias ocasiones en la emisora de Yopal, en cuya diligencia verificaba la licencia de la emisora, el estudio técnico, el permiso de la aeronáutica y los pagos al Ministerio de Comunicaciones; hicieron una buena amistad, la cual se ha mantenido por varios años. Este declarante explicó el contenido de una conversación que sostuvo con el disciplinado Cárdenas, grabada por los investigadores (fls. 20 a 21 C. Anexo).

En la mencionada grabación, MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS BEJARANO se muestra molesto con Jairo Castillo por haberlo denunciado; se refiere a él en términos soeces, dice que "voy a ver como se la monto yo por otro lado", mientras que el Sargento Ramírez le responde que sí pero dentro de lo jurídico. En la misma grabación Miguel Orlando, hablando con el Sargento Ramírez y refiriéndose a Castillo, manifestó: "...y yo cuándo pedirle un peso, cuándo  mejor dicho a nadie si yo fuera así mi Sargento no estaba en estas hijueputas condiciones..." (sic.) (fl. 11 Diligencias Reservadas 2).

La anterior afirmación del disciplinado, respecto a no haber recibido dinero, podría servir de prueba si estuviera cuestionado por incremento patrimonial para él, empero, en este caso no se está cuestionando tal acto sino el haber dado lugar a que otro recibiera dinero, lo cual está ampliamente probado en este proceso.

En tales condiciones, no prosperan los argumentos de la defensa ni hay lugar a ordenar el testimonio del Sargento Ramírez, toda vez que, como ya se vio, obra en el proceso.

2. CARGOS FORMULADOS Al señor GENARO PEREA DIAZ.

Al señor GENARO PEREA DIAZ se le formuló el siguiente cargo:

"El señor GENARO PEREA DIAZ informó a la empresa SERVIFAST Ltda. de un pliego de cargos proferido en su contra, solicitándoles la suma de $500.000 para entregarles copia y además colaboró en elaborar los descargos, como puede observarse de los apuntes a mano efectuados por el mismo, según su misma versión (fl. 160 y 162 cuaderno original 3) y que obran al respaldo de una copia del pliego de cargos (fls. 22 a 26 cuaderno original 1), suma de dinero que recibió mediante cheque No. 6229206 de fecha 16 de noviembre de 2001, por la suma de $500.000 del Banco Aliadas S.A. pagado en la misma fecha, pues en el endoso aparece una firma con C. C. No. 11.935.125 de Condoto (Chocó), correspondiendo este número a su cédula de ciudadanía (fl. 6 cuaderno original 3), pudiendo configurar sus actos falta disciplinaria al tenor del artículo 38 de la ley 200 de 1995, por posiblemente constituir la falta gravísima descrita en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 ".

La conducta fue calificada como gravísima y se tipificó en el artículo 25.4 y artículo 40.1, 8, 22 y 23, de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 38 ídem.

2.1. Situación jurídica de GENARO PEREA DIAZ.

La calidad de servidor Público de Genaro Perea Díaz se estableció con los documentos que obran en el cuaderno anexo 2, donde aparece que fue vinculado al Ministerio de Comunicaciones el 2 de junio de 1982 y en el año 2001 desempeñaba el cargo de Técnico Operativo 4080-14.

Al señor GENARO PEREA DIAZ le fue cuestionada su conducta por haberle informado a la empresa SERVIFAST Ltda., que existía un pliego de cargos proferido en su contra y solicitar la suma de $500.000, que efectivamente recibió, para entregarles copia y haber colaborado en elaborar los descargos.

La conducta fue tipificada en el numeral 4 artículo 25 de la ley 200 de 1995, en cuanto señala que "El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial".

Le fueron citados como normas incumplidas, los numerales 1, 8, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, en los siguientes apartes: "1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, . las Leyes (.). 8. Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales (.). 22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo. 23. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado".

2.2. Versión libre de GENARO PEREA DIAZ.

Genaro Perea Díaz en la diligencia de versión libre rendida el 9 de septiembre de 2003 (fls. 159 a 166 C. O. 3), manifestó que Carlos Mario Ortiz, funcionario del Ministerio, le presentó a OSCAR ORJUELA y JESUS PUENTES como dueños de SERVIFAST; que Carlos Mario Ortiz le solicitó le "ayudara a un pliego de cargos que le había abierto el señor Pablo Emilio Linares por la mala prestación del servicio", respondiéndole que para contestar ese pliego de cargos debían conseguir un abogado en derecho administrativo, "debido a que yo no podía contestarle esos descargos"; que Jesús Puentes le preguntó en qué le podía colaborar y le contestó que "no podía colaborarle contestando esos descargos, el escrito que figura con mi letra o escrito con mi letra, fue unas sugerencias presentadas, solicitadas por el señor MARIO ORTIZ y el señor PUENTES. Lo hice como un borrador que él le pudiera decir al abogado, no lo hice con el fin de que contestaran los descargos".

En cuanto al cheque que recibió y cobró, manifestó que lo recibió de manos del señor JESUS PUENTES pero con destino al señor PABLO EMILIO LINARES, quien se encontraba en vacaciones; pero debido a una calamidad familiar que tenía se vio obligado a cobrar dicho dinero, para saldar una deuda por el traslado del cadáver de su padre de Bogotá a Condoto; después se encontró con el señor Jesús Puentes y le manifestó que había cobrado el citado cheque, comprometiéndose a pagarle el dinero, Puentes le dio un plazo y a la fecha de la diligencia le debía $150.000.

Manifestó Genaro Perea Díaz que la "razón del recibo del cheque fue de que el señor CARLOS MARIO ORTIZ me los presentó y que le hiciera el favor de entregárselo al señor PABLO EMILIO LINARES, la razón era que el cheque iba dirigido a PABLO EMILIO LINARES estaba girado al portador, su valor era $500.000.k.o. (.) Esperé 8 días y al ver que no me encontré con el señor PABLO EMILIO LINARES y de acuerdo al compromiso que tenía de una deuda me vi obligado a cobrarlo con el fin de rembolsar dicho dinero, lo cobré por ventanilla ...".

También dijo que se había encontrado con Jesús Puentes, Oscar Orjuela y Pablo Emilio Linares, en una cafetería fuera del Ministerio, donde le manifestó al señor Jesús Puentes que había cobrado el cheque por la calamidad que estaba pasando.

Al preguntársele si conocía la razón por la cual le habían enviado ese dinero a Pablo Linares, contestó que fue por la visita que había realizado "donde le abrió una investigación a la empresa Servifast, por la mala prestación del servicio de mensajeria", pero aclaró que no conocía esos antecedentes cuando recibió el cheque.

En cuanto a los manuscritos que obran en el expediente (folios 22 a 26 del C. O. 1), los reconoció como de su autoría manifestando "si son, si es mi tipo de letra, que hice en el momento de la reunión donde el señor Carlos Mario Ortiz me solicitó la colaboración a la empresa Servifast de Colombia (fls. 159 a 166 C. O. 3).

En memorial presentado el 14 de agosto de 2003, suscrito por el señor Genaro Perea Díaz y en relación con el auto de apertura de investigación, manifestó que como la empresa había contestado los cargos quedaba sin piso la entrega de los $500.000 y que el cheque que había recibido fue un préstamo que le hizo el señor Jesús Puentes para cancelar la deuda del traslado del cadáver de su padre a Condoto; que en octubre de 2001, a la salida del Ministerio por intermedio de Carlos Mario Ortiz, conoció al señor Jesús Puentes, compartieron un tinto y desde ese día lo frecuenta, lo que le dio la confianza para solicitarle el préstamo, el que le estaba pagando por cuotas (fls. 66 a 71).

En los descargos, el defensor de Genaro Perea Díaz cuestiona la credibilidad del testimonio de Gerardo Marín Esteban, por ser un testigo de oídas, y reitera que el cheque de los $500.000 tenía como destinatario a Pablo Emilio Linares, compañero de trabajo de Perea (fls. 94 a 99 C. O. 5).

2.3. Análisis probatorio.

El señor GERARDO MARÍN ESTEBAN, Subgerente de la empresa SERVIFAST, en declaración rendida el 17 de enero de 2003, señaló que cuando Jesús Puentes fue al Ministerio a indagar sobre el estado de la renovación de la licencia, se encontró con el señor Genaro Perea, quien le comentó que había un pliego de cargos abierto en contra de Servifast, que al no haber respondido ese pliego estaban en grave peligro de cierre de la empresa, sanción económica e inhabilidad de los socios para contratar con el Estado; que el señor Jesús Puentes le contó que el señor Genaro Perea le había dicho que valía algún dinero conseguir el oficio y su forma adecuada de responder; que Genaro Perea solicitó inicialmente un pago de $500.000, los cuales fueron cancelados con un cheque del Banco Aliadas No. 6229206, entregado entre el 15 y el 16 de noviembre de 2001. Aclaró que él no conoció a Perea y que éste estuvo en una reunión con Jesús Puentes, Oscar Orjuela y Gustavo Calderón, donde les manifestó lo que debían hacer respecto del pliego de cargos, el que no había llegado a Servifast; orientó a Oscar Orjuela en el diligenciamiento del acta de descargos y que en los folios habían anotaciones a mano (fls. 46 a 51 C. O. 1).

A folios 22 a 26 C. O. 1 obra la copia de los cargos formulados el 5 de junio de 2001, por la Directora General de Vigilancia y Control del Ministerio de Comunicaciones a la empresa SERVIFAST DE COLOMBIA LTDA. y en el anverso del primer folio de los cargos aparece una anotación a manuscrito, original, sobre directrices para contestar los cargos, la cual fue reconocida por Genaro Perea Díaz como de su puño y letra, lo que confirma lo expuesto por el señor GERARDO MARÍN ESTEBAN.

Los funcionarios comisionados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría obtuvieron en el Banco Aliadas, Sucursal Centro Internacional, la fotocopia del cheque No. 6229206, de la cuenta Corriente No. 00003080409 cuyo titular es SERVIFAST DE COLOMBIA, girado al portador el 16 de noviembre de 2001, por la suma de $500.000, cobrado por ventanilla en la misma fecha 16 de noviembre de 2001, por la persona que se identificó con la C. C. No. 11.935.125 de Condoto (Choco), cuyo titular es el señor GENARO PEREA DIAZ (fls. 1, 2 y 6 del C. O. 3). De la misma manera, en el extracto Bancario del mes de noviembre de 2001, de la cuenta corriente No. 3080409 de SEVIFAST DE COLOMBIA LTDA., aparece la transacción por el cheque de $500.000 pagado el 16 de noviembre de 2001 (fl. 171 c.o.2).

De las pruebas precedentemente citadas, se establece sin lugar a equívocos que Genaro Perea Díaz, asesoró a los propietarios de la empresa SERVIFAST, OSCAR ORJUELA y JESUS PUENTES, sobre la forma como debían contestar los cargos que les había formulado el Ministerio. De igual manera, también se desvirtúa la coartada montada por el señor GENARO PEREA DÍAZ, quien expresó que el cheque era para el señor PABLO EMILIO LINARES, pero que como éste se encontraba de vacaciones, después de esperar ocho (8) días y al ver que no se encontraban, ante una calamidad doméstica se vio en la necesidad de cobrarlo, ya que como ha quedado debidamente probado, cobró el cheque el mismo día que fue girado y recibido por él.

La versión de Genaro Perea Díaz, respecto a haber impartido instrucciones sobre la forma de contestar los cargos y recibir un cheque por $500.000 que cobró personalmente, es procedente aceptarla sin consideración al supuesto destino del titulo valor, toda vez que la excusa consistente en que el cheque lo recibió para entregárselo a Pablo Emilio Linares y que lo cobró por estado de necesidad, pero acordó con los dueños de la empresa pagarle el dinero por cuotas, no merece ninguna credibilidad.

Efectivamente, existen en el proceso importantes elementos de juicio que, analizados en conjunto, permiten establecer que Genaro Perea Días recibió el mencionado cheque como contraprestación por su asesoría en la contestación de los cargos de la empresa Servifast, pues aplicando las máximas de la experiencia, es decir, la forma como usual y reiteradamente tienen ocurrencia los hechos por efecto de las costumbres sociales, no puede aceptarse como regla que personas que están haciendo un pago ilegal ocupen a un servidor público que acaban de conocer, para que se encargue de entregar ese pago, pues según la versión de Genaro Perea Díaz, el cheque era para PABLO EMILIO LINARES, porque éste había realizado una visita a la empresa Servifast y les había formulado el pliego de cargos.

De igual manera, no constituye una regla que para pagar una deuda previamente adquirida (el transporte del cadáver del papá del disciplinado), éste obtenga el dinero de un ciudadano que acaba de conocer y tiene un vínculo jurídico con la entidad donde labora, pues desde el punto de vista normal como se resuelven los problemas de dinero entre el común de las personas, lo razonable era acordar con su acreedor el pago por cuotas y no contraer otra obligación; por ende, tal argumento resulta totalmente inaceptable y no tiene otra explicación diferente que el tratar de presentar una coartada y ocultar la verdadera razón por la cual recibió el cheque representativo del dinero.

Ahora, es razonable inferir que quien presenta como excusa dos versiones totalmente diferentes sobre un mismo hecho está mintiendo; y es regla de la experiencia que quien miente oculta algo que le perjudica, y en este caso el disciplinado Genaro Perea, tal y como quedó consignado en el numeral 2.2. Versión libre de GENARO PEREA DIAZ, tanto en ésta como en el escrito fechado 14 de agosto de 2003 y dirigido por él a la Comisión Especial Disciplinaria, en respuesta al auto de apertura de investigación, presentó dos versiones radicalmente diferentes, tratando de acomodar los hechos a sus particulares conveniencias, de donde emerge que miente.

Si el cheque representativo de los $500.000 pesos proveniente de Servifast era un préstamo, no se ve la razón para tratar de involucrar al empleado que practicó las visitas en la misma empresa, independientemente que éste también estuviera comprometido en otros hechos presuntamente irregulares, como se verá más adelante.

Respecto a que el cheque lo recibió en octubre de 2001 y no en noviembre, basta observar los extractos bancarios, para establecer que sobre este punto también presenta inconsistencia la afirmación de Genaro Perea, toda vez que los cheques girados por Servifast de la cuenta corriente del Banco Aliadas, del mes de octubre de 2001, corresponden a la serie 35932 a 35975, tal como aparece en el extracto visto a folio 168 del C. O. 2, mientras que los cheques pagados en el mes de noviembre de 2001, pertenecen al consecutivo de la serie 29181 a 29211, entre ellos el No. 29206, girado y cobrado el 16 de noviembre de 2001 por GENARO PEREA DIEZ (fl. 171 C. O. 2), un día después de la presentación de memorial de descargos por parte del Gerente de Servifast.

Por lo demás, resulta intrascendente el hecho que en el escrito de descargos presentados por SERVIFAST al Ministerio no se hizo alusión a las directrices impartidas por Genaro Perea, porque en este asunto no se está cuestionando sí el asesoramiento surtió efecto o no.

Es importante advertir que el testimonio de JESUS PUENTES, solicitado tanto por el disciplinado como su defensor, fue ordenado por la Comisión disciplinaria mediante auto del 1º de octubre de 2003 (folio 122 C. O. 4), prueba que no se logró practicar por no haber sido posible ubicar al mencionado señor Puentes, tal como aparece en el informe de secretaria (folios 170 y 171 C. O. 5).

El testimonio de Jesús Puentes, quien según el defensor es el protagonista de éstos hechos, no es una prueba fundamental para la determinación que ha de adoptarse en este proceso, en el entendido que la prueba sobre la responsabilidad esta constituida por el documento que registra las anotaciones hechas por Genaro Perea, impartiendo las directrices para contestar los descargos formulados a la empresa Servifast, aunado al cobro del cheque girado por la misma empresa, dinero con el cual Genaro Perea incrementó su patrimonio, independientemente que ahora lo esté devolviendo por cuotas.

Ahora, si Jesús Puentes compareciera a declarar e hipotéticamente corroborara la versión de Genaro en cuanto a que el cheque por $500.000 tenía como destinatario Pablo Linares Linares y no Genaro Perea, o que fue un préstamo personal efectuado a éste, de ninguna manera cambiaría la situación fáctica ya analizada, toda vez que ese testimonio frente a las pruebas ya mencionadas, no afectaría la responsabilidad del disciplinado, toda vez que en el proceso existe prueba suficiente en el sentido de que Jesús Puentes estaba sobornando empleados de Ministerio de Comunicaciones.

En efecto, IGNACIO RAMIREZ, empleado del Ministerio de Comunicaciones y a quien también se le formularon cargos, en la diligencia de versión libre rendida el 18 de septiembre de 2003, manifestó que "por esa época (noviembre de 2001), me encontré con JESUS PUENTES y OSCAR ORJUELA socios de SERVIFAST y por cosas del destino ellos me comentaron de la deuda que tenían con el Ministerio y a mi me pareció fácil hacer lo mismo que hacía el ingeniero JORGE VACA para lo cual les plantié el negocio, ellos estuvieron de acuerdo, compré las consignaciones en San Victorino y ellos las diligenciaron, hay fue cuando me metí con SERVIFAST de eso recibí una plata en cheque" (fl. 52 C. O. 4).

Por la operación ilícita que IGNACIO RAMIREZ se comprometió a realizar en el Ministerio de Comunicaciones a favor de la empresa SERVIFAST, la mencionada empresa, por medio del señor JESUS PUENTES, se comprometió a pagarle $9.000.000, girados así: $1.700.000 con cheque del 8 de febrero de 2002, cobrado en la misma fecha por Gilberto Ramírez Cajigas, hermano de IGNACIO RAMIREZ (fl. 4 C. O. 3), y $600.000 con cheque girado al portador el 15 de febrero de 2002, cobrado por IGNACIO RAMIREZ (fl. 5 CF. O. 3); el resto de dinero fue entregado en efectivo, según lo manifestó el señor Gerardo Marín Esteban (fl. 48 C. O. 1).

Ante lo anterior, la tesis de la defensa de que sí se hubiese recibido el testimonio del señor Jesús Puentes la situación jurídica de Genaro Perea sería otra, es desacertada, pues, como ya se vio, si JESUS PUENTES pagó ilícitamente a un funcionario del Ministerio para que le hiciera un trámite ilegal, es lógico inferir que lo mismo hizo con GENARO PEREA, además está probada la gestión que éste realizó. Luego entonces, no es trascendente para esta investigación insistir en la practica del testimonio del mencionado señor, por lo que la Sala denegará la petición del defensor en tal sentido, al igual que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio el testimonio de OSCAR ORJUELA, propietario de SERVIFAST, por las mismas razones anotadas con anterioridad.

Finalmente, en cuanto al cuestionamiento del defensor respecto del testimonio de oídas del señor MARÍN ESTEBAN, no le asiste razón en el entendido que si bien este manifestó no conocer a GENARO PEREA, eso no le resta credibilidad a sus afirmaciones de oídas por que están corroboradas con otras pruebas, como ya se vio, y en lo fundamental coincide con la versión del disciplinado en cuanto a la asesoría que les dio a los propietarios de la empresa, el recibo del cheque y su correspondiente cobro.

En tales condiciones, la Sala confirmará la sanción impuesta a Genaro Perea Díaz.

3. Cargos formulados al señor OSCAR ORLANDO MENESES RODRIGUEZ.

Al señor OSCAR ORLANDO MENESES RODRIGUEZ se le formuló el siguiente cargo:

"A mediados de marzo de 2002 por sugerencia del señor IGNACIO RAMÍREZ, el señor OSCAR MENESES se comprometió ayudar a la Empresa SERVIFAST Ltda., en la investigación adelantada en su contra por la cual le habían corrido cargos, solicitando al parecer un precio de $3.000.000, los que serian cancelados a través del señor IGNACIO RAMÍREZ, de acuerdo con lo pactado entre ellos, según el testimonio del señor GERARDO MARÍN ESTEBAN (fl 49 c. o.1).

Que ello es así lo que se prueba con el hecho de que IGNACIO RAMIREZ recibió $1.700.000 con cheque HA852785 del Banco de Colombia sucursal carrera 8ª cuenta corriente No. 30-067191-81 perteneciente a SERVIFAST de Colombia (fl. 4 cuaderno original 3), girado al portador el 8 de febrero de 2002, y cobrado en la misma fecha de acuerdo con el endoso que obra en el reverso del mismo documento, por firma ilegible que se identifica con la C.C. 79.461.051 de Bogota, documento que corresponde al Gilberto Ramírez Cajigas  Hermano suyo (fl. 203 cuaderno original 2) y $600.000 con el cheque No. HA852791 del Banco de Colombia sucursal carrera 8ª cuenta corriente No. 30-067191-81 perteneciente a SERVIFAST de Colombia, girado al portador el 15 de febrero de 2002 (fl. 5 cuaderno original 3) en cuyo endoso aparece una firma con la cédula No. 19.460.343 de Bogotá, documento que pertenece a IGNACIO RAMIREZ CAJIGAS cheque que fue cobrado y pagado el 26 de febrero de 2002, el resto de dinero fue entregado en efectivo, según lo manifestó en declaración el señor Gerardo Marín Esteban (fl. 48 cuaderno original1); el señor IGNACIO RAMÍREZ al parecer se apoderó de los dineros, toda vez que las consignaciones presentadas por SERVIFAST Ltda., del Banco del Estado, de junio 9 de 200 por $2.601.000, diciembre 28 de 199 por $2.364.000, junio 19 de 2000 por $1.218.000, julio 30 de 1999 por $2.384.652, nov 4 de 1999 por $28.543.930, mayo 12 de 2000 por $4.021.000 y noviembre 29 de 1999 por $2.364.600, según el informe del Dr. Gabriel Adolfo Jurado Parra, Secretario General del Ministerio de Comunicaciones (fl. 6 cuaderno original 1), no fueron realizadas por dicha empresa, como se detalla a continuación:

Las consignaciones de junio 9 de 2000 y 2 8 de diciembre de 1999 fueron efectuadas en cheque por el concesionario Motorola de Colombia y no en efectivo. La consignación de fecha de 19 de junio de 2000, fue efectuada en Cúcuta, en cheque por la firma E.I.S. CUCUTA ESP y no en Bogotá y en efectivo. La consignación de julio 30 de 1999 se efectuó en cheque y en Bucaramanga por la empresa SERVIREPARTO Ltda. La consignación del 12 de mayo de 2000 corresponde a un pago efectuado a través de Operaciones A.C.H. por el concesionario Universidad de Antioquia. La consignación del 29 de noviembre de 199, fue realizada por la firma PREVER Ltda., el 28 de diciembre de 1999".

La conducta fue calificada como gravísima y se tipificó en el artículo 25.4, artículo 40.1, 8, 22 y 23, y art. 41.1 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 38 ídem.

3.1. Situación jurídica de OSCAR ORLANDO MENESES RODRIGUEZ.

La calidad de servidor público de Oscar Orlando Meneses Rodríguez está documentalmente establecida (C. Anexo 2, fl. 63 y s.s.), apareciendo que fue vinculado al Ministerio de Comunicaciones el 18 de octubre de 1991 y el 3 de enero de 2000 se posesionó en el cargo de Asistente Administrativo 4040-15.

El cargo formulado consiste en que a mediados de marzo de 2002 y por sugerencia del señor IGNACIO RAMÍREZ, el señor OSCAR MENESES se comprometió a ayudar a la empresa SERVIFAST Ltda., en la investigación adelantada en contra de ésta y en la cual le habían corrido cargos, por la suma de $3.000.000, los que serian cancelados a través del señor IGNACIO RAMÍREZ, de acuerdo con lo pactado entre ellos, según el testimonio del señor GERARDO MARÍN ESTEBAN (fl 49 C. O. 1).

El señor Oscar Meneses "posiblemente permitió que el señor IGNACIO RAMIREZ se apropiara de dineros de la Empresa SERVIFAST, actos que configuran falta disciplinaria de conformidad con el articulo 38 de la ley 200 de 1995, concretamente tipificándose en el numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995".

Como normas incumplidas se le citó el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, en cuanto señala que "El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial".

También le fueron citadas como normas incumplidas, los numerales 1, 8, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, en los siguientes apartes: "1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución,  las Leyes (...). 8. Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales (...). 22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo. 23. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado".

Artículo 41.1 de la Ley 200 de 1995, en cuanto estipula: "1. Solicitar dádivas, o cualquier otra clase de lucro proveniente directa indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión".

3.2. Versión libre del señor OSCAR ORLANDO MENESES RODRIGUEZ.

En la diligencia de versión libre rendida el 11 de septiembre de 2003 (fls. 188 a 191 C. O. 3), el señor OSCAR ORLANDO MENESES RODRIGUEZ señaló que el señor IGNACIO RAMÍREZ, días antes, le había solicitado el favor que mirara a ver si le podía colaborar a un amigo que había sido jefe de la esposa de él, de IGNACIO, que vivía de su empresa SERVIFAST y se la iban a cerrar; después, el señor GERARDO MARÍN, en compañía de IGNACIO RAMIREZ, se presentó en su oficina y casi llorando, le solicitó el favor que le ayudara. Como tenía una deuda de gratitud con IGNACIO RAMIREZ, le dijo a GERARDO MARÍN que lo único que podía hacer para colaborarle era hablar con la doctora JULIANA QUINTERO, en la dirección de Control y Vigilancia, y pedirle el favor que revisara el expediente, porque eso no era competencia de el, "de ser posible colaborarle le dije que tomaría el favor como para mí porque la doctora Juliana me estimaba bastante que le diría yo a ella que él era compañero de estudio mío del Colegio Distrital Simón Bolívar".

Posteriormente habló con la doctora JULIANA y le dijo que tenía un amigo que había estudiado con él que tenía una empresa llamada SERVIFAST, que le solicitaba mirara el expediente a ver si le podía colaborar en algo; ella le respondió "listo OSCAR yo miro el expediente y si se puede hacer algo le ayudamos sino, no". Días después, en el Ministerio, se encontró con GERARDO MARÍN, quien le contó que lo habían citado y al notarlo nervioso, le dijo "no me vaya a decir que usted tiene problemas en su expediente", a lo que Gerardo contestó que no y le dijo muy bonito su anillo de esmeralda, a lo que él le respondió "si bonito pero todavía lo estaba pagando".

Días después la doctora JULIANA lo llamó disgustada y le dijo que el expediente tenía problemas de consignaciones; y él le dijo que muchos "hijueputas", cómo se les ocurría pedir colaboración teniendo el expediente sucio. Precisó que en ningún momento le pidió dinero al señor Gerardo Marín, que su única intención fue tratar de ayudarlo.

3.3. Análisis probatorio.

En declaración rendida el 17 de enero de 2003 (fls. 46 a 51 C. O. 1), el señor GERARDO MARÍN ESTEBAN, Subgerente de SERVIFAST, manifestó que a finales de noviembre o principios de diciembre de 2001, IGNACIO RAMIREZ abordó a JESUS PUENTES y OSCAR ORJUELA cuando éstos hacían una diligencia en el Ministerio, y ellos le expusieron la situación en que se hallaba la empresa en cuanto al no pago al Ministerio del aporte del 4% y RAMIREZ ofreció una forma de solucionar ese problema, consistente en tomar unas partidas consignadas al Ministerio, a través del Banco del Estado, que no habían sido conciliadas, con un descuento del 40% sobre el valor registrado, y con esa información se podían acreditar pagos hasta julio de 2000, fecha en la cual había sido intervenido el Banco del Estado.

Agregó que a IGNACIO RAMIREZ le fueron CANCELADOS $9.000.000, de los cuales le fueron entregados dos cheques por $1.700.000 y $600.000, girados al portador y cobrados por IGNACIO RAMIREZ y su hermano; el resto se lo entregó en efectivo. Como resultado del acuerdo con IGNACIO RAMIREZ, éste les entregó una serie de recibos de consignaciones en el Banco del Estado con los valores y fechas de pago, los cuales la empresa presentó al Ministerio el 20 de febrero de 2002. La radicación en el Ministerio la hizo OSCAR ORJUELA, quien les comentó que uno de los recibos tenía fecha del 5 de diciembre de 2000 fecha para la cual el Banco del Estado ya no funcionaba. IGNACIO RAMIREZ les dijo que esa situación la manejaba él internamente en el Ministerio y efectivamente en un estado de cuenta de marzo de 2002 aparecían acreditados los valores referentes a los recibos presentados por SERVIFAST.

Posteriormente IGNACIO RAMIREZ se comunicó con SARVIFAST para informarles que el pliego de cargos seguía vigente y estaban expuestos a ser multados mínimo con $15.000.000 y cierre de la Empresa, para lo cual ofreció la intermediación del señor OSCAR MENESES, quien laboraba en la Secretaría General del Ministerio y gozaba de gran aprecio por parte de algunos miembros del Comité de Control y Vigilancia; que el punto era que OSCAR MENESES ante sus superiores, recomendara a GERARDO MARÍN y demás socios de SERVIFAST, diciendo que eran viejos conocidos.

En marzo o abril de 2002, fue citado al Ministerio, en una oficina del 5º piso, donde OSCAR MENESES e IGNACIO RAMIREZ le expusieron la situación, "solicitaron un pago de 3 millones de pesos, los cuales serian cancelados a través del señor Ignacio Ramírez, el cual a su vez le entregaría al señor Meneses el monto que ellos hubieran acordado".

Él fue el único que tuvo contacto con OSCAR MENESES, en la oficina del 5º piso del Ministerio donde lo conoció; que el día de esa reunión, Meneses llevaba un anillo de esmeralda, respecto del cual le comentó que esperaba que prontamente abonara los 3 millones de pesos del trato para no tener que venderlo y cubrir la deuda que había adquirido con otras personas, y que cuando IGNACIO llamaba a SERVIFAST a acosar por el dinero, en algunas ocasiones también pasaba MENESES como modo de presión reiterando que la parte del trato que él había hecho ya estaba realizada.

En la versión libre, el señor IGNACIO RAMIREZ CAJIGAS manifestó que se atrevió a pedirle un favor a OSCAR ORLANDO MENESES, como cosa personal, y presentarle a GERARDO MARÍN, sin que OSCAR MENESES le hiciera ningún tipo de requerimiento económico (fl. 54 C. O. 4).

De todo lo expuesto surge que a finales de noviembre o principios de diciembre de 2001, Jesús Puentes y Oscar Orjuela empezaron los trámites, ante Ignacio Ramírez Cajigas, para "legalizar" las obligaciones de aquellos con el Ministerio de Comunicaciones; con tal fin y en distintas fechas, a Ignacio Ramírez le fueron entregados $9.000.000, parte en cheques y parte en efectivo; como resultado de la gestión de IGNACIO RAMÍREZ, éste les entregó una serie de recibos de consignaciones al Banco del Estado con los valores acordados; el 20 de febrero de 2002 y con un oficio, OSCAR ORJUELA las entregó en el Ministerio de Comunicaciones; en un estado de cuenta solicitado por la empresa y expedido por el Ministerio en marzo de 2002, aparecían recibidos los valores que SERVIFAST había presentado.

Posterioridad, como el pliego de cargos contra SERVIFAST seguía vigente, IGNACIO RODRIGUEZ ofreció la intermediación OSCAR ORLANDO MENESES RODRIGUEZ, quien supuestamente actuaría diciendo que era amigo y compañero de estudio de GERARDO MARÍN ESTEBAN, socio de Servifast, lo que efectivamente hizo.

En virtud de lo anterior, en el mes de marzo o abril y en el Ministerio, se reunieron Gerardo Marín, Ignacio Ramírez y el investigado Oscar Orlando Meneses. Según el testimonio de Gerardo Marín, Oscar Meneses e Ignacio Ramírez le expusieron la situación y le "solicitaron un pago de 3 millones de pesos, los cuales serian cancelados a través del señor Ignacio Ramírez, el cual a su vez le entregaría al señor Meneses el monto que ellos hubieran acordado"

Respecto de los pagos por toda la gestión ilegal, Gerardo Marín es enfático en afirmar que los acuerdos económicos con IGNACIO RAMIREZ ascendieron a $15.000.000, de los cuales $12.000.000 fueron por las supuestas consignaciones que les entregó para presentar en el Ministerio, pagados, así, $2.300.000 por medio de cheques, $6.700.000 en efectivo y 6 cheques cada uno por un millón, que la empresa recogería a medida que le iba pagando, lo que nunca fueron cobrados, los que recibió Ignacio Ramírez en la empresa Servifast. Ese dinero no entró a las arcas del Ministerio, pues conforme a la Resolución No. 820 del 14 de mayo de 2004 del Ministerio de Comunicaciones, se estableció que las consignaciones presentadas por SERVIFAST no fueron realizadas por esta empresa sino por otros operadores, razón por la cual la empresa fue sancionada (fls. 149 a 159 C. O. 6).

La investigación arroja certeza respecto a que Ignacio Ramírez recibió dinero proveniente de la empresa Servifast, el cual no entró a las arcas del Ministerio, y que Oscar Orlando Meneses Rodríguez colaboró con Ignacio Ramírez, por lo que éste dio lugar a que Ignacio Ramírez incrementara su patrimonio, en el entendido que recibió dinero de SERVIFAST que entró a su patrimonio, independientemente de la cantidad que efectivamente haya recibido, pues el mismo Ignacio Ramírez aceptó haber recibido $2.300.000 de Servifast (fl. 52 C. O. 4).

El tipo disciplinario de incremento patrimonial injustificado a favor de un tercero, por el cual se produjo el pliego de cargos y fallo, establecido en el artículo 25 numeral 4 de la Ley 200 de 1995, describe la conducta así: "El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial". Para el caso de Oscar Orlando Meneses, la conducta endilgada es por incremento injustificado en favor de otro o de un tercero, lo que ha quedado plenamente demostrado.

En el incremento patrimonial de un tercero, basta que el agente propicie, apoye o colabore para que el patrimonio del tercero se incremente y que efectivamente se pruebe el incremento; es decir, debe existir certeza respecto de la injerencia del intermediario y el incremento del patrimonio del tercero, y en este caso está probada la intervención de Oscar Orlando Meneses cooperándole a Ignacio Ramírez para que su gestión indebida, por la cual estaba recibiendo dinero, tuviera éxito, pues no de otra forma puede explicarse que hubiera tratado de engañar a su superior, recomendándole a una persona que no conocía, afirmando que era su amigo y compañero de estudio, que estaba en mala situación económica, y le iban a cerrar la empresa, con el fin de lograr una revisión de los documentos.

La disculpa de Meneses, que se prestó para esa confabulación porque Ignacio Ramírez le había dicho que Gerardo Marín había sido patrón de su esposa y porque le debía un favor a Ramírez, no es más que un ardid para tratar de ocultar su reprochable proceder, pues, según lo enseñan las reglas de la experiencia, se recomienda es a personas conocidas de las cuales se pueda responder y "las deudas de gratitud" se retribuyen directamente a quien prestó la ayuda o a sus allegados más cercanos, no siendo admisible que se engañe a un superior para obtener un beneficio a favor de un extraño.

En tales condiciones, resulta inverosímil y totalmente absurdo que Oscar Orlando Meneses Rodríguez, Técnico en sistemas y quien laboró en el Ministerio de Comunicaciones desempeñando el cargo de Asistente Administrativo en la Secretaria General, con una vinculación laboral superior a 10 años, se ocupara de fraguar el mencionado engaño ante su superior, anteponiendo la confianza que le tenían, solamente para ayudar al ex patrón de la esposa de su compañero de trabajo, ex patrón a quien conoció el día que acordó presentarlo como el compañero de estudio que iba a perder la empresa, situación que, por el contrario, revela su afán de ayudar pero dirigido a obtener o consolidar el incremento patrimonial, ahí sí, de su amigo, compañero de trabajo y padrino de matrimonio civil, con quien tenía la deuda de gratitud, Ignacio Ramírez Cajigas, directamente vinculado en los trámites irregulares ante el Ministerio para legalizar los pagos de la empresa Servifast.

La disculpa del disciplinado, se repite, frente a lo manifestado por el declarante Gerardo Marín, no tiene ninguna consistencia y por el contrario, la forma inmediata en que actuó, inventándose la mentira y efectivizándola ante el funcionario que tenía competencia para revisar documentos, revela la intención que tenía de ayudar a Ignacio Ramírez en la "gestión" que estaba realizando al interior del Ministerio a favor de SERVIFAST, la cual para ese momento estaba en riesgo porque el pliego de cargos en contra de SERVIFAST continuaba abierto, cobrando fuerza y credibilidad el testimonio de Gerardo Marín, en cuanto señaló que Ignacio Ramírez y Oscar Meneses le solicitaron $3.000.000, los cuales se pagarían por intermedio de Ramírez, quien le entregaría al señor Meneses el monto que ellos hubieran acordado, que Meneses lo coacciono por teléfono para que realizara el pago y, además, le dijo que necesitaba ese dinero para pagar un anillo de esmeralda que portaba el día de la entrevista, hecho este último aceptado parcialmente por Meneses, en cuanto a que hubo el comentario del anillo y le dijo a Generado Marín que lo estaba debiendo.

Para la Sala Disciplinaria el testimonio del señor Gerardo Marín merece credibilidad, no solo por su coherencia y lógica sino también por estar respaldado en otras pruebas, como que es cierto que el dinero por los trámite irregulares relacionados con la empresa Servifast, lo recibía Ignacio Ramírez, éste así lo manifestó en la versión libre y la prueba documental así lo demuestra.

En efecto, el 8 de febrero de 2002 la empresa SERVIFAST giró, al portador, el cheque HA 852785 por la suma de $1.700.000, contra la cuenta corriente No. 30-067191-81, que tenía en el Banco de Colombia . Sucursal Carrera 8ª (fl. 4 c.o.3), el cual fue cobrado en la misma fecha por una persona que firmó en forma ilegible pero identificada con la cédula de ciudadanía No. 79.461.051 de Bogotá, la cual corresponde a Gilberto Ramírez Cajigas, hermano del disciplinado Ignacio Ramírez (fl. 203 C. O. 2), y siete (7) días después, el 15 de febrero de 2002, la misma empresa giró igualmente al portador, el cheque No. HA 852791 por la suma de $600.000, contra la misma cuenta y banco, el cual fue pagado el 26 de ese mes y año a quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 19.460.343 de Bogotá, la que corresponde al señor IGNACIO RAMÍREZ CAJIGAS (fl. 5 C. O. 3).

Lo anterior no significa, como lo manifestó el recurrente, que se esté deduciendo la responsabilidad con apoyo solamente en el incremento por los cheques antes mencionados, los cuales fueron girados y pagados antes de la intervención de OSCAR ORLANDO MENESES RODRIGUEZ, toda vez que si bien es cierto la petición de los $3.000.000 fueron hechos con posterioridad, el señor Gerardo Marín es claro en afirmar que el acuerdo con Ignacio Ramírez se hizo en total por $15.000.000 y dentro de ese acuerdo están incluidos los mencionados $3.000.000, y MENESES colaboró para que el monto del acuerdo, que primero se había fijado en $12.000.000, ascendiera a $15.000.000 y los cheques girados el 8 y 15 de febrero de 2002, que entraron al patrimonio de Ignacio Ramírez, fueron por concepto de parte de ese acuerdo ilegal dentro del cual quedó incluida la actuación de Meneses.

En tales condiciones, la Sala deberá confirmar la sanción impuesta a OSCAR ORLANDO MENESES RODRIGUEZ.

4. Cargos formulados al señor PABLO EMILIO LINARES LINARES.

Al señor PABLO EMILIO LINARES LINARES se le formuló el siguiente cargo:

"El señor PABLO LINARES LINARES recibió a mediados de febrero de 2002, cuando realizó visita a la empresa SERVIFAST, para ampliar la información respecto al pliego de cargos elevados a la empresa .para lo que se había comprometido ayudar. de manos del señor GERARDO MARÍN ESTEBAN, Subgerente de la mencionada empresa, la suma de $1.000.000 en cheque del Banco Aliadas No. 6229575 que correspondía a lo pactado, título valor que para el 17 de enero de 2003 no había sido cobrado.

Posteriormente en julio de 2002 se le entregó un cheque girado a nombre de GERARDO MARÍN por el valor de $360.000 del Banco de Bogotá, serial K4119207, el que recibió y fue cobrado por una persona con c.c. 79.720.869. Lo antedicho esta demostrado con la declaración del señor Gerardo Marín (fl. 50 cuaderno original 1); tales actos pueden constituir falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, por constituir falta GRAVISIMA; concretamente la dispuesta en el numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995" (fl. 17 C. O 5).

La conducta fue calificada como gravísima y se tipificó en el artículo 25.4, art. 40.1, 8, 22 y 23, y art. 41.1 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 38 ídem. La culpabilidad se le imputó a título de dolo (fls. 1 a 39 C. 5).

4.1. Situación jurídica de PABLO EMILIO LINARES LINARES.

La calidad de servidor público de Pablo Emilio Linares Linares se estableció documentalmente (C. Anexo 1 a 7), en lo que aparece que fue vinculado al Ministerio de Comunicaciones el 3 de noviembre de 1980 y el último cargo desempeñado es el de Técnico Administrativo Grado 4065-11, según Resolución 958 del 15 de julio de 2003, proferida por el Secretario General del Ministerio; para la época de los hechos desempeñaba el mismo cargo conforme a la Resolución No. 3508 del 24 de diciembre de 1999 y acta de posesión del 21 de enero de 2000.

El cargo formulado al señor Pablo Emilio Linares Linares es por haber recibido en febrero de 2002, de manos del señor GERARDO MARÍN ESTEBAN, Subgerente de la empresa SERVIFAST, un cheque por la suma de $1.000.000, que para el 17 de enero de 2003 no había sido cobrado, y haber recibido en julio de 2002 y de la misma persona, un cheque girado a nombre de GERARDO MARÍN por $360.000, que fue cobrado por una persona con c. c. 79.720.869.

Las normas citadas como incumplidas son del siguiente tenor:

Numeral 4 artículo 25 de la Ley 200 de 1995: "El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial"

De la misma manera le fueron citados como normas incumplidas los numerales 1, 8, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, en los siguientes apartes: "1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución  las Leyes (...). 8. Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales (...) 22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo. 23. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado".

También se le endilgó el incumplimiento del artículo 41 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, en cuanto estipula prohíbe "Solicitar dádivas, o cualquier otra clase de lucro proveniente directa indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión".

4.1. Versión libre del señor PABLO EMILIO LINARES LINARES

Pablo Emilio Linares en la versión libre rendida el 10 de septiembre de 2003, manifestó que las afirmaciones hechas en su contra por el propietario de Servifast no son ciertas; que esa declaración debe valorarse como mal intencionada, sospechosa y amañada, teniendo en cuenta que en las dos visitas administrativas que practicó a Servifast encontró irregularidades que dieron lugar a la apertura de investigación y formulación de cargos en contra de la empresa, por parte del Ministerio de Comunicaciones. Respecto del cheque de $500.000, del que Genaro Perea Díaz dice haberlo recibido de Jesús Puentes para entregárselo a él, manifestó que no tenía conocimiento de esa situación (fls. 183 a 185).

4.2. Análisis probatorio

Respecto de Pablo Emilio Linares Linares, el señor GERARDO MARÍN ESTEBAN, Subgerente y socio de la empresa SERVIFAST, manifestó que a mediados de febrero de 2002, le informaron que IGNACIO RAMIREZ o GENARO PEREA, no recuerda cuál de los dos, se habían comunicado con Servifast y manifestado que Pablo Linares Linares, Visitador del Ministerio de Comunicaciones, nuevamente iría a la empresa con el fin de ampliar la información respecto del pliego de cargos del 5 de junio de 2001, a quien habría que darle $1.000.000 y efectivamente se le entregó el cheque No. 6229575 del Banco Aliadas, pero que a la fecha de la declaración 17 de enero de 2003, no había sido cobrado. Por lo tanto, precisó que en vista de que no le habían hecho ningún abono al señor Pablo Linares Linares, en junio le entregaron el cheque No. K4119207 del Banco de Bogotá, girado a nombre de Gerardo Marín, por $360.000, cobrado por la persona identificada con la C. C. No. 79.720.869; ese día el señor Linares le comentó a Oscar Orjuela que la investigación seguía abierta y que las gestiones realizadas por las otras personas no habían dado frutos, que le pusieran atención. Afirmó que a Pablo Linares lo conoció en marzo de 2000, cuando fue a realizar la visita en Servifast (fls. 46 a 51 C. O. 1).

Efectivamente, según el informe del funcionario comisionado de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, el cheque No. K4119207 del Banco de Bogotá - Sucursal San Martín, corresponde a la cuenta corriente No. 05205054-9 de la señora Adriana Satizabal; fue girado el 10 de julio de 2002, a nombre de GERARDO MARÍN, por $360.000 (fl. 2 C. O. 3). Luego aparece endosado por GERADO MARÍN y pagado el 23 de julio de 2002, por canje, a una persona que firmó ilegible pero se identificó con la C. C. No. 79.720.896, en la cuenta de ahorros 122082814, como se puede observar en la fotocopia (folio 7 C. O. 3) y en la certificación del Banco de Bogotá (folio 201 del C. O. 2), lo cual prueba, sin lugar a equívocos, lo afirmado por el señor GERARDO MARIN ESTEBAN, en cuanto a que en razón de no haber sido cobrado el primer cheque, posteriormente se le entregó otro pago ilegal por $360.000.00, el cual fue endosado por GERARDO MARIN A Pablo Emilio Linares, y cobrado por un tercero.

Es así, como la cuenta de ahorros número 122082814 en la que se consignó el cheque endosado por Gerardo Marín y entregado a PABLO EMILIO LINARES LINARES, pertenece al señor YEZITH ALEXANDER LINARES LINARES, identificado con la C.C. No. 79.720.896, según los documentos remitidos por el Banco Colpatria (folios 93 a 98 del C. O. 3). Es decir, el cheque aparece cobrado por Yezith Alexander Linares Linares con cédula de ciudadanía No. 79.720.896, tal como aparece en el cargo formulado a Pablo Emilio Linares Linares, salvo que los dos últimos números de la cédula fueron trocados (fl. 17 C. O. 5), lo que quiere decir, que el mencionado cheque, que recibió PABLO EMILIO LINARES LINARES, fue hecho efectivo por un tercero, YEZITH ALEXANDER LINARES LINARES, persona que tiene los mismos apellidos del disciplinado PABLO EMILIO LINARES LINARES,

La señora NOHORA VIRGINIA VARGAS DE VIAL, Jefe de Pablo Emilio Linares Linares, manifestó que éste realizó una visita técnica a Servifast, en la que se determinó que Servifast estaba colocando correspondencia por Adpostal, lo cual no estaba autorizado, y con fundamento en el informe se abrió investigación administrativa; posteriormente se ordenó una nueva visita a la misma empresa y en el nuevo informe se dijo que en la primera visita se había cometido un error. A raíz de las denuncias en la Oficina Financiera, sobre la falsificación de algunos pagos, se suspendieron las investigaciones para permitir que la investigación adelantara y se pudiera detectar quiénes habían hecho las falsificaciones (fls. 135 a 136 C. O 4).

La doctora JULIANA INES QUINTERO, funcionaria del Ministerio de Comunicaciones, manifestó que Pablo Linares Linares era bueno en su trabajo; a pesar de no ser abogado, ella le daba orientaciones y las captaba muy rápido; que ella le ordenó practicar la segunda visita a Servifast y el resultado de esa visita fue contrario a la inicial, porque en la segunda visita ya no se indicó que la empresa prestaba el servicio a través de Adpostal (fls. 140 a 144 C. O. 4), lo que indica que éste tenía un vínculo en razón de sus funciones con la empresa Servifast.

De las pruebas citadas en precedencia, se puede establecer en el grado de certeza que Pablo Emilio Linarez, incremento su patrimonio con dinero obtenido ilegalmente por parte de la Empresa Servifast, pues en el campo de la valoración probatoria, tenemos que si bien el disciplinado negó haber recibido los mencionados cheques, y el cheque por $1.000.000 como lo manifestó el señor Gerardo Marín, no fue cobrado por ninguna persona, y así se advirtió en los cargos y fallo de primera instancia, también es cierto que aparece plenamente probado como se registró en el cargo, que ante el no cobro del primer cheque, obtuvo un segundo cheque por $360.000.oo el cual le entregó GERARADO MARIN, en julio de 2002, y que PABLO EMILIO LINARES, cobró por canje el 23 de julio de 2002, por medio de un tercero que resultó tener sus mismos apellidos.

Ahora, teniendo en cuenta que el verbo rector de la conducta endilgada en la norma citada por el a-quo, artículo 25.4 de la Ley 200 de 1995, es "obtener" directa o indirectamente para sí o para un tercero, "incremento patrimonial", y en la Ley 734 de 2002, artículo 48.3 inciso segundo, es "incrementar" injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, "permitir" o "tolerar" que otro lo haga, respecto de Pablo Emilio Linares Linares, debe concluirse que se probó plenamente sin lugar a dudas, que éste incremento directamente su patrimonio, de manera ilegal, con el cheque girado por $360.000, pues está probado que lo recibió de manos de Gerardo Marín Esteban, y además, aparece consignado en la cuenta de ahorros de un tercero que tiene los mismos apellidos del disciplinado. En tales condiciones, no prosperan los argumentos de la defensa.

5. Tipicidad

Para la Sala Disciplinaria resulta claro que MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO, GENARO PEREA DIAZ, OSCAR ORLANDO MENESES, y PABLO EMILIO LINARES LINARES, como servidores públicos, incurrieron en la falta tipificada en el artículo 25.4 y 40.1 de la Ley 200 de 1995, vigentes para la época de los hechos, conducta reproducida en el artículo 48.3 inciso 2º y art. 35.3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 y 23 de la Ley 734 de 2002, tal como lo hizo el a quo normas que tipifican la conducta endilgada con mayor precisión, sin que sea necesario recurrir a otro tipo de normas.

6. Culpabilidad

La culpabilidad la dedujo el a-quo a título de dolo para MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO, GENARO PEREA DIAZ, OSCAR ORLANDO MENESES, y PABLO EMILIO LINARES LINARES, la Sala, mantendrá tal calificación, por estar probado que los disciplinados actuaron consciente y voluntariamente, conociendo la ilicitud sustancial de su comportamiento se dirigieron a la trasgresión de las normas legales citadas, teniendo el deber de actuar conforme a derecho, pues quedó ampliamente demostrado que Miguel Orlando Cárdenas Bejarano, sirvió de intermediario para que el señor JAIRO CASTILLO CAMARGO, Gerente de Violeta Stereo, le entregara de manera ilegal $5.000.000.oo a IGNACIO RAMIREZ, funcionario del Ministerio, de la misma manera, GENARO PEREA DIAZ recibió de parte de la empresa Servifast, $500.000 por colaborarle a la misma empresa, en la contestación de unos cargos ante el Ministerio, a su vez, OSCAR ORLANDO MENESES RODRIGUEZ, se comprometió a ayudar a la Empresa Servifast en las investigaciones que se adelantaban en el Ministerio, como en efecto lo hizo, por lo cual, la mencionada empresa, pago varias sumas de dinero que canalizó IGNACIO RAMIREZ CAJIGAZ, por último, PABLO EMILIO LINARES LINARES, recibió de manos de GERARDO MARIN ESTEBAN, un cheque por $360.000 que cobró por medio de un tercero

Los disciplinados, como ya se dijo, tenían conocimiento de las prohibiciones legales, y por ser servidores públicos, responden por infringir la Constitución y la ley, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, (art. 6º. c.p.), concluyéndose que de manera conciente y voluntaria quisieron la realización de las conductas reprochadas, a su vez, la forma como ocurrieron los hechos, pone de presente un comportamiento gravísimo, especialmente repudiable, pues es inconcebible que un grupo de servidores públicos a quienes se les había confiado el manejo y control de intereses Estatales, hayan utilizado el cargo y ejercicio de su función en su propio beneficio, negociando ilícitamente con los usuarios del servicio.

Además, lesionaron el deber funcional protegido por la ley sin justificación alguna, sin importarles su posición como servidores públicos, dando mal ejemplo, entronizando la corrupción en la administración pública y dañando la imagen de la entidad, y tendiendo un manto de duda sobre los servidores del Estado.

7. Tasación de la sanción

La sanción impuesta en la primera instancia aparece bien deducida, en el entendido que los disciplinados dolosamente incurrieron en faltas gravísimas, tipificadas en las normas ya citadas, sancionables con destitución conforme al inciso final del artículo 32 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 44.1 de la ley 734 de 2002. De igual manera, la inhabilidad se ajusta a los términos establecidos en el artículo 30.1 de la Ley 200 de 1995.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública (E) Presidente de la Comisión Especial Disciplinaria, en cuanto declaró responsable y sancionó a los investigados MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO, Técnico Operativo 4080 -10, identificado con la C. C. No. 79.401.220; GENARO PEREA DIAZ, Técnico Operativo 4080-14, identificado con la C. C. No. 11.935.125, OSCAR ORLANDO MENESES RODRIGUEZ, Asistente Administrativo identificado con la C. C. No. 79.470. 750, y PABLO EMILIO LINARES LINARES, Técnico Administrativo 4065-11, identificado con la C. C. No. 19.424.342, todos adscritos al Ministerio de Comunicaciones, con DESTITUCION de sus cargos en el Ministerio de Comunicaciones e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS por el lapso de CINCO (5) años a partir de la ejecutoría de este fallo, conforme a lo anotado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo a los notificados que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa, así:

Al señor MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO: en la Carrera 93 A No. 76 A-56 en Bogotá.

Al doctor LUIS EDUARDO LEYVA ROMERO, defensor del anterior: en la Carrera 19 No. 32-52 de Bogota.

Al señor GENARO PEREA DIAZ: en la Calle 70 No. 112-35 Barrio Marandú en Bogota.

Al doctor RAYMUNDO MORENO LOBON, defensor del anterior: en la carrera 7ª No. 13-52 Oficina 403 de Bogotá.

Al señor OSCAR ORLANDO MENESES RODRIGUEZ: en la calle 133 A No. 101-16 Teléfono 6802657 de Bogotá.

Al señor PABLO EMILIO LINARES LINARES: en el Ministerio de Comunicaciones.

Al doctor SEGUNDO MARIA SAENZ MALAVER, defensor del anterior: en la carrera 10 No. 18-36 Oficina 501 de Bogotá.

TERCERO: Por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública (E) Presidente de la Comisión Especial Disciplinaria la Comisión Especial Disciplinaria, INFORMAR las decisiones de primera y segunda instancia al señor Ministro de Comunicaciones, para que de cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 172 de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de la sanción.

CUARTO: Por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública (E) Presidente de la Comisión Especial Disciplinaria, INFORMAR las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para los efectos establecidos en el artículo 174 numerales 1 y 2º de la Ley 734 de 2002.

QUINTO: Surtido el trámite de la notificación y previos los registros y anotaciones correspondientes, DEVOLVER el proceso al Procurador Delegado para la Moralidad Pública (E) Presidente de la Comisión Especial Disciplinaria..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ

Procurador Primero Delegado

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

Procuradora Segunda Delegada

LDAR / DACR / BMH

Exp. No. 161-01969 (009-086914 00)