Documentos para PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN :: Fallo
Año   Documento   Restrictor  
2005   Fallo 71286 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa resolvió sancionar al señor FRANCISCO SANTANDER DELGADO, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, consistente, en multa de treinta días de salario, devengado para la época de los hechos, equivalente a tres millones quinientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro pesos ($3.634.994), toda vez que no acepto la renuncia presentada por el Señor LUIS ALBERTO OBANDO ENRÍQUEZ y por omitir la ejecución de los trámites necesarios, para hacer efectiva la póliza de cumplimiento pactada dentro del convenio No. 09 del 30 de julio 1998, que legalizó la comisión de estudios de este último; se encuentra demostrado que el implicado no dio cumplimiento al convenio que se suscribió libre y espontáneamente por las partes, CORPONARIÑO y el señor OBANDO, donde se señala que se puede dar por terminado el convenio y hacer efectiva la póliza de cumplimiento, que dejó vencer el Señor SANTANDER DELGADO, por su descuido, ya que se hubiera podido gestionar los trámites pertinentes antes del vencimiento de la póliza, puesto que el Señor OBANDO presentó el 31 de Julio de 2001 la renuncia y la póliza se vencía hasta el 10 de agosto de 2001, situación que dio lugar a declarar la caducidad administrativa del convenio al Señor LUIS ALBERTO OBANDO, mediante Resolución No. 011 del 14 de enero de 2003, proferida por el Director de CORPONARIÑO, que le ordena reintegrar la suma de noventa y seis millones novecientos setenta y seis mil setecientos cuatro pesos (96.976.704), situación que se hubiera podido evitar, porque al implicado le asistía un deber de cuidado y diligencia al cual estaba obligado por disposición expresa de la norma. Ahora bien se tiene que que su actitud negligente produjo un resultado típico y antijurídico que tenia el deber evitar, que era previsible y prevenible, pero que no fue prevenido por el Doctor FRANCISCO SANTANDER DELGADO, no actuó con la diligencia y cuidado que le era exigible para el cumplimiento de sus deberes como servidor público, por lo que su conducta fue culposa.
 

 
2005   Fallo 71590 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal declara no probado el cargo único formulado al señor ÁNGEL VILLADIEGO HENÁNDEZ, en su condición de gobernador del departamento de Córdoba, por no haberse demostrado su responsabilidad, toda vez que en la investigación por presunto incumplimiento por parte del departamento de Córdoba y el municipio de Montería, en la realización de los pagos a que estaban obligadas dichas entidades territoriales, en ejecución del contrato No. 1877, que tuvo vigencia entre el 1º de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 y cuyo objeto fue la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, en el sentido de que el retraso en los pagos se debió, también, al acuerdo de cesión de créditos suscrito entre COMCAJA y las IPS acreedoras de la misma. En efecto, tal acuerdo se celebró el 3 de septiembre de 2001, esto es, mucho después de que el disciplinado hubiera dejado de ser gobernador de Córdoba, e incluso de que se hubiera efectuado el giro varias veces aludido.
 

 
2005   Fallo 72178 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable al señor Nelson Aníbal Gómez Zuluaga en su condición de Alcalde (E) del Municipio de Pasto (Nariño), para la época de los hechos, e impone como sanción principal MULTA por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE Mcte. ($ 3.230.000), que equivalen a noventa días de salario, que devengaba para el año 2001, momento en el que se cometió la falta y a Eduardo José Alvarado Santander en su condición de Alcalde del Municipio de Pasto (Nariño), para la época de los hechos, como sanción principal MULTA por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS Mcte. ($ 3.243.000), que equivalen a noventa días de salario, que devengaba para el año 2001, momento en el que se cometió la falta, toda vez que, se presentaron irregularidades en la suscripción del convenio con la CORPORACIÓN DEPORTIVO BOLIVAR, por el cual se le entregó a título de comodato el estadio del Parque Bolívar, así como en su ejecución, toda vez que dicho convenio se suscribió los estudios previos de conveniencia para desarrollar el objeto del mismo, vulnerando así el principio de economía normado en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y no se vigilo ni controlo la debida ejecución del mismo, ni mucho menos se adoptaron las medidas necesarias para recuperar el estadio, a pesar de la insistencia de la Junta de Acción comunal.
 

 
2005   Fallo 73054 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, en su calidad de Alcalde Municipal de Neiva e impone como sanción, MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, equivalente a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($7.748.558.) y declara a HELLER TAPIERO LIZCANO, en su calidad de Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, responsable disciplinariamente e impone como sanción MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, equivalen a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($7.761.056.), toda vez que Jorge Escandon actuó desconociendo sus obligaciones que como servidor público le corresponden, como fue el de no haber realizado una debida vigilancia del convenio, con lo cual se permitió que se invirtieran los recursos en otros fines para los que fueron destinados, transgrediendo con su conducta normas del estatuto contractual y Heller Tapiero actuó desconociendo sus obligaciones que como servidor público le corresponden, como fue el de no haber ejecutado el convenio de acuerdo con el objeto pactado e invertir los recursos en otros fines para los que fueron destinados, al celebrar un contrato de pavimentación, transgrediendo con su conducta normas del estatuto contractual; se precisa también que ha de tenerse en cuenta que los disciplinados ejercían el cargo de mayor jerarquía en sus respectivas Entidades, como quiera que se desempeñaron como Alcalde del Municipio de Neiva y Gerente de las Empresas Públicas del mismo Municipio y que su grado de instrucción les permitían conocer las normas legales que regulan la contratación estatal y, finalmente, fue evidente su culpabilidad.
 

 
2005   Fallo 73165 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a BLAS ELIECER PEDRAZA PEREZ en su condición de Director de Prosocial e impuso como sanción multa de sesenta (60) días de sueldo, equivalente a cuatro millones doscientos dieciséis mil setecientos cuarenta pesos ($4.216.740) toda vez que no realizó durante el período de su administración, no hizo el reajuste los cánones de arrendamiento en los contratos 007- 92, 006, 001,002, 006 y 008 de 1998 y 004-94, con lo cual desconoció lo pactado en esos acuerdos de voluntades y no adelantó ninguna gestión tendiente a exigir el cabal cumplimiento de lo pactado y no ejerció ninguna medida tendiente hacer efectivo el cumplimiento de las cláusulas pactada en los contratos de arrendamientos ya mencionados, pese a que en su administración estos se encontraban aún vigente con lo cual se demuestra el incumplimiento de los preceptos legales anteriormente citados, que obligan a los funcionarios públicos exigir al contratista la ejecución del contrato a proteger los derechos de la entidad y a vigilar y salvaguardar los bienes encomendados.
 

 
2005   Fallo 73658 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro responsable disciplinariamente a Néstor Mejía Pizarro en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA-, e impuso MULTA EQUIVALENTE A SESENTA DIAS DE SALARIO, por valor de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA PESOS ($9.472.050.00) toda vez que actuó dolosamente al dejar de enviar en forma inmediata a la Contraloría, los documentos relacionados con la declaratoria de urgencia manifiesta de octubre 15 de 2000 y con el consecuente contrato de consultoría N° 0057 de noviembre 15 de 2000; puesto que no ejerció de manera adecuada su facultad de director del proceso contractual, estando en condiciones y en el deber de hacerlo y que dada su alta posición ocupada por el sancionado en la CRA, y su grado de culpabilidad (dolosa) con los hechos por los que se le sanciona, se tienen como graves, en consideración a los numerales 1° y 6° del artículo 27 de la ley 200 de 1995.
 

 
2005   Fallo 73809 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara responsable disciplinariamente al señor MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, en su calidad de alcalde del municipio de Mocoa e impone como sanción multa de sesenta (60) días de sueldo, que equivale a cinco millones quinientos diecisiete mil ciento doce pesos ($5.517.112), toda vez que realizó la suscripción del contrato 113 de 16 de diciembre de 2001, con la A.R.S. SALUD CONDOR, por un valor de $142.357.500, para afiliar a 925 personas obviando la libre escogencia de los usuarios y el libre mercadeo entre las A.R.S. que prestan el servicio en el municipio de Mocoa, Putumayo; precisa también que el análisis respectivo debe hacerse a partir del conocimiento que, en materias como la que ahora se ausculta, debe poseer el acusado, máxime tratándose de la primera autoridad del lugar, y que están íntimamente ligadas con los principios de la contratación estatal, entre ellos el de la responsabilidad, siendo, por tanto, de imperioso dominio en dignidades como la mencionada.
 

 
2005   Fallo 74145 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara al señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS-, es responsable disciplinariamente y en consecuencia como sanción disciplinaria, MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación equivale a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.897.548.) toda vez que al celebrar el contrato 0124 de 2001, actuó contraviniendo normas legales del estatuto de contratación, como fue el de no haber realizados los estudios previos a la celebración del contrato. Se precisa también que la actuación del disciplinado, al no cumplir con los principios de la contratación, como son el de economía y responsabilidad, pues, al no elaborar u ordenar hacerlo, los estudios previos a la celebración del contrato y siendo el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, incumplió con sus deberes funcionales que el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, le impone, por lo tanto, es responsable disciplinariamente por estas conductas a título de DOLO.
 

 
2005   Fallo 74445 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Jorge Enrique Cardoso Luna quien se desempeñó como gerente general del entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora y en consecuencia se le impone una multa equivalente a noventa (90) días de salario devengados en la época en que ocurrieron los hechos, suma esta que asciende a Once Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Un Pesos. ($11.953.581.00) y declara disciplinariamente responsable a a Flor Marina Forero Chivará en su calidad de integrante del comité evaluador designada para valorar las propuestas presentadas dentro del trámite previo a la firma del pacto 4001-117-2001 e impone una multa equivalente a sesenta (60) días de salario devengados en la época en que ocurrieron los hechos, suma que asciende a Dos Millones Setecientos Veintiséis mil Seiscientos Veinticuatro Pesos. ($2.726.624,00), toda vez que el primero eludió la licitación pública respectiva ara la celebración del contrato de apoyo técnico administrativo suscrito por vía de contratación directa el 28 de diciembre de 2001 entre el IICA y el Incora, cuyo objeto fue "Desarrollar el proceso de estudio y clarificación de títulos, propiedad y deslinde de baldíos indebidamente ocupados presuntamente en los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, pertenecientes a la República de Colombia...". y la segunda por otorgar puntuación con la totalidad de contratos aportados por la oferente, mismos que como ya se anotó, no eran susceptibles de estimación ninguna ante la eventualidad tantas veces citada y que dicha actuación contrarió las reglas establecidas en los términos, ocasionando la asignación de un puntaje inmerecido a la firma proponente, que culminó con su recomendación y escogencia como contratista para celebrar el contrato relacionado con la organización del Archivo el Incora, vulnerando el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, por inobservancia de los artículos 3, 11, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, y que al tenor del normado 38 del ordenamiento disciplinario anterior, constituye falta disciplinaria, pues la servidora inculpada debió ajustar su actuar a las normas y reglas vigentes, omitiendo las interpretaciones no permitidas ni contempladas ante la claridad de las pautas establecidas.
 

 
2005   Fallo 74790 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a MIGUEL EDUARDO LAVERDE ESPEJO en su calidad de Gerente de Teveandina y en consecuencia le impone una multa de veinte (20) días de sueldo, equivalente a dos millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos trece pesos ($ 2.368.413) toda vez que suscribió el 12 de abril y 17 de enero de 2000 contratos para la cesión de derechos de emisión con las empresas ICOMSA S.A. y CONSULTORES LATINOAMERICANOS, respectivamente, sin la disponibilidad previa, ues si bien es cierto que, los contratos suscritos por entidades como TEVEANDINA, cuyo propósito sea la producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, no se les aplica las normas de la Ley 80 de 1993, pues no se puede perder de vista que el objeto del contrato suscrito el 12 de abril de 2000, con la empresa INCOMSA S.A., tuvo como objeto, la cesión de derechos de emisión de unas películas, no lo es menos que la mencionada entidad si esta en la obligación de atender las demás normas que regulan los procedimientos para el manejo del gasto y el presupuesto de las entidades estatales, las cuales como se anotó anteriormente, imponen el deber de obtener previamente a adquirir cualquier compromiso el certificado de disponibilidad presupuestal.
 

 
2005   Fallo 74849 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos sanciona con MULTA DE NOVENTA (90) DIAS del salario devengado al momento de comisión de la falta (25 de febrero de 2001), al Capitán® del Ejército Nacional WILLIAM MURCIA DELGADO, al hallarlo disciplinariamente responsable del múltiple HOMICIDIO de EDILSON CEBALLOS VELÁSQUEZ, EDUARD YESID TORRES y MILTON YIMMY MANCERA MORA, y las LESIONES PERSONALES en JHONSON VEGA y DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ, precisando que dichos sujetos fueron víctimas de un proceder injusto y reprobable, conducta que el investigado ejecutó en pleno uso de sus facultades mentales y excediéndose en el cumplimiento de funciones públicas, que era persona debidamente preparada por el Estado con la finalidad de proteger la integridad de los ciudadanos y, por consiguiente, es inexcusable que con dicha conducta haya ocasionado la muerte y las lesiones personales a los ciudadanos referidos.
 

 
2005   Fallo 75029 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal declaro disciplinariamente responsable a Hernán José Baute Meza y Ruperto Molina Gracia, respectivamente, en sus condiciones de Director Administrativo encargado y Jefe de la División de Bienes y Servicios encargado del Senado de la República y en consecuencia impuso sanción consistente en multa de 11 días de salario para Hernán Baute y 30 días para Ruperto Molina, equivalentes en su orden a $1.817.556,00 y $1.859.458,00, toda vez que se probo sobreprecio en la suscripción del contrato 0411 celebrado el 4 de agosto de 2000 entre el Senado de la República y la empresa Inversiones Rescol S.A., cuyo objeto fue la prestación del servicio de restaurante, en el que se incluyó un ítem por concepto de agua en botellón retornable por valor superior al ofrecido en el mercado, y se demuestra que al contratista no se le cancela el valor justo correspondiente al servicio prestado, cuando no se busca el equilibrio financiero, o no se cancela intereses en caso de mora, sino también cuando el Estado por razón de un contrato sinalagmático, cancela al contratista un valor superior al que por razón de la obra, el servicio o el bien debía sufragar, posterior a ello se precisa y se debe tener en cuenta que el mayor valor pactado en el contrato finalmente no se canceló como quedó acreditado con el acta de conciliación, el escrito que posteriormente remitió el contratista al ente estatal desistiendo del cobro mayor y, el comprobante de pago. Esta eventualidad desvirtúa un posible detrimento patrimonial para la entidad o el incremento a favor de un tercero.
 

 
2005   Fallo 75163 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara responsable disciplinariamente al señor ANTONIO GUÍO TELLEZ, en su calidad de alcalde del municipio de Tunja, al señor HÉCTOR ALONSO MELO VERA, en su calidad de profesional universitario de la Alcaldía de Tunja, al señor VÍCTOR ARMANDO RAMÍREZ GARCÍA, en su calidad de secretario jurídico del municipio de Tunja, al señor OMAR OSWALDO ORJUELA JIMÉNEZ, en su calidad de secretario de servicios públicos del municipio de Tunja, sancionándolos con inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el termino de 12, 10, 10 y 10 años respectivamente, toda vez que Aluden a la adjudicación, mediante resolución 1269 de 28 de junio de 2002, de la Licitación Pública 001 del mismo año, al consorcio TUNJA 2002, donde uno de cuyos miembros, no reunía las exigencias del pliego de condiciones, desconociendo el principio de transparencia y el de responsabilidad y desconociendo el pliego de condiciones de la licitación: sección II numeral 2 licitantes elegibles y capacidad requerida, sobre la invitación a presentar ofertas a quienes estén debidamente inscritos en el Registro Único de la Cámara de Comercio, debidamente clasificados y calificados en la especialidad de grupo: actividad constructor: especialidad: 01 obras civiles hidráulicas, grupo: 04 dragado y canales, 07 conducción de aguas; sección II numeral 14 en donde se dispone que es requisito para la adjudicación del contrato que el proponente cumpla con los requisitos de capacidad y calificación referidos y en caso de que incumpla la oferta será rechazada; y, sección IV numeral 1° en donde todos los integrantes del consorcio deben ser elegibles en los términos señalados en la sección II, y además, deben estar inscritos en todas las especialidades y grupos de que trata la sección II numeral 2, de acuerdo a los grupos en los cuales van a participar; así las cosas es claro que se violó el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual califica como falta gravísima participar en la etapa precontractual y en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal que, como se acotó, se presenta de cara a los principios de transparencia y de responsabilidad.
 

 
2005   Fallo 75539 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona al señor JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, en su condición de Gobernador del Departamento de Nariño, con MULTA EQUIVALENTE A TREINTA DIAS DE SALARIO, por valor de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($18.700.000.00), frente a las irregularidades cometidas en la suscripción de los contratos de prestación de servicios N° 010 de marzo 13 de 2000 y N° 032 de mayo 26 del año 2000, toda vez que fueron suscritos sin contar con la correspondiente certificación que acreditara la falta de personal de planta para atender las labores contratadas, demostrandose así que Rosero Ruano actuó dolosamente al suscribir los contratos de prestación de servicios ya referenciados sin contar con las correspondientes certificaciones acreditando la falta de funcionarios de planta para atender las labores contratadas; puesto que no ejerció de manera adecuada su facultad de director de tales procesos contractuales, estando en condiciones y en el deber de hacerlo; calificando dicha falta disciplinaria como grave.
 

 
2005   Fallo 75545 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Hernando Emilio Zambrano Pantoja, en su condición de Gobernador del departamento del Amazonas durante el lapso comprendido entre del 7 de diciembre de 1999 al 4 de abril de 2002 y como conseciencia impuso sanción consistente en el pago de una multa equivalente a treinta (30) días de salario devengados en aquella época, equivalente a la suma de cinco millones ciento cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco pesos ($5.149.565.00) toda vez que que los bienes adquiridos con los recursos entregados por concepto del anticipo cancelado se perdieran, sin ingresar al patrimonio de la entidad y sin que jamás se utilizarán para el propósito convenido ni ningún otro uso, pues no obstante que el contratista informó sobre el paradero, identidad, características y valor de cada uno de ellos, la administración ninguna actuación adelantó tendiente a dejar aquellos elementos bajo su vigilancia y custodia, al punto que desde la época en que se adquirieron hasta hoy, se desconoce el lugar de ubicación de los mismos, precisando que existiendo información sobre el lugar donde posiblemente estaban los bienes adquiridos con el anticipo pagado al contratista, es innegable que atendiendo los mandatos legales contenidos en el artículo 26 y 11 de la Ley 80 de 1993, el gobernador ha debido intentar su recuperación a fin de minimizar el deterioro causado al Departamento con el pago de dicho anticipo, ante el hecho cierto y conocido de que el contrato no se había ejecutado, así las cosas es indiscutible que dicho funcionario, estaba en capacidad y tenía las herramientas necesarias para evitar la comisión de la falta endilgada y, a cambio de utilizarlas, actuó con ausencia de cuidado y atención en el desempeño de sus funciones.
 

 
2005   Fallo 76018 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada para la Economia y la Hacienda Pública declara disciplinariamente responsable al señor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, en su calidad de Gobernador del Departamento del Amazonas , y en consecuencia sancionarlo con MULTA de dos (2) meses de salario que devengaba para la época de los hechos equivalente a SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/C ($6.200.000.oo) toda vez que mediante Decreto 033 de 2000 autorizó el traslado de recursos de la Secretaría de Salud rubros "evacuación de pacientes" y "comunicación y transporte" en cuantía de $52.000.000 al rubro "mantenimiento" del presupuesto del departamento sustentando su expedición en una apreciación eminentemente subjetiva, sin revisar con más detalle el concepto del gasto y el rubro afectado, con lo cual afectó el servicio, ya que al cubrir esta clase de compromisos desnaturalizada la finalidad de seguridad asignada para esta clase de fondos, y se precisa tambien que la valoración de la forma de culpabilidad es a título de culpa por la capacidad del disciplinado de comprender las exigencias normativas y que sin embargo ignoró atendiendo posiciones cuya finalidad era el desarrollo del servicio de la salud, estas se vieron afectadas ante la oportunidad de su eficiente atención que por circunstancias que eran previsibles como es el mantenimiento y reparación de una aeronave en una zona de difícil acceso.
 

 
2005   Fallo 76118 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsables a los señores Belisario Duque Roma y Luis Eduardo Tobón Cardona, director y jefe de la oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia del Instituto Nacional de Vías, Invías e impone sanción consistente en el pago de una multa equivalente a noventa (90) y sesenta (60) días de salario, respectivamente, devengado en la época que ocurrieron los hechos reprochados y que ascienden en su orden a la suma de $13.760.345,00 y $4.665.344,00 respectivamente, toda vez que que la inobservancia total de los preceptos legales, sin justificación ninguna, no puede obedecer a un simple descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes, máxime cuando con tal comportamiento se trastocan multiplicidad de preceptos y principios como ocurrió en el sub examine, al desatenderse el reglado que establece la procedencia de la urgencia manifiesta y, además, los que consagran los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad y que tales comportamientos pudieron acarrear perjuicios inmensos y mayores a los que presumiblemente se pretendieron evitar pues la selección a dedo de una empresa para adelantar trabajos tan especializados, complejos y riesgosos como los que demanda controlar la inestabilidad del sector de los túneles de Quebrada Blanca, a no dudarlo deben estar amparado o precedido de una escogencia seria donde la multiplicidad de ofertas garantice la idoneidad y experiencia del contratista; y como consecuencia de ello se concluye que el actuar de los encausados solo pudo ser propósito de un querer consiente, sabido y dirigido a obtener el propósito obtenido cual fue eludir el proceso licitatorio y contratar de manera directa, el que ejecutaron valiéndose los privilegiados y altos cargos que ejercían, sin mostrar consideración ninguna para con los administrados, vulnerando los normados 38 y 40 de la Ley 200 de 1995, por inobservancia de las preceptivas contenidas en los artículos 6 y 209 de la Constitución Nacional y, 3, 23, 24-8, 25 numerales 2 y 3, 26, numeral 2, 29 42 y 51 de la ley 80 de 1993.
 

 
2005   Fallo 76135 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación declara disciplinariamente responsable al señor LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDÓÑEZ, en su condición de Director General de la Corporación Regional del Cauca, y en consecuencia lo sanciona con multa de SEIS MILLONES OCHOCEINTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 6.897.548) toda vez que improvisación en la actividad contractual generan contrataciones fracasadas en desmedro de los más necesitados, por lo que no es aceptable entender que un proyecto de obra pública, no tuviere claro la suerte jurídica de los bienes inmuebles en donde se iba a construir las obras de planta de tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal del Caloto, departamento del Cauca, con lo que pretermitió la observancia y cumplimiento del principio de economía establecido en el artículo 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993; y por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dados entre otros parámetros, la jerarquía del mando en su condición de Director General de la CRC y la obligación del cumplimiento de sus deberes de trabajar protegiendo intereses de la comunidad y en beneficio de ésta, no de intereses personales, que es lo que concluye esta Delegada cuando inicia las dos licitaciones materia de esta investigación y adjudica los contratos sin contar con el requisito esencial para el cumplimiento de los mismos, donde faltó diligencia y esmero a fin de haber verificado que los actos y documentos en los que se sustentarían las licitaciones aquí señaladas indicaran fehacientemente que la titularidad de los terrenos donde se iba a adelantar las obras, pertenecieran a la CRC., conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, la falta se califica como grave.
 

 
2005   Fallo 76721 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Álvaro Cuello Blanchar, en su calidad de Gobernador de la Guajira y lo sanciona con el pago de una multa equivalente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, toda vez que como el objeto del pacto 119 aludía al suministro de aguas subterráneas a través de perforación de pozos para el acueducto de Maicao, la obligatoriedad de la licencia mencionada no admite discusión ninguna, debido a que con tal actividad puede afectarse el medio ambiente, siendo entonces la autorización echada de menos la única que podía determinar con exactitud si el proyecto mencionado debía o no efectuarse así las cosas es claro que dicha licencia deba obtenerse con antelación a la celebración del pacto en cuestión, para así garantizar no solo la ejecución del mismo sino la garantía de no afectar los intereses protegidos por la Ley ambiental, consecuencia de ello, e vulneró la disposición que obliga a la obtención de la licencia y, con ello, la preceptiva contenida en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Prueba de ello lo constituye el texto del pacto visible en las páginas 17 a 28, suscrito el 19 de junio de 2000, confrontado con la Resolución 00636 expedida por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira el 26 de marzo de 2001, mediante la cual suspendió los trabajos alusivos al pacto 119 pluricitado; y que dicha suspensión proferida corrobora no solo la obligatoriedad de tal documento para la ejecución de los trabajos convenidos, sino el hecho de que la misma no se solicitó antes de firmar el pacto, evidenciándose una falta de planeación que solo es imputable al servidor que en condición de contratante y representante legal del ente territorial, celebró con esa omisión el pacto respectivo, y que en el caso sub examine fue el gobernador Álvaro Cuello Blanchar.
 

 
2005   Fallo 77152 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a CARLOS ARTURO LOPEZ ANGEL en su condición de Gobernador del departamento de Risaralda y lo sanciona con multa de treinta (30) días de sueldo, equivalente a ocho millones ciento sesenta y un mil trescientos diez pesos ($8.161.310) toda vez que suscribió el contrato de consultaría N. 121 de 27 de noviembre de 2000, con el señor g AREND JOB DE WILDE, para realizar el estudio de impacto ambiental, de la vía Cortaderal a la vía Villamaría - La Laguna del Otún, para ser ejecutado hasta el 31 de diciembre del mismo año, por a suma de 20.000.000, sin la debida planeación que la naturaleza del objeto contractual exigía, concretamente sin haber efectuado previamente los estudios necesarios tales como los levantamientos topográficos del corredor vial sobre el cual se realizaría el estudio de impacto; aunado a lo anterior el grado de culpabilidad se califica como culposo, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer que la intención del disciplinado era desconocer las disposiciones sobre la materia y al contrario lo que se nota es falta de cuidado en el ejercicio de sus funciones como quiera que al momento de la celebración del contrato cuestionado, no precisó con sus colaboradores si se contaban con todos los requisitos para dar inicio a la ejecución de los trabajos contratados, pues el como responsable de la actividad contractual del departamento, estaba en la obligación de prever y exigir el cumplimiento de las exigencias mínimas que se requieran para ser posible la ejecución de las obras o trabajos contratados por el ente territorial.
 

 
2005   Fallo 77351 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara que HERNADO EMILIO ZAMBARANO PANTOJA, en su calidad de Gobernador del departamento del Amazonas, es responsable disciplinariamente y es sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años toda vez que inobservó los deberes establecidos en el artículo 40.1 de la Ley 200 de 1995, ya que no cumplió -para el caso- la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 8°: numerales 1 literales a) y f), claramente establece como inhabilidad para celebrar contratos estatales con aquellas personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y la ley, y los servidores públicos; y el 2° literal a), que en forma vehemente establece la inhabilidad para celebrar contratos con los servidores públicos de la entidad contratante con el agravante de su calidad gubernamental de los participantes en el acuerdo de voluntades fue plasmado en el contrato estatal, ya que allí se dijo que el disciplinado era el Gobernador, como arrendatario y, la arrendataria, como Directora del Departamento Jurídico.
 

 
2005   Fallo 77434 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a HERNANDO CARRIZOSA LUNA, por la conducta que se le atribuyera en el auto de cargos en su condición de Vicepresidente Técnico del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN, la sanción correspondiente al pago de multa equivalente a quince (15) días de salario devengados para la época del hecho investigado, los cuales se tasan en la suma de $ 1.484.157 ° (Un millón cuatrocientos ochenta y cuatro ciento cincuenta y siete pesos moneda corriente) toda vez que el principio que se ha tenido por desconocido en la orden de compra 437 de 31 de diciembre de 2001 y que se halla incorporado en nuestra legislación de contratación pública es el de economía, consagrado como mandato en el artículo 25, numerales 7° y 12 de la ley 80 de 1993, con el que se pretende que las actuaciones relacionadas con dicha actividad se lleven a cabo con celeridad y eficacia, principios estos que desde la Carta Política están determinados como orientadores de la función administrativa, en orden a obtener una mayor agilización de sus actuaciones, y por ende unos resultados acordes a los fines del Estado.
 

 
2005   Fallo 77749 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal resuelve absolver a los señores JOSE LUIS RODRIGUEZ LINARES y JUAN FRANCISCO MESA TORRES como Directores del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal - FONDELIBERTAD, en la época de los hechos toda vez que las acciones investigadas ya se encontraban prescritas y se concluye que en relación con la etapa de formación del contrato, FONDELIBERTAD no estaba obligado a cumplir los requisitos previstos en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80, citados como normas violadas en el auto de cargos. Tal etapa, en efecto, podía adelantarse de conformidad con el reglamento de la SECAB y así las cosas respecto de la conducta imputada al investigado, que la misma no es constitutiva de falta disciplinaria, y se impone, por lo tanto, la absolución.
 

 
2005   Fallo 77763 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos sancionar con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término de diez (10) años, al Sargento del Ejército Nacional JAIRZIÑO VEGA GAMBA, identificado con cédula de ciudadanía 11.319.676 de Girardot (Cundinamarca), al encontrarlo responsable disciplinariamente del HOMICIDIO de ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA y LESIONES PERSONALES en JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO ALBERTO GONZALEZ CORREA y LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARBOLEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1° y 45, numeral 1°, literal d), de la ley 734 de 2002, por haber ocasionado con disparos de arma de fuego y de manera dolosa, la muerte del ciudadano ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA y las lesiones personales en JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO ALBERTO GONZALEZ CORREA y LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARBOLEDA, porque a pesar de que su intención como comandante de la tropa era hacer detener el vehículo campero en que presuntamente se transportaban miembros de las autodefensas, era previsible que a esa hora de la madrugada (00:15), siendo día de elecciones y en "Ley Seca", los ocupantes del vehículo no detuvieran su marcha. No obstante, siendo probable la reacción de los uniformados, frente a la negativa de los ocupantes del vehículo en detenerse ante las voces de alto, se disparó indiscriminadamente contra dicho vehículo, dejando al azar el que se produjera o no la muerte de sus ocupantes; se precisa también que la responsabilidad se le endilgó a título de dolo, precisamente porque a dicho suboficial, dada su condición y en razón de la formación militar recibida en la institución castrense, le era posible prever que al accionar las armas de fuego contra el vehículo, se podía causar la muerte o gravísimas lesiones personales a sus ocupantes. Sin embargo, el resultado de la conducta ejecutada por el investigado y los uniformados a su mando, se dejó librado al azar, ocasionando la muerte de un inerme ciudadano y gravísimas lesiones personales a otros tres, hecho que bien podía haberse evitado, aún actuando con diligencia mínima.
 

 
2005   Fallo 77771 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal declara responsable y sanciona disciplinariamente a la doctora MARIA CRISTINA SERJE DE LA OSSA, en su calidad de Viceministra de Cultura, con multa de sesenta (90) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalente a ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 11.725.248.00) toda vez que certificado el 12 de julio del año 2000, el cumplimiento a satisfacción del contrato 773 de 1999, cuyo objeto fue la asesoría técnica, cargue, depuración y entrega de la base de datos actualizada del Sistema Nacional de Información Cultural, y enviar los formatos diseñados por el SINIC a las diferentes entidades culturales asegurando la respuesta de cada una de estas en un total de 7.600 registros, precisando que la actividad contractual de las entidades del Estado, en desarrollo del artículo 209 de la Constitución Política, tiene unos principios reglados en el Estatuto General de Contratación, como son, transparencia, economía, responsabilidad, igualdad, publicidad, entre otros, los cuales deben ser cumplidos sin exclusión alguna por los servidores públicos encargados de la dirección de la actividad contractual como representantes de la Administración Pública; ahora bien no existe duda alguna para el Despacho acerca de la responsabilidad de la falta disciplinaria en cabeza de la doctora MARIA CRISTINA SERJE DE LA OSSA, quien en su calidad de Viceministra de Cultura, tenía la responsabilidad de supervigilar la correcta ejecución del contrato, de conformidad con las especificaciones técnicas expresadas en los términos de referencia, responsabilidad que no cumplió, puesto que el 12 de julio de 2000, expidió certificación de cumplimiento a cabalidad del contrato 773/99, cuando su objeto no se había cumplido en un 100%.
 

 
2005   Fallo 78156 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos declara disciplinariamente responsables al Mayor MIGUEL ANGEL CORTES VINASCO, al Sargento Viceprimero HUMBERTO LÓPEZ OROZCO, al Sargento Segundo WILMER PACHECO, orgánicos para la fecha de los hechos del Batallón de Infatería Nro. 5, Córdoba, con sede en Santa Marta -Magdalena, por haberse encontrado responsables de los cargos que se les formularon, consistentes en violaciones graves a los derechos humanos en los ciudadanos CARLOS ARMANDO VILLARREAL ECHEVERRI y ALBERTO DE JESUS ARTETA OSORIO, el día 28 de junio de 2001, en el municipio de Tucurinca, Magdalena, toda vez que dispararon armas de baja velocidad y de dotación causándole muerte en el mismo lugar de los hechos y, consecuentemente sancionados con la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE NOVENTA (90) DÍAS, sin derecho a remuneración, precisando que los orgánicos del Ejército nacional actuaron dolosamente, con conocimiento que su proceder no estaba adecuado a las exigencias normativas que debían observar dado el encargo del cual la sociedad los había investido, esto es salvaguardar la vida, dignidad y demás derechos de los habitantes del territorio Colombiano, por lo tanto hechos como el verificado no se podría realizar sino con el servicio de la voluntad, o sea, de manera razonable conocieron cada paso que dieron, colocaron al servicio de su actuar ilegal toda intención y su conocimiento en aras a verificar el resultado reprochable.
 

 
2005   Fallo 78473 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara responsable disciplinariamente a los señores HAROLD LEÓN BENTLEY en su condición de Gobernador del departamento del Vaupés y a ERNESTO RUIZ DUSSÁN, en su condición de Contralor del mismo Departamento y los sanciona con multa de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CIENTO VEINTI SIETE PESOS M/CTE ($8.717.127) y con DESTITUCIÓN e inhabilidad por cinco años para ejercer funciones públicas, respectivamente, por adjudicar el contrato No. 229 de 2001, para el mantenimiento y construcción mixta en madera y concreto del Colegio de Acaricuara (Vaupés) a la oferta de Leonardo Novoa Cuestas teniendo en cuenta como único criterio el precio, sin ponderar otros factores como el cumplimiento, la experiencia, la organización, el plazo de las ofertas etc, violando el deber de selección objetiva consagrado en el artículo 29 del Estatuto Contractual al estar inhabilitado, por su condición de contralor del departamento, para contratar con el Estado; precisa también que por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dados entre otros parámetros, la jerarquía del mando en su condición de Gobernador y la obligación del cumplimiento de sus deberes de trabajar protegiendo intereses de la comunidad y en beneficio de ésta, no de intereses personales, que es lo que concluye esta Delegada cuando se adjudica el contrato teniendo como único criterio el precio del contrato sin evaluar los otros factores estipulados en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, la falta se califica como grave, por lo cual la situación fáctica y procesal, no cabe duda al Despacho que con su proceder el disciplinado inobservó los deberes y las funciones legales y constitucionalmente asignadas, razón por la cual, este despacho les endilga la comisión de una falta disciplinaria.
 

 
2005   Fallo 79030 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a William Hernán Pérez Espinel, quien desempeñó el cargo de Gobernador de Casanare en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 y lo sanciona con el pago de una multa correspondiente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, equivalente a la suma $13.878.195,00, toda vez que se se evidenciaron irregularidades por elusión del proceso licitatorio, vulnerando los principios de transparencia y selección objetiva del contratista, al eludir la licitación pública con la suscripción a través de la contratación directa de los contratos Nos. 0016 de 20 de marzo, 0068 de 30 de mayo, 0135 de 14 de junio, 0375 de 9 de septiembre y 0381 de 10 de septiembre de 2002, con un mismo contratista, ASEDEPORTIVAS ELBER, representada por ERASMO LÓPEZ BERMÚDEZ, los cuales tenían por objeto el suministro de unos bienes tales como: Implementos didácticos, de recreación y deportes con destino a diferentes establecimientos educativos del Departamento y que, debido a que en tratándose de la celebración de un contrato, por expreso mandato de la ley el procedimiento que se debe seguir es el licitatorio, salvo las excepciones legalmente previstas. La literalidad de la norma que consagra este imperativo, 24 de la Ley 80 de 1993, no permite ni da lugar por su claridad a interpretaciones distintas, de manera tal que el funcionario que teniendo conocimiento claro y preciso de tal normatividad, como sin duda la tiene quien funge como gobernador de un departamento, actúa en forma distinta y celebra un contrato con ausencia de este procedimiento de naturaleza esencial, entendiendo por tal aquello que es absolutamente necesario, indispensable e imprescindible en este caso para el nacimiento y la ejecución cabal del contrato, de modo que sin su presencia se atenta gravemente contra los principios que abanderan la contratación estatal, indica que la vulneración se realizó a sabiendas y con conciencia absoluta de las consecuencias que ello podía generar.
 

 
2005   Fallo 80163 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a la doctora GILDA MAGALY RUEDA DE HIGUERA e impone sanción de suspensión del empleo por el término de un mes en el cargo de Directora General del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas toda vez que omitió tomar las medidas pertinentes para que los extractos únicos de publicación de los contratos que requerían publicación, celebrados durante los meses de noviembre y diciembre de 2002, fueran remitidos dentro de los diez días siguientes a la Imprenta Nacional de Colombia, una vez se entregara la constancia de la cancelación de la publicación, y así se produjera su legalización, ya que dicha servidora pública tenia el deber de remitir el extracto único de publicación a la Imprenta Nacional de Colombia, dentro de los siguientes diez (10) días a la cancelación de derechos de publicación. Situación aquella que no se cumplió y que, por el contrario, la disciplinada quiere pretender aparecer como un simple retraso en el envío de la información para sostener que la conducta carece del elemento de la culpabilidad por la falta del elemento intelectivo, afectivo y volutivo de la personalidad. No obstante lo expuesto, teniendo en cuenta que la disciplinada no presta en la actualidad sus servicios al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas "IPSE", se convertirá la suspensión por el pago de salario representado en la suma de $4.172.597.
 

 
2005   Fallo 80700 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Declarar que el señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - C. A. S. -, es responsable disciplinariamente e impone como sanción disciplinaria, MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, según certificación, equivalen a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.897.548.) toda vez que celebro el contrato 0276 con Raquel Afanador de Pinto, cuyo objeto fue: realizar el establecimiento y manejo forestal de 40 hectáreas del predio denominado El Líbano, Vereda Vega Grande en el municipio de Mongotes Santander, no obstante que en la contratista recaía una causal de inhabilidad que le impedía suscribir dicho convenio y ejercía como Concejal del Municipio de San Gil, es decir, era miembro de una Corporación Pública, c, por consiguiente, se encontraba inhabilitada para celebrar esta clase de contratos por disposición expresa de las normas antes comentadas, mas sin embargo, la Procuraduría Provincial de San Gil la declaro no responsable, razones que no comparte esta Delegada lo que dio origen a que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación; precisa también que el señor Reynaldo Bautista Quintero actuó desconociendo sus obligaciones que como servidor público le corresponden, por cuanto, no realizó las indagaciones necesarias para establecer que la contratista se encontraba incursa en causal de inhabilidad para suscribir el contrato.
 

 
2005   Fallo 80788 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa declara responsable disciplinariamente al Doctor RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, en su condición de Superintendente Delegado para el Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, para la época de los hechos, e imponer, como consecuencia, una sanción de multa equivalente a noventa (90) días del salario devengado al momento de comisión de la falta toda vez que el disciplinado realizó materialmente la investigación disciplinaria contra sus superiores funcionales de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues está probado que su conducta y el resultado fueron deseados y queridos por él mismo, como quiera que el disciplinado conocía de sobra sus funciones y las extralimitó para favorecer a sus jefes. Pues, de conformidad con el artículo 22 del Código Penal (Ley 599 de 2000), la conducta es dolosa "cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización", lo cual corresponde a la acción realizada y al conocimiento de su antijuricidad (ilicitud sustancial), por tanto se formuló el juicio de reproche, catalogado como falta grave a título de dolo, pues el abuso indebido del cargo mostrado por el procesado, alteró el deber que se le impone a los servidores públicos, por la asunción de competencias que no le correspondían dentro de las investigaciones contra sus superiores; y aunado a lo anterior el implicado conocía sus deberes funcionales de conformidad al manual de funciones y una vez posesionado como Superintendente Delegado para el Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, el 2 de marzo de 1999, según nombramiento por Decreto 250 de febrero 9 de 1999 (fl. 91), sabía perfectamente que al asumir la competencia investigativa contra sus superiores jerárquicos estaba contrariando la ley disciplinaria y el manual de sus funciones, como quiera que estas investigaciones no eran de su resorte, es decir, que conocía el hecho que contravenían las normas sustantivas disciplinarias y quiso su realización, constituyéndose su actuación en dolosa.
 

 
2005   Fallo 81028 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos declara responsable disciplinariamente al Soldado Profesional RICARDO LEON LOPEZ SARMIENTO, quien pertenecía al Batallón de Infantería Nro. 10 Atanasio Girardot, con sede en Medellín (Antioquia), y sanciono con destitución e inhabilidad para ejercer caragos públicos por (10) AÑOS por la conducta de HOMICIDIO reprochada como falta disciplinaria al señor RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO, cuando este se desplazaba en su motocicleta, por el Barrio Manrique de la ciudad de Medellín, donde se estaba realizando un reten, en el cual le hicieron señas para que se detuviera y al hacer caso omiso a la orden, dispararon contra la humanidad de dicho ciudadano, ocasionándole la muerte; se precisa también que con la conducta consumada en forma dolosa. El ofendido RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO, fue víctima de un proceder injusto y reprobable, conducta que el investigado ejecutó en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y excediéndose en el cumplimiento de funciones públicas, es persona debidamente preparada por el Estado con la finalidad de proteger la integridad de los ciudadanos y, por consiguiente, resulta inexcusable que por su mal proceder haya causado la muerte del joven, en estado de indefensión y las circunstancias reseñadas en el investigativo.
 

 
2005   Fallo 81671 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declara responsable disciplinariamente al doctor ORLANDO OBREGÓN SABOGAL, en su condición de gerente general de la Administradora Pública Cooperativa de municipios y entidades estatales COMENTE y lo sanciona con noventa (90) días de suspensión en el ejerció del cargo por violación de la Ley 80 de 1993, en el trámite de convenios administrativos celebrados en el año 2001, por parte de COMENTE, para realizar obras públicas con municipios y departamentos, en particular por violación de los principios de transparencia, economía y publicidad, aunado a lo anterior y sobre el particular, se tiene que, existiendo una norma perentoria como lo es el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1992, que impone, según quedó dicho, la aplicación integral de este estatuto a las cooperativas, y que, en virtud de las prerrogativas consagradas en aquél, el implicado, a su vez, celebró los convenios interadministrativos que dieron lugar a las órdenes cuestionadas, formando un todo inescindible, resulta sensato pensar que no hubo negligencia, impericia o descuido por parte del sujeto disciplinable, y que por ultimo por el comportamiento del implicado al escoger a los que en las órdenes se dio en llamar asesores, mimetizando su verdadera condición, el desconocimiento de las preceptivas de carácter básico, resulta palmario, vale decir, frontal y directo, por lo que, frente a esa confluencia de factores, la Delegada estima que la falta se cometió deliberadamente; en otras palabras, conociendo las normas y a sabiendas de su infracción. Por tanto, se mantiene la calificación dolosa.
 

 
2005   Fallo 82679 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declara a la señora CAMEN INES CRUZ BETANCOURT, en su calidad de ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE IBAGUE, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA responsable disciplinariamente e impone como sanción MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, según certificación vista folio 78 del cuaderno, la cual equivale a la suma de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($10.135.400.) toda vez que la disciplinada suscribió el convenio número 1957 de 1998, sin que se hubiera ejecutado dentro del plazo y sus prorrogas estipulados en su totalidad y, por consiguiente, la comunidad del sector de Villa del Sol no recibió los beneficios esperados y pactados, siendo liquidado el convenio en forma unilateral por parte de FINDETER y el FIS; se precisa que el convenio estuvo vigente en su plazo de ejecución, hasta el 15 de diciembre de 2000, tiempo hasta el cual la disciplinada ha debido hacer las gestiones necesarias, bien para darle cabal cumplimiento u ordenar la devolución de los dineros a FINDETER, por la imposibilidad de su ejecución, en consecuencia, el término prescriptivo para las conductas señaladas en el cargo como irregulares vence el 15 de diciembre de 2005 por lo que se concluye que actuó contraviniendo normas legales del estatuto de contratación, como fue el de no haber dado cumplimiento en su totalidad al convenio y que debido a una mala gestión no se ejecutó el 100% del objeto convenido conforme a lo pactado en las cláusulas primera y segunda, dejándose de invertir la suma de $11.476.085 y tampoco se buscó otras alternativas a la solución del problema.
 

 
2005   Fallo 82997 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro responsable disciplinariamente al señor Roberto Cancino Zapata en su condición de alcalde del municipio de San José del Guaviare y lo destituye de tal empleo, e inhabilita para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años toda vez que comprometió al municipio a aportar la suma de $7.500.000 a la Fundación "QUERER" en virtud del contrato de comodato No. 117 del 19 de junio de 2000 y sus adicionales, por lo que ocasionó un enriquecimiento a favor de un tercero y un perjuicio económico a los recursos económicos del Municipio, a demás se concluye s diciente para el Despacho que habiéndose modificado el contrato mediante el otrosí de fecha 28 de junio de 2000, en donde las partes acordaron suspender los efectos del contrato, posteriormente, entre las partes, signan el otrosí de fecha17 de julio de 2000, en donde nuevamente el municipio se compromete a girar a la Fundación Querer la suma que se ha cuestionado. Con ese actuar, a la Delegada no le queda duda alguna que el querer o la intención del disciplinado fue comprometer los exiguos recursos públicos.
 

 
2005   Fallo 83855 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal sanciono a Pablo Antonio Guio Téllez en su calidad de alcalde de Tunja con suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo termino toda vez que se evidenciaron irregularidades en la adjudicación del contrato del contrato de concesión 095 de 2002 a la Unión Temporal Fénix proponente que no reunía los requisitos previstos en los pliegos de condiciones, pues como quedó visto, solo uno de los integrantes de la Unión Temporal, acreditó la inscripción en el Registro Único de Proponentes, desconociendo que los términos de referencia exigían que cuando la oferta se presentara a nombre de una Unión Temporal o Consorcio, sus integrantes debían proporcionar los documentos correspondientes a cada uno de sus integrantes, lo cual no se cumplió en este caso concreto así las cosas se prueba el desconocimiento del principio de selección objetiva, como quiera que la selección del contratista debe hacerse con fundamento en las pautas allí contenidas, por cuanto ese documento es el que establece las condiciones que deben reunir los posibles oferentes y a su vez garantizan la escogencia de la mejor oferta.
 

 
2005   Fallo 84234 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada para la economía y la hacienda pública declara disciplinariamente responsable a la doctora BETTY GONGORA PEDRAZA en el ejercicio del cargo de Rectora de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD y como tal Representante Legal de la Entidad para la época de los hechos de los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.126.904, disciplinariamente responsable al doctor GABRIEL LAGOS DÍAZ, en su condición de Vicerrector Administrativo de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para la época de los hechos por los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 30 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $1.397.778.00 y disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ DAVID DELGADO TÉLLEZ, en el ejercicio de las funciones propias del cargo de Coordinador de Presupuesto de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para la época e los hechos por los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 15 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $431.666, toda vez que dentro del trámite de la investigación no observaron irregularidades que vician de nulidad el proceso disciplinario por la en la celebraron irregular de tres (3) contratos de prestación de servicios y la expedición de catorce (14) resoluciones de prestación de servicios de docentes, los cuales fueron imputados a un rubro distinto al que por la naturaleza del gasto debieron haber sido cargadas, a más de que estas últimas se profirieron sin que previamente se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal y el respectivo registro presupuestal, esto indica que se que contrajeron obligaciones sin el lleno de los requisitos previos consagrados en la ley, para imputarlos posteriormente a un rubro diferente al cual legalmente correspondía, violando flagrantemente otras disposiciones sobre la materia, destacándose el he hecho de que a la fecha de la suscripción del contrato 267 el 14 de septiembre/01, el saldo de apropiación del rubro denominado "comunicaciones y transporte", contra el cual debió imputarse el mismo, carecía de saldo de disponibilidad presupuestal.
 

 
2005   Fallo 84424 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal destituye del empleo de alcalde del municipio de Mitú para la época de los hechos a PEDRO CHÁVEZ BURGOS y lo inhabilita para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres (3) años toda vez que se evidenció que un bien adjudicado por el municipio le fue vendido dos (2) veces por el mismo valor. Por lo anterior, en su calidad de Alcalde, le causó un perjuicio económico a las arcas municipales al no proteger los derechos de la entidad, permitiendo un incremento patrimonial a favor de un tercero como se precisó que la Resolución No. 265 del día 4 de abril de 2000, por medio de la cual ordenó el pago de $29 millones de pesos a la señora NUBIA PERDOMO DE GARCÍA, por la compra de un lote de terreno con todas sus mejoras ubicado en el barrio Inaya del municipio de Mitú, a sabiendas, que dicho lote de terreno se le había adjudicado previamente a la vendedora por el 10% del avalúo estimado con sus mejoras en la suma de $552.000, según así lo consignó, la Resolución de adjudicación No. 032 del día 18 de mayo de 1998, se precisa también que con la inobservancia de la ley al no buscar el cumplimiento de la contratación estatal y al no proteger los intereses del Estado; al ordenar pagar la compra de un bien inmueble por un valor de $29 millones de pesos, a sabiendas que el mismo bien inmueble había sido adjudicado a la vendedora apenas hacía 18 meses por un valor exageradamente inferior por el que posteriormente en su condición de alcalde ordenó pagar, actualizó las disposiciones del estatuto contractual, tal como lo dispone los numerales 1 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, situación que, como se dijo, consumó la disposición del estatuto contractual.
 

 
2005   Fallo 84781 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declaro disciplinariamente responsable a William Hernán Pérez Espinel y lo sanciono con la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por el término de 180 días, e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer la función pública en su calidad de Gobernador del departamento del Casanare toda vez que adquirió con sobrecostos unas máquinas fumigadoras a fin de combatir enfermedades trasmitidas por vectores, dentro el programa Gente Sana, se demuestra que los principios de reciprocidad de prestaciones mutuas y el de la justicia conmutativa se quebranto no solo cuando al contratista no se le cancelo el valor justo correspondiente al servicio prestado, cuando no se busco el equilibrio financiero, o no se cancelo intereses en caso de mora, sino también cuando el Estado por razón de un contrato sinalagmático, cancelo al contratista un valor superior al que por razón de la obra, el servicio o el bien debía sufragar. La inobservancia de tal actividad, por mandato expreso de los reglados 40 de la Ley 200 de 1995 y 34 de la 734 de 2002, según sea la normatividad aplicable, configura una conducta irregular del servidor público, reprochable a la luz del ordenamiento disciplinario, que ocasiona la imposición de la sanción a que haya lugar atendiendo la forma de culpabilidad y la condición de gravedad o levedad de dicha falta.
 

 
2005   Fallo 84950 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona disciplinariamente a DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ en su condición Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Cundinamarca, imponiéndole como sanción multa de noventa (90) días por la no ejecución de las obra previstas en el convenio 247 de 2000 suscrito entre la CAR y el municipio de Sopó por o haber construido de acuerdo a lo pactado en la cláusula segunda del acto consensual, la planta de tratamiento de aguas residuales en el plazo de dos años, generando ello perjuicios a los habitantes del mencionado municipio, precisando que l disciplinado sí era consciente que se daban todos los requisitos para su ejecución, como quiera que en varias oportunidades solicitó al BID, prorroga especial del plazo para el desembolso de los prestamos 852 y 611, con los cuales se financiaba los acuerdos de voluntades para el saneamiento de la cuenca del río Bogotá, entre los que se encontraba el convenio en mención; así las cosas el Despacho advierte sin duda alguna que LONDOÑO GOMEZ, en la condición ya citada incurrió en falta disciplinara al omitir dar cumplimiento al compromiso adquirido con la suscripción del pluricitado convenio, con lo cual desconoció los mandatos contenidos en los normados, 3, 26.1, 26.2, 26.4 y 26.5, pues con su conducta no dio cumplimiento a los fines de la contratación, como lo es satisfacer los intereses de los administrados, a lo cual estaba obligado en función al cargo que desempeñaba, por cuanto con la no ejecución de las obras cuestionadas generó un problema de salud ambiental, en las comunidades beneficiadas.
 

 
2005   Fallo 85090 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Estatal sanciona con multa de treinta (30) días de sueldo, equivalente a dos millones doscientos ochenta y ocho mil pesos ($ 2.288.000), a ARGEMIRO FIGUEROA BONILLA en su calidad de Alcalde de Mitú toda vez que no inició las acciones tendientes para exigir el cumplimiento del Contrato 003 de 2001suscrito entre ese ente territorial y la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., el cual tenía como objeto la construcción de seis polideportivos en diferentes sitios de ese municipio, por cuanto las obras contratadas se suspendieron sin ninguna justificación, y el municipio no tomó las medidas necesarias para exigir el cumplimiento del negocio jurídico; se precisa también que dicha falta se califica a título de dolo, por cuanto el inculpado en el ejercicio de sus funciones tiene la obligación de conocer y dar aplicación a los principios básicos que regulan la actividad contractual, como son el principio de economía que imponen el deber de hacer todos los estudios necesarios y oportunos que permitan llevar a feliz termino la ejecución del contrato, así como hacer una selección objetiva para lo cual debe analizar y comparar varios factores de escogencia, como son experiencia, plazo, equipos entre otros.
 

 
2005   Fallo 85127 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal declaro responsable a BERNABE SILVA MECHE en su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, y a RICARDO SILVA BURGOS, en su condición de Secretario Jurídico de la Gobernación de Vaupés, e impuso a los sancionados sanción disciplinaria de multa de sesenta (60) días de salario devengado por los procesados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, los cuales equivalen a la suma de de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($8.719.236), para BERANBE SILVA MECHE BERANBE SILVA MECHE y de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCEINTOS OCHENA MIL PESOS ($4.387.680), para RICARDO SILVA BURGOS, toda vez que se evidenció que fueron responsables de la evasión del proceso licitatorio en la suscripción de los contratos 014, 018, 041, 057, 083, 103, 104, 119 y 203 de 2000; toda vez que realizaron compras sucesivas durante la misma vigencia presupuestal (año 2000), sobre unos mismos objetos (deslizadores y motores fuera de borda) y para la misma entidad (Secretaría de Educación), por cuantías que sumadas, al tenerse un plan de compras, obligarían a una sola compra por el sistema de licitación, por consiguiente, en el presente caso se configuró un fraccionamiento de contrato así las cosas SILVA MECHE, por cuanto él en su condición de Gobernador titular del Departamento del Vaupés, era el responsable de la actividad contractual del ente territorial, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, por lo que estaba en la obligación de establecer cuales eran las prioridades y necesidades de los bienes a adquirir, a fin de establecer el proceso que se debía agotar para escoger la persona con quien se contrataría la adquisición de los mismos, de igual forma SILVA BURGOS, por la suscripción de los contratos 083, por valor de $30.000.000, el 103 por $15.750.000 y el 119 por $10.373.000, suscritos el 14 de junio, 19 de julio y 10 de agosto de 2000, respectivamente, pues el valor total de esos acuerdos de voluntades asciende a la suma de $56.123.000, monto que de acuerdo con la certificación que obra a folio 167 del cuaderno principal corresponde a la menor cuantía y supera el 50% de la misma, por lo que el implicado para la selección de los mencionados acuerdos de voluntades tenía que efectuar la invitación pública mediante aviso público previsto en el artículo 3, del Decreto 855 de 1994 vigente para la época de los hechos, lo cual de conformidad con las pruebas allegadas al proceso no se agotó, toda vez que el proceso de selección del contratista, se surtió solo con la recepción de dos ofertas.
 

 
2005   Fallo 85140 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal declaro a BERNABE SILVA MECHE, en su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, responsable disciplinariamente y en razón a que JOSÉ NOE ROMERO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.150.043, ejerció el cargo de Gerente de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. "CODETER LTDA", se le impone como sanción disciplinaria la MULTA de (60) DÍAS DE SALARIO, correspondiente a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000) toda vez que se evidenciaron irregularidades en la ejecución del convenio No. 196 de 1998, ya que actuaron en contra de los mandatos señalados en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, que disponen la obligación a los servidores públicos de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, que sus actuaciones deben estar presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual es del jefe o representante legal de la entidad estatal; así las cosas es de tener en cuenta que el convenio no se ejecutó dentro del plazo estipulado, como quedó probado, por falta de una correcta vigilancia por parte de los disciplinados en su ejecución, al punto que terminó el periodo del Gobernador y las obras contratadas no se habían terminado; que faltó, diligencia y cuidado por parte de los disciplinados en la administración del convenio, como quiera que el mismo tuvo que ser prorrogado en varias oportunidades, ya vencidos los plazos concedidos; que se pagó el valor del convenio sin haberse terminado el objeto contratado, hasta el punto que la Cooperativa reintegro el dinero, lo cual nos conlleva a determinar que faltó una administración eficaz y diligente y cuidadosa, con los recursos estatales y por último, que la responsabilidad del manejo y dirección del convenio competía a los disciplinados, la cual no podían delegar.
 

 
2005   Fallo 85658 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona con destitución como sanción principal e inhabilitad por el término de cinco años como sanción accesoria a HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO y PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ MORENO, en sus condiciones de Gobernador titular y encargado, respectivamente, de la gobernación de Guanía, toda vez que se evidenciaron irregularidades en la suscripción de contratos con personas en curso en causales de inhabilidad en los contratos 025 y 027 de 21 de septiembre y 3 de octubre de 2001 con CESAR AUGUSTO QUINTERO SUESCÚ y HERIBERTO SAAVEDRA TRUJILLO, respectivamente, al estar incurso en unas causal de inhabilidad, a ser parientes dentro del segundo grado de afinidad de OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, quien para la época ejercía un cargo del nivel ejecutivo del departamento como lo era Jefe de Sección de Tesorería, conforme a lo anterior se mantiene la calificación efectuada en el pliego de cargos como gravísima, con fundamento en los artículos 25.10 de la Ley 200 citada y 48.30 de la Ley 734 de 2002, preceptos legales que de manera taxativa determinan como gravísima la falta que infrinja el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, y que de acuerdo con las pruebas recaudadas este procesado sabía y tenía que conocer la vinculación parental habida entre el contratista y aquella servidora pública.
 

 
2005   Fallo 85743 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro disciplinariamente responsable a Jesús Antonio Motta Manrique, en su condición de Rector de la Universidad Surcolombiana, desde el 18 de mayo de 2001 hasta el 26 de julio de 2002 y lo sanciono con el pago de una multa correspondiente a 60 días de salario devengados en la época que acaecieron los acontecimientos objeto de reproche, los cuales equivalen a la suma de $5.936.626.00 toda vez que se evidenciaron irregularidades en contratos de prestación de servicios y otros sin que se acreditara la existencia de falta de personal de planta para el cumplimiento de las labores contratadas y teniendo claro que por mandato expreso del artículo 2 de la ley 80 tantas veces citada, la Universidad Surcolombiana de Huila se constituye en una entidad estatal, las normas que rigen su actividad contractual involucran indefectiblemente las consagradas en la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, máxime si tales reglados, como ocurre con el 32 numeral 3, y el artículo 1 del Decreto 2209 de 1998, propenden por la garantía de uno de sus principios rectores, como sucede en este caso, pues la certificación pluricitada, asegura los postulados de economía y transparencia, orientado a asegurar los intereses de la entidad y particularmente su patrimonio, se precisa también que Motta Manrique tuvo la posibilidad de evitar la comisión de la falta al momento de suscribir los contratos, igualmente le era imperioso vigilar que los servidores encargados cumplieran a cabalidad la tarea asignada, además que la certificación extrañada la debía expedir el rector directamente.
 

 
2005   Fallo 85871 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada para la economía y hacienda pública declaro disciplinariamente responsable a la doctora MERY LUZ LONDOÑO GARCIA, en su condición de Secretaria de Hacienda del Distrito de Cartagena y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $12.812.133 toda vez que a conducta omisiva objeto de reproche se califica definitivamente como dolosa porque como se analizó en acápites anteriores, no podía desconocer la existencia de una deuda legalmente reconocida y debidamente tramitada al interior de la Entidad, como tampoco que se encontraban embargados los recursos de la sobre tasa a la gasolina, y aún así no actuó con la diligencia necesaria que se esperaba de quien ostentando una de las más altas posiciones en la Administración al permitir que la condena impuesta, por su no pago, se incrementará desmedidamente, el Alcalde como servidor público tiene la obligación de cumplir sus funciones con apego estricto a la Constitucionales y a las Leyes y en tal virtud debió realizar las gestiones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a la decisión judicial objeto de investigación, es decir, cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar en un momento determinado, las acciones a seguir para el efectivo cumplimiento de una decisión que como se dijo fue ampliamente conocida al interior de la entidad así las cosas las evidencias probatorias permiten concluir, sin mayor esfuerzo, que el Alcalde omitió disponer que se realizaran las acciones presupuestales pertinentes para que se cancelara oportunamente las acreencias laborales del peticionario y reconocidas en la Resolución 045 de agosto de 2001, conocimiento que se predica como pleno ya que llevaba en el cargo casi un año cuando se profirió dicha decisión y se produjo el embargo de los recursos de la sobre tasa a la gasolina, por tanto, la falta atribuida al disciplinado surge de la inobservancia consciente y voluntaria de la preceptiva legal que fijaba la obligación de hacer efectiva el pago de la acreencia laboral ordenada por el Consejo de Estado en forma oportuna, lo cual redundaría no solo en la defensa de los intereses del Distrito sino en la correcta utilización de los recursos que se encontraban embargados y que como es natural agudizo la crisis fiscal en que se encontraba el Distrito de Cartagena, al cancelarse finalmente un monto que superó en más del doble el valor inicialmente establecido en la decisión de marras.
 

 
2005   Fallo 86012 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Estatal sanciona con multa de sesenta (60) días de sueldo, equivalente a diez millones trescientos treinta mil pesos ($10.330.000) a NESTOR IVAN MORENO ROJAS en su calidad de alcalde de la ciudad de Bucaramanga por irregularidades relacionadas con los bienes que se entregaron en comodato a través del contrato 412 de 1996 toda vez que las diligencias que no se adelantaron por parte del procesado, toda vez que, de los medios probatorios allegados al cartulario se echa de menos las acciones tendientes a hacer efectivas el resarcimiento de los daños o el cobro de las garantías, actuaciones con las cuales MORENO ROJAS, en su condición de alcalde del municipio de Bucaramanga, podría exigir al contratista a cumplir con dicha obligación de reintegra los elementos del contrato de uso, con lo cual a demás protegía los derechos de la entidad estatal a la cual prestaba sus servicios, pues atendiendo a las funciones que debía desempeñar la Secretaría Administrativa, esta solo le corresponde dirigir y vigilar la administración de los recursos físicos, pero no le está encomendada la potestad de expedir acto administrativo alguno mediante los cuales se pueda exigir la devolución de los bienes; y se le atribuye al implicado se evidencia negligencia, descuido y ausencia de diligencia en el cumplimiento de sus deberes. Pues única acción que adelantó la administración municipal respecto al no reintegro de los bienes objeto de comodato, como fue la denuncia penal, no tenía como propósito, la devolución de dichos elementos en los términos pactado en el contrato.
 

 
2005   Fallo 86478 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable CARLOS DIAZ REDONDO, Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y lo sanciona con el pago de una multa equivalente a treinta (30) días de salario devengados en aquella época, toda vez que omitió el deber de refrendar ante la Contraloría Distrital de Cartagena, la deuda pública contraída según el contrato de empréstito suscrito por él y diferentes entidades financieras, precisando que en efecto es a la Contraloría Distrital a quien le corresponde de primer grado la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito de Cartagena, con inclusión de la que se deriva de los recursos que se apropien por concepto de crédito externo o interno. No era un requisito menor, sino inscrito en el contexto de la autonomía territorial y de las competencias como esta se ejerce; una de las cuales es la que corresponda a la vigilancia del origen aplicación y gestión de los recursos del Distrito, que está a cargo de la Contraloría Distrital, así las cosas es claro que su calidad de representante legal, ordenador del gasto y responsable de la contratación de la entidad, lo obligaba a verificar el cumplimiento de las normas que reglamentan su desempeño, así como el desempeño de los funcionarios que tienen asignadas tareas dentro de la entidad ya por delegación o desconcentración de tareas, artículos 11 numeral 1 y 26 numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993.
 

 
2005   Fallo 86949 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduria delegada para la Economía y la Hacienda Pública resuelve sancionar a TEÓFILO CEPENA PEÑA, en su condición de Jefe de División Financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Arauca, con multa equivalente a treinta (30) días del sueldo devengado para la época de los hechos, la cual será liquidada de acuerdo a la constancia que se allegue respecto de la asignación mensual de sueldo básico y gastos de representación durante el año 2001, toda vez que que por la índole de sus funciones debía tener el conocimiento de la ejecución presupuestal de 2000 y haber asesorado a la Alcaldesa e incluir los sobrantes de apropiación en una vez consolidada la ejecución presupuestal a 31 de diciembre de 2000 y el argumento aducido por el implicado en cuanto a la costumbre imperante en la administración de Arauca de contraer obligaciones sin tener en cuenta el principio de anualidad presupuestal, razón por la cual se adquirían compromisos afectando recursos de la próxima vigencia, ni el hecho de que dentro del presupuesto total del municipio los ingresos fueran inferiores a los gastos, porque en tratándose de los ingresos por concepto en la participación en los ingresos corrientes, la norma obliga a que incluso los sobrantes de las apropiaciones. La costumbre en violar la ley no puede alegarse como eximente de responsabilidad; así las cosas la violación de la disposición transcrita constituye incumplimiento de los deberes asignados a su cargo de controlar la ejecución del presupuesto para garantizar la sujeción a las disposiciones legales que regulan la materia y presentar los informes en forma desagregada; analizar y evaluar las solicitudes de modificación del presupuesto y presentar los proyectos de traslados y adiciones y asesorar y asistir al Municipio de Arauca en materia presupuestal, establecidos en los numerales 6, 7 y 11 del Acápite pertinente del Manual de Funciones, en concordancia con lo establecido en los numerales 1º, 2º , 3º y 22 del artículo 40 de la ley 200 1995.
 

 
2005   Fallo 86982 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública resuelve sancionar a LUIS ANTONIO ROBLEDO VALBUENA en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Carreño en al año 2000, con multa de 11 días de salario diario devengado en la época de los hechos, correspondiente a $572.220.oo, por encontrarlo responsable disciplinariamente toda vez que no ejecuto en su totalidad el presupuesto de inversión correspondiente al Resguardo Indígena Caño Guaripa en el año 2000, con Recursos del PICN, sustentado lo anterior se onstituye falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 CDU, al momento de los hechos, por faltar al deber impuesto en el numeral 1º del artículo 40 ibídem, al inobservar lo dispuesto en el artículo 364 de la Constitución Nacional y consagrado en el Convenio Marco No. 002 del 12 de abril de 2000 y se calificó la falta como GRAVE, a título de Culpa, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en tanto que, el señor LUIS ANTONIO ROBLEDO VALBUENA, en su calidad de Máxima autoridad administrativa del Municipio de Puerto Carreño, en el año 2000 y quien firmo el Convenio Marco No. 002 del 12 de abril de 2000, era a quien correspondía ejecutar los dineros dados en administración mediante dicho acuerdo, de conformidad con el Decreto 1386 de 1994.
 

 
2005   Fallo 87232 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro disciplinariamente responsable a BERNABÉ SILVA MECHE en su calidad de Gobernador del Vaupes por irregularidades tanto en la celebración como en la ejecución del contrato de obra N. 115 de 2000el cual tuviera por objeto la construcción de una escuela en la comunidad de Yavaraté -Vaupés- e impuso a sanción correspondiente al pago de multa equivalente a sesenta (60) días de salario devengados para la época del hecho investigado, los cuales se tasan en la suma de $ 4.232.336°° (Cuatro millones doscientos treinta y dos mil trescientos treinta y seis pesos), teniéndose en cuenta la certificación expedida por la oficina de Área de Recursos Humanos de la Gobernación de Vaupés, toda vez que se le responsabilizó por el hecho de haber omitido ejercer la debida vigilancia respecto de la actividad contractual que desplegara su Secretario Jurídico en quien había delegado dicha actividad carente e los estudios previos que justificaran la inversión del Departamento en el cumplimiento del objeto y una ctitud carente de diligencia y responsabilidad.
 

 
2005   Fallo 87682 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Delegada para la economia y la Hacienda Pública declaro disciplinariamente responsables a: ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES en su condición de Gobernador del Departamento de Guainia, y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $7.530.660, a MANUEL GILBERTO GONZALEZ RICCIen su condición de Gobernador encargado del Departamento de Guainia y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.325.680, a JOSE GILBERTO ROJAS FLOREZ n su condición de Secretario de Educación del Departamento del Guainia y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.256.803 y a HERMINIA CASTRO TORRES, n su condición de Técnica de Presupuesto del Departamento de Guainia y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $1.779.996.00 por irregularidades advertidas en la ejecución de los recursos del Situado Fiscal destinados para la Educación, con los cuales se adquirió pasajes aéreos para ser utilizados en el traslado de vacaciones de personal docente y administrativo de la Secretaria de Educación, se autorizaron gastos no previstos en el presupuesto, y finalmente, se benefició a terceros con recursos del patrimonio público, y por ende, se les dio una destinación oficial diferente a dichos recursos, toda vez que se se probó la destinación indebida de los recursos del Situado Fiscal al adquirir con dichos recursos a través del contrato 059 de noviembre 1 de 2000, 320 pasajes aéreos por valor de $112.416.000 para el desplazamiento en vacaciones del personal administrativo de la Secretaría de Educación, afectando los rubros presupuestales ya analizados, rubros por los que solo se reconoce a los empleados públicos los pasajes cuando deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo, previa resolución de comisión. En consecuencia, se estructuró la violación del principio presupuestal de la especialización del gasto, según el cual, las apropiaciones se ejecutaran conforme al fin para el cual fueron programadas, artículo 9 de la Ordenanza 028 de 1996, y en esté medida desconoció el deber general de cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, lo que constituye falta disciplinaria a la luz de lo establecido en el artículo 38 ibidem.
 

 
2005   Fallo 88511 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Luis Eduardo Vélez Acosta y Blanca Yolima Caro Puerta, quienes se desempeñaron para la época en que ocurrieron los hechos investigados y sancionados, como alcalde y jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía municipal de Arauca e impuso sanción consistente en el pago de una multa correspondiente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, equivalente para el alcalde, a la suma de cinco millones ochocientos diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos, ($5.810.358,00,), y para Blanca Yolima Caro cinco millones trescientos diecinueve mil trescientos setenta y ocho pesos ($ 5.319.378,00) toda vez que los contratos fueron fraccionados con el único propósito de eludir el trámite de la licitación pública, procedimiento que debía seguirse atendiendo la identidad de objetos y dependencia entre las obras a desarrollar, ubicación, disponibilidad de recursos y, cuantía, entre otros aspectos, aunado a lo anterior se evidencia el comportamiento doloso está determinado por el hecho de que sus calidades de alcalde y jefe de la jurídica, ambos servidores públicos, le implicaban el conocimiento de las funciones legal y reglamentariamente previstas específicamente en materia de contratación, así como de las obligaciones adquiridas a partir del momento en que se posesionaron en esos cargos y, entre ellas, las consecuencias de un actuar contrario a las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 209 y 6 de la Constitución Política.
 

 
2005   Fallo 88848 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la Contratación Estatal declaro responsable disciplinariamente al señor JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA, en su calidad de alcalde de Neiva y lo sancionó con multa de quince (15) días de multa de sueldo, que equivale a un millón quinientos veintiocho mil seiscientos noventa y cinco pesos ($1.528.695) toda vez que infringió los artículos 60 y 61 del estatuto contractual, en armonía con el normado 136, numeral 10, literal d) del C.C.A., en cuanto le imponían liquidar, bien en forma bilateral o unilateral los mencionados contratos, y al no hacerlo se configuró falta disciplinaria, en términos del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, en consonancia con el numeral 1 del artículo 40, ibídem y que dadas las circunstancias descritas respecto a la preparación de actos de liquidación bilateral o unilateral, para otros funcionarios, cuando a éstos no les correspondía, según el análisis hecho, denota ausencia de diligencia o imprudencia por parte del implicado, lo que descarta el elemento nocivo o de intención deliberada de no efectuar dicho trámite.
 

 
2005   Fallo 89064 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declara responsable disciplinariamente a Eduardo Patarroyo Córdoba en su condición de Director General de la Corporación Regional del alto Magdalena y lo sanciona por la suma equivalente a sesenta días (60) días de salario devengado en el momento de la comisión de la falta, que para el caso era la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($6.897.548) toda vez que se presentaron anomalías en la celebración y ejecución del contrato 319 de 2000 para la construcción de la planta de tratamiento de basura del sur del Huila ajustado entre la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y la Sociedad Briñez y Cia Ltda probada que se celebro sin la debida planeación que la naturaleza del objeto contractual exigía, concretamente sin haber efectuado previamente los estudios geológicos correspondientes a través de los pertinentes levantamientos topográficos, sin que antes hubiera elaborado los estudios, diseños y proyectos que según la misma naturaleza del objeto negociado se requerían.
 

 
2005   Fallo 89212 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara al señor Jaime Arias Ramírez responsable disciplinariamente y sancionado en su calidad de Presidente del Instituto de Seguros Sociales con MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, los cuales equivalen a la suma de de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($14.960.436) toda vez que se evidenciaron irregularidades en la revocación de las resoluciones que dieron apertura a las licitaciones Nos. EPS 002; ARP 01 y VF 004 del año 2000, del Instituto de los Seguros Sociales y se precisa que de ninguna manera se puede calificar o justificar el cambio abrupto, en la destinación de unos recursos presupuestales comprometidos para los procesos licitatorios objeto de este debate, con el pretexto de poder cumplir con una situación ajena a los procesos contractuales iniciados y que de igual forma no le es dable a la administración revocar sus propios actos, so pretexto de sacar del mundo jurídico un acto generador de situaciones concretas, máxime cuando estas entraron en producción de los efectos jurídicos de la misma. Tal falta se califica como grave atendiendo a los siguientes criterios: la culpabilidad del disciplinado quedó evidenciada al no cumplir con el principio de economía y con el procedimiento de selección; su grado de preparación intelectual; su participación fue directa, como quiera que el cargo de Presidente del ISS le imponía la dirección del proceso de contratación y en tal calidad firmó los actos administrativos de revocatoria.
 

 
2005   Fallo 90349 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declaro responsable disciplinariamente al señor HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE en su calidad de gobernador del departamento de la Guajira y lo sancionó con multa de quince (15) días de multa de sueldo, que equivale a un millón noventa mil seiscientos pesos ($1.090.600) toda vez que se evidenciaron anomalías en la adjudicación del contrato de obra pública 141 de 2001, a la firma INGEARCO LTDA., para la construcción de tres (3) box Coulbert en el barrio el Carmen del municipio de Fonseca sin haber hecho "el análisis de los factores de selección objetiva y evaluación de la conveniencia, la capacidad y sin haber obtenido las invitaciones" para la escogencia del contratista, omitiendo con ello los trámites que garantizan los principios de transparencia y economía.
 

 
2005   Fallo 90647 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona disciplinariamente a HUMBERTO CAIAFFA RIVAS, en su condición de Alcalde del Distrito de Barranquilla, e imponer como sanción la suspensión el ejercicio del cargo, por el termino de treinta días, e inhabilidad especial por el mismo período, Sí al momento de la ejecutoria del fallo no fuera posible ejecutar la sanción principal, se convertirá el término de la suspensión, en salarios de acuerdo al monto devengado, toda vez que se encuentra responsable en su condición de Alcalde del Distrito de Barranquilla, por la suscripción del contrato 054 de 27 de febrero de 2003, sin que previamente a la celebración del mismo no se hubiese expedido la correspondiente certificación donde se acreditara la falta de personal suficiente para desarrollar las actividades contratadas, circunstancia que da origen a este tipo de actos consensuales, con lo cual se desconoció lo previsto en los normados 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y 1 del Decreto 2209 de 1998, disposición esta ultima que indica que la inexistencia del personal suficiente para celebrara los contratos de prestación de servicios de que trata la norma del Estatuto Contractual, deberá acreditarse por el Jefe del respectivo organismo, lo cual para el caso que se analiza no se llevó a cabo por este ni por ninguno de sus colaboradores, como sí efectivamente se hizo por en los otros tres acuerdos de acuerdos de voluntades que fueron objeto de cuestionamiento en el auto de cargos.
 

 
2005   Fallo 90903 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a JAIME SOLANO JIMENO, en su condición de Alcalde del Distrito Histórico y Cultural de Santa Marta, cargo que desempeño entre el 1° de enero de 1998 y hasta el 29 de diciembre de 2000 y sancionarlo pagar una multa equivalente a noventa (90) días de salario devengado en aquella época, correspondiente a la suma de diez millones cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos dieciséis pesos ($10.487.316,00) toda vez que se le responsabilizó por haber suscrito el contrato 033 contrariando el principio de planeación, debido a que no se previeron las contingencias que luego afectaría el normal desarrollo del contrato toda vez que se constata que la fecha de celebración de dicho acuerdo fue el 9 de mayo de 2000 y, como la falta endilgada frente al mismo atañe a la fase de planeación, misma que debe surtirse anteladamente a la firma del pacto, no existe duda ninguna para la Delegada que la acción disciplinaria derivada de la conducta mencionada prescribió el 9 de mayo de los cursantes, atendiendo el lapso de cinco años consagrado en el reglado 34 de la ley 200 de 1995, ordenamiento aplicable al presente asunto por ser el que se encontraba vigente cuando se incurrió en la falta esgrimida. Así la cosas, a la dependencia no le queda más que declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y disponer la cesación del procedimiento junto con el archivo de las diligencias relacionadas con el tema reseñado.
 

 
2005   Fallo 91942 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal resolvió Sancionar disciplinariamente a JUAN GABRIEL CIFUENTES MUÑOZ, en su condición de Gerente de Carbocol, para la época de los hechos, de la acusación formulada en el cargo número cuatro, por lo cual se le impondrá una sanción correspondiente a la suma de $4.040.057, toda vez que por no haber ordenado la ampliación de las coberturas de las pólizas, al examinar el texto del Otrosí visible a folios 139 - 140 del cuaderno uno, se advierte que su cláusula tercera se indicó que el contratista debía incrementar el valor de la garantía prevista en el contrato original, lo cual de acuerdo con lo consignado en el acta de visita no se hizo (fls. 144 del cuaderno uno), con lo cual el implicado, desconoció lo previsto en el numeral 19, del artículo 25, de la Ley 80 de 1993, que ordena constituir garantía única para avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas en el contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustaran a los límites, existencia y extensión, del riego amparado, presupuesto este ultimo que no se cumplió, en efecto, de acuerdo con lo consignado en el acta de visita que obra a folio 143 - 144 del cuaderno uno, el contratista no modificó el cubrimiento de la garantía pues en tratándose del amparo de cumplimiento, este no debe ser inferior al 10% del valor del contrato y para el caso que nos ocupa, a través de la suscripción del otrosí, el valor del acto consensual inicial fue adicionado en treinta millones de pesos, sin embargo, como ya anotó la póliza no fue modificada para ampara dicho monto. Dicha situación es constitutiva de falta disciplinaria, la cual es atribuida a JUAN GABRIEL CIFUENTES MUÑOZ, quien para la época de los hechos ejercía el cargo de Gerente de la empresa de CARBOCOL, y en tal condición por mandato del numeral 5, del normado 26, del Estatuto Contractual, es el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, por lo que en tal calidad le correspondía exigir el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del contratista lo cual no se hizo.
 

 
2005   Fallo 92187 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública impuso sanción de suspensión de 30 días del cargo e inhabilidad por el mismo término a LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, en su calidad de Alcalde Mayor de Puerto Carreño, Vichada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 499.935, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 y numeral 2 del artículo 45, el primero de éstos será aplicable en concordancia con el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, por hallarlo responsable de OMITIR funciones propias de su cargo al retardar la apertura de las cuentas para el manejo de los recursos de los resguardos indígenas de Giro, Guacamaya Mamiyare, Laguna Angilla La Macarena y Morocoto Buenavista, ubicados en jurisdicción del Municipio de Puerto Carreño, para la vigencia de 2003, de conformidad con la certificación expedida por el DANE el 20 de diciembre de 2002, toda vez que violó tanto las disposiciones de índole constitucional y legal al omitir ordenar la apertura de la cuenta especial en oportunidad, para el manejo de los recursos dirigidos a los resguardos indígenas de su jurisdicción, lo cual da lugar a la imposición de la sanción correspondiente; además de ser constitutiva de falta disciplinaria, es decir por el incumplimiento o la omisión de uno de los deberes del cargo como Administrador Municipal y Ordenador del Gasto, conducta con la cual afectó al conglomerado social de manera profunda (recursos dirigidos a los resguardos indígenas de su jurisdicción), de tal forma que los asociados se encuentren afectados por la conducta de quien representa legalmente al Municipio, lo cual genera desconfianza en el correcto desenvolvimiento de la administración municipal, además que con dicho comportamiento se estaba perjudicando a toda una comunidad indígena que en la mayoría de ocasiones requiere de los recursos de transferencias para dar solución a la mayoría de sus necesidades básicas insatisfechas, conducta que debe ser sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos 43 a 45 de la Ley 734 de 2002.
 

 
2005   Fallo 92206 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública sanciona a la a la señora ELIZABETH GARCÍA PÉREZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Inírida en el año 2001, con multa de treinta (30) días de SMV, correspondiente a $2.957.852.00 por encontrarla responsable disciplinariamente del cargo formulado, toda vez que se tiene que la conducta de la Señora Elizabeth García Pérez relacionada con la presentación ante el Concejo Municipal del anteproyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 2002, sobrevalorado en lo correspondiente a gastos de funcionamiento del nivel central y Concejo Municipal, constituye falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, por faltar al deber impuesto en el numeral 1º del artículo 40 ibídem; de la misma forma inobservó lo dispuesto en el numeral primero, artículo 315 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta que las condiciones de los hechos no han cambiado desde el momento de formularse Pliego de cargos a los disciplinados, este Despacho mantiene la calificación de la falta, como gravísima a título de culpa, atendiendo lo ordenado en el artículo 84 de la Ley 617 de 2000, en tanto que la doctora Elizabeth García Pérez, como máxima autoridad del municipio le compete cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos del Concejo y hacer que sus colaboradores en la administración y sus gobernados sigan ese ejemplo de rectitud. Por lo anterior, esta funcionaria se hace acreedora a multa de treinta (30) días de salario legal devengado en el año 2001, como Alcaldesa Municipal.
 

 
2005   Fallo 92569 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a contra Jhon Maro Rodríguez Flórez, en su condición de alcalde del Municipio de Santiago de Cali, por los comportamientos analizados en este proceso y lo sanciona con el pago de una multa correspondiente a 60 días de salario devengados en la época que acaecieron los acontecimientos objeto de reproche, los cuales equivalen a la suma de $7.022.130 toda vez que con el actuar desplegado el el disciplinado no solo impidió que se cumplieran con los requisitos contemplados en las normas que regulan la prestación de servicios profesionales, sino que impidió que se acudieran a los mecanismos previstos como para tener una alternativa técnica y económica más favorable a la Administración, estando obligado a todo ello. En Colombia no es concebible que bajo el prurito del intuito personae, solo se privilegie a un despacho o profesional concreto, cuando existe un mercado de profesionales altamente calificados, que por eso mismo ofrece diversas alternativas de selección y contratación, ahora bien no puede olvidarse que el servidor público está sujeto al cumplimiento de la Ley y, en tratándose de la celebración de negocios jurídicos, el estatuto contractual y sus normas reglamentarias, que se constituye en el marco normativo de esa función, como quiera que consagra las reglas y principios básicos que deben encaminar la realización y ejecución de todos los contratos, es de aplicación general y obligatoria observancia por todos los entes y organismos estatales de las distintas ramas del poder público, en sus diferentes niveles.
 

 
2005   Fallo 93870 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Fernando Gómez Giraldo, en su condición de gobernador del departamento del Vichada, y Jorge Enrique Ojeda Apolinar, en su condición de Gerente General de la Cooperativa COOESPRO e impone a Fernando Gómez Giraldo y a Jorge Enrique Ojeda Apolinar, en su condición de Gerente General de la Cooperativa Cooespro, multa correspondiente a 90 días de salario devengado en la época que ocurrieron los hechos, la cual asciende para el primero a la suma de $ 7.748.559,000. y para el gerente de la Cooperativa a $8.400.000.00 toda vez que Cooespro contrató con GM Colmotores-Los Coches, la adquisición de los dos buses sin que dicha contratación estuviera precedida de trámite alguno, como fluye no solo de las pruebas reseñadas y analizadas al estudiar los comportamientos de Fernando Gómez, sino de los documentos expedidos por Los Coches en los que certificaron que a Cooespro se les facturaron los vehículos B- 70 DIESEL SERIE 9GCM7TIJ22B210309 y B - 70 DIESEL SERIE 9GCM7TIJ22B210310, folios 135 a 140 del anexo 1, facturas que corresponden a la adquisición objeto del convenio interadministrativo No. 021 de 2001, así como de la Certificación de los Coches a la secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Carreño, sobre la facturación de los buses objeto del contrato, De lo anterior, se colige que fueron dos los propósitos perseguidos con la normatividad transcrita, por un lado, otorgar la calidad de servidores públicos a algunos funcionarios de esas Cooperativas, destacando que las negociaciones realizadas por los mismos son de carácter público y, el otro, reseñado renglones arriba, el sometimiento de la actividad contractual de esos grupos a la reglamentación prevista en la Ley 80 de 1993, máxime porque los recursos que manejan, en este caso, por virtud del convenio 021 celebrado con la gobernación de Vichada, son dineros del estado, que exigen un especial tratamiento y manejo, sin que tenga trascendencia alguna el hecho esbozado por Ojeda Apolinar que los mismos sean utilizados para ".surtir unas obligaciones que le representen una contraprestación económica.".
 

 
2005   Fallo 94214 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada para la economía y la hacienda publica declara disciplinariamente responsable al doctor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, en su calidad de Gobernador del Departamento del Amazonas de los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 30 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.863.130,00, disciplinariamente responsable al doctor RICAURTE PINEDA BERNAL, en su calidad de Gobernador encargado del Departamento del Amazonas de los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 15 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos en la calidad descrita, equivalentes a $ 1.918.065, disciplinariamente responsable al doctor VICTOR JULIO SEGURA RODRIGUEZ en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte por los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 20 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalentes a $1.267.068, disciplinariamente responsable al doctor ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte por los cargos que le fueron atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de $696.887,40 equivalente a once días del salario que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, disciplinariamente responsable a la doctora MARIA FLOREZ DE NORIEGA, identificado con la CC No. 40.176.185 de Leticia, en su calidad de Directora del Departamento Financiero y Crédito Público del Departamento del Amazonas, por los cargos que le fueron atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de $ 950.301.00 equivalente a quince días del salario que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, toda vez que se observa que la Administración Departamental no realizó las gestiones necesarias para que la incorporación se surtiera en debido y legal forma, actuación que en reiteradas oportunidades se realizó hasta el punto que esta fue una situación de publico y esta Delegada considera que el reproche disciplinario formulado al implicado se estructuró y se mantiene incólume, pues no existe causal alguna que justifique la extralimitación de funciones en reiteradas oportunidades, manteniéndose la imputación subjetiva a título de dolo en la medida en que consciente y voluntariamente expidió los actos administrativos adicionando los recursos del Situado Fiscal del Servicio Educativo, a sabiendas de que Constitucionalmente dicha prerrogativa esta en cabeza de la Asamblea Departamental pues se posesionó en el cargo desde 1999, y dada su jerarquía como Gobernador, se hace más reprochable su conducta, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 200 numerales 1 y 6.
 

 
2005   Fallo 94310 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona disciplinariamente a NORBERTO VELEZ ESCOBAR, en su condición de Director Ejecutivo de Cormagdalena, del cargo que se le formuló en proveído de 24 de agosto de 2004, dentro del proceso de la referencia y en consecuencia sancionar con 60 días de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mimo tiempo, en el evento en que no sea posible aplicar la suspensión se impondrá multa de 60 días salarios devengados para el momento de la ejecución de la falta, en aplicación a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 toda vez que se demostró al disciplinado como directo responsable de la actividad contractual de al entidad, que omitió realizar las labores de control y gestión tendientes a exigir a RICARDO ALBERTO HERNANDEZ SUAREZ, el cumplimiento del contrato de obra dentro del tiempo estipulado, pues demostrado esta que los trabajos para el momento en que se autorizó la ampliación del acto bilateral, 7 de mayo de 2002 (fls. 38 - 40), prestaban un atraso del 40%, tal como consta en el acta que reposa en dichas paginas y descarta los argumentos defensivos expuestos por el acusado, pues probado esta que su omisión al no exigir el cumplimiento de contrato de obra dentro del termino inicial, condujo a que la entidad tuviese que asumir un costo adicional en valor frente al contrato de interventoría, el cual se ascendió a $32.828.000, con lo cual inobservó las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4.1 y 4.2, del Estatuto Contractual, así como el de responsabilidad al no salvaguardar los interese patrimoniales de la entidad.
 

 
2005   Fallo 95553 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declaro disciplinariamente responsable a Jhon Arquímedes Mosquera Palacios, en su condición de gerente de la Administradora Pública Cooperativa de Trabajo Asociado para la Realización de Proyectos y Estudios Especializados, Proyepcoop, y le impuso sanción consistente en destitución e INHABILIDAD de diez (10) años para ejercer funciones públicas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo toda vez que la omisión en que incurrió el inculpado, configura falta disciplinaria a la luz de las preceptivas consagradas en los artículos 38 y 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, y 34.1. de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del deber de acatar la Ley y la Constitución, en este caso, por o seguir trámite ninguno previo a la suscripción de las tan citadas órdenes de asistencia, a lo cual estaba obligado el servidor público por mandato del artículo 24 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 ahora bien el hecho que el inculpado ocupara el grado más alto dentro de la estructura administrativa de la entidad, le permitía utilizar todas las herramientas jurídicas a su alcance para impedir la comisión de la falta; suceso que unido a la forma cuidadosa como se cometió la anomalía, pretendiendo vulnerar la ley utilizando la misma ley, dándole visos de legalidad a unos contratos irregulares suscrito con el único propósito de eludir los procedimientos y las reglas establecidas en materia de contratación, solo revelan el propósito de inobservar las normas citadas como violadas por lo anterior la situación fáctica y jurídica, de conformidad con la disposición consagrada en el normado 44 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que establece para las faltas gravísimas dolosas la destitución y la inhabilidad general, se impondrá esta sanción al inculpado.
 

 
2005   Fallo 101745 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría General de la Nación determinó que el sancionado al designar un particular sin subordinacion para la supervisión de un contrato no solamente puso en peligro el cumplimiento del objeto del contrato referido, sino la veracidad en los reportes en las diferentes ordenes de trabajo, presentadas por las diferentes empresas beneficiarias, lo que redunda, primero, en las diferencias entre lo reconocido y lo pagado y segundo el incumplimiento de una serie de obligaciones por parte del contratista, Todo esto no solamente pone en peligro la buena imagen de la administración pública, sino también le resta credibilidad y posibilidad de cumplimiento a los fines del estado.
 

 
2005   Fallo 104185 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría determinó que existe prueba que permite establecer que el investigado no participó en el operativo y, además, según las declaraciones y las versiones que obran en el plenario, el ingreso, permanencia y la salida del quejoso de las instalaciones del DAS, fue aproximadamente de dos (2) horas como aparece demostrado en el libro de minuta. De esta manera es posible establecer que entre la retención del mencionado ciudadano y su posterior conducción hacia las instalaciones del DAS, este investigado no participó en los hechos denunciados y, por ende, el quejoso no fue objeto de maltratos constitutivos de torturas por parte del detective investigado, por lo que a esta altura procesal se hace materialmente imposible eliminar las dudas al respecto que, obviamente, se resolverá en favor del implicado.
 

 
2005   Fallo 111583 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría General de la Nación expresó que la antijuridicidad disciplinaria se concreta en la afectación del deber funcional, sin justificación alguna, siendo éste el substrato del Derecho Disciplinario, de manera que, la independencia de este Derecho frente a otras normas y procedimientos, se mantiene en la violación del deber funcional que le era debido al servidor público investigado.
 

 
2005   Fallo 112085 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría General de la Nación estableció que el ejercicio de la defensa material, entendida como la facultad del disciplinado de controvertir los hechos que se le imputan, supone el pleno conocimiento de los mismos, esto es, la absoluta comprensión de los cargos que se le formulan. Igualmente, para el correcto ejercicio de la defensa técnica, por parte del abogado designado por el disciplinado, o de aquél que se nombra de oficio, se requiere la completa comprensión de los hechos imputados
 

 
2005   Fallo 115292 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría General de la Nación estableció que el estatuto disciplinario regula de manera expresa la ruptura de la unidad procesal, exclusivamente durante la etapa de indagación preliminar y en la medida en que en torno a una falta disciplinaria hubiesen intervenido varios servidores públicos y solo se identificare uno o alguno de ellos. Por lo cual afirma que tal situación es predicable en los eventos en que deba iniciarse formalmente la investigación u ordenarse su archivo respecto del servidor público identificado o individualizado y estén dados los presupuestos legales para el efecto.
 

 

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