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Documento |
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Restrictor |
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| 2001 |
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Sentencia C-169 de 2001 Corte Constitucional de Colombia
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Señala la Corte que no se puede afirmar que el proyecto de ley estatutaria de circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior, deba surtir el trámite de la consulta previa a los grupos étnicos, puesto que no se puede catalogar bajo ninguna de las causales señaladas en la Constitución y la Ley como de obligatoria consulta previa. |
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| 2010 |
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Directiva Presidencial 001 de 2010 Presidencia de la República
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Reseña los mecanismos para la aplicación de la Ley 21 de 1991, señala las acciones que requieren la garantía del derecho a la Consulta Previa y establece los mecanismos mediante los cuales procede el proceso de Consulta Previa. |
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| 2011 |
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Sentencia 366 de 2011 Corte Constitucional de Colombia
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Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de 2010, ¿Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas¿. ¿[S]in ningún propósito de exhaustividad, que materias como el territorio, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal o la explotación de recursos naturales en las zonas en que se asientan las comunidades diferenciadas, son asuntos que deben ser objeto de consulta previa.¿ ¿A esta materia se suman otras, (¿) los asuntos relacionados con la conformación, delimitación y relaciones con las demás entidades locales de las unidades territoriales de las comunidades indígenas; al igual que los aspectos propios del gobierno de los territorios donde habitan las comunidades indígenas¿. ¿[L]a condición que debe cumplirse para que a una medida legislativa o administrativa le sea imponible el deber de adelantar la consulta previa, consiste en que la política correspondiente afecte directamente a las comunidades diferenciadas.¿ ¿[L]a consulta previa no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que es un proceso sustantivo de raigambre constitucional, dirigido a que (i) las comunidades afectadas estén provistas de la información completa, precisa y significativa sobre los proyectos que se pretenden desarrollar en sus territorios o de las medidas legislativas o administrativas del caso; y (ii) se tenga como objetivo principal el logro de un acuerdo con los pueblos indígenas y tribales¿. ¿El proceso de consulta debe estar precedido de un trámite preconsultivo, en el cual se defina, de común acuerdo entre las autoridades gubernamentales y los representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes, las bases del procedimiento participativo.¿ ¿Para el caso puntual de las medidas legislativas, la afectación del derecho contrae (i) la declaratoria de inconstitucionalidad, total o parcial, de la normatividad correspondiente, al oponerse al derecho de consulta previa; o, cuando ello resulte posible (ii) la exequibilidad condicionada del precepto, que privilegie una interpretación que salvaguarde las materias que inciden en la definición de identidad de las comunidades diferenciadas.¿ |
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| 2012 |
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Sentencia 317 de 2012 Corte Constitucional de Colombia
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¿La Corte Constitucional ha aceptado que los Actos Legislativos, en tanto especie del género medidas legislativas, deben también ser objeto de consulta previa cuandoquiera que entrañen una afectación directa de los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes del país, `pues los principios jurídicos provenientes tanto de la propia Constitución Política, como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que soportan la mencionada doctrina jurisprudencial relativa al deber de consulta a las comunidades étnicas durante el trámite legislativo, resultan aplicables no sólo a las leyes en sentido formal, sino a la adopción de cualquier norma jurídica con el mismo alcance de afectar a tales comunidades¿, siendo en consecuencia la afectación directa generada a pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes el detonante de la obligación constitucional e internacional de realizar la consulta previa.¿ |
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| 2014 |
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Sentencia T-576 de 2014 Corte Constitucional de Colombia
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Dicta la Corte que los derechos étnicos, como la consulta previa, no se predican de individuos, sino de sujetos colectivos. Ninguna autoridad administrativa ni judicial puede imponerles a las comunidades negras un modelo específico de institución representativa. El Ministerio del Interior deberá convocar a todas las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país, sean rurales o urbanas, y con independencia de la forma organizativa que hayan adoptado, a participar en el proceso de consulta previa en el que se definirán las pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general que puedan afectarlas directamente. |
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| 2015 |
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Ley 1753 de 2015 Congreso de la República de Colombia
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Adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país". Señala que los acuerdos de la "Protocolización de la Consulta Previa al Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 con Grupos Étnicos" hacen parte del Plan Nacional de Desarrollo. (Artículo 111). |
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| 2015 |
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Sentencia 250002 de 2015 Consejo de Estado - Sección Quinta
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El derecho a la consulta previa es el fundamento para la protección de las garantías de participación democrática de las minorías étnicas en la toma de decisiones que afecten de forma considerable su integridad como tales en los diversos aspectos de su existencia: costumbres, tradiciones, territorio, supervivencia física, entre otros aspectos. Igualmente se señala que artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, establece los parámetros para la procedencia de la consulta previa, del cual se resalta el que las comunidades deben ser consultadas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente. En este orden de ideas, es claro que los escenarios de afectación directa son múltiples y, en consecuencia, no existen unos criterios uniformes para el efecto. Por ende, deberá determinarse en cada caso si los efectos de la medida o proyecto inciden en la conformación de la identidad diferenciada de los pueblos étnicos. Para ello, el aspecto central a tener en cuenta es la significación que para el ethos de la comunidad tiene la materia debatida. Por ejemplo, asuntos como la explotación de recursos en el territorio en que habita la comunidad tradicional, o la regulación sobre el uso de la tierra, son generalmente materias que deben ser consultadas, habida cuenta la relación intrínseca entre la definición de la identidad étnica y el territorio |
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| 2016 |
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Sentencia T-005 de 2016 Corte Constitucional de Colombia
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De acuerdo con la sentencia SU-039 de 1997, la consulta previa tiene como objetivos: (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les conciernen directamente -como los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, así como los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución; (ii) ilustrar a las comunidades sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares; (iii) brindar la oportunidad a las comunidades para que libremente y sin interferencias extrañas, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto; sean oídas en relación con las inquietudes y pretensiones que tengan en lo que concierne a la defensa de sus intereses y puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto. |
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| 2016 |
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Sentencia T-226 de 2016 Corte Constitucional de Colombia
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El estatus de derecho fundamental que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha atribuido a la consulta previa tiene como punto de partida el reconocimiento que se ha hecho, tanto en el escenario internacional, como en el ámbito interno, del valor de las minorías étnicas como portadoras de unas formas de vida y de unos saberes diversos que merecen ser protegidos y conservados. La idea de que ese valor se salvaguarda permitiendo que las comunidades étnicamente diferenciadas decidan autónomamente sobre sus propios asuntos explica la importancia del papel que cumple la consulta previa dentro del marco jurídico que rige las relaciones entre esos colectivos y el Estado. Para cumplir con esos propósitos, los procesos consultivos deben seguir los parámetros contemplados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Por lo anterior, la Corte confirma la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de abril de 2015, que a su vez confirmó la sentencia del 9 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar denegó el amparo solicitado por el demandante en condición de miembro nativo de la comunidad negra del Consejo Comunitario de La Boquilla, toda vez que no existen razones objetivas para concluir que el Tribunal Administrativo de Bolívar careciera de herramientas para asegurar el restablecimiento del derecho a la consulta previa de la comunidad de La Boquilla. Tampoco percibió que el incidente de desacato que para entonces ya se había iniciado pudiera resultar infructuoso. Lo decidido en esa ocasión no impide que la comunidad negra de La Boquilla pueda volver a solicitarle a la Corte su intervención, si, en su criterio, se configura alguna de las circunstancias excepcionales planteadas previamente. Sobre ese supuesto, y considerando que el trámite de verificación de cumplimiento sigue su curso ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala entiende que el peticionario cuenta, todavía, con un mecanismo idóneo y efectivo para formular las inquietudes que planteó en este escenario. |
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| 2017 |
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Sentencia T-080 de 2017 Corte Constitucional de Colombia
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Esta Corporación ha sostenido en jurisprudencia constante y uniforme el carácter fundamental del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales y, en ese sentido, ha establecido que las comunidades étnicas tienen el derecho a que, de manera previa a su adopción, les sean consultadas las medidas legislativas y administrativas que pueden afectarlas. , la Sala concluye que el derecho a la consulta puede desarrollarse también para obtener una reparación o compensación (con enfoque diferencial, esto es, etno-reparación) cuando las actividades o proyectos implementados por el Estado se han consumado -sin haber realizado procesos de consulta- y han terminado afectando a una comunidad étnica determinada. |
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| 2017 |
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Sentencia T-236 de 2017 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte señala que el derecho a la participación que se concreta en la consulta previa se define proporcionalmente respecto de los niveles de afectación de una medida sobre el entorno de una comunidad étnica. Cuando la afectación es muy grave, la consulta debería tener un alcance vinculante para el desarrollo de la medida por parte de la administración, so pena de estar sujeta a control judicial de constitucionalidad. Una afectación de menor grado, o la existencia de importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede conllevar un deber menos intenso de participación. |
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| 2017 |
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Sentencia T-713 de 2017 Corte Constitucional de Colombia
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¿Desconoció el Gobierno Nacional el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Yukpa con ocasión de la implementación de la Zona Veredal Transitoria de Normalización en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, sin haber consultado previamente a la comunidad esta decisión para prever, conjurar o mitigar posibles afectaciones a su territorio ancestral, pese a que se trata de una medida temporal y transitoria que tiene como objetivo garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas (CFHBD y DA), e iniciar el proceso de preparación para la reincorporación de las estructuras de las FARC-EP en lo económico, lo político y lo social de acuerdo con sus intereses, además del tránsito a la legalidad?
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional encuentra pertinente crear nuevos espacios de concertación con las autoridades de los pueblos indígenas con el fin de acordar medidas que prevengan, mitiguen o compensen en los impactos generados por la implantación de los Espacios territoriales de capacitación y reincorporación.
Por lo anterior la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional decide ordenar a la Presidencia de la República - Alto Comisionado de la paz y al Ministerio del Interior hacer una evaluación de la ubicación y el funcionamiento del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) de La Paz, Cesar, con el fin de estudiar si se debe modificar, suprimir u prorrogar ésta. En el caso de que la ETCR genere efectos negativos en los derechos territoriales, de autogobierno y autodeterminación de la comunidad indígena Yukpa, se deberá realizar consulta previa de dicha comunidad indígena en el término de 4 meses contados a partir de la fecha de evaluación. |
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| 2017 |
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Sentencia de Unificación SU-097 de 2017 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional, revisa Acción de Tutela presentada por un grupo de ciudadanos de la isla de Providencia, en la que solicitan se realice una consulta previa para decidir cómo funcionará el Teatro y el Centro de Producción de Contenidos Culturales (CPCC) Midnight Dream. Consideran que se vulneró su derecho a la consulta previa al tramitarse y celebrarse el convenio suscrito entre el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona, en el marco de un proyecto conjunto para fortalecer la industria musical dentro del Archipiélago. La Corte Constitucional aclara que la consulta previa no sólo aplica cuando hay afectación a los recursos naturales o cuando la afectación es negativa, sino que también es necesaria cuando se interfiere con aspectos relacionados con la identidad cultural de una comunidad, así sus efectos sean considerados como positivos.
La consulta previa procede frente a toda medida que afecte a un pueblo raizal, y la afectación directa, entre otras hipótesis se presenta cuando la medida suponga una incidencia en la configuración de la identidad cultural y, según las premisas descritas, en este caso tal incidencia es evidente; y como en esta oportunidad el diálogo intercultural se limitó a las reuniones previas que dieron como diagnóstico la necesidad de las medidas destinadas a proteger y promover la música de la Isla de Providencia; pero, posteriormente, no se consultó con ésta el modo de operación del centro de producción de contenidos culturales (aspecto sobre el que se elevan las quejas del pueblo raizal de Providencia),la Sala concluye que su derecho a la consulta previa fue vulnerado y que la consulta debe efectuarse para determinar cómo operará a futuro este espacio de creación musical y, por lo tanto, de afirmación y desenvolvimiento de la cultura del pueblo raizal.
Por todo lo anterior, REVOCA la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 14 de abril de 2016 que negó el amparo invocado dentro de acción de tutela presentada por Carmelina Newball y otros contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona conformado por la Fundación para el Desarrollo Gestión y Difusión Cultural Llorona y la entidad sin ánimo de lucro Teatro R101. En su lugar CONCEDE el amparo del derecho fundamental a la consulta previa. |
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| 2018 |
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Sentencia C-111 de 2018 Corte Constitucional de Colombia
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De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una afectación directa a los sujetos titulares de este derecho, es decir, a las comunidades indígenas, negras, afro colombianas, palenqueras, raizales y al pueblo Rom. El presupuesto básico para la obligatoriedad de la consulta previa es, entonces, la afectación directa a sus sujetos titulares. En el caso concreto sin embargo, la Corte determina que para la expedición del Acto Legislativo 5 de 2017 no resultaba obligatorio adelantar el proceso de consulta previa, habida cuenta de que en su contenido no se prevén obligaciones, gravámenes o beneficios a cargo de las comunidades indígenas, negras, afro colombianas, palenqueras, raizales y al pueblo Rom, ni medidas concretas que impliquen una afectación directa, específica y particular de las mismas. |
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| 2018 |
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Sentencia de Unificación SU-123 de 2018 Corte Constitucional de Colombia
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La Cortel Constitucional ha indicado que la consulta previa es un derecho fundamental, que protege a los pueblos indígenas y tribales y tiene carácter de irrenunciable. Procede en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad. |
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| 2020 |
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Concepto 202060 de 2020 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP
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Emite concepto sobre el proyecto de Decreto Consulta Previa del Plan Parcial Edén - El Descanso, solicitando el retiro de la UAESP de la lista de las entidades del Distrito Capital que asumió compromisos en el Acta de Protocolización de los acuerdos de la Consulta Previa. |
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| 2020 |
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Directiva Presidencial 08 de 2020 Presidencia de la República
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Imparte directrices sobre la Guía para la realización de la Consulta Previa del Ministerio del Interior en cada proyecto, obra o actividad respecto de los cuales es necesario determinar si para su ejecución procede la realización de la misma. |
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| 2023 |
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Sentencia C-349 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional ha sostenido que las comunidades étnicas son titulares del derecho fundamental a la consulta previa. Este mecanismo es un aspecto de su derecho a participar en la toma de decisiones que impacten sus intereses en los ámbitos territorial, cultural, social, espiritual o económico[31]. La fuente normativa de ese derecho fundamental se encuentra, esencialmente, en los artículos 1º, 2º, 7º, 70, 329 y 330 de la Carta Política. Puntualmente, el artículo 6.1.a del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos indígenas y tribales las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. El concepto de afectación directa ha sido definido como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica |
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| 2023 |
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Sentencia C-404 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional considera que, en el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, es necesario verificar si las disposiciones analizadas deben someterse a consulta previa. La obligación de realizar este proceso se activa cuando la medida por adoptar afecta directamente a las comunidades étnicas y este es el criterio determinante para evaluar si se requiere la consulta previa. En los términos de la jurisprudencia de esta Corte, hay una afectación directa cuando: (i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) el objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine. |
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| 2023 |
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Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado
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El Consejo de Estado, declarará de oficio la excepción de cosa juzgada para estarse a lo resuelto en la sentencia de 24 de noviembre de 2022 que estudió los cargos de desconocimiento de los principios de legalidad, debido proceso, y reserva de ley estatutaria; así como el cargo de violación del derecho a la participación y a la consulta previa por parte de la Directiva Presidencial 001 de 2010. Así mismo advierte que la Directiva Presidencial 10 de 2013 es un acto administrativo que contiene parcialmente una serie de instrucciones informativas y sugerencias dirigidas a promover el obedecimiento de la legislación, la reglamentación vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el interior del Gobierno Nacional, pero también incluye verdaderas órdenes reglamentarias que modificaron la forma en que se desarrolla el diálogo participativo con los grupos minoritarios frente a los procesos decisorios de las mayorías.
Por lo expuesto, DECLARA probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente al análisis de legalidad de la Directiva Presidencial 1 de 26 de marzo de 2010, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ESTARSE a lo resuelto en sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-24-000-2012-00025-00. DECLARA la nulidad parcial de la "Guía para la realización de la Consulta Previa con Comunidades Étnicas", adoptada a través de la Directiva Presidencial 10 de 2013.
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| 2024 |
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Sentencia C-277 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional ha precisado que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre una afectación directa a los sujetos titulares de este derecho. Esta se presenta cuando una entidad altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios, o cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural. Por lo tanto, la Corte ha indicado que no es obligatorio adelantar el trámite de la consulta previa si las medidas tomadas, vía legislativa o administrativa, se dirigen a la población en su conjunto. En consecuencia, ha recalcado que tal mecanismo solo se activa cuando se afecte específica y directamente a las comunidades étnicas, y no cuando las disposiciones hubieren sido previstas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. |
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| 2024 |
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Sentencia C-418 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional señala que El derecho colectivo a la consulta previa tiene una base constitucional, principalmente, derivada de los artículos 1, 7, 70 y 330 superiores, que definen al Estado colombiano como democrático, participativo y pluralista, reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural, y reconocen derechos fundamentales a las comunidades indígenas. |
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| 2024 |
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Sentencia T-237 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión Revisa acción de Tutela impetrada por el Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal Miriam Makeba la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa, porque esa localidad colinda con el sector denominado Zona Industrial Mamonal, lugar donde dicha sociedad radicó la infraestructura física para adelantar el proyecto parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales. Explica que para el inicio de la ejecución de tal proyecto, la sociedad responsable presentó el 12 de febrero de 2021 la documentación ante la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa, a fin de definir la procedencia o no de consulta previa, lo cual fue resuelto mediante la Resolución No. ST-0268 de 31 de marzo de 2021, en la cual se determinó que no procedía dicho mecanismo
La Corte reiterará las reglas jurisprudenciales relativas (i) al derecho fundamental a la consulta previa, (ii) el concepto de afectación directa como parámetro para definir la procedencia de la consulta previa, (iii) los presupuestos mínimos del trámite de certificación de procedencia de consulta previa a cargo de la DANCP y (iv) la oportunidad para llevar a cabo la consulta previa. Con base en ello se analizará si el proceder desplegado por la DANCP fue suficiente para definir la existencia o no de la afectación directa en el caso concreto. En el análisis a cargo de la DANCP no se detallaron las actividades sociales, culturales y económicas de la Comunidad Miriam Makeba que, según informó en sede de revisión, dijo haber valorado. Nótese que no desarrolló un examen que evidenciara un estudio de las actividades de la Comunidad Miriam Makeba con el entorno donde se desarrolla el proyecto parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales a cargo de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.
Por todo lo anterior, REVOCA el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la decisión de negar la acción de tutela presentada por el Consejo Comunitario Miriam Makeba, a través de su representante legal, contra la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP), el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena y la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. y en su lugar, AMPARA los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la participación y a la diversidad étnica y cultural de las personas que integran el Consejo Comunitario de Negritudes Miriam Makeba, conforme lo explicado en la parte motiva.
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| 2025 |
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Sentencia T-012 de 2025 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional es enfática en señalar que el ejercicio del derecho a la consulta previa no está condicionado a que la comunidad indígena tenga un resguardo formalmente constituido. Basta con que exista una comunidad étnica identificable, con vínculos culturales y sociales, y que el proyecto tenga una afectación directa. Esta perspectiva evita vacíos de protección derivados de la lentitud administrativa para reconocer territorios ancestrales. |
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Consulta Previa de las Comunidades
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